TSDJ Manizales - AP371-2008
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP371-2008
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Auto 371/08
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos De manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si: (i) La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. (ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. (iii) Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.
Referencia: solicitudes de aclaración y adición de la sentencia SU-484 de 2008,
elevadas por: Yolanda Rodríguez Tole, Luz Stella Maldonado Vanegas, Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto.
I. ANTECEDENTES
1. Los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios en liquidación que se relacionan en el numeral segundo de éste acápite, instauraron acciones de tutela contra el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerente liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales y pensiones causados durante el tiempo que prestaron su servicio en el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno
Infantil.
2. Mediante autos de las respectivas Salas de Selección, se dispuso la revisión por la Corte Constitucional de las sentencias proferidas en los expedientes que a continuación se enuncian, así como también, su acumulación por existir unidad de materia, conforme al principio de economía procesal y celeridad, para que fueran revisados en una misma sentencia:
Expediente Accionante T1411498 Pedro Antonio Díaz Lara T1407078 Laura Patricia Velandia T1485792 Olga Marina Susa de García T1418464 Luz Guadalupe Milán Barragán T1412295 Edid González T1403991 Wilmer Cuervo Pineda T1380698 Blanca del Rocio Fúquene Jiménez T1424416 Blanca Flor Villarraga Sanabria T1424402 Esperanza Naranjo Ramírez T1380697 José Joaquín Castro T1429040 Olga Beatriz Leal Cuervo T1496295 Mara Cleotilde Cubides de Lozano
T1418459 Yamile Portilla Vidal T1405059 María Omaira Caribali Aponza T1432064 Maria del Carmen Tequia Marentes T1424407 Olga Lucía Chaparro Pinilla T1343865 Yolanda Rodríguez Tole T1405858 Hugo Alfredo Coy León T1416467 Yaneth Parra Rico T1405934 Maria Inocencia Parra Otalora T1419456 Luz Stella Maldonado Vanegas T1496291 Maria Eva Cubides Villarraga T1418447 Miguel Eduardo Tavera Rojas
3. Esta Corporación en sesión de la Sala Plena celebrada el día 15 de Mayo de 2008, se pronunció mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia SU484, a través de la cual declaró la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. En consecuencia, y con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, procedió a revocar las sentencias de tutela proferidas en cada caso por distintos despachos judiciales, y en su lugar, conceder la protección de los mencionados derechos.
II. SOLICITUDES
1. La Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a través de escrito presentado el 13 de junio de los cursantes, dentro del término de ejecutoria, solicitó aclaración de los siguientes conceptos o frases: “ 1. ¿Se extiende El fallo a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (entidad administradora de dos establecimientos hospitalarios : Hospital
San Juan de Dios e Instituto materno infantil)? Tal pregunta se formula ya que la extinta Fundación San Juan de Dios, comprendía tres diversos entes jurídicos, a sabaer: (I) la Fundación San Juan de Dios propiamaente dicha, la cual se encargaba de los aspectos relativos a la administración de dos establecimientos hospitalarios (II) el Hospital San Juan de Dios, Establecimiento hospitalario; y (III) el Instituto Materno infantil (otro establecimiento hospitalario).
2. Dado que de conformidad con lo dispuesto por el numeral vigésimo primero de la Sentencia, ella tiene efectos para todos los trabajadores, se pregunta si los efectos de la Sentencia cobijan también incluso a aquellos trabajadores que no presentaron reclamación dentro del proceso de liquidación y por lo tanto son titulares de créditos extemporáneos conforme con las normas generales de los procesos de liqudiación(…).
