TSDJ Manizales - AP382-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP382-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 382/10 CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento sentencia T-025/04 y auto A004/09 JUEZ DE TUTELA-Debe expedir orden de protección y establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto/JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza DESPLAZAMIENTO FORZADO-No avance en implementación de enfoque diferencial para protección y garantía de derechos de grupos étnicos según auto A218/06/CORTE CONSTITUCIONAL-Dimensión de gravedad por violación de derechos colectivos a integridad cultural y territorial de comunidades indígenas y afrodescendientes según auto A218/06 CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas de protección a derechos fundamentales de personas e indígenas desplazados en el marco del estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025/04 y auto A004/09 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ausencia de atención diferencial a grupos indígenas DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFINAMIENTOImplementación de enfoque diferencial para protección y garantía de derechos de grupos étnicos DESPLAZAMIENTO FORZADO-Programa de garantía de derechos de pueblos indígenas afectados/DESPLAZAMIENTO FORZADOPrograma de salvaguarda de pueblos indígenas afectados DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos mínimos de los planes de salvaguarda étnica DESPLAZAMIENTO FORZADO INDIGENA-Elementos de racionalidad de una política pública de atención diferencial
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFINAMIENTO-Crisis
humanitaria, alimentaria y de salubridad del pueblo indígena Hitnu o Macaguán en el departamento del Arauca ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN COMUNIDADES INDIGENAS Y CAMPESINAS DESPLAZADAS O CONFINADASAbandono institucional y persistencia de la situación de riesgo Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 2 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACION DESPLAZADA-Sistemático proceso de reducción de la población indígena y campesina por desaparición de una generación COMUNIDAD INDIGENA HITNU-Riesgo de exterminio grave e inminente por conflicto armado y falta de atención del estado colombiano ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado PRINCIPIO DE CONCURRENCIA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Garantía de atención integral y permanente a Pueblo indígena Hitnu o Macaguán en materia de salud, alimentación y nutrición CORTE CONSTITUCIONAL-Prestación de asesoría, asistencia técnica y apoyo financiero para formulación de proyecto etnoeducativo de pueblos indígenas desplazados CORTE CONSTITUCIONAL-Incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata programa de garantía de derechos de pueblos indígenas afectados por desplazamiento CORTE CONSTITUCIONAL-Incluir y aplicar de manera prioritaria e inmediata programa de salvaguarda étnico de pueblos indígenas afectados por desplazamiento
Referencia: Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009
Medidas de protección especial para las comunidades indígenas Hitnu, en situación de confinamiento y desplazamiento del Departamento de Arauca (Comunidades Indígenas de Caño Claro - La Esperanza - IguanitosPerreros - Asentada en BetoyesMunicipio de Tame y otros) en el marco de las órdenes dadas en la sentencia T025 de 2004 y el auto de seguimiento 004 de 2009. Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2009 y sus autos complementarios integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 3 Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE
DECISION
1. Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1 En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido, además de la sentencia T-025 de 2004, numerosos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de
los derechos de la población desplazada.
2. Que dadas las dimensiones y complejidades del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento declarado mediante sentencia T-025 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación asumió el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia y en sus autos complementarios, y por razones operativas creó una Sala Especial de Seguimiento, la cual mantendrá la competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país, hasta la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte
Constitucional.
3. Que de acuerdo con auto 218 de 2006, la Corte constató al hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, que el gobierno no había avanzado en la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos, ordenado por la sentencia. En esta oportunidad la Corte advirtió que el impacto del conflicto armado en comunidades indígenas y afrodescendientes es proporcionalmente mayor frente al nivel del desplazamiento en general del país, durante el año 2006. También resaltó que esta población ha sufrido hostigamientos, asesinatos, reclutamiento forzado, combates en sus territorios, desaparición de líderes y autoridades tradicionales, bloqueos, órdenes de desalojo, fumigaciones, etc., hechos que constituyeron las causas del desplazamiento. En dicho pronunciamiento la Corte dimensionó la gravedad de la violación de los derechos
constitucionales específicos para estas comunidades, refiriéndose particularmente a los derechos colectivos a la integridad cultural y al 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 4 territorio. Con base en el resultado de este análisis, en el auto 218 de 2006, la Corte señaló la necesidad de diseñar e implementar un enfoque diferencial específico, que reconociera que el desplazamiento surte efectos distintos dependiendo de la edad, el género, el origen étnico, la capacidad física o mental.
