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TSDJ Manizales - AP378-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP378-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 378/10

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS

PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALRequisitos formales y materiales de procedencia PRECEDENTE-Existencia obliga a que operadores jurídicos los tengan en cuenta al momento de decidir problema planteado dentro de un litigio CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Causal de nulidad ACCION DE TUTELA-Solicitud de ajustar orden no anula fallo, puede denominarse variación de orden impartida para asegurar cumplimiento de lo decidido y goce efectivo del derecho ACCION DE TUTELA CONTRA LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T693/09 ACCION DE TUTELA-Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar pensión de sobrevivientes debidamente indexada según sentencia T-693/09

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-693 de 2009, proferida por la Sala Novena de Revisión de tutelas de la

Corte Constitucional.

Expediente: T-2005078

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente Auto 2 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009

AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves, en su calidad de accionante dentro del expediente radicado bajo el número T-2005078, contra la sentencia T-693 del 02 de octubre de 2009 proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES. 1.- La señora Doris del Socorro Martínez Chaves solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia, en razón a que las entidades demandadas, entre las que se encuentran dos autoridades judiciales que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ella, le negaron el acceso a la pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias en el año de 1981. El reconocimiento y la extinción del derecho fueron narrados en la sentencia T-693 de 2009 de la siguiente manera: “Señala que mediante Resolución 1003 de 1973 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció el pago de la asignación de retiro al Mayor Piloto (R) de la Fuerza Aérea Colombiana Rito Gerardo Martínez Bravo, esposo de la actora, señora Martínez Chaves. “Posteriormente, como consecuencia de la muerte del señor Martínez Bravo, el 14 de marzo de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares constituyó como beneficiarios de su asignación de retiro a la actora y a dos de sus hijos.

“Narra que el 10 de enero de 1981 la señora Doris del Socorro Martínez Chaves contrajo segundas nupcias. A causa de este hecho se expidió la Resolución 0341 de 1981, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho a su pensión de sobrevivientes. (…) “Como consecuencia de tal silencio y la negativa de acceder a la pensión de sobrevivientes, la señora Martínez Chaves promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien negó las pretensiones formuladas por la actora mediante sentencia del 20 de mayo de 2005. Auto 3 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 “Anota que interpuso recurso de apelación contra tal providencia, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, quien revocó la sentencia apelada y declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta, declarándose inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, mediante providencia del 10 de mayo de 2007.” 2.- Conocieron de la acción de tutela, en su orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los jueces de instancia negaron el amparo solicitado, al estimar que el alcance de los efectos de la sentencia C-464 de 2004 no cobija la situación fáctica de la actora,

