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TSDJ Manizales - AP373-2008

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP373-2008
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Auto 373/08 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia de recursos/NULIDAD DE PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELARequisitos de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedibilidad CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad FALLO DE TUTELA-Improcedencia de nulidad Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008. Acción de tutela instaurada por Alfonso Caicedo Peñuela contra el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D. C. tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia T - 898 de 2008, proferida por la Sala Octava de Revisión.

l. ANTECEDENTES

1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T – 898 de 2008. solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008

El señor Alfonso Caicedo Peñuela consideró que el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 de Familia de Bogotá le habían violado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo vital, con base en los siguientes hechos por él relatados:

1. Asegura ser poseedor real y material de un bien inmueble ubicado en la

Carrera 69B núm. 5C-05 de Bogotá.

2. Sostiene que los mencionados derechos los adquirió mediante escritura pública núm. 1.456 de 1º de septiembre de 2001, mediante compra realizada a la señora Carmen Caicedo de Piedrahita “de los derechos de posesión que adquirió en el inmueble por más de 20 años, posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, ejerciendo actos de señor y dueño y no reconociendo a otro como dueño”.

3. Comenta ser una persona de más de 85 años de edad, cabeza de familia y que su sustento lo deriva del producto del arriendo del citado inmueble.

4. Explica que ha venido poseyendo el bien, ejerciendo facultades de señor y dueño, pagando los servicios públicos, adelantando remodelaciones, “toda vez que obtuve el inmueble por un medio legítimo, de buena fe, exento de fraude y de cualquier vicio”.

5. Comenta que la vendedora de la posesión era su hermana, “su esposo la abandonó y en el momento de la venta de los derechos aludidos llevaba más de 25 años de abandono absoluto y el mismo lapso de tiempo desconociéndolo como copropietario”.

6. Asegura que para “obtener el reconocimiento de mi derecho” adelantó proceso de declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, expediente que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso radicado núm. 01-0884 de Alfonso Caicedo Peñuela contra Carmen

Caicedo de Piedrahita y personas indeterminadas.

7. Relata que su hermana falleció el 3 de noviembre de 2003, motivo por el cual el señor Gabriel Piedrahita, luego de un abandono de más de 25 años, inició un juicio de sucesión, habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

8. Afirma que el Juzgado 13 de Familia de Bogotá ordenó el embargo y

secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 69B núm. 5C-05, “diligencia que realizó el comitente el día 12 de julio de 2004, diligencia que fue atendida por mi ARRENDATARIO, señor Carlos Arturo Farfán Fandiño, quien informó al funcionario comisionado que él se encontraba en condición de arrendatario, siendo ARRENDADOR el aquí accionante”.

9. No obstante la referida advertencia, el juez comisionado “entregó el inmueble al señor secuestre, quien tiene la administración del mismo desde el 12 de junio de 2004, por tal motivo, desde ese momento se me despojó de mi único medio de subsistencia y el de mi familia”. 2 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 10.Explica que interpuso incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, allegando al proceso copiosa prueba documental, “frustrándose el interrogatorio de parte al demandante JOSÉ GABRIEL PIEDRAHITA UPEGUI, por causa de su fallecimiento”.

11. El 23 de julio de 2004 solicitó al Juez 13 de Familia amparo de pobreza, el

cual le fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 2004. 12.El Juzgado 13 de Familia de Bogotá, mediante providencia del 16 de mayo de 2005, declaró infundada y no probada la posesión “que ejerzo sobre el inmueble”, y en consecuencia, negó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, condenando en costas al accionante, “pese a que el Juzgado me había concedido previamente AMPARO DE POBREZA”. Y más adelante indica “La mencionada providencia indica en la parte motiva, que la razón fundamental para tomar tal decisión es que el suscrito incidentante en ese momento, no probó adecuadamente el hecho de la posesión, por haber aportado sólo pruebas documentales, argumentado la juez, apoyada en citas de jurisprudencia, que la posesión se prueba de manera exclusiva y excluyente por medio de testimonios”. 13.Insiste en que el juez no atendió a otros medios de prueba, como la documental, “y se parcializó únicamente en suposiciones, desfigurando y cercenando el contenido material del medio de prueba”. 14.La providencia del Juzgado 13 de Familia de Bogotá fue apelada oportunamente. 15.Comenta que el 21 de septiembre de 2005 solicitó la exclusión de la partición del referido inmueble, para lo cual previamente concurrió al proceso “para que se me reconociera como heredero a título universal, sin perjuicio de las acciones y derechos previamente adquiridos por mi, es decir, los referidos a la posesión alegada…lo anterior para legitimar la calidad exigida por el artículo 605 del C.P.C., aportando a la solicitud todos y cada uno de los

