TSDJ Manizales - APauto de recurso
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - APauto de recurso
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Radicado N” 2007-00153-00
Procesado: Marino Murillo y otro Delito: Homicidio y otros
Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 134 Manizales, once de abril de dos mil doce
I. Asunto Resuelve la Sala el recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por el acusado Marino Murillo Franco y por su defensor contra la decisi(cid:243)n calendada el 1” de los corrientes, por medio de la cual se decret(cid:243) una nulidad de la actuaci(cid:243)n, a partir del auto que decret(cid:243) el cierre de la investigaci(cid:243)n.
II. El auto recurrido: Mediante prove(cid:237)do calendado el 1” de marzo del presente aæo, la Corporaci(cid:243)n al estudiar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia de primer grado, observ(cid:243) irregularidades sustanciales que atentaban contra el derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual con fundamento en lo dispuesto por el art(cid:237)culo 306 numeral 2 de la Ley 600 de 2000 decret(cid:243) la nulidad a partir del auto que cerr(cid:243) la investigaci(cid:243)n. En tales condiciones, estim(cid:243) la
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Corporaci(cid:243)n que la Resoluci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n atent(cid:243) contra las formas propias del debido proceso, pues all(cid:237) se desconoci(cid:243) el principio de legalidad, con consecuencia para los derechos de las v(cid:237)ctimas y de la realizaci(cid:243)n de la justicia material como pilar fundamental de un Estado Social de Derecho, por tanto, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, en primera como en segunda instancia err(cid:243) en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las conductas punibles, pues en primera instancia se dej(cid:243) por fuera el cargo de tentativa de homicidio mutuo en que pudieron incurrir ambos procesados, librando de toda responsabilidad a Murillo Franco, y en la segunda instancia no obstante haberse revocado la preclusi(cid:243)n decretada a favor de Murillo Franco, calific(cid:243) las conductas como culposas, pero tambiØn pas(cid:243) por alto el cargo de tentativa de homicidio. En conclusi(cid:243)n, se decidi(cid:243) que esas irregularidades deb(cid:237)a ser solucionadas con nulidad para que la Fiscal(cid:237)a cumpla con la acusaci(cid:243)n respetando la congruencia que debe existir entre lo fÆctico y lo jur(cid:237)dico, sin ser viable variar la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. La decisi(cid:243)n fue notificada a los sujetos procesales, interponiØndose contra la misma recurre en reposici(cid:243)n tanto el
procesado Marino Murillo Franco como su defensor, por lo que surtido el traslado en Secretar(cid:237)a se decide lo pertinente. Argumentos del seæor Marino Murillo Franco: 1.- Que el auto censurado desbord(cid:243) la materia contenida en la providencia recurrida al hacerse pronunciamiento frente a aspectos 2 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no tienen vinculaci(cid:243)n con el objeto de la apelaci(cid:243)n; lo recurrido fue la sentencia condenatoria que puso fin a la investigaci(cid:243)n; ni durante el trÆmite previsto por el art(cid:237)culo 400 de la Ley 600 de 2000, ni en la audiencia preparatoria ni en la pœblica, ni en los escritos que sustentaron la apelaci(cid:243)n contra el fallo, ni en la sentencia se plante(cid:243) siquiera a manera de insinuaci(cid:243)n una supuesta vulneraci(cid:243)n al principio de legalidad por falta de definici(cid:243)n de un cargo supuestamente endilgado en la indagatoria o una incongruencia desde la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, de modo que si esos temas no fueron debatidos en la etapa de juzgamiento ni en las impugnaciones o intervenciones de los no recurrentes, el auto censurado constituye una clÆsica determinaci(cid:243)n contentiva de aspectos que no tienen vinculaci(cid:243)n con lo que es materia de apelaci(cid:243)n o dicho de otro modo,
“carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación”. 2.- El Tribunal al manifestar que debe hacerse una modificaci(cid:243)n de la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica bajo la modalidad del dolo eventual, desconoce la prohibici(cid:243)n constitucional y legal de la reforma peyorativa, de modo que bajo ese entendido ¿quØ sentido tuvo la primera declaratoria de invalidez jur(cid:237)dica de la sentencia de primera instancia? o se trata de ¿una anulaci(cid:243)n producto de un estudio apresurado del proceso?, esa “voltereta” que se le ha dado a la caracterizaci(cid:243)n jur(cid:237)dico penal es un conculcamiento del principio de la reformatio in pejus, es un atropello para quien fue v(cid:237)ctima de un embate armado de un sujeto que con su violento actuar puso en peligro su vida y la de su esposa. 3 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.- Que existe un desconocimiento de la realidad probatoria, debiØndose tener en cuenta los relatos vertidos por JosØ Gilberto JimØnez y su esposa Lina Mar(cid:237)a Arias, a quien ya herida la sostuvo para evitar que cayera al suelo, en ese momento quiso sacar su arma, pero esa maniobra se dificult(cid:243) porque el cuerpo de ella no dej(cid:243)
