🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MANIZALES - Auto 17-001-60-01-249-2017-00133-01

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MANIZALES - Auto 17-001-60-01-249-2017-00133-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2017

17-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Ponente

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

Aprobado por Acta No. 041 Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del adolescente N.O.C., contra el auto proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, Caldas, proferido en la Primera Audiencia de Incidente de Reparación Integral a las víctimas del delito de homicidio doloso de quien en vida respondiera al nombre de Alexander Ocampo Bedoya, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, por el que fue condenado aquél.

II. ANTECEDENTES 2.1. El joven N.O.C. fue llevado a juicio ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Manizales, Caldas y declarado coautor de la conducta punible en concurso antes referida el 10 de julio de 2017 1, imponiéndosele como sanción la privación de la libertad por lapso de 32 meses contado el tiempo que llevaba en internamiento preventivo; en la misma audiencia se indicó que en firme la decisión, las víctimas podían adelantar dentro de los 30

imponiéndosele como sanción la privación de la libertad por lapso de 32 meses contado el tiempo que llevaba en internamiento preventivo; en la misma audiencia se indicó que en firme la decisión, las víctimas podían adelantar dentro de los 30 días siguientes el incidente de reparación integral y se impartieron los demás ordenamientos del caso, decisión notificada en estrados. 2.2. Mediante escrito presentado ante el Juzgado cognoscente el 31 de julio de 2017 por la estudiante de Derecho Diana Vanessa Betancourth Pineda en representación de las víctimas Diana Marcela Henao Bedoya, Dolly Bedoya Tobón y Angie Alexandra Ocampo Valencia 2, reiterado en escrito del 1 de agosto siguiente3, elevó solicitud de apertura de incidente de reparación integral, el cual dirigió en contra de los señores Yina Marcela Ocampo Cubillos (madre), Gladis Cubillos Loaiza (abuela materna) y Gustavo Ocampo (abuelo materno) del sentenciado, quienes fueron considerados terceros civilmente responsables de la conducta por él desplegada. Por auto del 8 de septiembre de 2017 4, la señora Juez del proceso indicó que no obstante la designación por la fiscalía de la estudiante de derecho Diana Vanessa Betancourth Pineda y que ésta solicitara la iniciación del incidente 1 Fl. 153 C. Juzgado2 Fls. 158-1593 160-1614 Fl.16217-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C. de reparación, ello no era posible sin acompañar la manifestación expresa de las víctimas de acuerdo con lo normado por el artículo 102 del CPP y que aunque la Fiscalía puede solicitar esa representación, solamente lo es para la primera fase

Procesado: N.O.C. de reparación, ello no era posible sin acompañar la manifestación expresa de las víctimas de acuerdo con lo normado por el artículo 102 del CPP y que aunque la Fiscalía puede solicitar esa representación, solamente lo es para la primera fase en lo referente a verdad y justicia, pero para el incidente se requiere poder otorgado a la estudiante y, como no se presentó, declaró caducado el término de que trata el artículo 106 ibídem.

Esa decisión fue recurrida5 en reposición y subsidiariamente en apelación por la representante de las víctimas, bajo varios argumentos: el primero de ellos consistió en que se trataba de un auto interlocutorio y no de sustanciación como lo señaló la Juez, puesto que es pacífica la jurisprudencia en señalar que el incidente de reparación es de naturaleza civil y no penal, luego sería de cara a la obra adjetiva civil que debía adoptarse tal decisión; que por la misma razón el proveído debió ser notificado y no solo comunicado, debiéndose allí mismo indicar los recursos que contra el mismo cabían, situación que no aconteció. El segundo argumento es que, de considerar el despacho que la profesional que se anunció como representante de víctimas no estaba legitimada para solicitar la apertura del incidente de reparación, debió al instalar la respectiva audiencia negar tal calidad, mas no declarar la caducidad, por lo que su tesis genera que la negación de la calidad de víctima resultara extemporánea por anticipación. El tercer argumento, es la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, conforme lo cual debió prevalecer el artículo 250 de la Constitución