documentos requeridos por ídem norma”. 16.Asegura que el juez de conocimiento, mediante auto del 3 de octubre de 2005, negó la solicitud de exclusión de bienes de la partición, sustentando el auto con el argumento que a la solicitud “no se allegaron todos y cada uno de los documentos legales pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605, dando que las anexas están incompletas”. Agrega que “el auto mencionado jamás dijo claramente cuál documento era el que echaba de menos, ni mencionó por qué consideraba que la solicitud estaba incompleta”. 17.Frente a la anterior decisión, el accionante instauró los correspondientes recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante auto del 19 de octubre de 2005, “mediante el cual finalmente el juzgado deja saber cuál es la razón específica de la negativa, aduciendo que no se allegaron las constancias completas de la diligencia de notificación personal del auto admisorio del proceso ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, por faltar la copia de 3 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 la diligencia de notificación a los herederos indeterminados de los causantes demandados, pese a existir anexa tal constancia en la solicitud y ser debidamente resaltada en el escrito de reposición, luego niega la reposición y concede la apelación de dicho auto”. Explica luego que “el recurso de apelación contra el auto que negó la exclusión de bienes de la partición fue concedido y posteriormente admitido por el Honorable Tribunal del Distrito

Judicial de Bogotá, razón por la cual una vez sustentado el recurso, quedaron al despacho para la respectiva decisión del recurso de apelación 2 autos uno, el auto que negó el levantamiento del secuestro del bien inmueble antes mencionado y el otro de la apelación del auto que negó la solicitud de exclusión de bienes de la partición”.

18. Asegura que el Tribunal decidió, en primer lugar, el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la exclusión de bienes de la partición, “pasando por alto la decisión del primer auto al despacho para resolver la apelación sobre la negativa del levantamiento del secuestro por el hecho de mí posesión, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2006; en dicha providencia se argumenta que no le asistió razón al juez a-quo cuando negó la exclusión del bien inmueble, por no haberse allegado “todos y cada uno de los documentos legales y pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2º del artículo 605 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que se le haya razón al recurrente por los precisos motivos con los cuales fundamentó su recurso de apelación y se resalta el error respecto de los motivos expuestos por el a-quo para negar dicha solicitud, pero posteriormente la sala encuentra que no se puede acceder a la solicitud de exclusión por que en opinión del tratadita Pedro Lafont Pianetta, el momento para pedir la exclusión del bien de la partición es en la diligencia de inventarios y avalúos, por ello el interesado perdió su legitimación para solicitar la exclusión”. 19.Sostiene que la anterior decisión judicial constituye una flagrante vía de

hecho, por cuanto la doctrina es criterio auxiliar de la función judicial de interpretación de la ley, pero cuando ésta es clara, el funcionario debe aplicarla. Así pues – explica- , el artículo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y avalúos se solicite la no inclusión del bien para estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados, “por lo que si se solicita es la no inclusión, quiere decir que de prosperar, tal bien jamás estaría inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido”. A renglón seguido indica que “La providencia advierte que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el día 1º de agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado asistió a dicha diligencia, también lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la continuación de esta diligencia de inventarios y avalúos que calificó como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que procedería la exclusión en caso de que el interesado no haya podido solicitar la no inclusión del bien en la diligencia de inventarios y avalúos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobación. Se debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesión doble e intestada, inicialmente la sucesión de la señora CARMEN CAICEDO

