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TSDJ Manizales - AP365-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP365-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 365/ 10

Referencia: solicitud de corrección de la sentencia T603 de 2010.

Peticionario: Eudila Esther Tapia Ahumada y otros, actuando a través de apoderado.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de corrección de la sentencia de tutela T-603 de 2010.

I. ANTECEDENTES

1. Eudila Esther Tapia Ahumada y otros, actuando a través de apoderado, solicitaron corrección de la sentencia T-603 de 2010.

Los peticionarios plantearon lo siguiente: “Observado el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia T603 del 27 de julio de 2010, la H. Corte Constitucional ordenó a Salud Total EPS que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la providencia ‘… continúe prestando todos los servicios neurológicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Neuropedagógico I.C.N. LTDA I.P.S .…’ (Resaltado Y subrayado fuera del texto).

No obstante, la razón social de la IPS es, INSTITUTO COLOMBIANO DE NEUROPEDAGOGÍA LTDA (I.C.N.), por lo que comedidamente solicito a Ustedes, se sirvan corregir dicha involuntaria imprecisión y así evitar cualquier equívoco o inconveniente en el cumplimiento del fallo de tutela”.

2. En la parte resolutiva de la sentencia de tutela T-603 de 2010, esta Sala resolvió: “Segundo: En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de esta providencia: ‘continúe prestando todos los servicios neurológicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y

permanente en el Instituto Neuropedagogico I.C.N. LTDA I.P:S.’”. 2

3. Analizada la providencia observa esta Sala que el instituto al que se hace referencia en el texto de la providencia y en el cual los accionantes venían siendo atendidos es el Instituto Colombiano de Neuropedagogía I.C.N. Ltda.

(Ver páginas 2, 3, 7, 8, 10, 11, 12, 23, 24 y 26 de la sentencia T603 de 2010).

II. CONSIDERACIONES

1. Los requisitos para que proceda la corrección de una providencia se encuentran previstos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Artículo 310: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a

solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Resaltado fuera del texto).

2. En diversas ocasiones esta Corporación1 ha procedido a corregir errores mecanográficos por la omisión o cambio de palabras en la parte resolutiva de diversas providencias, en razón a que, a pesar de que éstos no cambian la decisión finalmente adoptada, deben ser corregidos para que no generen confusión o para mayor claridad en el cuerpo de la sentencia.

3. Con base en lo anterior, se constata que en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T603 de 2010 se incurrió en un error al disponer la atención de los accionantes en el Instituto Neuropedagogico I.C.N.

LTDA., cuando debió escribirse Instituto Colombiano de Neuropedagogía

I.C.N. LTDA.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la

Corte Constitucional, RESUELVE Primero: Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T603 de 2010, de manera que se entienda que la institución que 1 Ver autos A019-04, A-255-06, entre otros.

3 debe continuar con la prestación de los servicios de salud a los accionantes es el Instituto Colombiano de Neuropedagogía I.C.N. Ltda.

Segundo: En consecuencia, en lo sucesivo, el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela T603 de 2010 quedará así: “Segundo: En consecuencia, ORDENAR a Salud Total EPS, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de esta providencia: ‘continúe prestando todos los servicios neurológicos requeridos por los accionantes, de manera inmediata y permanente en el Instituto Colombiano de Neuropedagogía I.C.N. Ltda.”.

Tercero: Comuníquese esta providencia al interesado.

Cópiese, adiciónese a la sentencia de tutela T603 de 2010, notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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