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TSDJ MANIZALES - Auto 17001-60-00-060-2018-02343-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MANIZALES - Auto 17001-60-00-060-2018-02343-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2018

17001-60-00-060-2018-02343-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Sustanciadora ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Discutido y aprobado mediante acta No. 046 de la fecha. Manizales, nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima A.B.C. y el Procurador 217-1 Judicial para Asuntos de Familia de esta ciudad, contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Manizales, al interior del incidente de reparación integral adelantado tras el proceso penal donde resultó sancionado el menor infractor N.R.V. ll. ANTECEDENTES 2.1. El 24 de abril de 2019, se profirió sentencia condenatoria contra el menor N.R.V., por haber incurrido en el tipo “Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años”, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, cometido en la persona del también menor de edad, A.B.C.; el ilícito tuvo lugar el mes de septiembre de 2018, al interior de la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor, donde se encontraban los dos bajo medida de restablecimiento de derechos. 2.2. Por petición del apoderado de la víctima, se dio inicio al Incidente de Reparación Integral a que había lugar, surtiéndose la primera audiencia el 16 de

donde se encontraban los dos bajo medida de restablecimiento de derechos. 2.2. Por petición del apoderado de la víctima, se dio inicio al Incidente de Reparación Integral a que había lugar, surtiéndose la primera audiencia el 16 de septiembre de 2019?, donde el solicitante requirió llamar como terceros civilmente responsables, a la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; aquella como contratista encargada del cuidado de los menores, y este como contratante para la materialización de la medida que los cobijaba, y en cumplimiento de la cual fue vulnerado su agenciado. La solicitud fue coadyuvada por el agente del Ministerio Público, arguyendo que también el procesado se encontraba a cargo de las instituciones. 2.3. El juez de primer grado resolvió negativamente el pedimento, previa consideración de las diferencias existentes en el sistema de responsabilidad diseñado para adultos y el de adolescentes, último en el cuál solo había lugar a suponer como terceros civilmente responsables a los padres o el representante legal del menor infractor, como manda el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006; sin que ello implicara exonerar de responsabilidad a los entes aludidos, más significando sí la improcedencia de debatir su injerencia, en el trámite incidental que se llevaba a cabo. 'Fol. 58 C. Juzgado ? Fol. 111 C. Juzgado17001-60-00-060-2018-02343-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes 2.4. No conformes con la decisión, el representante de la víctima? y el agente del Ministerio Público impugnaron, aduciendo el primero que las entidades

Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes 2.4. No conformes con la decisión, el representante de la víctima? y el agente del Ministerio Público impugnaron, aduciendo el primero que las entidades cuya vinculación perseguía eran las encargadas del cuidado de la víctima A.B.C., quien ingresó allí por el infortunado consumo de sustancias psicoactivas iniciado desde los 11 años, razón que obligó a sus padres, personas de escasos recursos, a confiar la tenencia, guarda y educación del menor a tales instituciones que, se presume, cuentan con el personal y control idóneos para garantizar a quienes se encuentran allí la convivencia, integridad y formación. Así, pese a no tratarse de unos copartícipes del punible ni estuvieron directamente vinculados a su comisión, sí podrían entenderse como civilmente responsables por las obligaciones antedichas, tornándose el incidente en el escenario idóneo para lograr su comparecencia. Por su parte, el Procurador 217-1 Judicial para Asuntos de Familia de Manizales, expuso inicialmente sus inquietudes sobre la procedencia del llamamiento al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por su naturaleza pública, sin que existiera duda alguna sobre la viabilidad de convocar a la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor, que si es de indole privada. Seguidamente, indicó que traer a la institución al trámite, no implicaba per se su responsabilidad, más si la posibilidad de debatirla, conforme los parámetros de la legislación civil. Sobre las razones puntuales de la negativa del a quo, señaló que si bien el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se erige como distinto

posibilidad de debatirla, conforme los parámetros de la legislación civil. Sobre las razones puntuales de la negativa del a quo, señaló que si bien el sistema de responsabilidad penal para adolescentes se erige como distinto del previsto para los adultos, lo cierto es que la diferenciación se agota en la imposición y ejecución de las sanciones; empero, tratándose del incidente de reparación integral, éste debe ventilarse bajo el gobierno de los códigos Código General del Proceso y de Procedimiento Penal, sin lugar a trato diferente en la vía incidental por ser el responsable penalmente un joven. Así las cosas, recordó que el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal habilita el llamamiento de los terceros civilmente responsables de conformidad con la ley sustancial, misma que en el de marras es el artículo 2347 del Código Civil, a cuyo tenor toda persona es responsable de indemnizar el daño de quienes estuvieren bajo su cuidado, verbigracia los padres, y directores de colegios y escuelas. 2.5. Escuchadas las alegaciones y corrido el traslado de rigor, el juez de primer grado concedió la alzada, estimando que las normas procesales regentes en el incidente de reparación integral, son las contenidas en el Código General del Proceso, cuyo artículo 321 prevé en su numeral 2., tal remedio procesal para el auto que niegue la intervención de terceros o sucesores procesales.

11. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico De cara a los motivos de inconformidad y la naturaleza del asunto, corresponde a la Sala (i) establecer si es procedente el recurso de apelación para 3 Min. 23:23 Audiencia del 16 de septiembre de 2019. Fol. 111 C. Juzgado

corresponde a la Sala (i) establecer si es procedente el recurso de apelación para 3 Min. 23:23 Audiencia del 16 de septiembre de 2019. Fol. 111 C. Juzgado 3 Min. 30:50 ibídem.17001-60-00-060-2018-02343-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuestionar el auto que niega el llamamiento de un tercero cuya responsabilidad civil alega el incidentante; para, en caso de serlo así, (ii) determinar si en el sub judice es dable convocar a la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor y/o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de terceros civilmente responsables, por ser las entidades que tenían a cargo el cuidado de los menores involucrados en el caso. 3.2. Supuestos Normativos 3.2.1. El incidente de reparación halla regulación en el artículo 96 del Código Penal, según el cual los perjuicios generados con la incursión en un tipo penal, deben ser reparados de manera solidaria por los sujetos responsables; siendo procedente la vinculación de los terceros civilmente implicados, y efectuar llamamientos en garantía, si fuere del caso, conforme mandan los artículos 102 a 106 del compendio adjetivo penal, modificados por los artículos 86 a 89 de la Ley 1395 de 2010. También al tenor de lo establecido en el artículo 169 de la Ley 1098 de 2006, la comisión de conductas punibles por parte de las personas mayores de catorce años y menores de 18, genera a la par de la responsabilidad penal, la civil “...conforme las normas consagradas en la presente ley.”, previsión que acarrea la existencia del incidente de reparación integral desarrollado en el artículo 170 ibídem,

catorce años y menores de 18, genera a la par de la responsabilidad penal, la civil “...conforme las normas consagradas en la presente ley.”, previsión que acarrea la existencia del incidente de reparación integral desarrollado en el artículo 170 ibídem, a cuya luz “Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.” El trámite de tales asuntos, se encontraba inicialmente reglado de modo exclusivo por el Código de Procedimiento Penal, situación que sufrió un viro con las modificaciones impuestas en la Ley 1395 de 2010, en sus artículos 87 a 98, sentando en el primero que “En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.” Tales citaciones, recuérdese, recaen sobre los terceros civilmente responsables que son aquellos que de conformidad con la ley civil, deban resarcir los perjuicios ocasionados como consecuencias del acto; y los llamados en garantía, en caso de haber lugar a ello con los presupuestos fácticos de tal figura. Ninguna restricción existe, plantada por el Código de la Infancia y la

los perjuicios ocasionados como consecuencias del acto; y los llamados en garantía, en caso de haber lugar a ello con los presupuestos fácticos de tal figura. Ninguna restricción existe, plantada por el Código de la Infancia y la Adolescencia, para acudir a las disposiciones procesales de la Ley 1395 de 2010, otrora contenidas en el Código de Procedimiento Penal, al momento de debatir la responsabilidad civil de los menores infractores; tesis que se ve avalada jurisprudencial y doctrinariamente, como da cuenta el instructivo que sobre el Incidente de Reparación Integral de Perjuicios, profirió la Rama Judicial, a cuya luz “Tiene la calidad de demandados en el incidente de reparación: (i) el adolescente infractor —autor del dañoy (ii) los terceros civilmente responsables —la persona que17001-60-00-060-2018-02343-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la ley civil debe responder por el daño causado por la conducta del adolescente infractor-, entre quienes se hallan los padres del mismo o sus representantes legales como responsables solidarios desde el punto de vista civil.” 3.2.2. Es igualmente importante recordar que una de las fuentes de las obligaciones, conforme nuestra normatividad, es el Delito, conducta de la que emanan daños y responsabilidades no solo de indole penal, sino civil, cuyo resarcimiento es el propósito último del Incidente de Reparación Integral, en trámite continuado al sancionatorio penal; de allí que su regulación procesal sea netamente civil, amén que es el derecho objetivo, aquel que permite alcanzar el subjetivo. Sobre el punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el incidente,

