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TSDJ Manizales - APcaso murill- ho

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - APcaso murill- ho
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

2ª. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISION

Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta Nº 084 Manizales, primero de marzo de dos mil doce

I. Asunto Se ocupará la Sala de resolver lo que en derecho corresponda dentro del presente proceso seguido en contra de Marino Murillo Franco y Jorge Alonso Orozco Toro, acusados de los injustos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas (en, Víctor Javier Gómez Giraldo y Lina María Arias Loaiza, respectivamente) el primero, y homicidio culposo agravado, lesiones personales dolosas y lesiones personales culposas (en, Víctor Javier Gómez Giraldo, Marino Murillo Franco y Lina María Arias Loaiza, respectivamente), el segundo. ll. Hechos Acaecieron en la madrugada del quince (15) de diciembre del año 2002, en el establecimiento público “Monterrey” ubicado en la 1 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

Procesados: Marino Murillo Franco

Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vereda la “Campana” del municipio de Neira (Caldas), cuando en altercado de palabras suscitado entre los señores Marino Murillo Franco y Jorge Alonso Orozco Toro, se desencadenó un

intercambio de disparos con armas de fuego, tipo pistolas, resultando muerto el ciudadano Víctor Javier Gómez Giraldo, y lesionados Lina María Arias, José Gilberto Jiménez, Julio César Ocampo y Marino Murillo Franco.

III. Actuación procesal Tuvo su inicio al decretarse formal apertura del proceso.1; Resuelta la situación jurídica, previas vinculaciones con diligencias de inquirir de Orozco Toro y Murillo Franco2, se cerró el averiguatorio.3 Se calificó el mérito del sumario,4 decisión que fue modificada en segunda instancia5 con el llamamiento a juicio por el cargo de homicidio culposo agravado para ambos procesados, y además para Orozco Toro por el concurso de Lesiones Personales en detrimento de Lina María Arias Loaiza y Marino Murillo Franco.

Celebradas las audiencias preparatoria y pública. La sentencia fue de carácter condenatorio.

IV. La sentencia recurrida 1 C.1. Cfr. Fls 10 a 12 2 C.1. Cfr. Fls 48 a 54; y 147 a 153, y del 161 a 166

3 C.3 Cfr. Fl 243 4 C.4. Cfr. Fls 59-99 5 C.5 Crf. Fls 18 a 33 2 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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Jorge Alonso Orozco Toro

Delitos: Homicidio Culposo y otros

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue dictada el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). Después de la evaluación probatoria, analiza los testigos en tres

grupos: los acompañantes de Murillo Franco, los de Orozco Toro, y los que llamó neutrales, que a su juicio fueron el cantinero y la pareja que se encontraba hospedada en ese lugar, concluye finalmente en la condena de: Jorge Alonso Orozco Toro, como autor de los delitos de homicidio culposo agravado (arts 109 y 110-1 C.P), lesiones personales (art. 111, 112 inc 1 y 113 inc1 C.P) en Marino Murillo Franco, y lesiones personales culposas (arts 112, 120 y 121 C.P) en Lina María Arias Loaiza, a la pena principal de 46 meses de prisión, multa de 37.6 s.m.l.v.m, la restricción del derecho a la tenencia y porte de armas por 42 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena corporal. A Marino Murillo Franco lo condena, como autor del punible de homicidio culposo agravado (arts 109 y 110-1 C.P) y lesiones personales culposas donde fue víctima Lina Maria Arias Loaiza (arts 112, 120 y 121 C.P), e impone la pena principal de 34 meses de prisión, multa de 24.6 s.m.l.m.v, restricción del derecho a la tenencia y porte de armas por 42 meses e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 36 meses. Además, decidió “cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal” a favor de los dos procesados por las lesiones culposas causadas a José Gilberto Jiménez Ramírez y Julio Cesar 3 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ocampo García. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó la prisión domiciliaria. Por último efectuó la condena en perjuicios en forma solidaria y a favor de los herederos 6 del occiso por la suma de $740.000 como perjuicios materiales, y daño emergente de 300 s.m.l.v.m. para el día en que solucionen el pago como perjuicios morales subjetivados. A favor de Lina María Arias, condenó al pago de medio salario mínimo, y de Murillo Franco a la suma de 2 s.m.l.v.m, por parte de Jorge Alonso Orozco Toro.

