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TSDJ Manizales - AP385-2010

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - AP385-2010
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

Auto 385/10 CORTE CONSTITUCIONAL-Sala especial de seguimiento a sentencia T-025/04 y autos de cumplimiento CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia en materia de protección de derechos constitucionales ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares JUEZ DE TUTELA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para adoptar medidas necesarias para garantizar derechos constitucionales por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares/CORTE CONSTITUCIONAL-Deber imperativo de asegurar el respecto de las dimensiones individual y colectiva de derechos constitucionales JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de verificar el respeto de los derechos subjetivos de accionantes específicos y asegurar la dimensión objetiva de los derechos/JUEZ CONSTITUCIONAL-Medidas adoptadas consisten en una orden para que aquel respecto de quien se solicita, actúe o se abstenga de hacerlo JUEZ DE TUTELA-Debe establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto/ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION DE AUTORIDAD-Fallo que concede tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho ACCION DE TUTELA-Disposiciones encaminadas a proteger no solo víctimas específicas sino a indagar el origen de la violación para evitar lesiones futuras JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para determinar el contenido y el sujeto pasivo y activo de sus órdenes para asegurar el restablecimiento de los derechos ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional para dictar órdenes que sean necesarias para

asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA Y SEPARACION DE FUNCIONES DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICOIntervención de Corte Constitucional en política pública de atención integral de población desplazada Seguimiento T-025 de 2004 2 CORTE CONSTITUCIONAL-Puede establecer los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantener su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-En función del tipo y número de derechos amenazados o violados representa una vulneración generalizada y reiterada de derechos constitucionales/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-En función de los sujetos afectados por la vulneración de derechos, una misma situación afecta un grupo amplio y significativo de la población/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-En función del origen de la vulneración de derechos, presenta algunas particularidades de tipo sistémico/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-En función de los sujetos responsables de la vulneración de derechos, compromete un grupo amplio de autoridades públicas/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-En función de los efectos jurídicos, se exige un especial dinamismo del juez constitucional en el tipo de decisiones que debe adoptar ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar órdenes se deriva de la norma constitucional y legal y no depende que este precedida de una declaratoria formal JUEZ CONSTITUCIONAL-Son admisibles las órdenes que imparta a partir de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional

JUEZ CONSTITUCIONAL-Interviene en la medida en que las políticas públicas del gobierno tengan relación directa y estrecha con la vigencia de los derechos de la población desplazada SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Evaluación del estado actual de las problemáticas que afronta la población desplazada CORTE CONSTITUCIONAL-Seguimiento al avance en la superación del estado de cosas inconstitucional y goce efectivo de derechos de población desplazada GOCE EFECTIVO DE DERECHOS DE POBLACION DESPLAZADA-Distinción de vulneración por políticas de vivienda, generación de ingresos y tierras, prevención del desplazamiento y atención humanitaria Referencia: Solicitud pronunciamiento del Gobierno Nacional frente al informe de cumplimiento entregado el 1 de julio de Seguimiento T-025 de 2004 3 2010, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento.

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

I. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

CONSTITUCIONALES

1. De conformidad con las competencias establecidas en el artículo 241 de la Carta Política, corresponde a la Corte Constitucional como misión básica la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, misión que comprende primordialmente la protección de los valores, principios y derechos que se consideran inquebrantables en un Estado Social de Derecho y asegurar la vigencia efectiva de estos contenidos sustanciales mínimos.

2. En materia de protección de derechos constitucionales, el artículo 86 de la Carta dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido, los artículos 1 y 2 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela está encaminada a garantizar los derechos constitucionales de las personas frente a vulneraciones o amenazas, al establecer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” (art. 1) y que “la acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales” (art. 2).

3. De estas disposiciones surge que los jueces de tutela y, en particular, la Corte Constitucional, están facultados para adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar los derechos constitucionales cuando se encuentren comprometidos por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de

los particulares. Así, cuando en un proceso de tutela se pone en evidencia una vulneración de derechos individuales pero también la transgresión Seguimiento T-025 de 2004 4 generalizada, masiva y reiterada de derechos constitucionales, la Corte Constitucional tiene el deber imperativo de asegurar el respeto de las dimensiones individual y colectiva de esos derechos.

