TSDJ Manizales - APdisciplinario,
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - APdisciplinario,
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Plena
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PLENA
Magistrado Ponente HØctor Salas Mej(cid:237)a Aprobado Acta N” 160 Manizales, cuatro de mayo de dos mil doce.
I. Asunto La Corporaci(cid:243)n declararÆ inadmisible el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del seæor Francisco Javier Grisales GonzÆlez, contra la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad que lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de diez (10) aæos y dispondrÆ la remisi(cid:243)n de las diligencias a la Procuradur(cid:237)a Regional para lo de su funci(cid:243)n.
II. Antecedentes procesales:
1. Mediante constancia expedida por InØs HincapiØ Correa, Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, se inform(cid:243) al titular del despacho que el 10 de marzo de 2010 se present(cid:243) la seæora Mar(cid:237)a Helena Grisales GonzÆlez, hermana de Francisco Javier Grisales GonzÆlez –Oficial Mayor del citado despacho judicialallegando la acci(cid:243)n de tutela radicada al nœmero
Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
Investigado: Francisco Javier GonzÆlez Grisales Decisi(cid:243)n: Declara inadmisible recurso interpuesto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2008-00158-00 donde figuraba como accionante Blanca Aleyda Morales, allegada al Juzgado el 17 de febrero de 2009 proveniente del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, a fin de desatar la impugnaci(cid:243)n interpuesta contra el fallo.
2. AdemÆs de lo anterior, la hermana del citado empleado hizo entrega al Juzgado de otros cuadernos de copias y originales de acciones de tutela y otros documentos relacionados con su cargo.
3. Por lo anterior, mediante auto calendado el 25 de mayo de 2010, el Juzgado de instancia dispuso la apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria de conformidad con lo establecido por los art(cid:237)culos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, en contra del seæor Francisco Javier Grisales GonzÆlez en su calidad de Oficial Mayor, auto notificado personalmente al citado empleado, quien rindi(cid:243) versi(cid:243)n libre el 10 de noviembre de 2010.
4. A travØs de auto calendado el 13 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 161 de la Ley 734 de 2002 se formularon cargos contra el investigado por los siguientes motivos: i)omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestaci(cid:243)n del servicio a que estÆ obligado; ii) omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias a su cargo; iii) incurrir injustificadamente en mora sistemÆtica en la
sustanciaci(cid:243)n y fallo de los negocios asignados; el que le fuera notificado personalmente al empleado y su abogado defensor. 2 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
5. Mediante auto del 29 de junio de 2011 el Juzgado de instancia vari(cid:243) la calificaci(cid:243)n de la conducta endilgada al empleado, concretÆndose el de falta grav(cid:237)sima contemplada en el art(cid:237)culo 48 numeral 63, parÆgrafos 1 y 2 en concordancia con el numeral 3 del art(cid:237)culo 154 de la Ley 270 de 1996 al haber retardado o negado injustificadamente los asuntos o la prestaci(cid:243)n del servicio a que estaba obligado, al incurrir en mora que super(cid:243) el tØrmino de un aæo calendario respecto a la omisi(cid:243)n de la sustanciaci(cid:243)n del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela radicada al nœmero 2008-000158-00, desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2010.
6. Mediante providencia del 10 de febrero de 2011, el Juzgado de instancia culmin(cid:243) el proceso disciplinario declarando que el seæor Francisco Javier Grisales GonzÆlez incurri(cid:243) en falta grav(cid:237)sima
cometida con culpa grav(cid:237)sima, motivo por el cual lo sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo de Oficial Mayor e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de 10 aæos.
7. La decisi(cid:243)n se notific(cid:243) personalmente tanto al investigado como a su defensor y dentro de los tØrminos legales, Øste interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, motivo por el cual el expediente se remiti(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n para decidirse lo pertinente.