sacarla y cuando lo pudo hacer la mano de Lina cay(cid:243) sobre su mano derecha, motivo por el cual cuando la accion(cid:243) los disparos fueron al suelo y cuando la alz(cid:243) los hizo al techo, entonces su atacante jamÆs estuvo en riesgo de ser alcanzado por los disparos, condiciones en las cuales resulta un imposible deducir que a pesar de haber “ubicado” la posición de quien disparaba, en momento alguno hubiera podido dirigir su arma hacia el otro sujeto o hubiera apuntado contra Øl lo que significa que su atacante jamÆs estuvo en riesgo de ser alcanzado con sus disparos. 4.- Finalmente solicita se decrete la prescripci(cid:243)n de las lesiones de que fue v(cid:237)ctima Julio CØsar Ocampo Garc(cid:237)a y tambiØn JosØ Gilberto JimØnez y como los hechos sucedieron el 15 de diciembre de 2002, a la fecha ha transcurrido un lapso de 9 aæos y 2 meses, encontrÆndose prescrita la acci(cid:243)n penal. 5.- En conclusi(cid:243)n, solicita la revocatoria del auto recurrido y en su lugar se desate el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primer grado y de no atenderse esa petici(cid:243)n, se declare la prescripci(cid:243)n por los delitos de lesiones personales.
Fundamentos del defensor: 4
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1.- Coincide con su representado en cuanto el auto recurrido contiene afirmaciones contrarias a la realidad de los hechos o se desconoce la realidad probatoria, pues es imposible inferir un dolo homicida frente al seæor Orozco Toro y mucho menos se pueda pregonar que la muerte de G(cid:243)mez Giraldo fue por dolo eventual. 2.- El relato brindado por Jorge Alonso Toro Orozco no se ajusta a la realidad de los hechos, toda vez que las evidencias procesales reflejan que el proyectil que caus(cid:243) la muerte al seæor V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez Giraldo no provino del arma de su representado, lo que corrobora la prueba cient(cid:237)fica. 3.- El sujeto provocador y el injusto agresor fue Jorge Alonso Orozco Toro quien inici(cid:243) el incidente hizo v(cid:237)ctima a su representado de toda clase de denuestos, fue Øl quien primero sac(cid:243) el arma y la dispar(cid:243), desenfund(cid:243) su pistola y la percuti(cid:243) contra Marino Murillo, hiriendo a su esposa quien en esos momentos lo ten(cid:237)a abrazado, cuando Murillo esgrimi(cid:243) su pistola y comenz(cid:243) a accionarla, su seæora ya hab(cid:237)a sido lesionada y lo hizo fue para repeler la violenta actuaci(cid:243)n de Orozco Toro quien continuaba haciendo fuego. 4.- De acuerdo a lo anterior aduce que en el caso de su cliente se dio una leg(cid:237)tima defensa, pues en su caso se dan sus elementos
estructurantes los que concurrieron en el caso sub examine, toda vez que Marino Murillo fue v(cid:237)ctima de una injusta agresi(cid:243)n por parte de Jorge Alonso Orozco Toro, quien le dispar(cid:243) en varias ocasiones y al verse v(cid:237)ctima de tan acometimiento armado, en ejercicio de su 5 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal facultad de autoprotecci(cid:243)n repeli(cid:243) el ataque, defensa que ademÆs fue proporcionada a la agresi(cid:243)n. 5.- Se pregunta si ¿serÆ cierto que su cliente tambiØn actu(cid:243) con dolo eventual?, como que tampoco existi(cid:243) ningœn acuerdo de voluntades entre Marino Murillo y Jorge Alonso Toro para la ejecuci(cid:243)n de una acci(cid:243)n imprudente que pusiera en peligro la vida de V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez Giraldo, puesto que cuando Marino percuti(cid:243) su pistola lo hizo para repeler un acometimiento armado de parte de Orozco Toro, por lo tanto, si ninguna de las lesiones que al parecer se le causaron a la v(cid:237)ctima V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez Giraldo con la pistola Walter 7.65 disparada por Murillo Franco ten(cid:237)a por s(cid:237) misma capacidad letal resulta imposible preconizar que su representado hubiera contribuido al resultado t(cid:237)pico. 6.- No existi(cid:243) ningœn cargo por la conducta de homicidio tentado,
toda vez que ninguna formulaci(cid:243)n tÆcita o impl(cid:237)cita de una “imputación jurídica del cargo de tentativa de homicidio”, compartiendo en ese sentido el planteamiento que frente al punto hizo en la sustentaci(cid:243)n el seæor Marino Murillo Franco. 7.- Reafirma la petici(cid:243)n incoada por Marino Murillo Franco en el sentido que se decrete la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal por el delito de lesiones personales donde fueron ofendidos Julio CØsar Ocampo Garc(cid:237)a y JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez, ordenÆndose la extinci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal y la preclusi(cid:243)n de la instrucci(cid:243)n. Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del auto censurado para que en 6 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su lugar se desate el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010.