3. En relación con la ejecución práctica de lo dispuesto por el numeral décimo séptimo de la sentencia, se plantean las siguientes preguntas: a) En la Sentencia no se ordena el desalojo de los trabajadores que se han tomado la sede del Hospital San Juan de Dios, en donde están todos los archivos y las hojas de vida de cada uno de ellos con sus respectivos soportes, pero simultáneamente se otorga tan sólo un mes para que la liquidadora determine la cantidad a pagar a cada trabajador con los soportes?, ¿se puede ordenar un desalojo de estos bienes de propiedad estatal?. Si la Corte Constitucional no ordena el desalojo del Hospital y la entrega de los archivos, no habrá soportes para cada liquidación como lo exige la Corte, tendríamos que trabajar como hasta ahora lo hemos hecho con los registros y soportes contables y en medios
magnéticos de la entidad en liquidación sino es posible acceder a dichos archivos, de hecho para poder cumplir los plazos establecidos por ese Honorable ente, esa sería la única posibilidad real a la fecha b) La sentencia dispone en su numeral décimo séptimo que a más tardar, al finalizar el primer mes contado a partir de la fecha de la firmeza de la Sentencia, la liquidadora deberá enviar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una lista de las personas beneficiarias de la sentencia, a las cuales se les adeudan salarios y mesadas pensionales. Creemos que aquí existe un error mecanográfico, pues el término vence para la liquidadora tan sólo un mes después de la firmeza de la providencia, mientras que en realidad, a la luz del inciso primero del numeral décimo séptimo y del numeral octavo del fallo, tal término debería vencer al finalizar el cuarto mes, ya que los primeros tres meses del término general previsto en el numeral 17, están reservados a la posibilidad que tienen las entidades territoriales envueltas de celebrar entre si un contrato de redistribución de sus responsabilidades. c) Dado el carácter de sentencias de unificación del fallo cuya aclaración se solicita, se pregunta si es factible solicitar la terminación de los procesos pago de salarios, prestaciones y mesadas debidas a la fecha a extrabajadores de la Fundación, bajo el entendido de que el fallo de la Corte cobija a todos estos y dio además las instrucciones precisas para el pago de lo debido por lo que el Juez Laboral perdería competencia?
4. Conforme a lo que la Honorable Corte Constitucional considere pertinente aclarar respecto del punto anterior, tal conclusión sería también aplicable a
la acción de grupo formulada por extrabajadores de la extinta Fundación (sic) de Dios, en la cual actualmente se pretende el reconocimiento de prestaciones salariales e indemnización de perjuicios. ¿Con la sentencia de la Corte Constitucional que cobija a todos los extrabajadores de la Fundación de San Juan de Dios se podría solicitar al Juez Constitucional la terminación del proceso, máxime cuando la sentencia ordena el pago del total de las acreencias?”.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2008, dentro del término de ejecutoria, solicita aclaración del numeral 7mo. de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, con los siguientes fundamentos: “ La Ley 60 de 1993 determinó que la Nación y las entidades territoriales debían colaborarle a las instituciones de salud, en la financiación de su pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones. La misma Ley creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como el mecanismo a través del cual la Nación haría efectiva su colaboración, es decir su concurrencia. Este Fondo sin personería jurídica era administrado y manejado por el entonces Ministerio de Salud y en virtud de la Ley 715 de 2000, dicho Fondo fue suprimido y la responsabilidad financiera de la Nación fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, función que hemos venido cumpliendo desde el año 2002.