4. Que tanto en la sentencia T-025 de 2004, como en el auto 004 de 2009, la Corte ordenó medidas de protección a los derechos fundamentales de las personas y pueblos indígenas víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación. En esas providencias, la Corte resaltó el carácter de sujetos de especial protección constitucional de las personas y los pueblos indígenas, y en virtud de la cláusula de igualdad del artículo 13 constitucional, reiteró que los indígenas son uno de los grupos poblacionales más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son merecedores de protección constitucional
reforzada en los términos de los artículos 7, 63, 68 y 72 de la Constitución Política.
5. Que en el mencionado auto la Corte abordó de manera prioritaria el mayor riesgo que se cernía sobre los pueblos indígenas, es decir, del exterminio de algunas comunidades, tanto desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros, como desde el punto de vista físico debido a la muerte de sus integrantes, por causas violentas, o por situaciones de salubridad, desnutrición o indebida atención en salud. La Sala adoptó esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno Nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento. En este sentido se señaló que: “El conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural o físico a numerosos pueblos indígenas del país. En el curso de la última década, el conflicto armado, reorientado por actividades relacionadas con el narcotráfico, que se desarrolla en Colombia se ha convertido en el principal factor de riesgo para la existencia misma de docenas de comunidades y pueblos indígenas a lo largo del territorio nacional, a través de complejos elementos que la Corte reseñará en el presente Auto. Esta amenaza ha sido la causa principal del desplazamiento de los indígenas.
Todos los que han tomado parte en este conflicto armado –principalmente los
grupos guerrilleros y los grupos paramilitares pero también, en ocasiones, unidades y miembros claramente identificados de la Fuerza Pública, así como grupos delincuenciales vinculados a distintos aspectos del conflicto internoparticipan de un complejo patrón bélico que, al haberse introducido por la fuerza de las armas dentro de los territorios ancestrales de algunos de los pueblos indígenas que habitan el país, se ha transformado en un peligro cierto e inminente para su existencia misma, para sus procesos individuales de consolidación étnica y cultural, y para el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos de sus miembros. El amplísimo cúmulo documental que ha sido aportado a la Corte Constitucionalel cual sirve de base para la descripción detallada que se hace en el anexo a esta Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 5 providencia de la situación de las etnias más afectadas, de la grave afectación de sus derechos colectivos fundamentales, de los delitos de los cuales han sido víctimas, así como de su relación con el desplazamiento - en el marco del proceso de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, no deja duda alguna sobre la forma cruenta y sistemática en la que los pueblos indígenas de Colombia han sido victimizados por un conflicto al cual son completamente ajenos y ante el cual se han declarado, de manera repetida, autónomos y neutrales, clamando a los grupos armados ilegales que respeten sus vidas, su integridad colectiva y sus territorios.
Es una emergencia tan grave como invisible. Este proceso no ha sido reconocido aún en sus reales dimensiones, por las autoridades encargadas de preservar y proteger a los pueblos indígenas del país. Mientras que numerosos grupos indígenas son atacados, desplazados y desintegrados en todo el territorio nacional por los actores armados que operan en Colombia y por los distintos factores subyacentes al conflicto y vinculados al mismo, el Estado y la sociedad colombianos continúan preciándose de su carácter multicultural, de sus riquezas étnicas y de distintos aspectos de las culturas indígenas nacionales. Esta contradicción entre la realidad y la representación generalizada de dicha realidad ha sorprendido a la Corte Constitucional, no sólo por su crueldad inherente, sino por revelar una actitud de indiferencia generalizada ante el horror que las comunidades indígenas del país han debido soportar en los últimos años – indiferencia que en sí misma es un menosprecio de los postulados constitucionales básicos que nos rigen como Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la diversidad étnica y cultural. La Sala Segunda de Revisión, ante la información recibida, se encuentra obligada por la Carta Política a actuar con toda la determinación. El estado de temor entre las comunidades por el conflicto armado; el dolor causado entre individuos, familias y comunidades aborígenes por los diversos crímenes de los que han sido víctimas; el miedo a que estas atrocidades se repitan o la situación se empeore; y la desesperanza y el escepticismo frente a un Estado que no ha reaccionado como lo exige la justicia ante su tragedia, se han perpetuado en la
memoria individual y colectiva de estos pueblos. El silencio sobre la violencia y la situación ha sido la regla general hasta ahora, por miedo, dolor e impotencia; sin embargo, las comunidades mismas han resuelto recientemente esforzarse por visibilizar y denunciar su situación. (…) Los grupos indígenas colombianos están particularmente indefensos y expuestos al conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento. Deben soportar los peligros inherentes a la confrontación sobre la base de situaciones estructurales preexistentes de pobreza extrema y abandono institucional, que operan como factores catalizadores de las profundas violaciones de derechos humanos individuales y colectivos que ha representado para ellos la penetración del conflicto armado en sus territorios. (…)
2. Complejidad de los factores propios del conflicto armado o conexos a él que operan como causas de la eliminación, el desplazamiento y la desintegración de los pueblos indígenas.