4. Diversas normas constitucionales y legales obligan al juez constitucional a verificar no solo el respeto de los derechos subjetivos de accionantes específicos, sino también a asegurar la dimensión objetiva de los derechos.

Así, el propio artículo 86 de la Constitución dispone que las medidas adoptadas por el juez constitucional deben estar encaminadas a hacer cesar el origen de la vulneración, y “consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, sin indicar que tal posibilidad deba circunscribirse a un catálogo cerrado de órdenes posibles. En este mismo sentido, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 confiere al juez una amplia gama de posibles remedios al disponer que “en todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto” y que “cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible”.

5. El Decreto 2591 de 1991 también contiene una serie de disposiciones encaminadas a proteger no solo a víctimas específicas, sino a indagar por el

origen de la violación para evitar lesiones futuras: (i) el artículo 7 consagra las denominadas “medidas provisionales”, para que desde la presentación misma de la solicitud se adopten las medidas que sean necesarias y urgentes, pudiendo incluso ordenar la suspensión y aplicación de los actos generadores de la vulneración, y dictar medidas de “conservación y seguridad”, según las particularidades del caso; (ii) por su parte, los artículos 23, 24, 25 y 27 del mismo decreto facultan al juez constitucional para adoptar medidas que trascienden el caso específico en el que se inscribe la acción de tutela, con el objeto de impedir vulneraciones de la misma índole: se puede prevenir a la autoridad para que no repita los actos u omisiones constitutivos de la amenaza o violación, adoptar garantías de no repetición, ordenar la inaplicación de normas generales, mantener la vigilancia del caso hasta que cesen los hechos, actos u omisiones que originan la amenaza o la violación, y en general, adoptar todas aquellas medidas que tengan por objeto la protección de los derechos.

6. De conformidad con lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad para determinar el contenido, el sujeto pasivo y los sujetos activos de sus órdenes para asegurar el restablecimiento de los derechos. En cuanto al contenido de las órdenes, éstas podrán ser abiertas o cerradas, generales o específicas, simples o complejas; en cuanto a los sujetos pasivos de las órdenes, éstas pueden estar encaminadas a beneficiar únicamente al demandante o a los demandantes en la acción de tutela o también a otras personas que se encuentran en la misma situación; y en cuanto a los sujetos activos de las

órdenes éstas pueden estar dirigidas a un número cerrado de entidades o Seguimiento T-025 de 2004 5 particulares demandadas, pero también a otros sujetos de cuya actividad depende la vigencia de los derechos constitucionales comprometidos.

7. Por ello la declaratoria del estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T-025 de 2004 en el caso del desplazamiento forzado interno, no solo se enmarca dentro de la misión básica de la Corte de asegurar la integridad y supremacía del texto constitucional, sino que además se desprende inequívocamente de una interpretación sistemática de las normas constitucionales y legales que establecen las competencias de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela, que le dan un amplio margen para dictar las órdenes que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

8. Con fundamento en el principio de colaboración armónica y con el pleno respeto del principio de separación de funciones de las ramas del poder público, la Corte intervino en la política pública de atención integral de la población víctima de desplazamiento forzado interno, no para ordenar un gasto no presupuestado, o para modificar una programación presupuestal definida por el legislador, o para delinear la política pública, o definir nuevas prioridades, o diseñar una política distinta a la establecida por el legislador, sino para “asegurar que el deber de protección efectiva de los derechos de todos los residentes del territorio nacional, sea cumplido y los compromisos definidos para tal protección sean realizados con seriedad, transparencia y eficacia,” para lo cual tuvo “en cuenta los instrumentos legales que

desarrollan la política de atención a la población desplazada, el diseño de esa política y los compromisos asumidos por las distintas entidades,” y con base en ellos, le señaló al Ejecutivo la urgencia de adoptar correctivos a la política previamente diseñada y en ejecución, para impedir la continua y reiterada violación de múltiples derechos constitucionales que afectaba a la población víctima de desplazamiento forzado.

