TSDJ Manizales - AP384-2010
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - AP384-2010
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Auto 384/10 CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento a sentencia T-025/04 y autos de cumplimiento CORTE CONSTITUCIONAL-Medidas de protección a derechos fundamentales de población afrodescendiente víctimas del desplazamiento forzado en el marco del estado de cosas inconstitucional en sentencia T-025/04 y auto A005/09 JUEZ-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar la adopción de medidas para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales de personas desplazadas según sentencia T-025/04 SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Auto de trámite para adopción de medidas cautelares urgentes para protección de derechos fundamentales de población afrodescendiente víctimas del desplazamiento forzado CORTE CONSTITUCIONAL-Ampliación de plazos para dar cumplimiento a órdenes dadas en auto de trámite que adopto medidas cautelares urgentes para protección de derechos fundamentales de población afrodescendiente víctimas del desplazamiento forzado Referencia: Cumplimiento auto 18 de mayo de 2010, mediante el cual se adoptaron medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó en el departamento del Chocó, víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de las
órdenes impartidas en el auto 005 de 2009.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) Seguimiento sentencia T-025 de 2004 2 La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Juan Carlos Henao Pérez y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales emite la siguiente providencia.
I. COMPETENCIA DE LA CORTE La Corte Constitucional es competente para hacer el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que: “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.1 La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, mantiene su competencia para verificar que las autoridades adopten las medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas en el país”.
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA PRESENTE DECISIÓN 2.1. Que en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación en la sentencia T025 de 2004, en auto 005 de 2009 la Corte
ordenó medidas de protección a los derechos fundamentales de la población afrodescendiente víctima del desplazamiento forzado. En ésta providencia, la Corte resaltó el carácter de sujetos de especial protección constitucional de la población afrodescendiente, y en virtud de la cláusula de igualdad del artículo 13 constitucional, reiteró que los afrodescendientes son uno de los grupos poblacionales más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son merecedores de protección constitucional reforzada en los términos de los artículos 7, 63, 68 y 72 de la Constitución Política. 2.2. Que el 18 de mayo de 2010 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, emitió un auto mediante el cual se adoptaron medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de la población afrodescendiente de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, víctimas del desplazamiento forzado, al constatar la grave situación de riesgo, así como de amenaza que se cierne sobre éstas comunidades, las cuales vienen siendo sometidas a hostigamientos, señalamientos y persecución, todo lo cual hacía necesario adoptar medidas de prevención y de protección a la vida e integridad personal y frente a posibles nuevos desplazamientos. En ese contexto, la Sala emitió las siguientes órdenes: (i) “(…) que en cumplimiento de la orden novena del Auto 005 de 2009,2 adelante todas las acciones administrativas y presupuestales necesarias para 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en
una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Seguimiento sentencia T-025 de 2004 3 garantizar el avance y finalización del proceso de caracterización y censo de las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó amparadas por el título colectivo, dentro del plazo fijado por la Corte (…) El proceso de caracterización y censo de estas comunidades deberá estar culminado de manera integral el 10 de julio de 2010. Sobre los resultados de este proceso, el Ministro del Interior deberá enviar a la Corte Constitucional un informe consolidado para el día 10 de julio de 2010.” (ii) “(…) que dada la actual situación de orden público y tensión en la zona de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, y la necesidad de avanzar en el proceso de restitución de los territorios colectivos en esta región, (…) diseñe e implemente una metodología para la realización del censo y proceso de caracterización ordenado en el Auto 005 de 2009, que garantice la transparencia del proceso y prevenga la utilización de medios fraudulentos que puedan distorsionar la información sobre estas comunidades. (…) La realización del censo deberá contar además con la veeduría y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, de la Procuraduría General de la Nación, y de la comunidad internacional, en particular de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del CICR, de las Brigadas