ya que ella perdió el derecho prestacional reclamado antes del mes de julio de 1991. 3.- Los fallos de tutela al interior del caso bajo estudio fueron remitidos a la Corte Constitucional y a través de la Sala de Selección de Tutelas número diez el expediente fue seleccionado y fue repartido a la Sala Octava de Revisión, presidida por el Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, dicho magistrado manifestó su impedimento para conocer del caso en dos oportunidades. La primera manifestación, elevada el 12 de noviembre de 2008, en donde advirtió que tiene una relación de amistad cercana con la actora, fue decidida negativamente por los demás magistrados que integraban la Sala a través de Auto calendado 21 de noviembre de 2008. La segunda, de fecha 18 de marzo de 2009, fue aceptada a través de Auto del 01 de abril de 2009, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, mediante sentencia T-693 de 2009, la Sala Novena decidió conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “Segundo. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del primero de julio de 2008, que confirmó el fallo Proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del veintiocho de marzo de 2008, que denegó la protección de los derechos invocados por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad, a la pensión de sobrevivientes, al libre desarrollo de la personalidad y al acceso a la administración de justicia. “Tercero. Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del Auto 4 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 20 de mayo de 20051 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda –Subsección “A” del 10 de mayo de 20072, en las cuales se estudió la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves. “Cuarto: ORDENAR, en los términos expuestos en esta providencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, o aquella Sala que en la actualidad sea la competente para conocer de la acción presentada por la ciudadana Doris del Socorro Martínez Chaves, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo inicie las gestiones tendientes a dictar nueva sentencia. En dicha providencia se abordaron las diferentes vicisitudes planteadas, a efectos de identificar la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con ocasión de la extinción de su derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias. Se hizo especial referencia a: (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los caracteres o el alcance de la vía de hecho por defecto sustantivo, en particular, el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial; Finalmente, con fundamento en lo anterior, la Sala procedió al análisis del caso concreto. Una vez definidas las censuras presentadas en contra de las sentencias judiciales y concretados los contenidos exactos de dichas providencias, las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron las siguientes: “5.6. A partir de las censuras presentadas por la actora, esta Sala de revisión pasará a comprobar si dentro de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado es posible inferir la existencia de algún defecto. 5.6.1. Lo primero que la Sala verifica es que el presente caso cumple con los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, (i) el mismo contiene relevancia constitucional pues representa el acceso a una prestación que fue perdida como consecuencia de una norma que, con posterioridad, fue declarada inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. (ii) Además, como se relató atrás, la actora agotó todos 1 Expediente 2003-09774. 2 Referencia 250002325000200309774 01, número interno 8925-2005. Auto 5 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 los medios judiciales ordinarios que tuvo a su alcance y allí discutió la vulneración de los derechos fundamentales que se alega en esta tutela. (iii) Por otra parte, la Sala considera que la acción cumple con el

principio de inmediatez atendiendo que el último de los pronunciamientos que censura data del diez (10) de mayo de 2007 y la acción de tutela fue interpuesta el doce (12) de octubre de 2007. (iv) Finalmente, es necesario advertir que la acción no se refiere a irregularidades de tipo procesal ni pretende la censura de otra sentencia de tutela. 5.6.2. Ahora bien, en lo que se refiere a los criterios específicos de procedibilidad, los defectos mencionados por la actora se pueden sintetizar en un sólo reproche con trascendencia constitucional: el desconocimiento de algunas sentencias de constitucionalidad y una sentencia de tutela proferida por una de las Salas de Revisión de esta Corporación. Todos esos fallos, argumenta, comprueban la inconstitucionalidad sobreviniente que habría sufrido el Decreto que sustentó la extinción de su derecho pensional en el año 1981 y consolidan el derecho a la prestación que reclamó a través de las vías ordinarias. (…) -aSentencia C-309 de 1996. En la sentencia C-309 de 1996 la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 19733. En esa decisión, la Corte resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar inexequibles las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de

1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985.” Adicional a lo anterior, teniendo en cuenta que en la sentencia se comprobó un trato abiertamente inequitativo y contrario a la Carta de 1991, en perjuicio de los derechos de las viudas, la Corte decidió modular los efectos temporales de la misma. En el numeral segundo de la parte resolutiva se indicó lo siguiente: 3 Ley 33 de 1973, “por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas”. “Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital ” . (Se subraya la parte demandada). Auto 6 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 “SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraido nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”. (…) -bSentencia C-464 de 2004. Una construcción argumentativa similar es posible encontrarla en la sentencia C-464 de 2004. En dicha providencia, esta Corporación estudió una demanda de

inconstitucionalidad contra, entre otros, el artículo 156 del Decreto 612 de 19774. Recuérdese que en esta disposición se sustentó el acto administrativo que en el año de 1981 removió el derecho prestacional (pensión de beneficiarios del Mayor (R) de la Fuerza Aérea Rito Gerardo Martínez Bravo) en cabeza de la actora, en razón a que ésta contrajo nuevas nupcias. En lo pertinente, la parte resolutiva de dicha providencia declaró lo siguiente: “Primero: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones: (...) b) La expresión “para la viuda si contrae nuevas nupcias” contenida en los artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de 1977. 4 Decreto 612 de 1977, “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”. “Artículo 156. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, emancipación, matrimonio, profesión religiosa, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos

inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento...” (Se subraya la parte demandada). Auto 7 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 (...) “SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.” (negrilla fuera de texto original) (…) Así, en definitiva, la definición de efectos retroactivos en la sentencia C-464 de 2004 no excluye, como se advierte, que los hechos o declaraciones que se hubieren consolidado en vigencia del Decreto 612, inclusive si éstos ocurrieron con anterioridad al 07 de julio de 1991, tengan la posibilidad del restablecimiento de los derechos constitucionales vulnerados. Esta tesis, como se pasa a demostrar, ha sido reiterada en varias oportunidades por diversas Salas de Revisión de esta Corporación, veamos: -cSentencia C-1126 de 2004. Una subregla decisional semejante fue

establecida en la sentencia C-1126 de 2004, en la que la Corte analizó una norma anterior a la Constitución de 1991, que impedía el acceso a la pensión de sobrevivientes de las compañeras permanentes5. Allí, teniendo en cuenta el precedente de la sentencia C-309 de 1996 se extendieron los alcances de la decisión bajo los siguientes argumentos: (…) -dSentencia T-702 de 2005. Debido a la similitud de hechos, la actora reprocha que los actos judiciales demandados desconocen la sentencia T-702 de 2005. En ese caso la Corte estudió la acción presentada a favor de una viuda que decidió contraer nuevas nupcias y a quien, como consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas le extinguió el derecho prestacional mediante Resolución del mes de abril de 1979. Posteriormente, en el año 2004, ella decidió elevar derecho de petición ante la Caja, en el que solicita el reconocimiento y pago de la “pensión de beneficiarios”. Las respuestas a tal solicitud fueron negativas por lo que decidió acudir a la acción de tutela, arguyendo que en virtud de la sentencia C-464 de 2004 la condición extintiva de la prestación por contraer nuevas nupcias ya no existe. La sentencia proferida en aquella oportunidad por la Sala Novena de 5 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) del Decreto 611 de 1977 Auto 8 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 Revisión concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados

y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación. Para el efecto consideró que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, sobre la Resolución que extinguió la prestación sobrevino el fenómeno del decaimiento del acto administrativo. En dicha sentencia se explicó lo siguiente: “Así pues, la mentada causal que extinguía el derecho a la sustitución pensional por el hecho de contraer nuevas nupcias contenida en los artículos 140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de 1977, presupuesto de derecho en que se fundaba la Resolución No 402 de 1979 y que era indispensable para su existencia desapareció del ordenamiento jurídico a causa de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues fue considerada violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que conlleva a que el acto en mención pierda fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto administrativo. (...) “Por ende, la señora Nury Uribe de Salcedo adquirió un derecho que después perdió por una causal que en la actualidad es manifiestamente contraría a la Constitución Política, pues a pesar de haber sido retirada del ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio sigue produciendo efectos con la negativa del ente accionado de restituir la pensión (...)” Como se observa, sin que se requieran mas reflexiones, la similitud de los hechos presentados en tal sentencia con el sustento fáctico de la presente demanda es palpable. Por tal razón, la Sala considera que la sentencia T-702 de 2005 sí constituye un precedente constitucional,

cuya regla de decisión debió ser aplicada al presente caso. -eNo obstante, sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Revisión resalta que la subregla contenida en la sentencia T-702 de 2005 ha sido reiterada en varias providencias por parte de otras Salas, lo que constituye una jurisprudencia consistente o en vigor sobre el problema jurídico relativo a la pérdida del derecho prestacional por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991. Por ejemplo, en la sentencia T-592 de 2008 la Corte estudió el caso de una ciudadana a la que se le había extinguido la pensión de sobrevivientes en mayo de 1964 por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Allí se analizó el contenido y el alcance de la sentencia T-702 de 2005 y se concluyó lo siguiente: “Se detuvo la Sala Auto 9 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 en las disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el decaimiento de los actos administrativos, a causa de la inexequiblidad de las normas que los sustentan y pudo concluir que, en virtud de la Sentencia C-464 de 2004, la insistencia de darle pleno efecto al acto administrativo que declaró la pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente, fundado en que la cónyuge contrajo matrimonio o resolvió hacer vida marital, “constituye una vía de hecho”. Así también, siguiendo la pauta temporal definida en las sentencias C-309 de 1996 y C-464 de 2004, la Corte infirió el término