No se pueden hacer afirmaciones generales sobre los factores causales que han desencadenado la situación actual, porque se trata de un grupo muy complejo de elementos que interactúan en forma diversa de acuerdo con cada pueblo y cada comunidad. Por eso, la Corte ha asumido una perspectiva específica en relación con pueblos y comunidades concretas que, de acuerdo a la información que le ha sido provista por numerosas fuentes, son víctimas del conflicto armado en el país. Como se verá, no son menos de treinta las etnias que en este momento pueden considerarse Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 6 como en estado de alto riesgo de exterminio cultural o físico por causa del conflicto
armado y del desplazamiento forzado. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado claramente una serie de factores comunes, que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país, y que dependiendo del contexto geográfico, socioeconómico y cultural del cual se trate, se entrelazarán de manera distinta sobre cada comunidad en particular. Estos factores se agrupan en tres categorías principales: (1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas. A su vez, estos factores operan sobre la base de una serie de procesos territoriales y socioeconómicos que, sin tener relación directa con el conflicto armado, resultan exacerbados o intensificados por causa de la guerra.”
6. Que sobre el particular caso de las personas y pueblos indígenas del departamento de Arauca, en el auto 004 de 2009 y en cuanto se refiere a la respuesta estatal, se citó un informe de la Dirección de Etnias en donde se priorizan y caracterizan algunas comunidades indígenas, como sigue:
…“Arauca: Etnias Sikuani, Macaguán, Kuiva, Betoye, Hitnu, Chiricoa. 18
comunidades: Río Viejo, Playeros-Cájaros, Bayoneros, El Vigía, Cravo, Cusay-La Colorada, Cibariza, Los Iguanitos, Alto Cabalalia, La Cabaña, San José del Cangrejo, Graneros, Julieros y Velasqueros, Macarieros, Barreros, Puyeros, Roqueros, El Dorado, Caño Claro, Cuiloto, La Esperanza; 1906 personas. Riesgo de desaparición, desplazados, confinamiento: progresiva disminución de la población, cultivos de uso ilícito en sus territorios, débil presencia institucional, territorios minados, disputas territoriales, conflictos con colonos, megaproyectos (hidrocarburos).”… (negrita fuera de texto)
7. Que en virtud de las consideraciones anteriores la Corte resolvió: (i) DECLARAR que los pueblos indígenas de Colombia están en peligro de ser exterminados cultural o físicamente por el conflicto armado interno, y han sido víctimas de gravísimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario, todo lo cual ha repercutido en el desplazamiento forzado individual o colectivo de indígenas. (ii) DECLARAR que el Estado colombiano está en la obligación doble de prevenir las causas del desplazamiento forzado de los pueblos indígenas, y atender a la población indígena desplazada con el enfoque diferencial que para ello se requiere. En consecuencia ORDENAR que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un
Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados Por el Desplazamiento, con el nombre que los responsables gubernamentales estimen aconsejable ponerle. (iii) ORDENAR al Director de Acción Social y al Ministro del Interior y de Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal - que formulen e inicien la implementación de planes de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 7 salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la providencia. En el cumplimiento de esta orden deberán tener participación efectiva las autoridades legítimas de los pueblos indígenas.
8. Que la Corte ha sido enfática en advertir que una de las fallas prominentes que se observa en la política pública de atención integral a la población desplazada, es la tendencia a plantear un tratamiento general y uniforme para toda la población en situación de desplazamiento al percibir a esta población como un grupo homogéneo de personas, desconociendo la atención diferencial que merecen ciertos grupos de individuos, que por su especial condición de vulnerabilidad son considerados desde el marco constitucional como sujetos de especial protección, resultando desproporcional su afectación respecto del resto de población en igual situación de desplazamiento. Esta ausencia en la atención diferencial en el marco de la política pública agrava más la situación de violación de derechos humanos y son la nación, los departamentos y los municipios los responsables
de ello. El diseño de un enfoque diferencial requiere identificar las diferencias de los grupos de especial atención en razón de su mayor vulnerabilidad, como en este caso son los indígenas, para determinar cuáles diferencias son relevantes y encaminar cambios en la política. Cambios que son posibles, si se realiza un ejercicio de análisis donde se identifiquen los vacíos existentes en la respuesta estatal, así como los cambios que deben ser realizados para ajustar, modificar o complementar la política llenándola de contenido propio y coherente a la atención de esta población y con la obligación de asegurar el goce efectivo de sus derechos.