Internacionales de Paz –BIPColombia, del ACNUR y de otras agencias del Sistema de Naciones Unidas interesadas en este proceso, así como de la Unión Europea y de las embajadas de países amigos que han hecho seguimiento a la situación de las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó.” (iii) “(… ) Suspenda inmediatamente el proceso de restitución administrativa y entrega física de los territorios colectivos de las cuencas de los ríos Curvaradó, hasta tanto haya finalizado el proceso de censo y caracterización a que hace referencia el ordinal anterior y se haya realizado la Asamblea General para la elección del Consejo Comunitario Mayor mencionado en los ordinales anteriores, de tal manera que se clarifique la legitimidad y representatividad de sus autoridades colectivas.” (iv) “(…) Presente a la Corte Constitucional, (…) un informe de avance sobre los resultados alcanzados hasta el momento en la implementación del plan de caracterización del territorio de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó y del plan integral de prevención, protección y atención a la población desplazada ordenados en el Auto 005 de 2009, (….)” (v) “ (...) ORDENAR al Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Agropecuario INCODER, Defensoría del Pueblo, Agencia Presidencial para la Acción Social, Gobernador del Departamento del Chocó y Alcalde del Municipio del Carmen del Darién, que suspendan inmediatamente el proceso de restitución
administrativa y entrega física de los territorios colectivos de la cuenca del río Curvaradó, de conformidad con lo ordenado en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal del Chocó, confirmada mediante sentencia del Consejo de Estado del ocho (8) de abril de 2010, hasta tanto haya finalizado el proceso de censo y caracterización a que hace referencia el 2 Auto 005 de 2009, Noveno.- ORDENAR al Director de Acción Social como coordinador del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, y al CNAIPD, diseñar un plan integral de prevención, protección y atención a la población afro colombiana, con la participación efectiva de las comunidades afro y el pleno respeto por sus autoridades constituidas, y de las autoridades territoriales concernidas, de conformidad con los temas abordados en la sección VIII del presente Auto, a lo menos. El plan integral de prevención, protección y atención a la población afrocolombiana deberá estar diseñado a más tardar el 18 de enero de 2010, fecha en la cual el Director de Acción Social presentará a la Corte Constitucional un informe con la descripción del plan diseñado y los mecanismos para su implementación, así como con el cronograma de ejecución y aplicación del mismo, con la definición clara de sus metas y los funcionarios responsables. El Director de Acción Social deberá presentar el 1 de julio de 2010 un informe sobre el avance en la aplicación del plan integral. Seguimiento sentencia T-025 de 2004 4 ordinal anterior y se haya realizado la Asamblea General para la elección del Consejo Comunitario Mayor de Curvaradó, de tal manera que se clarifique la
legitimidad y representatividad de sus autoridades colectivas.” (vi) “ (…) en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 005 de 2009 respecto del plan integral de prevención, protección y atención a la población desplazada de la población y comunidades afrodescendientes, que: a) Presenten a la Corte un informe sobre el avance en las medidas concretas de prevención del desplazamiento y de protección colectiva e individual de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó; b) Diseñen y pongan en marcha un plan específico de prevención y de protección colectiva e individual de la población y comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, en donde se tenga en cuenta la evolución y agravamiento reciente de la situación de orden público y de vulnerabilidad de dichas comunidades, y que de manera permanente incluya medidas concretas para la prevención del desplazamiento y para garantizar la seguridad y la protección colectiva e individual de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad de locomoción y residencia y demás derechos fundamentales de los miembros las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó. Este plan específico deberá incluir medidas colectivas de protección para reducir los factores de riesgo señalados en los informes de la Defensoría del Pueblo y en la declaratoria de la alerta temprana, y tener en cuenta las preocupaciones y solicitudes en materia de seguridad presentadas por la comunidad a través de sus autoridades colectivas, así como de las organizaciones no
gubernamentales, organizaciones internacionales y de los organismos de control que han acompañado el proceso de restitución de sus territorios colectivos.” (vii) “(…) que (…) construya y determine un procedimiento de resolución pacífica de conflictos dentro de las comunidades de la región, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 y el numeral 12 del artículo 11 del Decreto 1745 de 1995 que la reglamenta, con el fin de implementarlo a futuro en la resolución de conflictos al interior de estas comunidades.” (viii) “SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, que en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, y dada la complejidad y gravedad de la actual situación de vulnerabilidad y desprotección de las comunidades afrodescendientes, indígenas de las cuencas de los ríos Jiguamiandó y Curvaradó, conformen una comisión especial de acompañamiento a estas comunidades y de seguimiento al proceso de restitución de tierras colectivas, con el fin de (i) verificar el cumplimiento de las órdenes respectivas emitidas por la Corte en el Auto 005 de 2009 y en la presente providencia judicial, (ii) realizar una veeduría permanente en aras de garantizar los derechos fundamentales individuales y colectivos de la población afrodescendiente, indígena y mestiza de esta región, (iii) realizar una veeduría en la realización del censo y proceso de caracterización de la población y de la tierra, y en la celebración de la asamblea general a que hacen referencia los ordinales primero y segundo de esta providencia.