a partir del cual se había consolidado el derecho en cabeza de la actora. (…) En el mismo sentido, en un caso similar, en el que la actora contrajo segundas nupcias en el año de 1986, la Corte mediante sentencia T679 de 2006 advirtió lo siguiente: “Así las cosas, la administración no puede mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo mediante el cual se extingue la pensión de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el simple hecho de haber contraído segundas nupcias o haber hecho vida marital, especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal Constitucional, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Ello quiere decir, que si la autoridad pública mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía de sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación económica”. 5.7. Bajo las condiciones anotadas, esta Sala considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con anterioridad a la Constitución de 1991. 5.8. Tal defecto, además, se encuentra presente en la providencia

dictada por la Sección Segunda –Subsección “A”- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el diez de mayo de 2007, en la que se concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martínez Chaves se encontraba caducada. Al respecto, esta Sala apunta que tal Auto 10 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 inferencia desconoce el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6 y la sentencia C-1049 de 20047”.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), la señora Doris del Socorro Martínez formula incidente de nulidad contra la sentencia T-693 de 2009.

Cargo único: desconocimiento del precedente constitucional en relación con la técnica de decisión utilizada en las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006 y T-592 de 2008.

Con base en las providencias citadas, la memorialista argumenta que la sentencia T-693 de 2009 se “abstiene de amparar con eficacia directa” sus derechos fundamentales, toda vez que la “sitúa en la desapacible circunstancia de someterme a una sentencia que en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca toma dos (2) años aproximadamente, y en segunda instancia ante la Sección Segunda del Consejo de Estado toma tres (3) años aproximadamente, que posterga en definitiva, para dentro de cinco (5) años mi acceso a los derechos fundamentales que con la sentencia se me están

protegiendo”. Según el escrito de nulidad, las tutelas mencionadas sí “ordenan directamente la protección efectiva de los derechos fundamentales que amparan la pensión de sobreviviente arbitrariamente extinguidos mediante acto administrativo a las mujeres que contraen nuevas nupcias”. Más adelante, una vez analizadas las condiciones formales de la solicitud de nulidad, la memorialista precisa sus argumentos de orden material, indicando que no pretende discutir la ratio decidendi de la sentencia T-693 de 2009, ya que ésta respeta la Constitución y el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Concreta que “[L]as razones que sustentan la solicitud de nulidad de la sentencia mencionada, consisten en el desconocimiento de la solución al problema jurídico que venía otorgando la jurisprudencia constitucional a casos de hechos similares (…)” 6 ART. 136.—Modificado. L. 446/98, art. 44. Caducidad de las acciones. (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (negrilla fuera de texto original). 7 Sobre el tema también existen varias providencias del Consejo de Estado.

Por ejemplo, consúltese la sentencia 2589 del 12 junio de 2003, proferida por la Sección Segunda.