III. Consideraciones:
3 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desde ya hace saber la Corporaci(cid:243)n que carece de competencia funcional para conocer en segunda instancia del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el defensor del investigado Francisco Javier Grisales GonzÆlez contra la decisi(cid:243)n adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad, que lo destituy(cid:243) del cargo de Oficial Mayor e inhabilit(cid:243) por el tØrmino de 10 aæos para ejercer cargos pœblicos. Lo anterior toda vez que el Tribunal Superior de Manizales –Sala Plenano tiene la calidad de superior administrativo del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad; en consecuencia, se carece de competencia para decidir de fondo la apelaci(cid:243)n
interpuesta contra la providencia que dispuso la sanci(cid:243)n disciplinaria. La Corporaci(cid:243)n en asuntos de similar jaez ha decantado su posici(cid:243)n en el sentido que se carece de competencia para conocer en segunda instancia esa clase de decisiones motivo por el cual debe declararse inadmisible la alzada y devolver el expediente a su oficina de origen. En efecto, en asunto proveniente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad donde se sancion(cid:243) al empleado Luis Omar Londoæo Cataæo, radicado N” 2008-00001-02, M.P. Dr. Roberto Chaves Echeverri, se dijo lo siguiente: “El art(cid:237)culo 111 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia), encarga al H. Consejo Superior de la Judicatura, a travØs de sus Salas Disciplinarias, del ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional disciplinaria frente a los funcionarios de la Rama Judicial sin perjuicio del ejercicio del poder 4 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preferente que se encuentra en cabeza de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n; con relaci(cid:243)n a la mencionada normativa nuestra H. Corte Constitucional, en Sentencia C 037 de 19961 determin(cid:243): "(…) los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci(cid:243)n de
administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci(cid:243)n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur(cid:237)a. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justiciaestÆn sujetos al juicio de sus superiores jerÆrquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n" De otro lado, en torno a las funciones disciplinarias del superior jerÆrquico con relaci(cid:243)n a los empleados judiciales, el art(cid:237)culo 115 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” reza: “Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerÆrquicos, sin perjuicio de la atribuci(cid:243)n que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica confiere al Procurador General de la Naci(cid:243)n de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. (Negrilla fuera del Texto). “En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerÆrquico. “Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la
Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la v(cid:237)a gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarÆn conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. La competencia asignada a los superiores jerÆrquicos para evaluar disciplinariamente la conducta de los empleados que dependen de Østos, la declar(cid:243) exequible la Corte Constitucional en la Sentencia C 244 de 1996, reiterando los parÆmetros consignados en 1 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Sentencia C-417 de 1993 cuando se examin(cid:243) la constitucionalidad del art(cid:237)culo 61, inciso 3” de la Ley 200 de 1995, que dec(cid:237)a: “…Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, segœn el caso. A los empleados de la misma Rama los investigarÆ y sancionarÆ el respectivo superior jerÆrquico, en ambos casos, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n…”. (Negrillas fuera del texto).
En lo tocante a la titularidad de la acci(cid:243)n disciplinaria y el ejercicio del poder preferente, la Ley 734 de 2002, -C(cid:243)digo Disciplinarioen su art(cid:237)culo 2, inciso 3, en texto posterior a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “la Procuraduría General y , qued(cid:243) as(cid:237): de la Nación” “a prevención” “El Consejo Superior de la Judicatura es el competente para conocer, hasta la terminaci(cid:243)n del proceso de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.”.2 En torno al el T(cid:237)tulo “régimen de los funcionarios de la rama judicial” XII del C(cid:243)digo Disciplinario, art(cid:237)culo 194, sobre la titularidad de la acci(cid:243)n disciplinaria dispuso: “La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales…”.(negrilla fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, en la aludida providencia de la Corporaci(cid:243)n se concluy(cid:243) lo siguiente: 2 C-948 de Noviembre 6 de 2002, M.P. `lvaro Tafur Galvis 6 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
Investigado: Francisco Javier GonzÆlez Grisales Decisi(cid:243)n: Declara inadmisible recurso interpuesto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Corolario de lo anterior y teniendo presente que el Art(cid:237)culo 224 de la Ley 734 de 2002 establece la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, se debe entender que se encuentra vigente la parte final del inciso 3” del art(cid:237)culo 61 de la Ley 200 de 1995 que le otorga competencia al superior jerÆrquico para investigar y sancionar a “los empleados de la Rama Judicial”, es decir, aquellos servidores que no administran justicia. De otro lado, los jueces al emitir sus actos administrativos no tienen superior jerÆrquico. As(cid:237) lo determin(cid:243) el H. Consejo de Estado en Sala Plena, mediante sentencia 0198 del 2002, en la que dijo: “Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan seæalado en quiØn recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permit(cid:237)rselo la ley, puedan impartirle (cid:243)rdenes administrativas a aquellos, lo cual, en œltimas, es lo que identifica o caracteriza la superioridad jerÆrquica, conforme se dej(cid:243) precisado en la providencia de la Sala Plena de 20 de marzo de 2001, dictada dentro del expediente DIS-004, con ponencia del Consejero doctor NicolÆs PÆjaro Peæaranda.