continuado al sancionatorio penal; de allí que su regulación procesal sea netamente civil, amén que es el derecho objetivo, aquel que permite alcanzar el subjetivo. Sobre el punto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el incidente, “..no tiene la finalidad de determinar la fuente de la obligación, por cuanto en la sentencia condenatoria ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, por manera que el debate se centrará en la demostración del daño y su cuantificación.” 3.2.3. Pasando entonces a la responsabilidad civil como guía del incidente restaurativo, menester es invocar lo consagrado en el artículo 2347 del Código Civil colombiano, en cuyas voces “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado... Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.... [y] los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.” 3.2.4. Por último, recuérdese que de conformidad con lo sentado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a tal jurisdicción conocer de “...las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a tal jurisdicción conocer de “...las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” 3.3. Supuestos Fácticos 3.3.1. Conforme fue anunciado en el problema jurídico, huelga analizar de entrada la procedencia del recurso de apelación en el caso bajo estudio; misma que resulta acreditada para la Colegiatura, pues si bien desde una perspectiva netamente adjetiva civil han de considerarse terceros los cuadyuvantes y llamados de oficio, no puede ocurrir lo mismo en tratándose del Incidente de Reparación Integral dimanado de la responsabilidad penal; habida cuenta que ello se tornaría en 5 “Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes — Justicia Restaurativa” Escuela Judicial Rodirgo Lara Bonilla; Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa. 2010. Pag. 170. 6 Postura sentada desde providencia del 27 de junio del 2012, radicado 39.053; y ratificada en la sentencia SP13300 del 30 de agosto de 2017. 7 AP5799-2016 del 31 de agosto de 2016. MP: Fernando Alberto Castro Caballero.17001-60-00-060-2018-02343-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes una interpretación extremadamente restrictiva, por cuanto estas figuras no se hallan previstas para el trámite y en últimas, es el único conducto para que quienes pudieran detentar la condición de terceros civilmente responsables, comparezcan.

Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes una interpretación extremadamente restrictiva, por cuanto estas figuras no se hallan previstas para el trámite y en últimas, es el único conducto para que quienes pudieran detentar la condición de terceros civilmente responsables, comparezcan. 3.3.2. Pasando entonces a las alegaciones de las partes, prudente es iniciar con lo dicho por el apoderado de la víctima, quien depreca la presencia de la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el asunto, por ser las entidades que tenían a cargo su representado. Dicha argumentación no puede tener eco en esta sede, como quiera que el objeto del incidente restaurativo es determinar la responsabilidad que el infractor y los sujetos que lo tenían bajo su custodia, tuvieron en la causación de los perjuicios cuyo resarcimiento se persigue; escapando a tal propósito las acciones y el cuidado que se hubiere prestado a la víctima por parte de la institución donde se hallaba, ya que ello atañe a la relación sostenida entre estas partes, y no para con el sujeto activo de la conducta penal. 3.3.3. Distinta suerte corre lo expuesto por el agente del Ministerio Público, que estructuró la alzada en la regulación propia del Incidente de Reparación Integral, tanto lo normado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, como por el de Procedimiento Penal, en cuanto a la remisión allí hecha a la legislación civil y, puntualmente al artículo 2347 del compendio sustantivo, a cuyo tenor será posible endilgar responsabilidad no solo a los padres, sino también a las personas que tuvieran a su cargo a otras, verbigracia los rectores de instituciones educativas y artesanos con sus prohijados.

endilgar responsabilidad no solo a los padres, sino también a las personas que tuvieran a su cargo a otras, verbigracia los rectores de instituciones educativas y artesanos con sus prohijados. Recuérdese que el principal sustento de la decisión nugatoria de primer grado, fue el carácter especial que detenta el procedimiento penal imprimible a los adolescentes contrastado con el de los adultos; empero, no puede obviarse que ninguna limitación impone el artículo 170 de la Ley 1098 de 2006, al momento de habilitar el incidente dentro de los procesos penales surtidos contra los sujetos susceptibles de judicialización, sin que la delimitación naturalmente dimanada del artículo 2347 del Código Civil, sobre la responsabilidad solidaria de los padres, pueda estimarse como un óbice para que, en casos tan particulares como el presente donde víctima y victimario se hallaban a disposición de dos entes ajenos a la familia, pueda estudiarse la injerencia del plantel en el proceder de N.R.V. De allí que, acreditado como está que en el de marras, el infractor se encontraba bajo medida de restablecimiento de derechos al interior de la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor, y allí mismo ocurrió el ilícito, es claro que la situación fáctica se ajusta a lo contemplado por el artículo 2347 del Código Civil; imperando entonces la convocatoria de tal institución al asunto, para debatir el cuidado prestado y la posible estructuración de los hechos eximentes, contemplados por la misma norma. Proceder de manera contraria a la planteada, esto es, conservando la negativa de primer nivel, resultaría contradictorio no solo de los principios del derecho civil y la responsabilidad misma; sino también del derecho de la víctima y la