III. Consideraciones: Desde ya anuncia la Sala que no repondrÆ el auto censurado, desestimÆndose la cadena argumentativa que cimienta la inconformidad, pues igual aluden a temas propios de resolver en la instancia, como la siempre pregonada leg(cid:237)tima
defensa, y, se aduce, entre otros, a la:
1. La Reformatio in pejus:
Uno de los pilares bÆsicos del recurso apunta a que el auto censurado vulneró el principio fundamental de la “reforma en peor” por cuanto la Corporaci(cid:243)n impuso su visi(cid:243)n acerca de los hechos, al calificarlos como homicidio doloso, tentativa de homicidio simple y lesiones personales, todas esas conductas cobijadas bajo la modalidad del dolo eventual. Si bien a nivel jurisprudencial1 se ha decantado que en tØrminos generales el principio de la reformatio in pejus significa no s(cid:243)lo no agravar la pena impuesta en la sentencia, sino que tambiØn envuelve no agravar la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal del apelante œnico, lo cierto del caso es que la decisi(cid:243)n recurrida no vulnera tal principio porque con la misma no se sorprende a los sujetos procesales con una situaci(cid:243)n mÆs gravosa de la cual no tengan la 1 Cfr entre otras Sentencia C-591 de 2005 7 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad de defenderse, por la sencilla raz(cid:243)n que el homicidio en el grado de tentativa fÆcticamente fue atribuido a Marino Murillo Franco en la diligencia de indagatoria, es decir, era un asunto ya conocido en autos y el desacuerdo radica esencialmente en que frente a dicho cargo la Fiscal(cid:237)a ningœn pronunciamiento de fondo
efectu(cid:243) ni en la definici(cid:243)n de la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica ni en la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tanto de primer nivel como de segundo grado; es decir, ese cargo qued(cid:243) sub judice. Esa irregularidad de parte del (cid:243)rgano investigador, as(cid:237) no la comparta el recurrente vulnera el derecho fundamental al debido proceso que lo compromete al punto que no es saneable sino con el remedio procesal extremo de la declaratoria de nulidad. Sobre el dolo. As(cid:237) los recurrentes imponiendo su criterio personal traten por todos los medios de manifestar que su conducta no estaba enmarcada por un dolo homicida, tratando de apoyar esa hip(cid:243)tesis en las testificaciones rendidas por JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez y Lina Mar(cid:237)a Arias Loaiza, lo cierto es que esa situaci(cid:243)n no es la que refleja la realidad procesal, de ah(cid:237) el por quØ la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n en la Resoluci(cid:243)n de segunda instancia al desatar la apelaci(cid:243)n interpuesta contra el auto que calific(cid:243) el mØrito del sumario, revoc(cid:243) la preclusi(cid:243)n que en su favor se hab(cid:237)a dispuesto por haber actuado con amparo en una presunta leg(cid:237)tima defensa, lo que significa que as(cid:237) el seæor Marino Murillo Franco como su defensor imploren el reconocimiento de esta figura como uno de los fundamentos para revocar el auto censurado, lo cierto del caso es