anticipación. El tercer argumento, es la prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, conforme lo cual debió prevalecer el artículo 250 de la Constitución Nacional que alude a la reparación integral de las víctimas sobre cualquier tipo de interpretación particularísima que constituya una barrera a la efectividad de una garantía. El cuarto argumento fue la vocación de permanencia del representante de víctimas, es decir, que una vez constituido puede representarlas durante todo el proceso, como lo indica el artículo 11 del C.P.P., no siendo necesario además que sea abogado titulado, pudiendo serlo un estudiante de consultorio jurídico; de allí que al haber sido designada por el consultorio jurídico de su facultad de derecho para desempeñar tal rol, bien puede promover en el incidente en cuestión. Antes de resolver el recurso de reposición, el despacho del conocimiento ofició al Fiscal 17 de Adolescentes para que certificara si hubo solicitud expresa de la víctima para que se le designara un estudiante o abogado en su representación, obteniendo respuesta positiva con sus respectivos soportes6. Por auto del 19 de septiembre hogaño se repuso la decisión confutada7, bajo el argumento central de haberse obtenido evidencia del querer de las víctimas de estar representadas, razón que condujo a que por conducto de la Fiscalía se solicitara al Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas la asignación de uno de sus estudiantes para que fungiera como representante, la

las víctimas de estar representadas, razón que condujo a que por conducto de la Fiscalía se solicitara al Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas la asignación de uno de sus estudiantes para que fungiera como representante, la 5 163-172 6 Fl. 173-1777 178-18117-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C. cual recayó en la joven DIANA VANESSA BETANCOURT PINEDA. En la misma providencia se señaló fecha para la primera diligencia del incidente de reparación integral. 2.3. Aperturada la audiencia en mención 8, la señora juez procedió a explicarle a las víctimas allí presentes los pormenores de la audiencia en que se encontraban, tras lo cual su representante procedió a formular las pretensiones correspondientes y los hechos que las soportan; así mismo hizo la solicitud de pruebas que estimó conveniente, quedando constancia de todo ello en el acta.

Al descorrer el traslado de las pretensiones a los demás sujetos procesales intervinientes, el defensor público del joven N.O.C solicitó no dar curso al incidente de reparación, entre otros motivos que no viene al caso señalar, por haber caducado el mismo. Tal tesis, que por demás fue coadyuvada por la Defensora Familia del ICBF, la sustenta en las mismas aseveraciones que hizo la señora juez al adoptar la decisión que finalmente repuso, esto es, que no obrando un poder debidamente conferido por las víctimas con el señalamiento expreso que su objeto era adelantar el incidente de reparación, no le era viable a la

un poder debidamente conferido por las víctimas con el señalamiento expreso que su objeto era adelantar el incidente de reparación, no le era viable a la representante designada hacer dicha solicitud; encuentra que pese a que la Universidad le hubiera encargado la representación de víctimas, ello no resultaba suficiente debiendo contarse con el respectivo poder. La señora Juez definió la cuestión manteniendo su decisión, frente a lo cual la Defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó insistiendo en la falta de legitimación de la estudiante del consultorio jurídico asignada como representante de víctimas para solicitar la apertura del incidente, por no obrar petición expresa de éstas (quienes se encontraban presentes en dicha audiencia). El recurso fue concedido.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Se circunscribe a determinar si la solicitud de designación de representante de víctimas elevada al Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas por conducto de la Fiscalía, resultaba suficiente para que la asignada en tal encargo pudiera promover el incidente de reparación integral o si, por el contrario, era preciso contar con poder expreso de las interesadas en él y el no tenerlo al momento de formular la petición conducía a tener como caducada tal oportunidad. Previo a ello se verificará si las irregularidades procesales que