“En efecto, en la citada providencia dijo la Sala Plena: ““.....3. Para comenzar, advierte la Sala que los principios de independencia y autonom(cid:237)a a que se refiere el art(cid:237)culo 228 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, no pueden tenerse en cuenta para los efectos de esta providencia, porque ellos estÆn referidos a la actividad judicial propiamente dicha y no a la administrativa que es objeto de estudio. ““4. También observa la Sala que de conformidad con la ley, al Consejo de Estado le corresponde nombrar a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, evaluarlos en los tØrminos del numeral 7 del art(cid:237)culo 35 de la referida ley 270, postularlos para los est(cid:237)mulos y distinciones previstas en el art(cid:237)culo 155 (cid:237)dem, concederles licencia no remunerada (142, ib(cid:237)dem), solicitar que se les confiera comisi(cid:243)n (139 (cid:237)dem), otorgarles comisi(cid:243)n de servicios (136 (cid:237)dem) y aceptarles la renuncia (149 (cid:237)dem), pero, cuando estas normas le atribuyen la competencia a la Corporaci(cid:243)n, como superior de tales funcionarios, lo hace por ser el superior funcional, jerÆrquico u organizacional, como se dijo en la providencia del 19 de octubre pasado, en el proceso DIS-002, pero no porque sea el “...inmediato superior administrativo...”, que no lo es, por lo siguiente: 7 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
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Decisi(cid:243)n: Declara inadmisible recurso interpuesto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El numeral 3 del artículo 153 de la mencionada ley 270, establece como deber de los funcionarios y empleados judiciales el de obedecer a sus superiores. Este deber supone, necesariamente, la potestad correlativa de impartir (cid:243)rdenes, que en el marco judicial es obvia en relaci(cid:243)n con los funcionarios, a travØs de las providencias que se dicten en los procesos y a las cuales se refiere el art(cid:237)culo 362 del C. de P. C., cuando estatuye que el inferior debe dictar auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pero que en lo administrativo solo se da entre el superior que da la orden y el empleado judicial que debe obedecerla, situaci(cid:243)n esta que no se presenta entre el Consejo de Estado y los Magistrados de los Tribunales Administrativos, no solo porque estos no son empleados, sino porque, ademÆs, no existe norma legal que le permita al primero impartirle (cid:243)rdenes administrativas a los segundos. “De ahí que no sea elemento suficiente para determinar el inmediato superior administrativo, las competencias nominadoras arriba relacionadas, porque aun frente a ellas, si al nominador le es imposible dar alguna orden administrativa al nominado, mediante la cual se patentice la condici(cid:243)n de superioridad e inferioridad correspondiente, en tales condiciones, no puede ser el superior a que se refiere el mencionado artículo 50 del CCA....” . “Hace la Sala hincapié en que para dirimir el conflicto planteado, esto es,
determinar quiØn es el competente para adoptar la decisi(cid:243)n pertinente frente al recurso de queja, necesariamente es menester hacer un estudio acerca de si dicho medio de impugnaci(cid:243)n es viable o no, pues sabido es que el mismo tiene por objeto que el superior conceda y tramite el recurso de apelaci(cid:243)n que deneg(cid:243) el inferior, por lo que, necesariamente, era menester dilucidar previamente si, en tratÆndose de la calificaci(cid:243)n insatisfactoria de empleados judiciales, el juez tiene superior administrativo ante quien pueda interponerse. “Así pues, al concluirse que los jueces no tienen superior jerárquico administrativo, el recurso de queja resulta improcedente. Decisi(cid:243)n que en el asunto sub judice debe adoptarse con sujeci(cid:243)n a las pautas legales y jurisprudenciales aqu(cid:237) seæaladas por el funcionario o entidad ante quien se interpuso, que en este caso lo fue la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ, conforme se dispondrÆ en la parte resolutiva de esta providencia.” En el pronunciamiento de la Corporaci(cid:243)n al cual se ha venido haciendo referencia, se revalid(cid:243) la posici(cid:243)n de la improcedencia del recurso de apelaci(cid:243)n respecto de los actos administrativos proferidos por el Juez, concluyendo que con respecto a esos juzgados el Tribunal en su Sala Plena no ostenta el carÆcter de superior administrativo. 8 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