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que esa posible causal de ausencia de responsabilidad debe ser estudiada en las instancias, pero por el momento es un asunto jur(cid:237)dico que no puede servir de soporte a la petici(cid:243)n de revocatoria, pero se aclara, de ningœn modo la Sala estÆ dando por sentado que hubo o no leg(cid:237)tima defensa en el actuar, pues su estructuraci(cid:243)n o no fue asunto no abordado de fondo en el prove(cid:237)do recurrido, de modo que tampoco se analiz(cid:243) quiØn fue el injusto provocador del episodio delictivo o el injusto agresor, pues esa es una tarea que deberÆ emprender la Fiscal(cid:237)a al momento de volver a calificar el mØrito de la investigaci(cid:243)n con fundamento en el acervo probatorio. AdemÆs, as(cid:237) se refiera que si bien efectu(cid:243) unos disparos pero no contra su atacante, motivo por el cual Øste jamÆs se vio en riesgo de ser alcanzado por sus disparos motivo por el cual mal se hace en endilgÆrsele un homicidio tentado que no fue jur(cid:237)dicamente imputado por la Fiscal(cid:237)a, lo cierto es que del panorama probatorio y de la injurada rendida por Murillo Franco aflora, encajando como parte de la situaci(cid:243)n a resolver pero que a Øste no se aludi(cid:243) con la
precisi(cid:243)n que demanda la revelaci(cid:243)n misma, siendo conciente y conocedor de lo que se le preguntaba y revelaba respecto de su conducta frente al contrincante Orozco, y, mucho mÆs, para sin riesgo a equ(cid:237)voco, a Øste, gramaticalmente se hace, sin que, entratÆndose de los mismos hechos y cuyas sendas conductas objetivas y subjetivas fueron similares, rec(cid:237)procas y simultÆneas, haya lugar a que a uno si y a otro no, si es que se pretende apoyo en la no utilizaci(cid:243)n de lenguaje tØcnico a pesar de lo fÆctico envolvente de lo mismo. 9 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No puede haber sorprendimiento con desmedro de las garant(cid:237)as fundamentales cuando la Sala evidencia un yerro jur(cid:237)dico al momento de hacerse la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos investigados, puesto que en el auto censurado se fundament(cid:243) en el por quØ los comportamientos endilgados no pod(cid:237)an ser calificados jur(cid:237)dicamente omitiendo el delito de tentativa rec(cid:237)proca de homicidio, y el de homicidio de V(cid:237)ctor Javier G(cid:243)mez bajo la modalidad culposa sino dolosa a modo del dolo eventual, porque esta modalidad es la que se desprende de las circunstancias particulares que rodearon el
episodio delictivo, es decir, no la inventa el despacho sino que as(cid:237) se desprende de las circunstancias modales, espaciales y temporales como se protagoniz(cid:243) el pleito, reveladas incluso en el relato de los protagonistas
Y. Finalmente, si la tesis pregonada por la unidad de defensa siempre ha sido la de la justificaci(cid:243)n por leg(cid:237)tima defensa, entonces la correcta formulaci(cid:243)n de cargos, que nace del acontecer fÆctico probado, facilitarÆ la formulaci(cid:243)n de la eximente y permitirÆ el acopio probatorio que la pueda demostrar sin que ello pueda catalogarse como reforma en peor.