V. Sustentación del recurso A). El procesado Marino Murillo Franco: Expuso que el Juez Quinto Penal del Circuito actuó como juez y fiscal, es decir, intervino en las dos etapas procesales, tanto en la investigativa como en la del juicio, y, de acuerdo a la íntima convicción que inicialmente se formó con su par de dictar sentencia condenatoria en su contra, comprometió su imparcialidad.

Se presentó una agresión verbal por parte de Jorge Alonso Orozco Toro en contra suya, quien no contento con agredirlo verbalmente procedió a desenfundar y accionar su arma de fuego, lesionando a su esposa. Ahora, en el transcurso de la investigación, el señor Orozco refiere que se “desaparece su arma” aduciendo que la misma se perdió, cuando fue él quien salió sin lesión alguna y con dos acompañantes que no quiso identificar, cosa diferente a lo

6C. 5 Cfr. Fl 277 4 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sucedido con la de su propiedad, en el entendido que la conservó con el fin de colaborar con la autoridad competente de la indagación. En torno a la legítima defensa, expresa que no se puede exigir a una persona que no reaccione ante una agresión injusta e inminente y no evitable de otra manera, es decir, en ese caso el comportamiento se encuentra plenamente justificado. Indica que Orozco Toro accionó su arma en varias oportunidades y si no se encontraron más vainillas fue porque la escena del crimen fue adulterada; que uno de los proyectiles fue el que lo impactó, otro casi le cuesta la vida a su esposa, otro le dio a su celular, uno impactó el vehículo y otro la puerta del establecimiento. Alude a que el cadáver lo cambiaron de lugar, como se relató desde la inspección judicial. Señala que si bien disparó para rechazar el ataque, también es cierto que de acuerdo con el dictamen de balística, con esa arma no se segó la vida de Víctor Javier Gómez Giraldo, y aceptando que algún proyectil haya impactado en su humanidad, éste le hubiera generado una incapacidad médico legal menor, es decir, no se puso en riesgo la vida. Sobre la valoración de la prueba refiere que la sentencia es una evaluación probatoria definitiva, por tanto no se puede acudir a 5 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vocablos como: es posible, tal vez, pues en ésta no puede haber duda ni probabilidad. Critica que a pesar de haber sido acusado por homicidio culposo, el señor juez le haya adicionado unas lesiones de las cuales nunca se le hizo reproche. Solicita entonces, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria. B). Defensor de Marino Murillo Franco: Adujo, haberse presentado una flagrante inconsonancia entre el encausamiento y la sentencia, por cuanto se le impuso condena a su representado por unas lesiones culposas agravadas donde fue víctima su propia esposa, lesiones que no fueron objeto de imputación frente el señor Murillo Franco por parte de la Fiscalía. Censuró además la providencia, asegurando que el procesado Marino Murillo no fue el artífice del homicidio de Gómez Giraldo, por cuanto se encuentra acreditado, de acuerdo a la ubicación en que fue hallado el interfecto y la de los encartados, que el arma que disparó el proyectil mortal se ubicaba en la posición en que se encontraba la pistola 9 mm, causándole a la víctima una herida cervical, postero inferior a nivel de C7, paramediana derecha y que tal artefacto no era el que portaba su defendido, por tanto no fue él quien la accionó. Señaló además que fue el otro procesado el que hizo más de un disparo. 6 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agregó sobre el mismo punto, que no es cierto que el proyectil que impactó en la región esternal de la víctima provocó el edema pulmonar bilateral de que habla el médico legista, toda vez que sólo ocasionó una herida superficial, misma que, de conformidad con lo expuesto por el perito forense, causó una lesión con incapacidad definitiva de 25 días sin secuelas, y no pudo ocasionar la muerte al óbito, pues la lesión para el deceso fue la de la médula cervical, fracturas C5 y C6; entonces la prueba pericial fue tergiversada por el Juez de instancia. Por otro lado, señaló que en la escena de los hechos no se presentó un duelo como lo pregona el A quo, sino una situación de defensa justa de parte de Marino Murillo Franco frente a su agresor Jorge Alonso Orozco Toro, y no al contrario como lo expuso el testigo Guillermo Restrepo Jaramillo, pues su declaración no tiene asidero toda vez que incurre en significativas contradicciones, máxime cuando dice posteriormente que no recuerda o no sabe si Marino sacó el arma de fuego, con lo que queda comprometida su credibilidad; muy al contrario de lo que sucede con los testimonios de José Gilberto Jiménez Ramírez y Lina María Arias Loaiza que merecen total credibilidad, cuando afirman que la provocación provino de Orozco Toro. Reiteró que lo presentado allí fue un combate que devino como consecuencia de un desafío, donde Orozco Toro ultrajó a