Auto 11 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 Específicamente, la peticionaria censura el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009. Argumenta que la orden “es manifiestamente contraria a la solución que ha adoptado la Corte Constitucional en sentencias que constituyen línea jurisprudencial consolidada” y enseguida plantea que, por ejemplo, en la tutela T-702 de 2005, en circunstancias fácticamente iguales, este Tribunal “amparó los Derechos Fundamentales vulnerados y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y otorgó para el cumplimiento de la orden el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas”. Advierte que un mandato similar se dio en las sentencias T-679 de 2006 y T-592 de 2008, argumenta que éstas fueron consideradas, de manera “paradójica”, como una jurisprudencia constante o en vigor en el fallo que se censura y a continuación manifiesta que, sin embargo, éste decidió excluir “la orden directa a la caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. Bajo estas condiciones concluye lo siguiente: “La orden de Tutela emitida por la Sala Novena de Revisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca de dictar una nueva sentencia desconoció la solución de reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decisión que fue reiterada según las sentencias expuestas con anterioridad. Esta Jurisprudencia constitucional es

consolidada y se encuentra en vigor. Someternos nuevamente al trámite judicial de dictar sentencia en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en promedio se tarda dos (2) años en proferir sentencia, para después afrontar la apelación para ante el Consejo de Estado con una duración aproximada de tres (3) años para proferir fallo en segunda instancia. || Esta orden es significativa y trascendental porque impide la efectividad de los Derechos Fundamentales amparados por el ALTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, y mantiene la vulneración de los derechos en el sentido de que aun la accionante no puede gozar de su derecho a la pensión de sobreviviente. Al apartarse la Sala Novena de Revisión de la uniforme solución al problema jurídico aplicado a los casos fácticamente iguales, no argumentó las razones por las cuales se adoptó la orden de tutela en ese sentido”. Por lo expuesto, la memorialista solicita que una vez declarada la nulidad del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-693 de 2009, se expida una orden a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que en cuarenta y ocho (48) horas reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- El 26 de abril de 2010, mediante oficio N° STB-093/2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó a la Secretaría del Consejo

Auto 12 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que informara la fecha en la cual

fue notificada a las partes la sentencia T-693 de 2009. En respuesta a lo anterior, mediante oficio de fecha 28 de abril de 2010, dicha Secretaría remitió copia de los oficios por medio de los cuales se notificó tanto a la accionante como a los demandados, en los que consta que las citadas notificaciones se practicaron el 20 de abril de 2010. 2.- De la solicitud de nulidad presentada por la señora Doris del Socorro Martínez Chaves, mediante Auto del 06 de mayo de 20108, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Sección Segunda, Subsección “A”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3.- Descorrido el término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación, se recibió el memorial presentado por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En este escrito, la entidad informa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya dictó nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Martínez Chaves, cumpliendo así con lo señalado en la sentencia T-693 de 2009. Textualmente se señala lo siguiente: “En razón a lo anterior, el H Tribunal Administrativo de Cundinarmarca, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dio cumplimiento al fallo de revisión de tutela efectuado por la Corte Constitucional el día 02 de octubre de 2009,

ordenando a esta Caja, reconocer a la señora DORIS DEL SOCORRO MARTÍNEZ CHAVEZ, como beneficiaria de asignación de retiro, en su calidad de cónyuge supérstite del causante, por lo tanto no son ciertas las afirmaciones efectuadas por el apoderado de la accionante en donde se establece que para proferir el fallo de primera instancia va a tomar dos años aproximadamente. (Negrilla original del interviniente) Además, la apoderada de la Caja de Retiro argumenta que la tutela no es el medio apto para reclamar y reconocer este tipo de prestaciones económicas. Asimismo advierte que las providencias relacionadas por la actora no tienen el mismo sustento fáctico de la sentencia T-693 de 2009, ya que en aquellas “las accionantes no habían acudido previamente ante la instancia judicial, para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decidiera sobre la controversia plantea (sic), como si (sic) en efecto sucedió en el presente caso”. Finalmente, señala que la solicitud no concreta una causal de nulidad “sólida”, 8 Obra a folio 30 de la actuación. Auto 13 Solicitud de nulidad – Sentencia T-693 de 2009 sino que simplemente indica “que el fallo de revisión se sale de la línea jurisprudencial adoptada, lo cual de por si no genera ningún tipo de nulidad”. En consecuencia, la Caja d

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