🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - AP372-2008

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP372-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 372/08 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notificación por conducta concluyente SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de razones del cambio de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Accionante no expuso de manera clara los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud ni explicó los parámetros jurídicos tendientes a demostrar el desconocimiento del fallo Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Expediente: T-1.859.840

Peticionario: Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios, “SINTRAIMAGRA”.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver sobre la solicitud de declaración de nulidad de la Sentencia T-727 de 2008, presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios

“SINTRAIMAGRA”.

I. ANTECEDENTES Mediante memorial presentado en la Secretaría General de esta Corporación

el ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA”, solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-727 de 2008. Recibida dicha solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), decidió remitir el incidente al Despacho del Magistrado Ponente.

1. Hechos y actuaciones que fueron objeto de valoración en la Sentencia T-104 de 2008

a. En la Sentencia T-727 de 2008, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resumió los presupuestos fácticos de la siguiente manera: “1. Hechos

1. Sostienen los accionantes que prestaron sus servicios a la empresa UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA mediante -contratos individuales de trabajo a término indefinido, en la Planta de Productos

Personales de la empresa demandada, ubicada en la Carrera 46 No.1318 de Bogotá.

2. Afirman que están afiliados a las Organizaciones Sindicales

denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond's International Ltda., SINTRAUNILEVER ANDINA; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Farmacéutica, Petroquímica de Colombia “SINTRAPETROFARMAQUIM” y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios ‘SINTRAIMAGRA’ y se encuentran a paz y salvo por todo concepto con éstas organizaciones

sindicales.

3. Entre UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y las Organizaciones Sindicales denominadas: ‘Sindicato Nacional de Trabajadores de

Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond’s International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios SINTRAIMAGRA’ se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, cuya vigencia comprendía desde el 15 de junio de 2006 hasta 14 de junio de 2008. 2

4. El 15 de agosto de 2007, el representante legal de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA comunicó a los trabajadores de la Planta de Productos Personales de Bogotá, la decisión del cese de producción.

5. Simultáneamente UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, presentó un plan de de retiro voluntario con el propósito de que los 103 trabajadores que laboraban en la citada Planta, conciliaran el retiro de la empresa, renunciando a los derechos fundamentales al trabajo y a la asociación sindical. Ante la incertidumbre laboral propiciada por el anuncio patronal del cierre de los puestos de trabajo, las Organizaciones Sindicales denunciaron tal decisión a través de diferentes medios de comunicación.

6. Afirman que hasta la fecha de presentación de la tutela, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA no ha solicitado la autorización ante la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, para el cierre de la prenombrada Planta y la consecuente petición de despedir a sus trabajadores.

7. Estiman los peticionarios que al no solicitar el cierre de labores

parcial o totalmente de la Planta y la consecuente autorización de despido, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA ha violado la legislación laboral colombiana, que en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1.965, sostiene que cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º. ordinal 1 °, literal d) de esa Ley y 7° del Decreto Ley 2351 de 1.965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Socialexplicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.

8. El 19 de noviembre de 2007, a través de sendas comunicaciones suscritas por la Gerencia de Recursos Humanos y dirigidas a cada accionante, UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA notificó la decisión de dar por terminado los contratos de trabajo a partir del 21 de noviembre de 2007.

9. Anotan los demandantes, que ‘la violación de los derechos constitucionales y legales trasciende limites insospechados, a tal extremo que a la trabajadora Maritza Gutiérrez Tarrifa, quien el 30 de noviembre de 2007 se someterá a una delicada intervención quirúrgica, la empresa dio por terminado su contrato laboral, a pesar de no haberle notificado dicha decisión’.

10. Citan igualmente el caso de la trabajadora María Cleotilde Suárez López, quien por sus condiciones de salud padece una enfermedad de 3 origen profesional, lo que obligó a UNILEVER ANDINA COLOMBIA

LTDA en abril de 2007 a reubicarla laboralmente. De igual manera sostienen que se desconoció el estado de salud previamente comunicado de los trabajadores Jairo Mora Castiblanco y Jesús Alfredo Mora Puentes.

11. Finalmente, manifiestan que UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, ha desplegado una ‘odiosa y reprochable escalada de constreñimiento ilegal sin precedentes atemorizándolos y colocándonos en la disyuntiva de sometemos a conciliar el retiro o sufrir las consecuencias de los unilaterales e ilegales despidos.’

12. Los accionantes ponen de presente que únicamente dependen de sus ingresos como trabajadoras y trabajadores de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, con lo que sostienen a sus respectivos núcleos familiares.”