4 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 DE PIEDRAHITA se tramitó sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PEÑUELA y que la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos de posesión, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le impartió aprobación en todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y avalúo del 100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, razón por la cual, el 1º de agosto de 2005 no se culminó la diligencia, la cual solo continuó sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dictó un auto en la audiencia pública aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventarió únicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar, sino que se imponía la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que aprobó en todas sus partes la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble, aunado a que el día 5 de diciembre de 2006, se realizó otra diligencia de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión; circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran

otros los motivos que fundamentaron la apelación, contra argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acción de tutela”. 20.Sostiene que, posteriormente, la Sala de Decisión, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento del embargo y secuestro, en el sentido de confirmarlo, es negando el levantamiento de la medida, “dándole inicialmente la razón a mi abogado en cuanto a que como él lo manifestó en la sustentación de la apelación, la prueba testimonial no es exclusiva y excluyente como lo entendió el Juzgado 13 de familia al tener por no probada adecuadamente la posesión con base en la abundante prueba testimonial aportada, ya que la misma se debía probar por testimonios, pero posteriormente aduce para negar el levantamiento del embargo y secuestro que yo no probé fehacientemente que hubiera cambiado mi calidad de heredero de la causante por la de poseedor y que al presentarme al proceso como heredero, reconocí derechos de propiedad. Téngase presente que el incidente de desembargo se formuló el día 16 de julio de 2004 (probando sumariamente el hecho de mi posesión al tiempo de realizarse la diligencia de secuestro) y se falló el día 16 de mayo de 2005, en primera instancia, posteriormente me presenté al juzgado atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o no la herencia de mi hermana, el día 1º de agosto de 2005, aclarando en el poder que firmé que lo hacía sin perjuicio de mis acciones y derechos previamente

adquiridos, sabiendo que existían otros bienes diferentes al inmueble que se embargó en el proceso y que “para no reconocer derechos de propiedad” en contra de mi calidad de poseedor, considero injusto no perseguir bienes de la herencia de mi hermana, para no perder la posesión respecto del bien que considero no debe figurar en la partición, por el hecho, repito, de mi posesión, y la existencia de un proceso ordinario de declaración de pertenencia, recuérdese que acepté a título universal, no dije que aceptaba respecto de determinado bien. Adicionalmente, por falta de estudio del expediente, el Tribunal no tuvo en cuenta que me presenté al proceso como 5 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 heredero, para legitimar con esta calidad mi solicitud de exclusión de bienes de la partición, tal como lo manda el artículo 605 del C.P.C. y no para reconocer ningún derecho sobre mi inmueble”. Con base en los anteriores hechos, el accionante solicitó en concreto lo siguiente:

1. Que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo vital, frente a la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En consecuencia, se dejaran sin efectos las siguientes providencias (i) del 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió la apelación del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por la misma Sala, mediante la cual se

resolvió la apelación del auto de fecha 3 de octubre de 2005.

3. Se le ordenara al Juez 13 de Familia de Bogotá, a manera de restablecimiento del derecho, le entregara el inmueble ubicado en la Cra.

69B núm. 5C-05 de Bogotá, de cuya posesión fue despojado, restituyéndosele todos sus frutos y cánones de arrendamiento retenidos.

4. Que de manera subsidiaria, se decretara la suspensión del proceso de sucesión que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, radicado núm. 0026-2004, sucesión de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de declaración de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá

2. La sentencia T – 898 de 2008.

La Sala Octava de Revisión, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil siete (2008) decidió confirmar los fallos de tutela proferidos el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se negó el amparo solicitado. En el examen del caso concreto sometido a su estudio señaló la Sala lo siguiente:

4. Resolución del caso concreto.

En el presente caso, como se ha indicado, se está alegando que algunas decisiones judiciales habrían incurrido en supuesta causal de procedencia de la acción de amparo. Para mayor claridad, se examinará por separado cada

una de las providencias atacadas. 4.1. Providencia del 31 de agosto de 2006. 6 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 31 de agosto de 2006, decidió confirmar el auto proferido el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogota. A efectos de analizar la providencia del Tribunal, es preciso tomar en cuenta que una vez fallecida la señora Carmen Caicedo de Piedrahita, hermana del accionante, se abrió su proceso sucesoral ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, trámite judicial al cual se le acumuló la sucesión de señor José Gabriel Piedrahita Upegui, esposo de la causante, diligencias que se adelantaron hasta la presentación y aprobación del respectivo inventario y avalúo de bienes. En este estado de proceso, el accionante, heredero reconocido, solicitó al Juzgado de Familia, con base en lo dispuesto en el artículo 605 del C.P.C., la exclusión de la partición del inmueble ubicado en la Transversal 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, con el argumento de que él había iniciado un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva del dominio, proceso que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. En tal sentido, conviene traer a colación la mencionada norma procesal: “ARTÍCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA PARTICION. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes

inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil. Esta petición sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido. Ahora bien, con el propósito de sustentar su petición de exclusión del bien inmueble de la partición, el accionante aportó como pruebas, entre otras, certificaciones expedidas por el Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá, copia auténtica de la demanda y de su escrito subsanatorio, copia del auto admisorio y de las notificaciones al curador ad litem y al demandado, señor José Gabriel Piedrahita. Mediante auto del 3 de octubre de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá negó la solicitud de exclusión del bien inmueble de la partición, por cuanto, a su juicio, no se habían aportado todos los documentos referidos en el artículo 605 del C.P.C., motivo por el cual decretó la partición. La Sala de Familia del Tribunal del Bogotá, mediante auto del 31 de agosto de 2006 decidió confirmar el auto apelado del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por las siguientes razones.

7 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 Explica que la razón de ser del artículo 605 del C.P.C. consiste en que el legislador quiso que, en la oportunidad pertinente, se decidieran las controversias que pudieran presentarse sobre los bienes o derechos patrimoniales objeto de la partición y adjudicación, y así ésta pudiera ajustarse a derecho conforme a la nueva situación establecida para garantizar los derechos de los terceros, así como de los interesados en la sucesión. Luego de examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Familia del Tribunal concluyó lo siguiente: “puede concluirse, que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el art. 605 del C. de P.C., para la exclusión del bien de la partición, pues la petición se hizo antes de que se decretara la partición de bienes y se allegó certificado sobre la existencia del proceso ordinario, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación” No obstante lo anterior, la Sala de Familia no accedió a la solicitud de exclusión del bien de la sucesión, por las siguientes razones. Explica que el tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su libro “Derecho de sucesiones”, considera que, para que pueda excluirse un bien de la partición debe cumplirse, además de lo dispuesto en el artículo 605 del C.P.C., la condición de que “dicho objeto se encuentre relacionado en el inventario y avalúo, esto es, se encuentre vinculado al proceso de sucesión mediante su inclusión en el inventario…en caso contrario, no hay necesidad de su exclusión sino que lo más procedente es no incluirlo en el inventario, si aún

no se ha hecho, ni relacionado en el inventario, para lo cual creemos que es suficiente que en la misma diligencia de inventario y avalúo se deje constancia y razones de su no inclusión, previa comprobación de la incertidumbre de su propiedad” ( negrillas agregadas). Y más adelante, el tratadista concluye diciendo lo siguiente: “Por consiguiente, estimamos que no es procedente la exclusión de bienes de la partición cuando habiendo intervenido el interesado en el inventario y avalúo no se opuso a su inclusión en dicho inventario, el cual le obliga dentro del proceso tanto para la referida etapa como para la partición posterior que ella se basa. Sin embargo, ello no elimina el derecho del correspondiente interesado o de reclamar sus derechos por la vía ordinaria, pero sin la posibilidad de que tenga interés para solicitar su exclusión. Solamente ésta sería posible cuando la solicite otro interesado en la sucesión, por reconocimiento del conflicto o simple conveniencia”. En el presente asunto, estimó el Tribunal, la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el día 1º de agosto de 2005, habiendo intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado como único bien de la sucesión la casa ubicada en la Transv. 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, “el interesado en la exclusión no dijo nada respecto del proceso ordinario que venía cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de diciembre de 2001, y por lo tanto no solicitó la exclusión del bien del inventario”, y por ende, “perdió la legitimación para solicitar, con base en lo dispuesto en el art.

8 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 605 del C. de P.C. la exclusión del bien de la partición, razón por la cual tendrá que ser confirmado el auto apelado”. Sostiene que la anterior decisión judicial constituye, a su juicio, una flagrante vía de hecho, por cuanto la doctrina es criterio auxiliar de la función judicial de interpretación de la ley, pero cuando ésta es clara, el funcionario debe aplicarla. Así pues – explica- , el artículo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusión de bienes de la partición procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y avalúos se solicite la no inclusión del bien para estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados, “por lo que si se solicita es la no inclusión, quiere decir que de prosperar, tal bien jamás estaría inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido”. A renglón seguido indica que “La providencia advierte que la diligencia de inventarios y avalúos se realizó el día 1º de agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado asistió a dicha diligencia, también lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la continuación de esta diligencia de inventarios y avalúos que calificó como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que procedería la exclusión en caso de que el interesado no haya podido solicitar la no inclusión del bien en la

