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TSDJ Manizales - FERNEY LEON GOMEZ CASTAÑO- HABEAS CORPUS

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - FERNEY LEON GOMEZ CASTAÑO- HABEAS CORPUS
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL ________________________________________________

_

Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Manizales, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011).

ASUNTO

I. Se decide acción de HABEAS CORPUS, promovida por FERNEY LEÓN GÓMEZ CASTAÑO, quien se encuentra detenido

a órdenes del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

CHINCHINÁ (C).

II. ANTECEDENTES El Señor FERNEY LEON GÓMEZ CASTAÑO, interpone acción de habeas corpus, en el cual solicita un control de legalidad sobre el procedimiento adelantado en su contra.

Manifiesta no haber participado dentro de los sucesos por los cuales se le procesa. En su escrito, hace un recuento de los hechos por los cuales se adelantó la investigación en su contra. 11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con posterioridad procedió a realizar un extenso, particular y unilateral análisis de las pruebas practicadas dentro del juicio oral. Alega que se evidencia la existencia de duda dentro de la acción adelantada en su contra, razón por la cual considera se encuentra privado de su libertad de manera ilegal. Una vez fue notificada de la presente acción, procede el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, a pronunciarse con respecto al mismo: “En cuanto a la solicitud la cual hace referencia a relacionar las actuaciones que se han surtido dentro del proceso que se adelanta en contra de FERNEY LEON GÓMEZ CASTAÑO, le informo lo siguiente: a. El escrito de acusación fue presentado ante el centro de servicios judiciales de esta municipalidad [Chinchiná] el día 2 de septiembre de 2010. b. Por reparto ingresó al Juzgado Segundo Penal del Circuito el 3 de septiembre de 2010. c. El mismo día 3 de septiembre de 2010, mediante auto de sustanciación No 602, el despacho programó audiencia de formulación de acusación para el día martes 28 de septiembre a las 2:45 de la tarde de 2010, dicha diligencia se realiza en la fecha programada. d. En el trámite de la audiencia de Formulación de Acusación, se procedió a fijar la fecha para la realización de la correspondiente audiencia preparatoria para el día 19 de octubre de 2010, a partir de las 11:00 de la mañana, decisión notificada en estrados. En dicha fecha no se pudo realizar por solicitud de aplazamiento de la defensa y se programó par el día 26 de octubre a partir de las 11:00 a.m. fecha en la cual se realizó y se programo audiencia de juicio oral los días 29 y 30 de noviembre a partir de las 8:00 de la mañana. e. El día 29 de noviembre de 2010, no fue posible realizar audiencia de JUICIO ORAL, toda vez que el abogado de confianza del procesado

aportó incapacidad médica, por término de 3 días, por lo que el despacho accede y se programó nueva fecha para el día 2 de diciembre de 2010. f. Los días 2, 3, 6 y 7 de diciembre se realizó la audiencia de JUICIO ORAL, la cual concluyó con sentido de fallo condenatorio en contra del procesado FERNEY LEON GÓMEZ CASTAÑO, en dicha audiencia se programo AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO, para el 24 de enero de 2011 a partir de las 9:00 de la mañana. g. Hoy veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011), se deja constancia en el sentido de que no fue posible realizar audiencia de lectura de sentencia, dentro del proceso radicado 2009-00765, en 11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra del señor FERNEY LEON GÓMEZ CASTAÑO, programada para las 9:00 de la mañana, toda vez que al constatar con el INPEC, estos manifestaron que no recibieron la respectiva Boleta y por lo tanto no realizaron la correspondiente remisión, dicha boleta de remisión fue enviada por fax el día 12 de enero de 2011.- h. Por lo anterior el despacho programó fecha para la respectiva lectura el día 24 de enero de 2011, a partir de las 3:00 de la tarde. Es de anotar que esta decisión fue concertada con el defensor del procesado, el fiscal y la víctima.

III. CONSIDERACIONES Del problema jurídico

1. Se deberá establecer si es procedente a través de la acción de hábeas corpus realizar la actuación solicitada por el accionante, que no es otra que revisar el procedimiento adelantado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, dentro del proceso que se adelanta en su contra.

Competencia

2. El suscrito Magistrado es competente para conocer en primera instancia la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor FERNEY LEON GÓMEZ CASTAÑO, en cuanto el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 dispone que: “Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de habeas corpus.” Asimismo, la competencia radica aquí si se atiende el factor territorial en cuanto es una ciudad perteneciente a este Distrito, donde se halla privado de la libertad, el señor GÓMEZ

11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

CASTAÑO1.

La naturaleza del habeas corpus.

3. La Constitución Política colombiana, acorde con la visión universal de los derechos humanos, ha consagrado una acción que se estima es coraza protectora de la libertad, en la medida que la misma puede invocarse por cualquiera persona, en nombre suyo o de un tercero, si se estima que la libertad o algunas otras garantías, han sido desconocidas.