La Ley 60 de 1993 igualmente determinó el mecanismo para establecer la concurrencia de las entidades en la financiación de este pasivo. Indicó que el
porcentaje de concurrencia “se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la Nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diferentes niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. (Se resalta). Significa lo anterior que la ley no ordenó que la Nación asumiera el pasivo pensional a cargo de las entidades de salud (entre las que se encuentra la extinta Fundación San Juan de Dios) lo que la Ley le impuso, tanto a la Nación como a las entidades territoriales, fue la obligación de colaborar con las entidades de salud en la financiación de sus pasivos por concepto de pensiones y cesantías causadas a 31 de diciembre de 1993.(…) El Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil de la extinta Fundación San Juan de Dios son entidades cuyos trabajadores y pensionados fueron reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y en la financiación del pasivo prestacional concurren la Nación, el distrito Capital y la fundación. Esto es la Nación y el Distrito Capital le deben colaborar a la Fundación en la financiación del pasivo prestacional de sus instituciones lo que no significa asumir el pasivo causado. En cumplimiento de la Ley bajo los parámetros establecido (sic) en el reglamento (Decreto 530 de 1994), se suscribieron los contratos de concurrencia 191 de 1995 y 799 de 1998 suscritos por la NaciónMinisterio
de Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios en los que se establecieron las obligaciones para cada uno como concurrentes y la obligación de girar los recursos al encargo fiduciario que constituyó la Fundación como lo señala la Ley, quien actuó como administradora y ordenadora del gasto de los recursos de la concurrencia. El Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, insistimos, únicamente administraba los recursos dispuestos por la Nación en cumplimiento de sus obligaciones de concurrencia respecto de todas las instituciones de Salud que fueran reconocidas como beneficiarias. Con la promulgación de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De manera que la responsabilidad de la Nación, hoy en cabeza del Ministerio, según los artículos 61, 62 y 63 de la citada ley, está limitada al giro de los recursos de la concurrencia de la Nación, la suscripción de los contratos de concurrencia, la revisión y actualización financiera de los cálculos actuariales, la definición de la responsabilidad de cada uno de los entes que suscriben el contrato de concurrencia y las condiciones para la celebración de dichos contratos y el ajuste a las normas legales de los contratos en ejecución. Por lo tanto, es importante aclarar que sin perjuicio de la concurrencia ordenada por la ley, el pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 sigue siendo de las entidades, es decir, en este caso particular, es de la extinta Fundación San Juan de Dios o de quien haga sus veces, en su carácter de
empleador. Sin embargo, en virtud de la Ley en su financiación la Nación colabora en un porcentaje importante. Ahora bien, en la medida en que con esta sentencia de unificación se señala un esquema de pago en diversas proporciones para financiar todo lo que en materia laboral adeuda la extinta Fundación, entendemos que el porcentaje a cargo de la Fundación que aun no ha sido cancelado del pasivo causado a 31 de diciembre de 1993 debe ser asumido bajo este esquema de pago ordenado por el fallo. (…)"
6. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por medio de escrito presentado el 13 de junio de los cursantes, dentro del término de ejecutoria, solicitó aclaración de la sentencia SU – 484 de 2008, al encontrar que: “ III. NECESIDAD DE ACLARACION DE LOS NUMERALES 11 Y 12 DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA SU-484 DEL 15 DE MAYO DE
2008. (…)
3. Como puede observarse, en los numerales undécimo y duodécimo de la parte resolutiva del fallo se imparten órdenes de pago a las cuales deben concurrir por los periodos de tiempo allí señalados y en los porcentajes que en cada uno de dichos numerales se mencionan, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito público, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca.
4. Como quiera que los aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social deben realizarse tanto por el empleador como por los trabajadores en los porcentajes que para el efecto establece la ley, para que
con ellos se pueda pagar luego las pensiones una vez se adquiera el derecho a las mismas, resulta incuestionable que tales aportes y cotizaciones entre los que se encuentran también los aportes para la salud como elemento de la seguridad, son por entero diferentes a lo que se adeude por pensiones reconocidas a los beneficiarios de las mismas. De manera que, son dos cosas diferentes las deudas por aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y el pasivo pensional. De esta suerte, para el cumplimiento de la sentencia aludida se hace necesaria la aclaración del numeral undécimo, en el que se expresa que el pago de “conceptos y cotizaciones” al Sistema Integral de Seguridad Social “incluye el pasivo pensional”, pues esas obligaciones insolutas tienen causa distinta y objeto diferente lo que implica que las deudas por pensiones a personas determinadas, individuales y concretas, son diferentes de lo que se adeude por concepto de aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, razón esta por la cual no es posible incluir las deudas por pensiones en el pago de aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, no realizado hasta ahora. Agréguese a lo anterior que tampoco se hizo distinción alguna en relación con esto último (aportes y cotizaciones), pues resulta imposible saber si los descuentos que por esos conceptos debieron realizarse a los trabajadores fueron recibidos por su empleador y aplicados al objeto para el cual se encuentran destinados por la ley o no lo fueron, lo que hace imprecisa la parte resolutiva del fallo en ese aspecto, por cuanto se genera incertidumbre que permita su cuantificación. (…)
IV. NECESIDAD DE ACLARACION DEL NUMERAL DECIMO PRIMERO
Y DEL NUMERAL DECIMO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA
SENTENCIA SU 484 DE 15 DE MAYO DE 2008.