El dolo eventual La Sala se reafirma en su posici(cid:243)n que las conductas exteriorizadas tanto por Marino Murillo Franco como por Jorge Alonso Orozco Toro no tienen una gØnesis culposa sino dolosa, toda vez que las constancias procesales reflejan que ambos se enfrascaron en una discusi(cid:243)n, ambos portaban armas de fuego, se encontraban en un establecimiento pœblico en el cual hab(cid:237)an otras 10 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal personas departiendo, resultando apenas l(cid:243)gico, inclusive para el mÆs ingenuo de los hombres, prever que al disparar sus armas en ese lugar, con ese accionar podr(cid:237)an causar no s(cid:243)lo lesiones en su
integridad f(cid:237)sica sino la muerte a una de ellas, -como efectivamente sucedi(cid:243)-, de modo que prever un resultado como posible y producirlo, es igual a aceptarlo, condiciones en las cuales se estÆ frente a la figura del dolo eventual. En este evento, no puede acompaæarse la posici(cid:243)n del procesado, en el entendido que la ejecuci(cid:243)n de los hechos se amparan bajo una modalidad culposa, porque eso riæe con la realidad procesal, pues si bien la culpa puede tener cierta coincidencia con el dolo eventual en cuanto a que hay representaci(cid:243)n de la producci(cid:243)n del resultado lesivo, lo que encarna el dolo y marca la diferencia, es que en el dolo eventual se rechaza la posibilidad y a su vez se asume el resultado que se produzca, aspecto que precisamente brilla por su ausencia en el accionar de los coprocesados. Para solidificar lo anterior, frente a las marcadas diferencias entre la culpa y el dolo eventual ha dicho la Corte Suprema: “En la culpa, el agente no asume los riesgos o resultados posibles, expresamente representados o previstos. (cid:218)nicamente los ha tenido en cuenta como posibilidades, pero sobre la base ps(cid:237)quica de que lograrÆ evitarlos. Y esta es una de las cosas que espera y busca: que, a pesar de todo, no se produzcan. En el dolo eventual, psicol(cid:243)gicamente el agente acepta aquellos eventos daæosos, aunque condicionados. Fuera de la simple representaci(cid:243)n, ha habido, 11 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asimismo, voluntad, consentimiento. Bien es cierto que esta forma de voluntad no es directa, sino condicionada: disparo, y si, con ello, hiero o mato, no importa. Pero, condicionada y todo, esa voluntad no deja de serlo. Se estÆ, entonces, en presencia del dolo eventual, dolo que, justamente por esta forma hipotØtica como la voluntad asiente a los resultados no queridos directamente, llaman algunos autores ‘dolo condicionado’ y que, por la forma indirecta como la voluntad los acepta, clasifican algunos dentro de la especie denominada ‘dolo indirecto’ “ (18 de diciembre de 1958, M. P. Luis Eduardo Mej(cid:237)a JimØnez. G.J.T. XC, Nos. 2207, 2208 y 2209, pÆginas. 112 a 139 ). De acuerdo a lo anterior, se les debe imputar dolo en la modalidad conocida como eventual, respecto del homicidio y de las lesiones personales, el cual segœn la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al citar palabras de JimØnez de Asœa, se da “cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producci(cid:243)n consiente, en œltima instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo” (Sentencia del 25 de noviembre de 1987, Magistrados Ponentes Lisandro Mart(cid:237)nez Zœæiga y Edgar Saavedra Rojas).
Recapitulando, no hay vulneraci(cid:243)n al principio constitucional de la “no reformatio in pejus” porque advertido fue de una conducta punible endilgada fÆcticamente en la injurada, -tentativa de homicidioqued(cid:243) sub judice; porque con observancia del debido proceso frente a la misma debi(cid:243) haber un pronunciamiento en la Resoluci(cid:243)n que defini(cid:243) la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, pero sobre todo en la que acus(cid:243) o en su defecto en el auto de segunda instancia que desat(cid:243) la alzada 12 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal interpuesta contra dicha providencia, no obstante, como lo refleja la foliatura, brilla por su ausencia alguna decisi(cid:243)n de fondo en ese sentido, nunca se hizo pronunciamiento jur(cid:237)dico procesal por ese comportamiento il(cid:237)cito, por lo que la secuela no podr(cid:237)a ser otra que la declaratoria de nulidad, pues como se dijo en el auto recurrido, esa grave omisi(cid:243)n atenta contra el principio de legalidad, de contera repercutiendo en desmedro de los derechos de las v(cid:237)ctimas y de la justicia. Tampoco se quebranta esa garant(cid:237)a fundamental cuando la Sala advierte que las conductas ejecutadas por el recurrente Marino Murillo Franco no se cometieron bajo la modalidad culposa sino