diligencia de inventarios y avalúos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobación. Se debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesión doble e intestada, inicialmente la sucesión de la señora CARMEN CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramitó sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PEÑUELA y que la diligencia de inventarios y avalúos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos de posesión, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le impartió aprobación en todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asistió a la diligencia de inventarios y avalúos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y avalúo del 100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, razón por la cual, el 1º de agosto de 2005 no se culminó la diligencia, la cual solo continuó sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dictó un auto en la audiencia pública aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventarió únicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar, sino que se imponía la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que aprobó en todas sus partes la diligencia de inventarios y

avalúos del 100% del inmueble, aunado a que el día 5 de diciembre de 2006, se realizó otra diligencia de inventarios y avalúos adicionales en el proceso de sucesión; circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran otros los motivos que fundamentaron la apelación, contra argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acción de tutela”. Al respecto, advierte la Sala de Revisión que los argumentos expuestos por el accionante, además de ser bastante confusos, no evidencian la presencia de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias 9 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 judiciales. En tal sentido, examinado en detalle el contenido del auto de 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal del Bogotá, la Corte encuentra que se trata de una decisión judicial razonada, soportada sobre una sana interpretación del texto de la ley, que de manera alguna configura una violación al derecho constitucional fundamental al debido proceso. En efecto, recuérdese que el artículo 605 del C.P.C. dispone que es posible la exclusión de un bien de la sucesión, cuando quiera que exista un proceso ordinario en curso que verse sobre la propiedad de los bienes inventariados, petición que “sólo podrá formularse antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertará copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación”.

Al respecto, el Tribunal estimó que la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el día 1º de agosto de 2005, habiendo intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado como único bien de la sucesión la casa ubicada en la Transv. 69 A núm. 5C-05 de Bogotá, “el interesado en la exclusión no dijo nada respecto del proceso ordinario que venía cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de diciembre de 2001, y por lo tanto no solicitó la exclusión del bien del inventario”, y por ende, “perdió la legitimación para solicitar, con base en lo dispuesto en el art. 605 del C. de P.C. la exclusión del bien de la partición, razón por la cual tendrá que ser confirmado el auto apelado”. En otras palabras, el Tribunal consideró que no se presentaban las condiciones para aplicar lo dispuesto en el artículo 605 del C.P.C., por la sencilla razón de que, antes de la partición, el accionante no había solicitado lo exclusión del bien de la sucesión; es más, el peticionario admite que su abogado, quien asistió a la diligencia de inventarios y avalúos no dijo absolutamente nada en relación con el proceso ordinario que estaba en curso y afectaba, por lo demás, al único bien de la sucesión. De allí que no se pueda, mediante la acción de tutela, intentar subsanar los defectos de la defensa técnica del accionante. 4.2. Providencia del 13 de agosto de 2007. La segunda providencia que, a juicio del accionante, incurre en una causal de

procedencia de la acción de amparo contra sentencias, es un auto del 13 de agosto de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se resolvió una apelación interpuesta, a su vez, contra un auto de 16 de mayo de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá. Pues bien, mediante el auto del 16 de mayo de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, decidió declarar infundada y no probada la posesión que alegaba el accionante sobre un bien inmueble ubicado en la Transv. 69 A núm. 5C -05 de Bogotá, y en consecuencia, negó el levantamiento del embargo y secuestro sobre aquél. De igual manera, el 1º de agosto de 2005, el peticionario fue reconocido como heredero de su hermana, manifestando aceptar la herencia con beneficio de inventario. Contra el auto que declaró infundado el incidente de desembargo, el accionante interpuso recurso de apelación, alegando que la posesión no se prueba únicamente mediante testimonios. 10 solicitud de nulidad de la sentencia T - 898 de 2008 El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto de 2007 confirmó la decisión del a quo, por las siguientes razones. Indica que para que exista posesión material, no basta con actos percibidos por los declarantes como el hecho externo o corpus detectado por los sentidos, sino que se requiere la intención de ser dueño, el anumus domine, elemento intrí

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