1. En el numeral undécimo de la parte resolutiva del fallo cuya aclaración se solicita, se ordena el pago, entre otras, “de todas las obligaciones mencionadas en el numeral décimo”, y en éste luego de incluir lo concerniente a aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, se mencionan además las “otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones”. (…) no se indica cúales son esos “otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de la pensiones “, razón ésta por la cual con el mayor respeto, tanto para la intelección como para el cumplimiento del fallo se hace necesario precisar cúales son esas “otras obligaciones atinentes a la financian del pago de las pensiones”, pues como es obvio par extinguir una obligación es presupuesto previo no solo que exista sino que se tenga conocimientote la misma, máxime si se ordena luego pagarlas en unos porcentajes determinados por diferentes entidades, lo que pone de manifiesto la necesidad de la aclaración en este aspecto concreto.
V. NECESIDAD DE ACLARACION DEL NUMERAL DECIMO SEGUNDO Y
DEL NUMERAL NOVENO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
SU484 DE 15 DE MAYO DE 2008.
1. En el numeral duodécimo se ordena el pago de “salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones”, a los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil por
los periodos de tiempo allí señalados y en los porcentajes determinados por parte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca. Por su parte, en el numeral noveno se orden el pago a esos trabajadores, “de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensione, de los descansos y de las indemnizaciones” y se señala un plazo para el efecto. ( Resaltado fuera del texto).
2. Como puede observarse sin dificultad en el numeral noveno. De manera simultanea se ordena el pago “de las pensiones causadas y el de “las prestaciones sociales diferentes a pensiones”, lo cual induce a perplejidad respecto a lo decidido, pues podría afirmarse que se ordenó el pago de las “pensiones causadas”, o que tan solo la orden se refiere a las “prestaciones sociales diferentes a pensiones”, lo que significaría que se excluyó el pago de éstas. Como es obvio, el cumplimiento del fallo requiere que se evite una interpretación semejante que perjudicaría a los trabajadores como destinatarios del mismo, lo que pone de manifiesto la necesidad de su aclaración en este aspecto.
3. Ahora bien, como quiera que en el numeral duodécimo se ordena entre otros pagos a realizar el de “prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones” mencionados en el numeral noveno, la aclaración sobre si se incluyen o no las pensiones a que se hizo alusión en el párrafo precedente, se hace igualmente indispensable en relación con el
numeral duodécimo para que guarden entre sí la debida coherencia y armonía. Por otra parte, tanto en el numeral noveno como en el numeral duodécimo de la parte resolutiva del fallo se incluye entre otros pagos que deberán realizarse los “de las indemnizaciones”, sin más especificación. Surgen entonces dudas sobre el alcance de la orden que allí se imparte, pues no se indica si esas indemnizaciones deben ser señaladas en cada caso particular y concreto por una orden judicial específica, ni tampoco si son aquellas que correspondan a la terminación unilateral de los contratos o relaciones individuales de trabajo, en cuyo caso correrían a cargo del sujeto d la imputación jurídica que no puede ser otro que su empleador, o si se refiere a aquellas que se deban por otros daños, las que desde luego solo deberían ser impuestas al autor mismo, lo que implicaría necesariamente excluir a Bogotá distrito Capital en todos aquellos casos en que las indemnizaciones imprecisas a que se ha hecho alusión no le puedan ser deducidas por no haber incurrido en responsabilidad alguna, asunto este que tendría incidencia en cuanto a la fijación de la cuantía en que debería contribuir en los porcentajes señalados en la sentencia, todo lo cual indica la necesidad de precisión en este asunto, de suyo delicado, para que la sentencia pueda tener cabal cumplimiento en beneficio de los trabajadores. De igual manera solicitó la aclaración y adición del numeral 15º. de la SU-484 de 2008:
VI. ACLARACION Y ADICION DE NUMERAL DECIMO QUINTO DE LA
SENTENCIA SU 484 DE 15 DE MAYO DE 2008.