9. Que la marcada vulneración de los grupos étnicos en situación de desplazamiento forzado y confinamiento, llevó a la Corte a ordenar desde la sentencia de tutela T-025 de 2004, la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos. Posteriormente con el auto 004 de 2009 y en seguimiento de la sentencia de tutela, propuso elementos para verificar la aplicación del enfoque diferencial a la población protegida especialmente por la Carta. Igualmente, la Corte ordenó2 adoptar, dentro de sus respectivas órbitas de competencia, un programa de “Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” y un “Programa de Salvaguarda de los pueblos indígenas afectados por el Desplazamiento, que deben responder, tanto al ámbito de la prevención del desplazamiento forzado como al de atención a sus víctimas, a la crítica situación descrita para estos pueblos3.
2Ordenó al Director de Acción Social, al Ministro del Interior y de Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal-, para que diseñen e implementen, dentro de sus respectivas órbitas de competencia. 3Estos planes son para los pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, EmberaDobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 8 El “Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos Indígenas Afectados por el Desplazamiento” específicamente ordenado en el auto 004 de 2008, refiere que “deberá ser adoptado, junto con un cronograma para su implementación y seguimiento, dentro del término de seis (6) meses, y deberá contener componentes de prevención y atención así como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las políticas públicas mencionadas en el presente auto y en otros donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en este caso en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el diseño de este programa se aplicarán los parámetros
constitucionales de participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, así como de líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento. Los responsables de diseñar e implementar esta orden serán los mismos de la orden atinente a los planes de salvaguarda que se enuncia a continuación”. Respecto de los elementos mínimos que deben contemplar los Planes de Salvaguarda étnica la Corte resaltó: - Ser consultados previamente con las autoridades de las etnias beneficiadas. - Contener elementos de prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento sobre el pueblo indígena respectivo. - Atender los derechos fundamentales de las víctimas de los crímenes relacionados en el auto. - Incluir un componente básico de protección de los líderes, autoridades tradicionales y personas en riesgo. - Debe prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social. - Debe contener un ingrediente de protección de los territorios tradicionales, garantizar el retorno de las comunidades desplazadas en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad. - Debe prever el objetivo ante la población indígena de garantizar el retorno de la población desplazada, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, atendiendo el caso de familias o personas que no pueden volver al territorio por razones de seguridad. Así mismo, debe respetar, como mínimo, los siguientes elementos de racionalidad de una política pública seria de atención diferencial al desplazamiento forzado indígena: (i) “Especificidad individual de cada Plan, sus Componentes y sus
respectivos Elementos Constitutivo”. (ii) “Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo”, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos a garantizar. Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, y Kuiva. Para tales fines la Corte dio 6 meses. Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 9 (iii) “Cronograma acelerado de implementación”. (iv) “Presupuesto suficiente y oportunamente disponible”. (v) “Cobertura material suficiente”, de conformidad con las necesidades de prevención, protección y materialización de los derechos de las víctimas. (vi) “Garantías de continuidad hacia el futuro”. (vii) “Adopción e implementación de indicadores de resultado, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales” individuales y colectivos de la etnia respectiva. (viii) “Diseño e implementación de mecanismos e instrumentos específicos de coordinación interinstitucional”, tanto entre las entidades del SNAIPD, como en las entidades públicas externas con las cuales se establezcan vínculos de colaboración al interior del Plan de Salvaguarda, y entre el nivel nacional y las entidades territoriales. (ix) “Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento” que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del Plan de Salvaguarda en relación con sus Componentes y Elementos Constitutivos, así como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca
proteger. (x) “Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna” frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del Plan. (xi) “Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atención presentadas por la población desplazada”. (xii) “Armonización con los demás elementos de la política pública e integración formal a la misma”. En particular, cada Plan de Salvaguarda se habrá de armonizar con los documentos de política ya existentes, a saber, la “Directriz para la Prevención y Atención Integral de la Población Indígena en Situación de Desplazamiento y Riesgo, con enfoque diferencial”, y el “Plan Integral de Apoyo a Comunidades Indígenas en Alto Grado de Vulnerabilidad y Riesgo de Desaparición”, sin subsumirse en ellos, (xiii) “Apropiación nacional y autonomía”, en cuanto es indispensable que el diseño e implementación de cada Plan de Salvaguarda no dependa en su integridad de la cooperación internacional, sino que tenga una sólida base nacional, establecida por las autoridades colombianas que conforman el SNAIPD. (xiv) Armonización con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional o por otras autoridades, pero siempre manteniendo su autonomía propia. (xv) “Obligaciones de diseño e implementación de cada Plan de Salvaguarda en cabeza del Acción Social, la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, el ICBF, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Defensa y el Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 10
Programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal, bajo la coordinación unitaria y centralizada del Director de Acción Social.” La coordinación del diseño, adopción e implementación del Plan de Salvaguarda y cada uno de sus Componentes y Elementos Constitutivos es un deber de Acción Social y del Ministerio del Interior y de Justicia.