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Murillo Franco sin razón válida, procediendo además a desenfundar una poderosa pistola marca Walter 9 mm y accionó en contra de quien era objeto de sus agravios, de manera que no fue Marino el provocador del incidente y por tanto puede invocarse y reconocerse a su favor la legítima defensa, por presentarse los requisitos de ella, es decir, la agresión actual o inminente y la necesidad de defensa que se tradujo en una acción que fue proporcional a la agresión de que era víctima. Que para cuando Marino Murillo sacó su arma y la detonó, su señora ya se encontraba lesionada En lo relacionado con las lesiones causadas a los terceros neutrales, explicó que en muchas ocasiones el ejercicio de una defensa justa termina lesionado a otros, lo cual debe ser considerado como un caso fortuito, que a su vez se constituiría en una causal de ausencia de responsabilidad. En tal virtud, su asistido debe ser absuelto del homicidio, debiendo únicamente imputársele el delito de lesiones culposas, teniendo en cuenta que las consecuencias de las mismas fueron, incapacidades de 20 y 25 días, respectivamente. Agregó a este respecto que la Fiscalía ya había adoptado una decisión de preclusión respecto de las lesiones a los terceros neutrales y que por ende el A quo no debió pronunciarse sobre ese tópico, ya que con ello desconoció el principio de cosa juzgada,

pues las lesiones ocasionadas a José Gilberto Jiménez Ramírez y 8 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Julio César Ocampo García fueron objeto de dicha determinación preclusoria, que en segunda instancia no fue revocada. Respecto de la afirmación del Juez en el sentido de que se presentó una autoría accesoria o concomitante, indicó el recurrente que no hubo ninguna contribución plural imprudente de varias personas en el que cada actuar, activo u omisivo, termina siendo suficiente en el resultado. Al respecto habría que preguntarse si la acción desplegada por el Dr. Marino individualmente considerada era suficiente para la producción del resultado típico, y si existió un acuerdo de voluntades para la ejecución de la acción, cuando lo único que hizo su representado fue repeler el ataque. Afirma que la acción de Murillo Franco, individualmente no era suficiente para la producción del resultado típico y que ninguna de sus acciones tenía capacidad mortal. Aduce que en los delitos imprudentes no procede el principio de imputación recíproca, y la coautoría opera en los delitos dolosos, donde media un acuerdo de voluntades y todos los que hayan participado deben responder. En síntesis, considera que a su defendido se le debe absolver por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas en la señora Lina María Arias, porque sólo le serían atribuibles las lesiones ocasionadas a Víctor Javier, pero las mismas están amparadas por la causal de ausencia de responsabilidad de