En el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU 484 de 15 de mayo de 2008, se dispone que “las sumas que haya desembolsado la Nación, que no correspondan a obligaciones a su cargo, con el fin de atender las obligaciones de Bogotá distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca o la Beneficencia de Cundinamarca, por concepto de pasivo pensional, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios, se imputarán al pago de las obligaciones a su cargo”. En otras palabras, lo que allí se señala es que si la Nación realizó el pago de lo no debido (obligaciones que no correspondan a su cargo), y pagó por otro, tendrá derecho a que ese pago se le impute al de las obligaciones de las cuales resulta deudora conforme a la sentencia. Con todo, en la parte motiva no se indica, ni de lejos, cíales son las posibles sumas de dinero que desembolsó la Nación sin estar obligada a ello, por lo que en tales condiciones resulta imposible establecer la cuantía de lo que podría imputársele, para descontarlo, de las obligaciones que para ella surgen de la sentencia cuando hubiere pagado lo que le correspondía a otro, cuyo monto, por lo demás, tampoco se señala.”
3. Yolanda Rodríguez Tole y Luz Stella Maldonado Vanegas, en su calidad de accionantes dentro de los expedientes acumulados y fallados a través de la sentencia SU484 de 2008, a través de escrito presentado el 20 de junio del
año en curso, dentro del término de ejecutoria, solicitan aclaración de los numerales 4to. y 5to. del fallo en comentario, pues manifiestan que al haber reconocido que hubo un acuerdo macro el día 16 de junio de 2006, habiéndose nombrado un liquidador con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios médico asistenciales de la fundación, se infirió la existencia del vínculo laboral, y no se entiende como ahora se dice que éste terminó 5 años atrás, esto es el día 29 de octubre de 2001, en cuanto hace referencia al Hospital San Juan de Dios. Piden las accionantes se explique en qué normas positivas se basa la Corte Constitucional para adoptar la decisión antes mencionada, por qué se establecen diferencias entre los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, si se encontraban todos sometidos al mismo proceso liquidatorio. En el mismo sentido, solicitan se aclare cual fue la razón para que el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de la Protección Social, fuera considerado como un acto administrativo definitivo e idóneo para dar por terminado el vínculo laboral. Además, solicitan aclaración del numeral 9no., en cuanto al pago de indemnizaciones, de qué tipo y si para la cancelación de estas o de las prestaciones sociales correspondientes, se debe tener en cuenta la convención colectiva que resulta mas favorable a sus intereses. Solicitan aclaración respecto de la situación de los trabajadores protegidos con fuero sindical, los que cumplen los presupuestos para la aplicación del reten social y para la obtención de la pensión de jubilación convencional o legal, así
como, de quienes cumplan los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en los 5 años que se otorgan como plazo para el pago de los aportes a la seguridad social, si no se a hecho efectivo el pago de todas las semanas causadas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” En la Sentencia T-526 de 19981 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto
de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (Subrayado fuera del texto) Como puede, entonces, observarse de lo establecido por la jurisprudencia y por el Decreto 2591 de 1991, la formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, son las siguientes: (i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.2
3. Improcedencia de la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional 3.1 En varias oportunidades,3 esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial,
es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en atención a la jurisprudencia constitucional, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. 1 M.P. Fabio Morán Díaz 2 Cfr. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 3Autos A-165 de 2007, A-100 de 2007, A-018 de 2004, A-058 de 2002. En efecto, en el Auto 165 de 2007,4 esta Corporación reiteró: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. (…) Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para
proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.” 3.2 No obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:5 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Negrilla fuera del texto original). Sobre la procedencia excepcional de la aclaración de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000,6 esta Corporación estimó: “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez 4 M.P. Humberto Sierra Porto. 5Autos A001 de 2005, A-147 de 2004, A-050 de 2004, y A075A de 1999. 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad
jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verda
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