9. También es por ello que de conformidad con lo que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte puede establecer válidamente “los demás efectos del fallo para el caso concreto” y mantener su competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”1

10. Dada la complejidad de la situación de vulneración de derechos que ocasiona el desplazamiento forzado y su agravación por las falencias de la política pública diseñada y en ejecución para su atención, el mantenimiento de la competencia de la Corte Constitucional hasta tanto estén restablecidos los derechos de la población desplazada o eliminadas las causas de tal amenaza, ha sido un instrumento esencial para asegurar que todas las acciones estatales 1 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la

sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Seguimiento T-025 de 2004 6

estén en permanente sintonía con las finalidades de superar el estado de cosas inconstitucional y de asegurar el goce efectivo de los derechos a la población desplazada

11. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el estado de cosas inconstitucional tiene unas características especiales que señalan la necesidad de adoptar medidas complejas para asegurar la plena vigencia de los derechos afectados. En función del tipo y número de derechos amenazados o violados, el estado de cosas inconstitucional representa una vulneración generalizada y reiterada de un amplio elenco de derechos constitucional. Se trata no de una vulneración ocasional o esporádica, sino de una situación de permanente y constante transgresión; y por otro lado, de una vulneración simultánea de varios derechos constitucionales. En segundo lugar, en función de los sujetos afectados por la vulneración de derechos constitucionales, en el estado de cosas inconstitucional una misma situación afecta un grupo amplio y significativo de la población. En tercer lugar, en función del origen de la vulneración, el estado de cosas inconstitucional presenta algunas particularidades. Se trata en general de problemas de tipo sistémico, relacionados, por ejemplo, con la ausencia de políticas públicas adecuadas para enfrentar complejos problemas de índole social o económica, con la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones, con la adaptación sistemática de prácticas inconstitucionales, o con la falta de expedición de medidas legislativas, administrativas y presupuestales para evitar la vulneración. En cuarto lugar, en función de los sujetos responsables de la vulneración, el estado de cosas inconstitucional compromete un amplio grupo de sujetos, normalmente de autoridades

públicas. Como el origen de la vulneración es de tipo estructural, usualmente la vulneración de los derechos constitucionales es el resultado de las actuaciones y omisiones de diferentes entidades estatales, y eventualmente particulares. Por último, en función de los efectos jurídicos, en el estado de cosas inconstitucional se exige un especial dinamismo del juez constitucional en el tipo de decisiones que debe adoptar. Debido a la especial gravedad y complejidad del caso, dado el número de afectados, la frecuencia de las violaciones de derechos, las autoridades públicas comprometidas, el carácter sistémico del problema y las grandes dificultades para superarlo, el juez constitucional debe adecuar sus órdenes a esta gravedad y complejidad incluso a través de órdenes de ejecución compleja, y ejercer una vigilancia especial sobre el caso después de proferido el fallo de fondo, hasta verificar el respeto a los derechos constitucionales de la población.

12. La facultad de adoptar las órdenes que sean necesarias para asegurar el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados por la acción y omisión de las autoridades o de particulares que configuran un estado de cosas inconstitucional, se deriva de la propia normativa constitucional y legal, y en esa medida su adopción no depende de que estén precedidas de una declaratoria formal del estado de cosas inconstitucional.

Seguimiento T-025 de 2004 7

13. De conformidad con lo que establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Corte puede establecer válidamente “los demás efectos del fallo para el caso concreto” y mantener su competencia “hasta que esté completamente

restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”2

14. Tal como lo señaló esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia, “el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”3

15. En desarrollo de esta norma, la Corte Constitucional ha proferido, además

de la sentencia T-025 de 2004, numerosos autos de seguimiento respecto de las medidas adoptadas para la superación del estado de cosas inconstitucional, así como para garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, que partiendo del respeto a los principios de separación de poderes y colaboración armónica, ha implicado una intervención judicial en la política pública de atención integral a la población desplazada.