SOLICITAR al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación remitir informes periódicos a la Corte Constitucional sobre su labor de acompañamiento a las comunidades y de seguimiento al proceso de restitución del territorio colectivo de las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó.” (ix) “ (…) SOLICITAR al Contralor General de la Nación que en uso de sus competencias constitucionales y legales adelante una auditoría fiscal especial Seguimiento sentencia T-025 de 2004 5 a la ejecución de recursos públicos para la implementación de políticas públicas en materia de desplazamiento forzado para las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, en cumplimiento de las órdenes emitidas por esta Corporación en el Auto 05 de 2009 y en la presente providencia judicial, especialmente en lo que se refiere a los procesos de restitución, devolución y adjudicación de territorios colectivos y ancestrales, así como respecto de la implementación de proyectos productivos que se desarrollen en el marco de la estabilización socioeconómica de la población desplazada en esa región.” (x) “ (…) INVITAR a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que en el marco de sus competencias judiciales y de seguimiento a las decisiones adoptadas por ese organismo internacional en las Resoluciones del 6 de marzo de 2003, 7 de noviembre de 2004, 15 de marzo de 2005, 7 de febrero de 2006, y en la Resolución del 5 de febrero del 2008 sobre “medidas
provisionales respecto de la República de Colombia. Asunto comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó”, en donde se adoptaron medidas provisionales de protección a las comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, conforme una comisión judicial de verificación respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por ese organismo judicial, así como respecto de la situación actual de vulnerabilidad y riesgo de la población y comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó.” (xi) “(…) INVITAR a la comunidad internacional, en particular a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al CICR, a las Brigadas Internacionales de Paz - BIP, al ACNUR y otras agencias del Sistema de Naciones Unidas, así como a la Unión Europea y a las embajadas de países amigos que han hecho seguimiento a la situación de las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, que en el marco de sus mandatos, y dada la complejidad y gravedad de la actual situación de vulnerabilidad y desprotección de las comunidades afrodescendientes de Jiguamiandó y Curvaradó, conformen una comisión especial de acompañamiento a estas comunidades y de veeduría internacional en el proceso de restitución de sus territorios colectivos y de protección de sus derechos.” (xii) “ (…) ORDENAR al Director de Acción Social, y a los Ministros del Interior y de Justicia, de Agricultura y Desarrollo Rural, que conjuntamente con la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y en el marco de
lo ordenado en el Auto 008 de 2009 sobre reformulación de las políticas públicas de restitución de tierras y de reparación integral, remitan a la Corte Constitucional, a más tardar el 18 de junio de 2010, un informe conjunto de avance sobre los resultados alcanzados hasta el momento en el proceso de reformulación e implementación de estas políticas y de su aplicación para el caso concreto de las comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó.” (xiii) “ (…) SOLICITAR al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Defensa se brinden las medidas de protección necesarias a los miembros y líderes de estas comunidades, especialmente en el caso del señor ENRIQUE PETRO y a la señora MARIA LIGIA CHAVERRA pertenecientes a la comunidad de Curvaradó, informando a la Defensoría del Pueblo respecto de las medidas adoptadas, con el fin de realizar una evaluación objetiva de la idoneidad de éstas como parte de la prevención de crímenes contra los sujetos protegidos.” Seguimiento sentencia T-025 de 2004 6 (xiv) “ (…) SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, que de conformidad con sus competencias constitucionales y legales, adelanten las investigaciones pertinentes por las presuntas amenazas contra líderes y miembros de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto, específicamente en contra del señor ENRIQUE PETRO y la señora MARIA LIGIA CHAVERRA.” 2.3 Que la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus
