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TSDJ MANIZALES - Sentencia 17-001-60-00-060-2019-00978-01

Tribunal Manizales

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Título
TSDJ MANIZALES - Sentencia 17-001-60-00-060-2019-00978-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrada Sustanciadora: SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO.

Radicado Tribunal: 17-001-60-00-060-2019-00978-01

Aprobado por Acta No. 021

Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación formulado por la representante de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, en la que se absolvió, por duda probatoria, al joven Y.O.P del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. ANTECEDENTES

2.1. Los hechos que suscitaron el ejercicio de esta acción penal fueron definidos por el ente investigador en el escrito de acusación, donde refiere que la menor H.V.G.P , según remisión hecha por la IPS Intercosultas 1, fue encontrada desnuda con otro niño y al ser interrogada por esa conducta, expresó que “iban a hacer una película como las que veía en el celular de su abuela” ; adicionando que ya había vivido esa situación con otros dos primos de 17 y 12 años, quienes le tocaban la vagina.

Dichos tocamientos fueron atribuidos concretamente al joven Y.O.P, primo de

adicionando que ya había vivido esa situación con otros dos primos de 17 y 12 años, quienes le tocaban la vagina.

Dichos tocamientos fueron atribuidos concretamente al joven Y.O.P, primo de la mamá de la víctima, quien al parecer cometió esas conductas en varias oportunidades: una vez, cuando la niña se quedó a dormir en la casa de su

1 Oficio del 28 de enero de 2019, suscrito por la profesional de vigilancia epidemiológica de la IPS INTERCONSULTAS, donde se dio a conocer la sospecha de abuso sexual en contra de la menor.Apelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 2

tía Martha, lugar a donde llegó Y.O.P, se acostó con ella y le tocó las partes íntimas – vagina-; la otra ocasión ocurrió en una navidad, en una habitación de la parte superior de la casa d onde reside la ofendida ; el último evento sucedió en enero de 2019 , momento en el cual, el agresor le dijo que no le fuera a contar a nadie. También se indicó que, en cierta oportunidad, la víctima “toc[ó] la parte [í]ntima de [é]l porque lleg[ó] y le cogi[ó] la mano para que lo tocara, señalando que el joven no estaba borracho, as[ í] mismo que le ha enseñado videos pornogr[á]ficos en varias ocasiones”2.

2.2. El 16 de julio de 2019 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo la vista preliminar en que le fueron comunicados los cargos al joven Y.O.P por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce

Adolescentes con función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se llevó a cabo la vista preliminar en que le fueron comunicados los cargos al joven Y.O.P por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogé neo y sucesivo3; imputación que no fue aceptada por el adolescente. Asimismo, se le impuso medida de internamiento preventivo en el Centro de Atención Especializada los Zagales de esta ciudad por el término de cuatro meses ; medida que fue prorrogada por un mes más en audiencia posterior 4 y luego, sustituida por la modalidad de internado abierto5.

2.3. El escrito de acusación se radicó el 14 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas ; célula judicial donde se surtió la audiencia de formulación verbal el 25 de octubre siguiente. Posterior, la vista preparatoria se practicó el 30 de octubre de la misma anualidad ante el mismo despacho.

2.4. El juicio oral tuvo su desarrollo durante los días 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2021, culminando con un sentido absolutorio; sentencia que fue publicada el 25 de febrero siguiente.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Para arribar a la conclusión absolutoria, el cognoscente comenzó por valorar el testimonio de la menor ofendida, resaltando la contradicción de su declaración en comparación con sus versiones ofrecidas en oportunidades anteriores durante la investigación, pues, en el juicio, refirió que el procesado

valorar el testimonio de la menor ofendida, resaltando la contradicción de su declaración en comparación con sus versiones ofrecidas en oportunidades anteriores durante la investigación, pues, en el juicio, refirió que el procesado

2 El anterior relato, expuso la Fiscalía, fue suministrado por la menor en la valoración sexológica practicada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3 Artículos 209 y 211.5 del Código Penal. 4 Celebrada ante el mismo despacho judicial el 12 de noviembre de 2019. 5 Auto del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento.Apelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 3

era su amigo, negó sucesos que le hubieran causado tristeza o desagrado y afirmó haber mentido en la cita médica acerca del tocamiento de sus partes íntimas por parte de sus primos porque estaba de mal genio con ellos, en razón al acaparamiento del computador; discordancia que fue estimada como una retractación.

3.2. Seguido, para evaluar la credibilidad de esa retractación, hizo un comparativo entre lo dicho en la entrevista forense y la deposición en el juicio. Así, y frente a la primera, aclaró que esta no era una prueba de referencia ya que no fue deprecada de esa forma por la Fiscalía, aunado a que la menor pudo concurrir a la audiencia; luego, desde su contenido, con base en lo establecido en la Ley 1652 de 2013 , reseñó las distintas falencias en que incurrió la entrevistadora a lo largo del diálogo, de donde concluyó que no “se

pudo concurrir a la audiencia; luego, desde su contenido, con base en lo establecido en la Ley 1652 de 2013 , reseñó las distintas falencias en que incurrió la entrevistadora a lo largo del diálogo, de donde concluyó que no “se trata de un relato espontaneo sino altamente provocado, dirigido e insinuado, y lo peor, con preguntas más que sugestivas, abiertamente tendenciosas ”, razón por la cual , “lo supremamente antitécnico de la entrevista le resta cualquier sustrato de credibilidad”.