II. LA INTERVENCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA

POLÍTICA PÚBLICA DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA 2 Sobre la competencia de la Corte Constitucional para dictar autos que aseguren que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela, siempre que ello sea necesario, ver, entre otros, los Autos 010 y 045 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil. Ver también la sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 3Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, donde la Corte examina la competencia del juez que resuelve un incidente de desacato y las condiciones para modificar la orden original para asegurar la protección efectiva de los derechos tutelados. Ver también Auto 050 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa Seguimiento T-025 de 2004 8

16. En la sentencia T-025 de 2004, la Corte concluyó que “por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y

efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (…). Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.(…) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia.(…) La declaratoria formal del estado de cosas inconstitucional (…) tiene como consecuencia que las autoridades nacionales y territoriales encargadas de atender a la población desplazada deben ajustar sus actuaciones de tal manera que se logre la concordancia entre los compromisos adquiridos para cumplir los mandatos constitucionales y legales y los recursos asignados para asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados. Esta decisión respeta las prioridades fijadas por el Legislador y por el Ejecutivo y el experticio de las autoridades nacionales y territoriales responsables que definieron el nivel de sus propios compromisos, pero exige que éstas adopten a la mayor brevedad posible los correctivos que sean necesarios para que

dicho estado de cosas inconstitucional sea remediado (…).” (Resaltado agregado al texto)

17. Ahora bien, los fundamentos anteriormente señalados son suficientes para indicar que son admisibles constitucionalmente todas las órdenes que imparta el juez constitucional a partir de la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional dirigidas a la superación de las causas de tal declaratoria y a la protección efectiva de los derechos afectados, en la medida que son desarrollo de la optimización de los principios y reglas constitucionales. De este modo, el juez constitucional debe hallar aquella solución que efectivice y materialice el texto constitucional en su integridad. En especial, el juez constitucional debe buscar aquella fórmula que le permita a un mismo tiempo respetar el principio de separación de poderes, y en particular respetar la autonomía del Ejecutivo en la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas, pero también garantizar, con base en el principio de colaboración armónica, los derechos constitucionales lesionados por el grupo poblacional que es objeto de una declaración del estado de cosas inconstitucional.

18. De conformidad con lo anterior, la figura del estado de cosas inconstitucional viene a ser entonces una de las muchas modalidades que se Seguimiento T-025 de 2004 9 pueden presentar dentro de la tipología de órdenes constitucionales de protección de derechos, y así debe ser entendida e interpretada. No se trata de una figura creada al margen de las competencias de la Corte Constitucional sino únicamente de la especificación conceptual de un tipo de casos que se deciden a través de la acción de tutela. Es por ello, que el estado de cosas

inconstitucional está enmarcado en la plena vigencia de la Carta, y en el respeto de las competencias constitucionales que ésta le ha asignado a cada rama del Poder Público. La figura del estado de cosas inconstitucional es en estricto sentido, no una nueva vía procesal autónoma e independiente derivada de una elaboración jurisprudencial, sino únicamente la denominación y categorización conceptual de un conjunto de casos con características comunes, y que fueron rotulados con el nombre de “estado de cosas inconstitucional” para designar su extrema gravedad y complejidad desde el punto de vista constitucional. En este sentido puede afirmarse que la labor de la Corte en este punto no ha consistido no tanto en “crear” una figura jurisprudencial, sino más bien en desarrollar los preceptos constitucionales y legales y en “bautizar” un conjunto de casos especiales de vulneración generalizada y masiva de derechos.