autos complementarios ha recibido diferentes informes en el marco de lo dispuesto mediante auto del 18 de mayo de 2010, relacionados con el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, los cuales se relacionan a continuación: Informe del Ministerio del Interior y de Justicia presentado el 20 de enero de 2010. En dicho informe se hace un resumen de las medidas de protección dictadas para proteger a algunos de los líderes de la comunidad de Curvaradó. Informe del Ministerio del Interior y de Justicia presentado el 1 de julio de 2010. En dicho informe se hace un relato de acciones realizadas para la restitución de los territorios colectivos en los años 2008 y 2009, antes de la expedición del Auto de 18 de mayo de 2010. Informe de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República entregó un informe el 9 de septiembre de 2010, en el cual se hace un resumen de las distintas auditorias efectuadas en cumplimiento del auto de 18 de mayo de 2010, y se señalan las principales falencias del Ministerio del Interior y de Justicia halladas en las auditorías realizadas en términos de economía, eficiencia y eficacia institucional que han impedido el cumplimiento de lo ordenado por la Corte. Dentro de ellas se resaltan las siguientes: - En la vigencia 2010, a pesar de haberse asignado recursos a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras por $9.483.187.500 para el fortalecimiento a los procesos organizativos y de concertación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, a junio 30 de 2010, tan solo se ha ejecutado el 11.99% de los mismos por parte del Ministerio del Interior y de Justicia para atender lo ordenado en los Autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010. - La entidad no tiene conocimiento de la extensión de los territorios sobre los cuales la Superintendencia de Notariado y Registro canceló la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de las accesiones cuyos derechos se alegaban por parte de particulares, formando parte de la propiedad colectiva. - El Ministerio del Interior y de Justicia, a la fecha de cierre de la Auditoría, no allegó documentación o información que acredite el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con implementación de proyectos productivos relacionados con las comunidades afrodescendientes objeto del presente proceso auditor. Seguimiento sentencia T-025 de 2004 7 - Los mecanismos de control interno, operacionalmente establecidos para el manejo del tema de las Comunidades asentadas en las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, (…) evidencias debilidades en su funcionalidad y eficiencia.” En ese mismo informe se refiere a los resultados encontrados en las auditorías realizadas al Ministerio de Agricultura y al Incoder: “En cuanto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pese a la obligación internacional de que es objeto el Estado colombiano por el reconocimiento de la vulneración de derechos humanos de las comunidades de afrodescendientes de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y Curvaradó (…) desconoce tomar medidas de manera oportuna y eficiente en torno a las posibles soluciones de los conflictos antes mencionados en el
ámbito de sus competencias, omitiendo flagrantemente los mandatos expedidos por organismos internacionales y a nivel nacional por la Corte Constitucional y el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento del Chocó, los cuales le son de obligatorio cumplimiento (art. 228 de la Constitución Política). Con su posición pasiva frente a los hechos pasados y presentes que viven las comunidades afrodescendientes de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y Curvaradó, la gestión fiscal y administrativa adelantada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no se ha fundamentado en la eficiencia, eficacia, equidad y oportunidad (ley 42 de 1993, art. 8), como representante del gobierno nacional (art. 115 de la Constitución Política), en amparar los principios fundamentales vulnerados y en cumplir los fines esenciales del Estado colombiano (art. 2 Constitución Política). Respecto a la solicitud de la Corte Constitucional de efectuar el seguimiento de la ejecución de los recursos a través de una Auditoría Especial, es importante indicar que como se explicó en los párrafos que anteceden, en los establecimientos públicos sujetos de control de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, no se han asignado recursos a la solución de esa problemática; en consecuencia, por sustracción de materia no se puede dar cumplimiento a la orden emanada de la Corte Constitucional. La actuación no proactiva del Ministerio en la solución de los conflictos y/o en el restablecimiento de los derechos vulnerados de las comunidades afrodescendientes de los Consejos Comunitarios de Jiguamiandó y Curvaradó, denota la ausencia de una gestión administrativa, idónea y eficaz.