(Fin de cita) b. De igual manera, los argumentos de orden jurídico en los que se fundamentó la acción de tutela impetrada, fueron resumidos en la citada Sentencia T-727 de 2008, así: “1. Consideran los accionantes que la decisión patronal de dar por terminados los contratos de trabajo sin sustento legal alguno, los coloca en precarias condiciones de vida y viola además, lo preceptuado por los artículos 25, 53 de la C.N.; 19, 14 y 21 del C.S.T. y en especial el artículo 9 del C.S.T.

2. Existe igualmente violación al debido proceso al inobservar el procedimiento exigido en la legislación laboral colombiana para proceder a sus despidos. La administración de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, desconoció deliberadamente, afirma la demanda, el

artículo 29 Superior, al despedirlos sin agotar previamente el procedimiento administrativo que le señalan tanto el Decreto Ley 2351 de 1965, el Decreto Reglamentario 1469 de 1.978 y la Ley 50 de 1.990.

3. A su juicio, el derecho de asociación sindical también resulta vulnerado, ‘por cuanto la deliberada estrategia de atomización y exterminio sindical orquestada por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA, no tienen propósito distinto a la de eliminar la existencia de un interlocutor válido en las relaciones laborales como las Organizaciones Sindicales a las que estamos afiliados”. Por lo tanto, “es un imposible moral prohijar cualquier tipo de conducta tendiente a desarrollar la persecución sindical de que hemos sido blancos, afectando en grado superlativo el derecho fundamental de asociación’.

4

4. Indican que la empresa accionada desestimó lo señalado por la Constitución Política y por la Ley 361 de 1997, en cuanto a la protección de los trabajadores con afecciones de salud y sostuvieron que la ‘irresponsable y equivocada decisión de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA de despedir a algunos empleados sin agotar los trámites legales pertinentes los coloca en estado de indefensión por la condición de madres cabeza de hogar de las mujeres que presentan en esta acción’.

En atención a todo lo expuesto, consideraron que se afecta el derecho al mínimo vital básico, puesto que los injustos despidos producidos por la empresa accionada los ha privado del salario diario, situación que incide en sus necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones

adquiridas por todos los trabajadores.” (Fin de cita) c. A partir de lo anteriormente expuesto, en la Sentencia T-727 de 2008 se hizo referencia expresa a las pretensiones de los actores, quienes solicitaron la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordenara a UNILEVER ANDINA COLOMBIANA que: “1. En el término de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo, se ordene a quien corresponda el reintegro a sus cargos o a unos de superiores categorías.

2. Que se declare que para todos los efectos legales, convencionales y arbitrales, las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo no tienen solución de continuidad.

3. Que se abstenga de hacer despidos colectivos, sin la previa autorización de la autoridad administrativa competente.

4. Que se abstenga de adelantar acciones, dirigidas a atentar contra el derecho de asociación Sindical de los suscritos y de las Organizaciones

Sindicales denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever Andina Ltda y Chesebrough Pond's International Ltda SINTRAUNILEVER ANDINA"; Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química, Farmacéutica, Petroquímica de Colombia "SINTRAPETROFARMAQUIMICA y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios

SINTRAIMAGRA”

(Fin de cita) d. La respuesta de la entidad accionada y las decisiones judiciales fueron resumidas en la precitada sentencia en los siguientes términos: 5 - “Que se declare improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte

Constitucional para los casos de despidos sin justa causa cuando media indemnización. - Que a los accionantes se les ofrecieron amplias condiciones de retiro, consistente en una llamativa indemnización, y bonificaciones adicionales. - Que en ningún momento se constriñó a los trabadores a aceptar el retiro, puesto que el paquete económico ofrecido gozaba de gran generosidad por parte de la empresauno de los más beneficiosos en los últimos tiemposy por tal razón no comparte la expresión de “acuerdo leonino”, como lo califican los accionantes. - Afirma que se acudió ante el Ministerio de Protección Social y se radicó la solicitud de despido colectivo, pero ello no cobija a los accionantes, porque dentro del marco legal se dieron por terminados contratos de trabajo sin exceder el 7% del total de sus empleados. - Agregó finalmente que no existen trabajadores en estado de incapacidad y a algunos de los mencionados en el escrito de tutela, se practicaron cirugías después del despido.”

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

REVISION

1. El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, mediante fallo de 18 de diciembre de 2007, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por UNILEVER ANDINA COLOMBIANA LTDA, luego de sostener que los accionantes cuentan con un medio judicial diferente a la acción de tutela paga garantizar la efectividad de sus derechos, como lo es la jurisdicción labora.