rodearon la actuación obligan a retrotraerla para garantizar el derecho al debido proceso de las partes. 3.2. Supuestos Jurídicos 3.2.1. Sea lo primero indicar que los derechos de las víctimas del injusto penal deben ser garantizados por el Estado. Así lo revela el Artículo 11 del C. de P. Penal, cuando entre otros, refiere que se tienen como tales los siguientes: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o 8 Fls. 184-18717-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C. partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;… h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral… por un abogado que podrá ser designado de oficio…” 3.2.2. Por su parte, el Artículo 250 de la Constitución Nacional prevé entre las funciones que tiene la Fiscalía General de la Nación “ la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ” debiendo “ 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.” 3.2.3. En cuanto a la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral establece el artículo 102 del C. de P. Penal que, “ En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella ”, el juez que la profirió convocará a la audiencia pública con la que le dará inicio.

En relación con su trámite, que conforme lo ordena el artículo 103

del Ministerio Público a instancia de ella ”, el juez que la profirió convocará a la audiencia pública con la que le dará inicio. En relación con su trámite, que conforme lo ordena el artículo 103 C.P.P. se surte en audiencia, está previsto que una vez se formule por el incidentante la pretensión, el juez pueda rechazarla, entre otros motivos, si quien la promueve no es víctima, decisión susceptible de recursos. Puede darse además el caso de no ser posible adelantarse por haber operado el fenómeno de caducidad al que refiere el artículo 106, que se suscita cuando la solicitud se presenta después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. 3.2.4. En cuanto a las funciones de los consultorios jurídicos, el artículo 1 de la Ley 583 de 2000 indica que las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán con los estudiantes de los 2 últimos años lectivos consultorios jurídicos, los que luego de la aprobación por parte del Consejo Superior de la Judicatura funcionaran bajo la supervisión de profesores designados al efecto o de los abogados de los pobres. En tal virtud acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. Dicha normativa consagra que los estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, como abogados de pobres: “1… 2. En los

actuaciones judiciales y administrativas. Dicha normativa consagra que los estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, como abogados de pobres: “1… 2. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria como representantes de la parte civil.9” La Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-143 de 2001, sobre la exequibilidad de dicha Ley, aún vigente, señalando que la misma obedecía a la posibilidad de acceder a la administración de justicia sin representación de abogado en los casos en que el legislador lo tenía previsto (art. 229 C.N.). Allí se hizo referencia también a la posibilidad de ser representado por los estudiantes que pertenecen a los consultorios jurídicos cuando se ostenta la calidad de pobre.

3.3. Supuestos fácticos 9 Este numeral fue declarado condicionalmente exequible en sentencia C-143 de 200117-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C. 3.3.1. Los hechos relevantes que permitirán estructurar la decisión que se adopta se contraen a: -. Ante al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, se adelantó un proceso en contra del joven N.O.C. por el delito de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego,

Accesorios, Partes o Municiones, el cual concluyó con sentencia que fue leída en audiencia celebrada el 10 de julio de 2017, en la que se declaró la responsabilidad penal del procesado, a quien se le impuso como sanción la de privación de la libertad por 32 meses. Se dispuso también que en firme la decisión, las víctimas podrían adelantar el incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes y se hicieron los demás ordenamientos de ley.10 -. A la audiencia de lectura de sentencia compareció, en calidad de víctima, la señora Ángela Johana Aguirre Restrepo, pariente del occiso11. -. Previo requerimiento del despacho del conocimiento, el señor Fiscal de Infancia y Adolescencia que intervino en el proceso referenciado, certificó el 18 de septiembre de 2017, que los perjudicados con el ilícito exteriorizaron su interés en el trámite del incidente de reparación integral por conducto de la señora Johana Aguirre Restrepo, quien así lo solicitó al momento de terminar la audiencia de lectura de la sentencia, por cuya razón, mediante oficio del día siguiente (11 de julio), remitió al consultorio jurídico de la Universidad de Caldas la solicitud de designación de apoderado de víctimas, nombrándose para tal efecto a la universitaria DIANA VANESSA BETANCURTH PINEDA.