caso fortuito. En relación con las lesiones de José Gilberto y Julio 9 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal César, se debe revocar el numeral tercero de la sentencia por tratarse de cosa juzgada. Solicitó que, en caso de no ser tenidos en cuenta los argumentos anteriores, se conceda a Marino Murillo Franco el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues los hechos ocurrieron hace más de 6 años, y no tiene sentido ahora privarlo de la libertad así se trate de una reclusión domiciliaria, cuando fue incluso víctima de una agresión. Alega que ello no constituiría un mensaje desmotivador para la sociedad y menos cuando no tiene antecedentes que sugieran que necesita de un tratamiento intramural. C). Defensor de Jorge Alonso Orozco Toro Señaló que la fiscalía al momento de resolver la situación jurídica de Jorge Alonso Orozco se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerar que actúo en legítima defensa, decisión que fue recurrida por la defensa del otro procesado y sin una razón justificada el Director Nacional de Fiscalías ordenó el traslado del expediente a la ciudad de Bogota, criticando que el señor Juez no haya realizado ningún pronunciamiento al respecto. Seguidamente hace un recuento de las actuaciones desplegadas por el ente persecutor, algunas que le parecen curiosas como por ejemplo la preclusión a favor del señor Murillo Franco en la

calificación realizada en primera instancia. 10 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No comprende porqué los Fiscales que han conocido de este caso vacilan tanto frente a una cuestión que a su juicio es tan sencilla, en cuanto la realidad de los hechos fue la plasmada en la providencia del diez de enero de dos mil tres por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de Orozco Toro y Murillo Franco, toda vez que la suscribió quien instruyó el proceso y estuvo en el escenario y tuvo más inmediación. Aduce que la prueba pericial nada dilucidó acerca del arma con la que se ultimó a Gómez Giraldo, por tanto nada aporta a la resolución del asunto. Resalta que su representado sólo detonó el arma en una ocasión en legítima defensa y con ella fue que lesionó a Marino Murillo, con quien no hubo un duelo. Solicita entonces, se revoque la sentencia de primer nivel y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de Jorge Alonso Orozco Toro. D). Apoderado de la Parte Civil Refirió que la legítima defensa invocada por los apelantes no tiene acierto con las exculpativas planteadas por los procesados, pues hubo un antecedente fáctico: mutua discusión previa provocada por Jorge Alonso y la misma conducta desplegada por ambos. El problema no fue del súbito actuar agresivo, los hechos 11 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal refieren que hubo intercambio de saludos entre ellos y sus acompañantes hasta que surgió el impase por la botella de licor y, mientras discutieron acaloradamente ninguno buscó la manera de evitar la continuación de la misma, tan siquiera Murillo Franco como primera autoridad del municipio el cual debió dar ejemplo, compeler al otro para que salieran del lugar y afrontar el problema afuera del establecimiento en un lugar despoblado, evitando el daño a terceros ajenos a los hechos, pues era de preverse que ambos acalorados y armados hicieron uso de las mismas las cuales serían fatales en sus efectos dada la cantidad de personas que allí se encontraban y con ese actuar elevaron el riesgo creado, convirtiéndose en garantes de no afectar la vida o la salud de los presentes. Que el riesgo de cada uno de ellos se realizó en el resultado muerte de un tercero, el cual no fue un caso fortuito, pues ambos dispararon armas de fuego que impactaron a la víctima sin presencia de elemento concausal rompedor del nexo de determinación entre el peligro provocado por el uso de armas y el daño al bien jurídico de la vida resultado de las acciones; pues debieron evitar detonar las armas al interior del establecimiento. Rememoró igualmente la sentencia de la C.S.J. de noviembre 8 de 2007 enunciada en el fallo, en donde refiere que efectivamente se ajusta al caso particular, reconoce como entidad jurídica la existencia de la coautoría en el delito culposo.

12 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por último, indicó que mal puede hablarse que la víctima lo fue como producto de un caso fortuito, ambos por ser personas civilizadas deben responder por el resultado muerte, no por factores causales, sino porque defraudaron las expectativas de la comunidad jurídica al crear imprudentemente un riesgo.

Consideraciones.

1. Cuestión preliminar.

La Sala procediera a resolver lo que es objeto de disenso por parte de los recurrentes sino fuera porque se advierte la configuración de irregularidades procesales, y sustanciales en la calificación jurídica, que vulneran el principio de legalidad y de contera el debido proceso, incurriéndose en la causal prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de la ley 600 de 2000, que obliga a, oficiosamente -art. 307-, declarar la nulidad de lo actuado.