La actuación desarrollada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, permite que el simple transcurso del tiempo favorezca la realización de intereses económicos de particulares, en contra de los derechos de las comunidades afrodescendientes desplazadas, afectadas entre otros en su identidad cultural e integridad física; siendo ésta población objeto de especial protección por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política. Las presuntas omisiones encontradas por la Contraloría General de la República tienen alcance disciplinario; en consecuencia, se solicita remitir el informe para conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.” Seguimiento sentencia T-025 de 2004 8 Los resultados de las auditorías a Acción Social arrojaron las siguientes conclusiones: “De lo anterior, la CGR concluye que no obstante, por parte de Acción Social y en cumplimiento de sus funciones ha venido desarrollando actividades que de una u otra manera benefician a las Comunidades de Curvaradó y Jiguamiandó, a la fecha, NO se ha dado cumplimiento, en forma específica, a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en los autos 005 de 2009 y del 18 de mayo de 2010, toda vez que aún no se ha realizado el censo y la caracterización de dichas comunidades y tampoco se han asignado recursos en forma puntual, para el cumplimiento de tales mandatos.” Informe de la Procuraduría General de la Nación presentado durante las sesiones técnicas regionales realizadas en desarrollo del Auto 314 de
2009. El Ministerio Público señaló que en ejercicio de sus funciones pudo
constatar que: “(…) en reciente reunión de seguimiento y concertación respecto de las Medidas Provisionales adoptadas a favor de las comunidades del Jiguamiandó y Curvaradó, llevada a cabo el pasado 4 de febrero de 2010, los peticionarios alertaron sobre varios temas que igualmente preocupan a este órgano de control, y que incluso algunos de ellos fueron advertidos en la pasada Sesión Técnica Regional tanto por autoridades locales, como por los representantes de las comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas desplazados en el departamento del Chocó. En efecto, consideran los peticionarios como un hecho de suma gravedad, el homicidio de Argenito Díaz, Manuel Moya, Graciano y Yair Blandón. Asimismo, consideran como igualmente graves, aquellos asuntos relacionados con la situación de seguridad y riesgo en la zona, y directamente con los beneficiarios de las Medidas Provisionales, entre otros, tales como:
1. Restitución del territorio colectivo.
2. Conocer con precisión y claridad, si actualmente se están titulando los predios en los territorios colectivos del Curvaradó y del Jiguamiandó por parte del INCODER y si se han brindado créditos o préstamos por parte del Banco Agrario u otras fuentes de financiación oficial para proyectos productivos de yuca o plátano en la zona.
3. Incumplimiento del Auto 222 de 2009 proferido por la Corte Constitucional a favor de la Comunidad de Caracolí.
4. Protección de los miembros de las Zonas Humanitarias y Zonas de Biodiversidad, beneficiarios de las presentes medidas:
a. Estado de las solicitudes de medidas materiales de protección a favor de los beneficiarios, elevadas ante la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia. b. Información sobre últimas operaciones militares en la región de Curvaradó y Jiguamiandó, sobrevuelos de helicópteros color blanco que al parecer pertenecen a una empresa minera, que están siendo antecedidos por vuelos de helicópteros militares. En ese sentido, si existe algún permiso expedido por autoridades ambientales para la exploración minera inconsulta con las comunidades de Jiguamiandó.