-. La estudiante en mención presentó ante la A-quo sendos e idénticos escritos los días 31 de julio y 1 de agosto del año en curso, aduciendo la

-. La estudiante en mención presentó ante la A-quo sendos e idénticos escritos los días 31 de julio y 1 de agosto del año en curso, aduciendo la calidad de representante de las víctimas, señoras DIANA MARCELA HENAO BEDOYA y DOLLY BEDOYA TOBÓN, hermana y madre del occiso respectivamente, en los que hace expresa manifestación acerca de que “por declaración de mis prohijadas solicito la apertura de incidente de reparación integral”. -. Para soportar la calidad en que actuaba, la asignada anexó la respectiva certificación expedida el 21 de julio de 2017 por la Directora del Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar” en la que luego de nombrarla, indicar el número de su documento de identidad y del código universitario, asevera que es estudiante de décimo semestre del programa de Derecho y miembro activo de ese consultorio, así como que es idónea para para ser abogada de pobres, razones por las que se le declara apta para representar a la señora DIANA MARCELA HENAO BEDOYA víctima en el proceso adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, según radicado 1700160012492017-00133. -. Aunque en principio la señora Juez denegó la petición de aperturar el incidente de reparación integral bajo el argumento de haber operado la

caducidad del mismo por no existir solicitud expresa de la víctima y haber vencido el término para incoarlo, lo cierto es que dicha decisión, una vez recurrida por la 10 Fls. 143-153 11 Según se dejó constancia en el acta de la audiencia en mención Fl. 143-14517-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C. promotora, se repuso para, en su lugar, acceder a ella, bajo el entendido de haber quedado efectivamente acreditado el interés de las ofendidas por adelantar el trámite incidental, así como que se les designara estudiante que las representara. 3.3.2. Sea lo primero señalar que la actuación que se ha surtido por parte del despacho cognoscente no ha sido la más ortodoxa, en tanto que una vez recibida la solicitud de apertura del incidente, que se puntualiza fue presentada oportunamente, o sea, dentro de los 30 días siguientes a la lectura de la sentencia condenatoria, le dio a ésta un trámite contrario a lo establecido en los artículos 102 del C. de P. Penal, que establece que lo procedente era citar a audiencia en la que, conforme lo señala el artículo 103, se plantearía la pretensión resarcitoria, tras lo cual podría rechazarla de no estar legitimada la víctima solicitante o correrle traslado al condenado en caso contrario, oportunidad en la que podría éste por sí o a través de su defensor, oponerse y alegar cualquier situación que pudiera enervar la reparación deprecada.

Otro yerro relevante es que se le hubiera dado rumbo al recurso de reposición interpuesto por la peticionaria del trámite incidental pese a que no se le había reconocido personería para actuar y que precisamente la razón para

Otro yerro relevante es que se le hubiera dado rumbo al recurso de reposición interpuesto por la peticionaria del trámite incidental pese a que no se le había reconocido personería para actuar y que precisamente la razón para denegársele la solicitud hubiera sido el no hallarla legitimada para representar las víctimas por la supuesta falta de poder. Más grave aún y lo que en principio podría sugerir la existencia de una causal de nulidad de lo actuado, es que del mencionado recurso de reposición no se haya corrido traslado a los demás sujetos procesales u obligados intervinientes en el trámite, en especial al condenado y su defensa, pues en aras de garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa, sin lugar a equívocos a ello había lugar. Aunque el artículo 176 de la obra adjetiva que es el que establece el recurso de reposición no indica su trámite, ni tampoco ningún otro precepto de esa codificación, debe entonces acudirse por vía de la integración (artículo 25 ídem.) a lo que al respecto establece el Código General del Proceso, que en su artículo 319 señala que tanto cuando se interpone en audiencia o cuando es procedente formularlo por escrito, se resuelve previo traslado 12 a la parte contraria. No obstante lo anterior, lo cierto es que finalmente se tomó el sendero a través del cual debió discurrir desde un comienzo la solicitud de dar apertura al incidente de reparación integral a las víctimas, cual era que todo el debate en torno de ello se surtiera en audiencia. El condenado, a través de su defensor, contó con la oportunidad de oponerse al trámite incidental formulado por