II. DESCRIPCIÓN DE LA AGUDA CRISIS HUMANITARIA QUE
ENFRENTA ACTUALMENTE EL PUEBLO HITNU, DESPLAZADO Y CONFINADO EN EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA De acuerdo con informe de la visita realizada al 13 de noviembre de 2010, por la magistrada auxiliar de la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela T-025 de 2004, al asentamiento Las Vegas, de la etnia indígena Hitnu, Comunidad La Conquista ubicados en el Resguardo San José de Lipa, se constató la cada vez más grave situación humanitaria que vive la población allí asentada, así como la profunda crisis alimentaria y de salubridad que enfrentan, que aumenta cada día el riesgo de desaparición de la comunidad, tanto física como culturalmente. En dicho informe se señaló: “el grupo étnico Hitnu o Macaguán se encuentra asentado en los resguardos de: San José de Lipa (con 3.767 hectáreas), La Vorágine (con 8.445 hectáreas), Cuiloto Marrero (resguardo en construcción con 10.5 hectáreas ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto Rondón). La Comunidad Hitnu que se encuentra en jurisdicción del municipio de Arauca son: (i) La Ilusión en el resguardo La Vorágine y la
comunidad de (ii) El Romano y la Conquista, ubicados en los asentamientos de Monogarra, el Trapiche, Providencia y Las Vegas en el resguardo de San José de Lipa (ubicados entre los ríos Lipa y Ele). Al parecer la población está constituida por más de 550 habitantes. Es una etnia única en el mundo y corre un altísimo riesgo de extinción física y cultural. Resguardo No. Nº Asentamiento y/o Legalmente Comunidad Municipio indígena Familias Personas Ubicación constituido La Voragine La Ilusión 27 98 Selvas del Lipa SI Las Vegas (34 F), SI Monogarra (12 F), San José del La Conquista 71 275 Providencia (10 F) y Arauca Lipa Trapiche (15 F) (Selvas del Lipa) El Romano 24 101 Selvas del Lipa SI Cuiloto – Cuiloto – Escuela Corocito (Zona NO Puerto 17 74 Marrero Marrero rural Puerto Rondón) Rondón Fuente: Diagnósticos Participativos ACNUR Como consecuencia del conflicto armado, los Hitnu han tenido que salir de la selva a la ribera del río en donde se encuentran asentados. La Selva de Lipa ha sido ocupada por el ELN, quien se provee de alimentos de caza. Igualmente, con el fin de impedir la irrupción del ejército, la guerrilla ha minado campos de la Selva, ocasionando que los indígenas no puedan regresar. De otra parte los proyectos de explotación petrolera han demarcado su territorio dejando apenas una pequeña zona para ser habitada”. En el informe también se describe la dramática situación de hacinamiento que
está padeciendo esta comunidad, que pese a vivir en el resguardo indígena, se Seguimiento Sentencia T-025 de 2004 y Auto 004 de 2009 11 encuentra confinada a un pequeño espacio, sin poder hacer uso de su territorio ancestral y colectivo, y utilizar su conocimiento ancestral para proveerse de alimentos y sobrevivir, situación que vulnera la subsistencia vital de la comunidad. Entre los aspectos descritos en el informe se encuentran los siguientes: “La alimentación tradicional de los Hitnu se basaba en la cacería, la recolección de frutos y mariscar4, sin embargo la presencia de grupos armados organizados (GAO), minas antipersonal (MAP), la colonización de sus territorios por los blancos, la explotación inadecuada de los recursos (que genera desequilibrios ambientales: secamiento de aguas, tala indisc
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