En efecto, sostuvo el fallo de primera instancia, que ‘resulta imperioso que en esta ocasión se acuda a la jurisdicción laboral porque ésta

cuenta con los espacios procesales necesarios para que se dé una controversia probatoria amplia con las garantías plenas para las partes, máxime que los accionantes fueron indemnizados en legal forma con protección al régimen de salud y de pensiones por espacio de 18 meses y de concederse beneficios educativos, según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, con lo cual se descarta la violación a los derechos fundamentales que reclaman los accionantes’.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6 El Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del trece de febrero de 2008, revocó la providencia del a-quo y concedió la tutela impetrada. Sostuvo en primer lugar el fallador ad-quem, que la acción de tutela, fue establecida como un mecanismo de protección inmediata de derechos Constitucionales fundamentales que le asisten a toda persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, procediendo sólo a falta de otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, siendo extensible contra particulares cuando en ciertos casos, entre los cuales se encuentran los solicitantes, se hallen en estado de subordinación frente al particular contra quien se dirige la tutela, es decir, trabajadores ante el empleador. En el sub examine, los demandantes son empleados de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y por tanto están bajo sus órdenes, lo cual evidencia la existencia de subordinación y por ende la procedibilidad de la acción, a más, de estar ante la eventual violación del derecho de asociación sindical, el cual es susceptible de defenderse

a través de la acción de tutela, según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, sostuvo que ‘bien podría pensarse, como lo señaló el a quo, la improcedencia de la acción, al contar los accionantes con una vía de defensa judicial diferente a la tutela para ventilar los reparos que al respecto tengan de sus condiciones laborales y la reivindicación de sus derechos; sin embargo, se observa que, salvo las pretensiones encaminadas a la protección del derecho al trabajo, seguridad social y a la protección especial a la mujer, las pretensiones no están solamente orientadas a obtener la reivindicación de derechos laborales concretos, sino a señalar la persecución sindical que contra sus miembros se realiza.’ Bajo tales presupuestos, entiende la segunda instancia, que la vía ordinaria laboral no sería el mecanismo judicial idóneo para la protección efectiva de los derechos a la libertad sindical y a la libre asociación. El fallo encuentra relevante, que de la relación allegada por la accionada, todos los trabajadores que fueron liquidados por terminación del contrato sin justa causa, incluidos los accionantes, pertenecían a alguno de los sindicatos constituidos legalmente, ‘lo cual demuestra una fijación frente a estos, aunado a que ni siquiera esperaron el permiso que debe otorgar el Ministerio de la Protección Social para ello, bajo los argumentos de que no se trataba de un despido masivo.’ 7 Las sentencia concluye que la entidad accionada no puede dar por terminados de manera masiva contratos de trabajo ‘sin que medie la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social, tal y

como lo señala el articulo 67 de la Ley 50 de 1990, numeral 1, y sólo hasta tanto éste se pronuncie al respecto no es viable el despido de los trabajadores, lo que conlleva violación al debido proceso y a la libertad de asociación sindical, por el retiro masivo de personas pertenecientes a la organización sindical, con lo que se afecta la constitución del sindicato como tal. Solicita en consecuencia que se dejen sin efecto los despidos de los accionantes efectuados por UNILEVER ANDINA COLOMBIA LIMITADA, debiendo en su lugar reintegrarlos a un cargo similar o superior jerarquía.’ (Fin de la cita)

2. La Sentencia T-727 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión Mediante Auto de once (11) de abril de dos mil ocho (2008), la Sala de Selección número Cuatro escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia y, por reparto, le correspondió su conocimiento a la Sala Cuarta de Revisión que, el día veintidós (22) de julio de la presente anualidad, profirió la Sentencia cuya nulidad se solicita.

Luego de efectuar algunas consideraciones en relación con la facultad que tienen los empleadores para dar por terminados los contratos de trabajo sin que exista una justa causa y en torno al alcance del derecho de asociación sindical -todo con fundamento en la jurisprudencia constitucional existente-, la Sala concluyó que, en el presente caso, la decisión patronal de terminar los contratos de trabajo de los demandantes, no comportó una vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual en la parte resolutiva de dicha

providencia la Sala decidió: “REVOCAR por las razones expuestas en este fallo, la Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, y mínimo vital de los accionantes.” Con fecha 27 de agosto de 2008, a través de Oficio No. STA 736/2008 la Secretaria General de esta Corporación libró comunicación al Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, con el fin de poner en su conocimiento la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-727 de 2008. A dicha comunicación se anexó el expediente de tutela que dio inicio a esta actuación, junto con el original de la Sentencia en mención. 8

IV. LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito de ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios “SINTRAIMAGRA”, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia T-727 de 22 de julio de 2008, por ser violatoria del derecho al debido proceso y pidió que, en su lugar, se dicte una sentencia sustitutiva.