2. Del Debido proceso.

La garantía fundamental del debido proceso implica, la concreción de una serie de prerrogativas como el derecho de defensa, contradicción, doble instancia y legalidad, además de la realización de valores como la verdad y la justicia, en tanto se 13 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal predica tanto de los procesados como de las víctimas y la sociedad

general. Es indiscutible la fuerza normativa y vinculante del Preámbulo de la Constitución Política. En ese especial cuerpo normativo se finca el valor de la justicia, cuya única manera legítima de realizarse es dentro de un marco jurídico, que más adelante se desarrollará como principio del debido proceso y como principio de legalidad. Por su claridad didáctica se trae la siguiente cita de la Corte Constitucional relativa a los alcances del Preámbulo: “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivelque desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios.” (Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992; Ms .Ps. Drs. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero )7

3. Del principio de legalidad.

Este principio impone la obligación de los funcionarios judiciales y administrativos de respetar la tipicidad o taxatividad de

las sanciones. Así, ha señalado que en virtud de este principio las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo 7 Corte Suprema de Justicia. Radicado 14464 del 22 de junio de 2005. 14 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa.”8 Se da entonces cumplimiento al principio de legalidad penal en una de sus vertientes, cuando se verifica correctamente si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente definida por el legislador, aspecto del cual debe ocuparse el juez de instancia, quien tiene el deber de velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales –art. 6° ibidem-, dentro de las cuales, se encuentran las de estricta tipicidad y legalidad de los delitos y de las penas contenidos en el derecho fundamental al debido proceso -art 29 Carta Política-. Conforme con la doctrina constitucional, el principio de legalidad en sentido estricto -también denominado principio de tipicidad o taxatividad-, según el cual las conductas punibles y las penas no sólo deben estar previamente definidas en la ley, sino también de manera expresa, clara e inequívocamente, le impone al juez la labor de verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción comportamental que en forma abstracta define la ley. “Sólo de esa manera el principio de legalidad

cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si las descripciones legales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa (…)”9

4. Caso Concreto. 8 Ver la Sentencia C-597 de 1996.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-843/99. 15 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del análisis de la actuación, la Sala ha advertido en el presente proceso, irregularidades que no consultan los postulados de la legalidad y que no existe otra forma de subsanarlos sino es acudiendo al remedio extremo de la nulidad. En su orden son: i) La falta de definición de un cargo endilgado desde la indagatoria, ii) la incongruencia de la resolución de acusación con el plexo fáctico que la soporta. i). La indefinición de un cargo endilgado como generador de una nulidad. Los cargos que les fueron formulados a los sindicados desde la indagatoria fueron: A, Jorge Alonso Orozco Toro: homicidio (víctima Víctor Javier

Gómez), tentativa de homicidio agravado (Marino Murillo Franco) y lesiones personales (Lina Maria Arias Loaiza, Julio Cesar Ocampo, José Gilberto Ramírez) (C.1 Fl 54). A, Murillo Franco: lesiones personales (Lina Maria Arias Loaiza, Julio Cesar Ocampo, José Gilberto Ramírez) en concurso con homicidio (Víctor Javier Gómez). (fl 166). Por su parte, en la resolución que definió su situación jurídica, se calificó provisionalmente la actuación por homicidio en concurso con lesiones personales en contra de Marino Murillo Franco, reconociendo en su motivación una legítima defensa a favor de 16 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Orozco Toro, a quien no se impuso medida de aseguramiento. (C1. fls . 195 y 196) Hasta aquí se tiene que desde la diligencia de injurada, fáctica y jurídica se imputó a uno de los procesados –Orozco Toroel punible de tentativa de homicidio agravado, además de las lesiones personales dolosas y culposas. En lo que respecta a Murillo Toro, si bien no hubo alusión, con tecnicismo o gramaticalmente expresa al cargo de tentativa de homicidio en la persona de su oponente Jorge Alonso Orozco Toro, es lo cierto que en sus intervenciones (Cuad. 1147 y ss. y C. 2-173), él precisa que su pleito era con Orozco y que