Con todo, la acción de habeas corpus tiene un carácter residual de cara al manejo de la problemática de la privación de la libertad2, pues, no puede constituirse en un remedio prima facie,

dado que las discusiones que aluden a temas valorativos o que remiten a interpretaciones viables o razonables sobre la privación 1 Corte Constitucional, Sentencia C-187/06: “Son competentes para conocer del habeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma como se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. // “La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”. 2 La palabra residual se utiliza en un sentido específico que denota que no es de acudimiento primero dentro del trámite del proceso. Ello para no caer en lo que la Corte Suprema critica en el siguiente párrafo (rad. 26503, decisión de 27-11-06): “Ciertamente -como lo sostiene el recurrenteel habeas corpus no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa

judicial, pero no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas”. 11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la libertad –entre otras-- deben discutirse y esclarecerse en el seno del proceso. Por ello ha dicho nuestra Corte Suprema de Justicia: “El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20063[1], es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se

prolongue ilegalmente4[2]. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”.5 Y en radicación 26503 (decisión de 27-11-06) estimó: “Sin embargo, y en punto a clarificar y precisar la primera afirmación del párrafo anterior debe advertirse que si ejecutada una captura, vinculada luego la persona con indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida privativa de libertad, si luego de

suscrita la providencia en la que se adopta esta última determinación se invoca el habeas corpus sobre la base de una eventual captura ilegal ya la libertad no podría prosperar en razón a que la privación obedece a un mandamiento judicial cuyos alcances y efectos han de discutirse por la vía de las impugnaciones. Claro está que si en ese caso, como seguramente lo advertirá el juez constitucional -como sin duda lo es el de habeas corpusse concluye que la aprehensión fue ilegal no habrá para aquél opción distinta a la de compulsar copias con miras a que se adelante la investigación -penal o disciplinariaque corresponda”. 3[1] Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 4[2] Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 5 Proceso No. 26811, decisión de 24 de enero de 2007, MP. Dr Sigifredo Espinosa P. 11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No Procedencia del Hábeas Corpus, cuando la privación de su libertad proviene de decisión adoptada dentro del proceso judicial en curso, a no ser que se configure una vía derecho o causal genérica de procedibilidad.

2. Dada las características de la acción planteada, se impone el estudio de aquellas circunstancias excepcionales que permitan abordar el estudio de un proceso penal a través hábeas corpus, eventualidades que penden de manera inexorable de la demostración de anomalías sustanciales o procesales que

constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela: “3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia (…) “22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. (Resalta la Sala). (…) “(…) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.

  1. Violación directa de la Constitución.”8 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso9”.

3. Es claro entonces, que el objetivo de este trámite es la

revisión concreta, de las decisiones de la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Chinchiná, quien una vez adelantó audiencia de juicio oral, procedió a emitir sentido de fallo de carácter condenatorio. Pues bien. Es importante reiterar que la salvaguarda constitucional incoada no está prevista para alternar con otros mecanismos de defensa más idóneos para controvertirla dentro del proceso mismo que se adelante y menos debe tomarse como tercera instancia o medio adicional para sacar avantes los intereses de los procesados y menos aún en casos como éste, en donde, pese a existir sentido de fallo, la señora Juez de 6 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T1625 de 2000, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. T-1130 de 2003. 11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conocimiento no ha leído la sentencia de rigor. En este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “…6. Ha sido caracterizado el habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional que procura el amparo de la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o

cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley. Dada esta fisonomía sustancial y procesal, bien se ha precisado que si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

7. De ahí que a pesar de haber dispuesto la Ley 1095 de 2006 que la de habeas corpus no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural. Por ello, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el

habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

8. Es por eso que la doctrina de la Sala ha señalado que “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se

11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

Peticionario: FERNEY LOEON GOMEZ CASTAÑO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del

mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).

9. En esta forma, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus -a no ser que exista una ostensible vía de hecho-, inmiscuirse en dichas materias y tampoco la excepcionalidad antes referida puede entenderse concurrente en este asunto cuando ciertamente no se aprecia constituida una vía de hecho en la decisión que niega la libertad del procesado Yimis Antonio Mosquera Cuesta ya que es incuestionable que la excarcelación solicitada resulta inviable en términos del parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, “cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”…”10

En el presente caso, no se colma el requisito sine qua non de su procedencia del hábeas corpus, cual es la existencia de una decisión abiertamente contraria a derecho. La señora Juez Penal del Circuito de Chinchiná, se basó en la aplicación de la normas procedimentales, dentro de la actuación adelantada en contra del señor FERNEY LEON BUITRAGO GÓMEZ, sin que se observe vencimiento de términos

legales dentro del proceso adelantado o se avizore, siquiera de manera lejana, la existencia de una ilegalidad en su privación de la libertad, para lo cual está instituida como remedio, la acción de hábeas corpus. Así las cosas, es posible pregonar que la petición impetrada, no puede prosperar, porque lo que abre sus puertas, aquí en parte alguna se vislumbra. 10 Decisión de Habeas Corpus 33240(15-12-09) 11 1ª. Instancia Habeas Corpus.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por el señor FERNEY LEON GÓMEZ CASTAÑO, quien se encuentra detenido a

órdenes del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

CHINCHINÁ (C).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 11

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