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Decisi(cid:243)n: Declara inadmisible recurso interpuesto Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y para sustentar de mejor forma dicha posici(cid:243)n, se apoy(cid:243) la Corporaci(cid:243)n en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia calendado el 7 de febrero de 2002 en proceso disciplinario que el Tribunal de Manizales adelant(cid:243) contra un empleado que prestaba sus servicios a la Corporaci(cid:243)n; all(cid:237) el Alto Tribunal dej(cid:243) en claro o zanj(cid:243) la discusi(cid:243)n en el sentido que las Salas de las Corporaciones Judiciales son aut(cid:243)nomas desde el punto de vista administrativo y esa autonom(cid:237)a se extiende en la designaci(cid:243)n y manejo de los empleados a su cargo, concluyendo que hay carencia de un superior administrativo en lo que hace a la administraci(cid:243)n del personal judicial, concretamente dijo la Alta Corporaci(cid:243)n: “…Con todo se observa que las Salas de las Corporaciones Judiciales son administrativamente aut(cid:243)nomas en la designaci(cid:243)n y manejo de los empleados a su servicio, con sujeci(cid:243)n desde luego al respectivo rØgimen de carrera, de manera que para el asunto bajo examen la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales carece de un superior administrativo en lo que hace a la administraci(cid:243)n del personal a su cargo, dada su calidad de nominadora. “Consiguientemente, como la Sala Plena del Tribunal es la máxima autoridad administrativa respecto de sus empleados, en atenci(cid:243)n a los
preceptos arriba citados, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para conocer de la impugnaci(cid:243)n que se le ha remitido, por no ser su superior jerÆrquico ni funcional en materia disciplinaria-administrativa, de manera que ha de abstenerse de decidirla. Lo anterior no implica la intangibilidad del fallo, pues el art(cid:237)culo 115 de la ley 270 de 1.996 ha seæalado la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”. En igual sentido, esta Corporaci(cid:243)n en la aludida providencia, refiri(cid:243) a un pronunciamiento de la Corte Constitucional –Sentencia CC-095 de febrero 11 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gilsobre la no 9 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imperatividad de la doble instancia segœn el contenido normativo del art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, diciendo lo siguiente: “…Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicaci(cid:243)n de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisi(cid:243)n judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y
cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garant(cid:237)as constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicci(cid:243)n y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. De esta manera, la Corte ha sostenido que: ““...la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos...] dentro del conjunto de garant(cid:237)as que estructuran el debido proceso, no tiene un carÆcter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (subraya la Corte)....”3. “Por otra parte, esta Corporación en relación con los limites que la Constituci(cid:243)n impone a la libertad de configuraci(cid:243)n del legislador en tratÆndose del alcance de la doble instancia y de la adici(cid:243)n o supresi(cid:243)n de los recursos judiciales o administrativos, ha dicho que: ““Así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorizaci(cid:243)n constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos”4. “En el ámbito administrativo y, específicamente, en el derecho
disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las 3 Sentencia C-411 de 1997. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 4 Sentencia C-017 de 1996. (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero). En el mismo sentido, la Corte al estudiar la exclusi(cid:243)n de algunos recursos contra ciertas decisiones proferidas por secciones del Consejo del Estado, afirm(cid:243) que: “De la preceptiva constitucional se desprende que, si bien el legislador estÆ facultado para crear y suprimir recursos ordinarios y extraordinarios en relaci(cid:243)n con las providencias que adopte el Consejo de Estado, no le es posible consagrarlos para las decisiones de unas secciones y excluir a otras, sin justificaci(cid:243)n de su viabilidad, pues la distinci(cid:243)n injustificada repercute en perjuicio de los derechos fundamentales de las personas que actœan ante el mÆximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, dada la identidad de situaciones, la ley debe, en aras del principio de igualdad, prever el recurso para todas, mÆs no les es permitido estatuir entre ellas discriminaciones que no surjan objetivamente de los asuntos en los cuales se ocupan y de una razonable y proporcional distinci(cid:243)n entre ellos”.(Subrayado por fuera del texto original). 10 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
Investigado: Francisco Javier GonzÆlez Grisales Decisi(cid:243)n: Declara inadmisible recurso interpuesto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garant(cid:237)as constitucionales inherentes al debido proceso, mutatis mutandi,
se aplican a los procedimientos disciplinarios, dado que Østos constituyen una manifestaci(cid:243)n del poder punitivo del Estado5. Sin embargo, su aplicaci(cid:243)n se modula para adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la naturaleza y objeto del derecho disciplinario6 y, especialmente, al interØs pœblico y a los principios de moralidad, eficacia, econom(cid:237)a y celeridad que informan la funci(cid:243)n administrativa. “(…) 11. Precisamente, en tratándose de la doble instancia en el juicio disciplinario, la Corte ha sostenido que dicho principio se constituye en “una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión”7. Con todo, a la luz del art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, la adopci(cid:243)n de la doble instancia no resulta obligatoria, siempre que exista algœn elemento que justifique dicha limitaci(cid:243)n8….”. Y para solidificar aœn mÆs la posici(cid:243)n de que en esta clase de asuntos como el puesto a consideraci(cid:243)n del Tribunal se carece de competencia para desatar el recurso interpuesto, se hizo alusi(cid:243)n a pronunciamiento de esta misma Corporaci(cid:243)n calendado el 28 de enero 5 Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-146 de 1993, C-244 de 1996, C-386 de 1996, C-679 de 1996, C-769 de