apertura al incidente de reparación integral a las víctimas, cual era que todo el debate en torno de ello se surtiera en audiencia. El condenado, a través de su defensor, contó con la oportunidad de oponerse al trámite incidental formulado por quien fue designada como representante de víctimas y, desatendidos que fueran sus argumentos, se le concedió el recurso de apelación con ocasión de ello por él interpuesto, el que esta Colegiatura encuentra admisible por cuanto ninguna oportunidad tuvo de controvertir o pronunciarse al surtirse el recurso de reposición que concluyó de manera favorable para la recurrente. 12 El artículo 110 regula la forma de hacerse el traslado así: Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.-/ Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.17-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C. 3.3.3 Superado ese escollo, debe la Sala aplicarse en determinar si los argumentos aducidos por el recurrente, logran desvirtuar los que tuvo la funcionaria judicial para colegir que en el de marras no había operado la caducidad para solicitar la apertura del incidente de reparación integral.

Y es que de acuerdo con los hechos probados atrás referidos, se

funcionaria judicial para colegir que en el de marras no había operado la caducidad para solicitar la apertura del incidente de reparación integral. Y es que de acuerdo con los hechos probados atrás referidos, se sabe que habiéndose llevado a cabo la lectura de la sentencia el 10 de julio del año avante, data en que también quedó ejecutoriada, y ejercida la facultad de peticionarlo el 31 de julio siguiente, huelga colegir que efectivamente se hizo dentro de los treinta días a los que hace referencia el artículo 106 del C. P. P. Igualmente es claro que se cumple con otro de los presupuestos indicados en el artículo 102, cual es que previa la convocatoria hecha por la señora Juez a la audiencia con la que se le daría inicio (al incidente), obró solicitud expresa de la víctima, la que conforme a la ley bien puede obrar directamente o por conducto de representante; luego aduciendo la estudiante DIANA VANESSA BETANCOURTH PINEDA, obrar en nombre de las ofendidas con el injusto penal, no puede desconocerse, como lo pretende el censor, que efectivamente existió solicitud expresa proveniente de ellas. Cosa distinta es que se alegue falta de legitimación por no ostentar las reclamantes la verdadera calidad de víctimas o que pretenda exigirse poder o cualquier otra circunstancia análoga, situaciones todas que deben ventilarse y definirse en la audiencia, pero de las que no puede echarse mano para edificar

sobre ello la estructuración del fenómeno de caducidad, pues ésta solo de ser extemporánea la petición, lo que se itera no ocurrió en este caso. Desconoce la Defensa que lo que activó precisamente la designación de un estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad de Caldas, fue precisamente el Oficio remitido el 11 de julio de 2017 (al día siguiente de la audiencia de lectura del fallo) por el Fiscal del caso, en el que, luego de referir el nombre de una de las ofendidas, deprecó el mencionado pedimento, señalando allí además los datos de ésta, como dirección y teléfono. No fue pues de la nada que surgió la pluricitada asignación del caso a la estudiante, sino que tuvo su fundamento en solicitud idónea. En este punto cabe resaltar que conforme se expresó en acápite anterior, las víctimas del injusto penal tienen derecho a que se les compense por el condenado el daño sufrido como consecuencia del delito; igualmente lo tienen a ser asistidas durante el juicio y/o el incidente de reparación integral por un abogado que podrá ser designado de oficio, lo que al rompe permite evidenciar que no es sólo a través de apoderado contractual y en consecuencia con previo poder conferido que pueden ser representadas, pues claramente lo indica el literal h. del artículo 11 del C. de P. Penal que también pueden serlo por el que se les designe de oficio, que en este caso sería un estudiante de consultorio jurídico, tal como lo prevé la Ley 583 de 2000. En efecto, el numeral 2 del artículo 1 de la citada Ley, se prevé ese tipo de asistencia jurídica: “apoderados de pobres”, en los procesos penales de