Gilberto –José Gilberto Jiménez Ramírez– lo increpó para que disparara de frente (dado que supuestamente sus primeros disparos los dirigió al piso) y entonces disparó supuestamente hacia arriba, al techo (C.2-173), lo que permite inferir que desde su relato, provocado por las preguntas del Fiscal, sí hubo alusión a su actitud, así fuere defensiva contra Orozco; de ahí que fácil pueda colegirse que desde dicha diligencia también se le endilgó a Murillo Franco la tentativa de homicidio. Ahora bien, téngase en cuenta que la indagatoria es la manera de vinculación formal al proceso (artículos 126 y 332, Ley 600) y desde su contenido es medio de defensa (artículo 337, inciso 2° y 338, inciso 5°) –además de fuente de prueba (338, inciso 6°)–, por tanto, la narración de los hechos efectuada en la indagatoria por Murillo Franco, por su 17 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal carácter defensivo propició la imputación jurídica del cargo de tentativa de homicidio, la cual sin duda se presentó y es legal. Ahora bien, en la resolución de acusación proferida el 13 de marzo de 2006, la Fiscalía acusó a Orozco Toro como autor del delito de homicidio en concurso con lesiones personales, y precluyó la investigación a favor de Murillo Franco por los delitos de homicidio

y lesiones personales evidenciándose que no resolvió (fl 99), jurídicamente lo relacionado con la tentativa de homicidio agravado que se les había endilgado en la indagatoria. Tal providencia fue recurrida en apelación, y el 20 de abril de 2007, se modificó la calificación jurídica provisional realizada, mudando la modalidad dolosa deducida para el homicidio, a la de culposo agravado el cual imputó no sólo a Orozco Toro sino también a Murillo Franco, a quien le revocó la preclusión con que fue favorecido, enrostrando además al primero el delito de lesiones personales dolosas en su contrincante Murillo Franco y culposas en la señora Lina María Arias Loaiza. (C. 5 Fl 32) Así las cosas, se echa de menos una decisión por parte del ente persecutor, bien acusación, ora preclusión, que decidiera sobre el cargo que se trató desde la indagatoria, cuya ausencia es generadora de una vulneración del debido proceso, en la medida que hubo vinculación mediante indagatoria, lo que significa que es en éste proceso en el cual ha de resolverse. 18 2ª. Instancia No. 2007-00153-01

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Jorge Alonso Orozco Toro

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que la Sala no comparte el criterio implícito de la Fiscalía relacionado con la aberratio ictus, en la modalidad específica de error en el golpe, porque lo que aquí se presenta es un concurso real por varias acciones en un mismo contexto fáctico con varios resultados cuya investigación en sede de su juzgamiento ha de ser

integral al interior de un mismo proceso, pues la conducta (si bien es una sola) posee mas de una connotación sustancial y a ello debe obedecer la imputación so pena de dejar por fuera sin razón alguna una de estas que a la postre representaría cosa juzgada sin formas de volver sobre lo mismo, en cuanto se acreditare responsabilidad, llegado el caso. Respecto al dolo que gobernó la acción ejecutada a contra pelo de la afectación del bien jurídico protegido con la descripción típica, y del resultado fáctico final modificador del mundo exterior, tendremos en cuenta lo siguiente: “Dado que el dolo se presenta como saber y querer la realización del tipo, siempre ha de referirse a un tipo concreto y examinarse por separado para cada uno de ellos. Así, con la producción de un resultado (v.gr. una bofetada) el sujeto puede realizar dolosamente varios tipos (aquí: injurias, 185, y lesiones personales, 223). Asimismo concurren varias realizaciones típicas dolosas cuando alguien causa diferentes resultados con una acción, aunque sea con distintas formas de dolo. Si alguien se propone romper a pedradas el cristal de la ventana de su vecino y cuenta seriamente también con alcanzar al propio vecino en su habitación, entonces, si se producen estos resultados, se le ha de castigar tanto por daños dolosos c

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