dolosa (dolo eventual), pues as(cid:237) lo refleja la prueba adosada al expediente, habiendo frente al punto suficiente ilustraci(cid:243)n. Pero un argumento bÆsico para desestimar la posici(cid:243)n del petente, es que no hay sorprendimiento con vulneraci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales, porque precisamente la nulidad decretada abarca el auto que clausur(cid:243) la investigaci(cid:243)n, es decir, los procesados tienen garantizado su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, toda vez que pueden aportar pruebas en aras de controvertir esos supuestos, ademÆs, a la postre, le es favorable, si en el evento de una decisi(cid:243)n adversa, la fijaci(cid:243)n punitiva serÆ a travØs del concurso conforme al articulo 31 del C.P. En lo tocante con que el tema que motiv(cid:243) la declaratoria de nulidad, no fue detectado en primera instancia, ni fue objeto del recurso, hay que responder que el principio de limitaci(cid:243)n del recurso opera cuando en un trÆmite correcto se desata la alzada y no 13 Radicado N” 2007-00153-00
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Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando el Ad-quem se abstiene de resolver de fondo porque precisamente observa errores no advertidos por el juez o por las partes, errores que de vulnerar del debido proceso conlleva la
decisi(cid:243)n anulatoria. En suma, la cadena argumentativa cimiento del disenso no tiene la fuerza suficiente para que la Sala reponga el auto recurrido, puesto que es evidente que la resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n se contrapone a la garant(cid:237)a fundamental del debido proceso con flagrante desconocimiento del principio de legalidad. La prescripci(cid:243)n incoada: Ambos recurrente impetran la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal frente a las conductas punibles de lesiones personales cometidas contra Julio CØsar Ocampo y JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez, toda vez que en el auto calificatorio de primera instancia se dispuso precluirle la investigaci(cid:243)n por esos comportamientos y si la declaratoria de nulidad fue a partir del cierre de investigaci(cid:243)n, la preclusi(cid:243)n en cita qued(cid:243) cobijada por esa decisi(cid:243)n. Se estima que la decisi(cid:243)n recurrida no puede dar lugar a que la Corporaci(cid:243)n decrete la pretendida prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal, pues se considera que lo razonable es que la solicitud debe incoarse ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n porque al decretarse la nulidad con fundamento en error en la calificaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de los hechos y la omisi(cid:243)n de pronunciamiento frente a un cargo concreto, ser(cid:237)a aventurado para la Colegiatura pronunciarse al respecto, pues precisamente como consecuencia de la nulidad la Fiscal(cid:237)a, en su
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Procesado: Marino Murillo y otro Delito: Homicidio y otros
Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal saber y competencia, ajustarÆ los cargos; ademÆs, si Østa se ocupa de ello igual esta garantizado el derecho a la doble instancia como elemento estructurante del debido proceso; entonces, como las diligencias regresan all(cid:237) para que se califique de nuevo el mØrito del sumario, habrÆ que esperar la resoluci(cid:243)n jur(cid:237)dica correcta de los hechos para efectos de establecer si realmente la acci(cid:243)n penal por los aludidos comportamientos il(cid:237)citos se encuentra prescrita, habida cuenta de lo sustancial de los cargos, llegado el caso.
Apunte final: Debe aclararse un aspecto al recurrente, es cierto que la Sala con anterioridad se hab(cid:237)a pronunciado frente al recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia, pero en aquella oportunidad no se desat(cid:243), pues se detect(cid:243) que la sentencia carec(cid:237)a de una debida motivaci(cid:243)n fÆctica jur(cid:237)dica, lo que tra(cid:237)a como secuela decretar su nulidad, pero que sustancialmente en nada afecta la decisi(cid:243)n de hoy a los intereses suyos y del co-procesado Orozco, en sus pregonada y reiterada tesis de la leg(cid:237)tima defensa rec(cid:237)proca, como aspecto primordial de sus respectivos intereses.
De esta manera, la Sala permanece firme en la decisi(cid:243)n y remite, ademÆs, a los argumentos expuestos en el auto que decreta la nulidad, en plena garant(cid:237)a del debido proceso, el de las v(cid:237)ctimas y de la misma administraci(cid:243)n de justicia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala de Decisi(cid:243)n Penal15 Radicado N” 2007-00153-00
Procesado: Marino Murillo y otro Delito: Homicidio y otros
Decisi(cid:243)n: No repone Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
R e s u e l v e:
1. No reponer el auto censurado, por lo expuesto.
2. Abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de declaratoria de la prescripci(cid:243)n de la acci(cid:243)n penal frente a las conductas punibles donde resultaron ofendidos Julio CØsar Ocampo Garc(cid:237)a y JosØ Gilberto JimØnez Ram(cid:237)rez, por lo expuesto.
3. Enviar las diligencias a la Fiscal(cid:237)a, para lo de su cargo.
Inf(cid:243)rmesele al juzgado de origen. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque HØctor Salas Mej(cid:237)a Antonio Toro Ruiz M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 16