por la misma norma. Proceder de manera contraria a la planteada, esto es, conservando la negativa de primer nivel, resultaría contradictorio no solo de los principios del derecho civil y la responsabilidad misma; sino también del derecho de la víctima y la teleología del incidente, pues centrándose la discusión en el proceder del victimario $ Informe del Investigador de Campo. Fol. 19 C-117001-60-00-060-2018-02343-01 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y el cuidado de quienes pudieron injerir o impedir materialmente en su conducta, ya por acción u omisión, ineludible es contar con la totalidad de estos agentes, a efecto de tomar una decisión acorde con la realidad y que no torne ilusorias las aspiraciones del afectado; y de contera, en aras de dar cumplimiento al propósito del incidente para no obligar a la víctima al adelantamiento de una acción civil, para debatir un asunto que puede zanjarse en el presente. No sobra advertir la capacidad jurídica que le asiste a la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor para concurrir al asunto, habida cuenta que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, regida por la legislación civil, con personería jurídica reconocida por el ICBF mediante Resolución No. 0922 del 2010, y NIT No. 900.354.788-9; cumpliéndose así lo requerido por los artículos 53 y 54 del C.G.P., cuando habilitan la presencia de personas jurídicas en la litis, por conducto de su representante legal. Distinto ocurre frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto su naturaleza pública así lo impide; debiendo entonces el afectado, en caso de estimar que la responsabilidad podría extenderse a dicha entidad, comparecer ante

representante legal. Distinto ocurre frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto su naturaleza pública así lo impide; debiendo entonces el afectado, en caso de estimar que la responsabilidad podría extenderse a dicha entidad, comparecer ante la jurisdicción pertinente para que sea ella donde, en el marco de sus competencias, se efectúe el estudio pertinente y defina la su injerencia en los perjuicios que por el proceder de N.R.V. se causaron; pues se itera, lo debatido en el trámite incidental ha de ser la responsabilidad civil y no otra de naturaleza tan disímil, como es la estatal. Tal postura frente al ICBF, se ve soportada con los diversos pronunciamientos que en la materia ha efectuado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al abordar un caso de similar naturaleza afirmó: “ .era ante la jurisdicción contencioso administrativa que han debido las víctimas demandar la indemnización estatal por los daños sufridos, no ante la jurisdicción ordinaria dada la imposibilidad jurídica que ésta tiene de imponerle al Estado la carga de responder patrimonialmente para reparar los perjuicios causados con los hechos de sus agentes»? 3,4. Conclusión Colofón de lo expuesto, se revocará el auto opugnado, para disponer la vinculación de la Comunidad Terapéutica Semillas de Amor, como entidad de derecho privado y tercero civilmente responsable en el incidente de reparación integral surtido al interior del proceso penal que se adelanta contra N.R.V., a efecto de que se determine su nivel de injerencia en la conducta por este adelantada; sin que sea dable prever de igual manera frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dada su naturaleza pública.

de que se determine su nivel de injerencia en la conducta por este adelantada; sin que sea dable prever de igual manera frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dada su naturaleza pública.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de 9 CSJ, Rad. 25312. Sentencia del 30 de noviembre de 2006. Reiterada en el AP5799-2016 del 31 de agosto de 201617001-60-00-060-2018-02343-01

Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Manizales, por el cual se denegó la solicitud de vinculación de la Comunidad Terapéutica Semillas De Amor y otro, en calidad de Terceros Civilmente Responsable, elevada por el Representante de la Víctima A.B.C. y el Procurador 217-1 Judicial para Asuntos de Familia, dentro del incidente de reparación integral adelantado tras el proceso penal donde resultó sancionado el menor infractor N.R.V.; en su lugar: RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR, en consecuencia, se proceda a la vinculación de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, en calidad de Tercero Civilmente Responsable.

SEGUNDO: DEJAR incólume la decisión de denegar la vinculación del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados, (

parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados, ( y elo Vs lar ÁNGEL MARIAIPUERTA CARDENA ad a 7]

ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO

CASTILLO TABORDA

AJLA

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