como lo prevé la Ley 583 de 2000. En efecto, el numeral 2 del artículo 1 de la citada Ley, se prevé ese tipo de asistencia jurídica: “apoderados de pobres”, en los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil (hoy con la Ley 906 de 2004, debe entenderse como de las víctimas). Una vez hecha17-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C. la designación al estudiante adscrito al consultorio, queda éste ya facultado para efectivamente ejercer tal representación, pudiendo de contera, cuando menos en lo que atañe a este caso concreto, peticionar la apertura del incidente en la audiencia que para tal efecto habrá de señalar el juez cognoscente, sin ningún otro requerimiento que aportar la respectiva certificación expedida por el director de ese centro universitario.

El C.G.P. claramente hace la similitud con la designación del curador ad litem, donde no se requiere que el ausente otorgue poder al curador para que lo represente pues sería un contrasentido e igual ocurre en este trámite incidental donde la asignación la solicitó el Fiscal 17 de Asuntos Penales de Adolescentes. No sería lógico que en los casos que el sindicado o demandado se encuentra alejado del sitio del juicio o se desconozca su paradero, como en estos ejemplos propuestos, se haga exigencia del otorgamiento de poder por parte de éste para que el defensor de oficio o abogado de pobres lo represente. Otro aspecto a recordar es que la razón de ser de que fuera el Fiscal del caso el que gestionara la designación de apoderado de pobre para que

que el defensor de oficio o abogado de pobres lo represente. Otro aspecto a recordar es que la razón de ser de que fuera el Fiscal del caso el que gestionara la designación de apoderado de pobre para que representara a las perjudicadas con el ilícito y no directamente éstas, es lo indicado en los artículos 133 y siguientes del Código Penal que orientan acerca del deber del ente en mención en atender, proteger y mantener comunicadas a las víctimas; el 135 expresamente refiere que el fiscal les informará acerca de la disponibilidad que tienen de formular una pretensión indemnizatoria en el proceso, por su conducto o de manera directa en el incidente de reparación integral. Todo lo anterior para referir que el hecho que las señoras DOLLY BEDOYA TOBÓN, DIANA MARCELA HENAO BEDOYA, madre y hermana de quien fue asesinado por el joven condenado, así como ANGIE ALEXANDRA OCAMPO VALENCIA (hija), representadas por la estudiante DIANA VANESSA BETANCOURT PINEDA quien deprecó darle curso al incidente de reparación integral de manera oportuna (dentro de los 30 días siguientes a estar ejecutoriada la sentencia), impide que haya operado la caducidad, sin que la supuesta ausencia de poder escrito por ellas otorgado a la universitaria al momento en elevar la primigenia petición alterara la situación, pues la abogada de pobre ya estaba válidamente designada para tal efecto, máxime que habiendo asistido aquellas a la audiencia, era cuestión que en ella ratificaran su deseo de ser por

estaba válidamente designada para tal efecto, máxime que habiendo asistido aquellas a la audiencia, era cuestión que en ella ratificaran su deseo de ser por ella representadas; igualmente constituía un deber del fiscal, una vez le fue comunicado el deseo de proseguir con el incidente, gestionar la plurimencionada designación. 3.4. Conclusión Confrontados los supuestos normativos con la situación fáctica evidenciada, huelga confirmar la decisión impugnada, ya que no le asiste razón al recurrente en afirmar que la posibilidad de darle curso al incidente caducó por no haberse acompañado al memorial petitorio poder conferido por las víctimas a quien en su nombre actúo y por haber transcurrido el termino señalado, pues quedó desvirtuada tal situación.

IV. DECISIÓN17-001-60-01-249-2017-00133-01

Procesado: N.O.C.

Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, CONFIRMA el auto proferido el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales dentro del proceso penal por el que fue condenado el menor N.O.C. por el delito de Homicidio en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

La Secretaria,

GLORIA INÉS GUTIÉRREZ ARISTIZABAL

Consultar sobre este documento ...