Indicó que la Sentencia T-727 de 2008, modificó la jurisprudencia constitucional vigente en torno a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, asumiendo una función propia de la Sala Plena y, en

consecuencia, incurriendo en una clara vulneración del derecho al debido proceso de los afectados. En este sentido, sostiene que en dicha providencia se desconoció abiertamente la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional a través de las Sentencias T-377 de 2000, SU-342 de 1995, SU-519 de 1997 y SU-998 de 2000, entre otras, en las cuales esta Corporación sostuvo que la facultad del empleador para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral, no puede ser ejercida con el fin de afectar la existencia y representación de las organizaciones sindicales. A juicio del peticionario, a pesar de la existencia de estos precedentes, lo cierto es que la Sentencia acusada partió de la consideración de que los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva de un sindicato, “nunca podría[n] ser violad[os] por el empleador, ya que bastaría que éste cancelara una suma superior a la legal a unos trabajadores sindicalizados en un sindicato al momento de dar por terminado su contrato de trabajo, para que quede subsanado (sic) la violación constitucional por parte del patrón (…). Adicionalmente indicó que “quien estaba legitimado para iniciar la acción de tutela para proteger el derecho de Asociación sindical, negociación colectiva era el sindicato SINTRAIAMGRA (sic) y no sus afiliados en forma individual, tal como da a entender la Sentencia base de la presente solicitud. (…) La tutela se analizó como si fueran los trabajadores en forma individual quienes la hubiesen instaurado y no tubo (sic) en cuenta que SINTRAIAMAGRA (sic)

demandó a nombre de sus afiliados despedidos, y al sindicato tenía que protegérsele sus derechos fundamentales de Asociación Sindical y de Negociación Colectiva.” Por último, sostuvo que, en el presente caso, los despidos realizados por la accionada tuvieron un grave impacto para la existencia de la organización sindical y que, en consecuencia, había lugar a que mediante el mecanismo de amparo constitucional se protegieran los derechos del sindicato afectado. 9

1. El trámite impartido a la solicitud de nulidad Recibida la solicitud de nulidad en esta Corporación, la Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. A-1200/2008, ordenó oficiar al Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, a fin de que certificara la fecha en que fue notificada la Sentencia T-727 de 2008 y remitiera copia de los telegramas o de los oficios mediante los cuales se había surtido dicho trámite.

Mediante escrito de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008), el citador de la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que dicho Oficio no pudo ser entregado por cuanto, en razón del cese de actividades en el que entraron algunos despachos judiciales del país, “no hay nadie despachando en la sala donde funciona el Juzgado 52 P.M.C.G.” Posteriormente, mediante escrito de 30 de octubre de 2008 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente fue informado de que la Sentencia T-727 de 2008, fue notificada el día 24 de octubre de 2008,

según lo había señalado el juzgado correspondiente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, y lo ratifica la jurisprudencia constitucional1, la Sala Plena de esta Corporación es la instancia competente para tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos que se surten ante ella. Por esta razón, es de su resorte entrar a resolver la solicitud de nulidad que en el presente caso se formula contra la Sentencia T-727 de 2008 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutela el día 22 de julio de 2008.

2. Asunto objeto de análisis La Corte debe determinar si en el presente caso se configura alguna de las causales de nulidad de las Sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional. En particular, esta Corporación debe definir si en la Sentencia T-727 de 2008, se desconoció el derecho al debido proceso del sindicato SINTRAIMAGRA, o de algunos de sus miembros.

De conformidad con los asuntos planteados por el peticionario en la solicitud de nulidad, la Corte analizará en primer lugar las reglas jurisprudenciales 1 Cfr. Los Autos 08 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), 022 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y 031 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), entre otros. 10 sobre los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra

las sentencias que profiere esta Corporación, y en segundo término, resolverá la solicitud de nulidad propuesta.

3. Requisitos para la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las Sentencias de revisión de acciones de tutela. Reiteración de jurisprudencia 3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las Sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso. 3.2 No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa2. Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.3 3.3 Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración

del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.’4 (Subrayado fuera de texto)”5. En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso 2 Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las Sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 La doctrina sobre la nulidad de las Sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04. 4 Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A031a de 2002). 11 adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión. En consecuencia, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia. 3.4 Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional

ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las Sentencias de revisión los siguientes requisitos6: La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada7. En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la Sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.8 3.5 Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera: (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la

Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la

Sentencia.

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio 6Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04. 7 El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. 8 Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.9 Con base en tales características, la jurisprudencia ha

identificado algunos casos, tales como: “- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)10 - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.11 - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una Sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;12 igualmente, en aquellos eventos donde la Sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. - Cuando la parte resolutiva de una Sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.13 9Cfr. Auto 031 A/02. 10 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...