5. Actuaciones del Director de Acción Social – Unidad Territorial de Urabá.
Al respecto indican que el Director de la Unidad Territorial de Urabá, luego Seguimiento sentencia T-025 de 2004 9 de la muerte violenta de Manuel Moya, Graciano y Yair Blandón, afirmó en la emisora local Apartadó Estéreo que por estos hechos era necesario emprender acciones legales contra el Consejo Comunitario de Jiguamiandó y Curvaradó, así como contra la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz por su presunta responsabilidad en los crímenes.
6. Destapar el Río Jiguamiandó.
En consideración a todos estos aspectos, valga señalar lo expresado por la CIDH en su Informe sobre la visita al terreno en relación con las Medidas Provisionales ordenadas a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curvaradó, en el municipio de Carmen del Darién (Chocó), a saber: “[…] La Comisión observa con preocupación además que la muerte de un
beneficiario de medidas provisionales dictadas por la Corte revela las deficiencias del Estado colombiano para cumplir con sus obligaciones. En efecto, de acuerdo a lo relatado por los representantes, la comisión del asesinato se vio facilitada porque en ese momento, Walberto Hoyos no contaba con la protección policial acordada oportunamente por el Estado. Este incidente evidencia que los principales factores de riesgo continúan siendo los actos de hostigamiento y violencia por grupos paramilitares y personal de seguridad de las palmicultoras, que operan libremente en un zona que cuenta con fuerte presencia del Ejército; la falta de esclarecimiento de los múltiples hechos de violencia que han afectado a los beneficiarios; y la continuación de la implementación del proyecto agroindustrial de palma aceitera en el territorio colectivo, sin que conste el consentimiento de las comunidades; la parálisis en las actividades de siembra de las comunidades pues tratándose la palma de un monocultivo, la tierra en que se siembra queda inutilizada para cualquier otra producción, lo que ha hecho que la situación alimentaria se agrave sin que exista una respuesta humanitaria adecuada a la misma, salvo la propia decisión de las comunidades de crear las zonas de biodiversidad en el mismo territorio que se asientan las zonas humanitarias. De hecho, en algunos de los predios las palmicultoras han sembrado palma enferma, lo que destruye los sombríos aledaños de otros productos para consumo de las comunidades.”3 (Negrilla fuera del texto) A lo anterior, se suma la preocupación de este órgano de control respecto de la orden de lanzamiento proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio (Chocó) del 28 de agosto de 2009, contra las personas asentadas
en el predio “La Tukeka”, localizado en la comunidad de Caracolí y cuyos integrantes fueron víctimas de desplazamiento forzado. En efecto, adicional a las razones legales que legitiman el derecho a la propiedad colectiva del Consejo Comunitario del Río Curvaradó donde se encuentra ubicada dicha comunidad de Caracolí, pretender acatar dicha decisión judicial los estaría condenando nuevamente a padecer una situación de desplazamiento producto del desalojo forzoso4 al que serían sometidos, y a su vez, 3 CIDH. Informe sobre la visita al terreno en relación con las Medidas Provisionales ordenadas a favor de los miembros de las comunidades constituidas por el Consejo Comunitario del Jiguamiandó y las familias del Curvaradó, municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó, República de Colombia. 2009. 4Al respecto valga recordar lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-068 de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respecto de la prohibición de los desalojos forzosos aplicable a la situación de la población víctima del delito de desplazamiento forzado, en los términos que lo señala el Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su Observación General No. 7, en la medida que considera un deber del Estado proteger a las personas contra los desalojos forzosos al ser estos “inc
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