1998 y C-181 de 2002, entre otras. Sobre la materia, esta Corporaci(cid:243)n ha determinado que: “De otro lado, la Corte reconoci(cid:243) que en su condici(cid:243)n de derecho punitivo, el derecho disciplinario se acerca (cid:237)ntimamente a las previsiones del derecho penal, siØndole aplicables muchos de los principios que orientan y gu(cid:237)an esta disciplina del derecho. En relaci(cid:243)n con dicha conexidad, la Corte Constitucional precis(cid:243) que: (...)“El derecho disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas y principios jur(cid:237)dicos que permiten imponer sanciones a los servidores pœblicos cuando Østos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci(cid:243)n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley. (...) Este tipo de responsabilidad ha dado lugar a la formaci(cid:243)n de una rama del derecho administrativo llamada "derecho administrativo disciplinario". Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci(cid:243)n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci(cid:243)n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant(cid:237)as propias del derecho penal. Segœn esta interpretaci(cid:243)n, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicaci(cid:243)n debe observarse las mismas garant(cid:237)as y los mismos principios que informan el derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant(cid:237)as del derecho mÆs general (el penal)
sean aplicables tambiØn a ese otro derecho, mÆs especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci(cid:243)n represiva. Todos los principios y garant(cid:237)as propias del derecho penal se predican tambiØn del disciplinario. Esta situaci(cid:243)n ha llevado a considerar que el tØrmino derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalizaci(cid:243)n del tØrmino "derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos propiamente dichos.” (Sentencia C-181de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Así, la Corte ha expuesto que: “La no total aplicabilidad de las garant(cid:237)as del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci(cid:243)n se orienta mÆs a la propia protecci(cid:243)n de su organizaci(cid:243)n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci(cid:243)n restringida de estas garant(cid:237)as - quedando a salvo su nœcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.”. (Sentencia C-181 de
2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Sentencias C-017 y C-102 de 1996. M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 8 Sentencia C-040 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
11 Proceso Disciplinario Radicado N” 2010-0001-01.
Investigado: Francisco Javier GonzÆlez Grisales Decisi(cid:243)n: Declara inadmisible recurso interpuesto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 2009, M.P. Dr. JosØ Nervando Cardona Rivas, en el cual se dijo lo siguiente: “A la luz de este razonamiento, resulta diáfana la improcedencia del recurso de apelaci(cid:243)n que depreca el seæor Omar Rodr(cid:237)guez JimØnez; ello en atenci(cid:243)n a que al no haber normativa que regule tal situaci(cid:243)n, es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal competente, el cual ha sentado su posici(cid:243)n al indicar, en esencia, que los jueces no tienen Superior Administrativo. “Al tratar un asunto con identidad fáctica al sub-lite, la Corporaci(cid:243)n en providencia del 24 de septiembre de 2007, expuso: “La Sala Plena de la Corporación ha dilucidado, en oportunidades precedentes, aunque con ocasi(cid:243)n de otras temÆticas, que con respecto a los juzgados no tiene el carÆcter de superior administrativo. Al efecto, ha tra(cid:237)do a colaci(cid:243)n lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia que por decisi(cid:243)n calendada el 7 de febrero de 2002, en un caso disciplinario adelantado en primera instancia por este Tribunal, sentenci(cid:243) que las Salas de las Corporaciones Judiciales son administrativamente aut(cid:243)nomas en la designaci(cid:243)n y manejo de los empleados a su cargo
y, por lo mismo, hay carencia de un superior administrativo en lo que hace a la administraci(cid:243)n del personal judicial 9. “Puestas en este sitio las cosas, y sin más consideraciones, la Corporación encuentra que el Juez Promiscuo de Familia de Puerto BoyacÆ actu(cid:243) conforme a derecho al abstenerse de conceder el mentado recurso de apelaci(cid:243)n”. Como colof(cid:243)n de todo lo anterior, la Sala Plena en la aludida providencia a la cual se ha venido haciendo alusi(cid:243)n en esta decisi(cid:243)n (radicado 2008-00001-02) concluy(cid:243) lo siguiente: “La Sala en esta oportunidad proh(cid:237)ja los argumentos que se dejaron e
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