19. En este contexto, el juez constitucional no se encuentra facultado para intervenir per se y de manera ilimitada en las políticas públicas del gobierno, sino únicamente en la medida en que tengan una relación de conexidad directa y estrecha con la vigencia de los derechos constitucionales de la población afectada. Debe tenerse en cuenta que el propio artículo 86 de la Constitución Política establece claramente que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”; en el mismo sentido, el

artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que “el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

20. De este modo, el ordenamiento admite la procedencia de la tutela en cualquier caso de violación de derechos constitucionales, independientemente del tipo de origen de la vulneración, y así mismo, admite que el juez constitucional adopte las medidas que sean necesarias para garantizar la vigencia de dichos derechos. En estas circunstancias, dado que el ordenamiento jurídico admite el control constitucional sobre todas las acciones y omisiones que provocan la lesión de un derecho constitucional, y que el juez constitucional está facultado para adoptar las medidas que garanticen la vigencia de dichos derechos, mal podría concluirse que cuando el origen de una vulneración son las deficiencias de una política pública o su inexistencia, el juez constitucional debe abstenerse de intervenir.

Seguimiento T-025 de 2004 10

21. Con base en esta interpretación, a partir de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno en el año 2004, la intervención de la Corte Constitucional ha sido extremadamente celosa del respeto de las competencias constitucionales y legales del Ejecutivo en la formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas, pero también, basada en el principio de colaboración armónica, le ha señalado al Ejecutivo, los principios, valores y deberes constitucionales que deben orientar la formulación, corrección, ajuste y ejecución de dicha política, con el fin de

asegurar que tales ajustes conduzcan a la protección efectiva de los derechos de la población desplazada.

22. Dada la importancia de la efectividad de la protección de los derechos de la población desplazada y la magnitud del proceso de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, la Sala Plena de esta Corporación asumió el seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en las providencias antes relacionadas, para lo cual creó una Sala Especial de Seguimiento, la cual ha mantenido y mantendrá su competencia para tal efecto hasta la superación del estado de cosas inconstitucional, tal como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

23. La Sala Especial de Seguimiento se encuentra evaluando el estado actual de las principales problemáticas que afronta la población desplazada en el país, así como los avances, obstáculos y retrocesos que se ha tenido en la reformulación e implementación de cada uno de los componentes de la política pública en materia de atención integral a las víctimas del desplazamiento forzado, con el fin de adoptar medidas correctivas y eficaces para la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. No obstante, el cambio de gobierno y los planteamientos públicamente expresados por éste y la reformulación de las políticas de tierras, víctimas, restitución de bienes, generación de ingresos, y modelo de desarrollo plantean la necesidad de conocer la continuidad de las soluciones propuestas en el informe de julio de 2010 y de los ajustes institucionales, operativos, presupuestales que tendrán que hacerse para

garantizar los derechos de la población desplazada bajo los nuevos esquemas planteados.

III. EL SEGUIMIENTO AL AVANCE EN LA SUPERACIÓN DEL

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL Y EL GOCE EFECTIVO

DE LOS DERECHOS DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA

21. A lo largo de este proceso de seguimiento, la Corte Constitucional siempre le ha dejado al Ejecutivo un amplio margen para decidir cómo debe realizar el ajuste a la política de atención integral a la población desplazada que asegure el goce efectivo de sus derechos,4 para adoptar una solución distinta a la 4 Ejemplo de este tipo de órdenes se observa en los ordinales segundo a séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-025 de 2004; en los ordinales segundo a décimo sexto de la parte resolutiva del Auto 178 de 2005, ordinales segundo a noveno de la parte resolutiva del Seguimiento T-025 de 2004 11 propuesta por la Corte,5 e incluso para redefinir las prioridades de esa política y diseñar las modificaciones que se deben introducir a la política estatal de atención a la población desplazada,6 alternativas que hasta ahora no han sido empleadas por el gobierno nacional.

22. La Corte Constitucional ha constatado en reiteradas oportunidades que a pesar de los avances y de las herramientas desarrolladas en los autos dictados por la Corte a lo largo del proceso de seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno han sido insuficientes para responder en forma eficaz y adecuada a la magnitud y gravedad del fenómeno, y no han incorporado

completamente dichos instrumentos en el diseño, reformulación, ajuste, implementación y seguimiento de las mismas.

23. Teniendo en cuenta que es el Gobierno Nacional quien tiene la carga de mostrar que se ha avanzado en la superación del estado de cosas inconstitucional y en el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, la Corte ha recibido pe

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