Con relación a la segunda declaración, esto es, la recibida en el juicio donde se retractó, hizo énfasis en que dicho testimonio estuvo rodeado de varias dificultades, dado que la niña se movía mucho, miraba para todas partes y al parecer, alguien le insinuaba las respuestas ; percepción que se mantuvo, a pesar de que la testigo negara tal injerencia . Ante esta situación, el cognoscente refirió que se presentaban dos hi pótesis: (i) que alguien s í le sugería las respuestas, pero, dada la negativa de la deponente, su conducta debía calificarse como mendaz o, (ii) que nadie le indicaba las respuestas y, por tanto, la declarante dijo la verdad, aún en el momento en que se escuchó una voz de fondo, pues dicha anomalía logró descubrirse y corregirse a tiempo, con lo cual, su testimonio se alcanzó a rescatar. Empero, resaltó, cualquiera de las dos posibles conclusiones resultaba fatal para la valoración de la testifical en comento.

Pues bien, ante “una retractación maltrecha enfrentada a una entrevista forense

cualquiera de las dos posibles conclusiones resultaba fatal para la valoración de la testifical en comento.

Pues bien, ante “una retractación maltrecha enfrentada a una entrevista forense menguada por la falta de técnica en su elaboración”, continúo con el análisis conjunto de estas declaraciones con el res to del material probatorio, amen a establecer la ocurrencia del hecho ultrajante, a partir de la identificación de “corroboraciones periféricas ” de los dichos de la testigo con base en las versiones rendidas por los demás exponentes en el juicio.

Con tal propósito, inició con la valoración de las manifestaciones de algunos de los profesionales que atendieron el caso de la menor: Lina Johana Ocampo6, Beatriz Elena Díaz Gutiérrez7, Valentina Valencia Orozco8 y Carlos

6 Médica que atendió a la menor en la IPS Interconsultas en enero de 2019. 7 Médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien llevó a cabo la valoración forense practicada en agosto de 2019. 8 Psicóloga del ICBF quien entrevistó a la menor en la primera intervención ordenada por la Defensoría de Familia en enero de 2019.Apelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 4

Augusto Jiménez Molina9, así como también, del testimonio de la mamá de la víctima ; deposiciones de las cuales concluyó que “ aún sin tratamiento psicológico la niña ofendida no mostró daño psíquico ni cambio comportamental apreciable por el hecho”, pues “los profesionales y su madre no notaron mayor alteración”, aunado a que después del tratamiento psicológico , “su madre tampoco observó cambios en su comportamiento”.

por el hecho”, pues “los profesionales y su madre no notaron mayor alteración”, aunado a que después del tratamiento psicológico , “su madre tampoco observó cambios en su comportamiento”.

Continuando, pasó a evaluar la posible relación de cercanía de la víctima con el acusado, resaltando que la meno r consideraba a su primo como amigo, mientras que su mamá refirió que cuando él iba a visitar la casa, los menores permanecían distantes ya que no tenían una buena relación , de modo que, expuso el juzgador, no existía un vínculo especial entre ellos que pudiera facilitar el hecho ultrajante, como lo podría ser “un noviazgo o una buena amistad”, agregando que tampoco se acreditaron “sentimientos visibles de rechazo o desagrado contra el procesado”.

Luego, reseñó que tampoco se pudo establecer de manera u nívoca, un indicio claro de presencia y de oportunidad, pues según las versiones de la mamá y el testigo Julián Campiño 10, Y.O.P vivía en Villamaría y no frecuentaba la casa de la ofendida y cuando lo hacía, permanecían distantes.

Aunado, ante la posible coincidencia de los dos menores en la casa de la tía Martha ubicada en el barrio Bosques del Norte, precisó que, si bien pudo ocurrir que pernoctaran en dicha residencia el mismo día, no podía pasarse por alto que la progenitora de la niña expresó que ellos no compartían dormitorio, como tampoco lo hacían cuando el acusado se quedaba a dormir en la residencia de la víctima, puesto que la abuela materna de la menor siempre duerme con ella; versión que a juicio del sentenciador, encontró

dormitorio, como tampoco lo hacían cuando el acusado se quedaba a dormir en la residencia de la víctima, puesto que la abuela materna de la menor siempre duerme con ella; versión que a juicio del sentenciador, encontró respaldo en la testifical de Julián Campiño, quien fue enfático en señalar que en la familia todos fueron criados de forma tradicional, esto es, hombre s y mujeres por separado.

Asimismo, resaltó que no se logró demostrar que el agresor viviera en la misma casa de la víctima, pues, a pesar de que trabajadora social del ICBF refirió que sí convivían, de todos modos, dicha circunstancia no quedó clara; en contraposición, el testigo Julián Campiño refirió que allí solo vivían cuatro personas: la niña y su progenitora, así como también, la señora Nancy Puerta Villada (abuela materna de la menor) y Elena Puerta Villada.

De otro lado, también concluyó la ausencia de amenazas por parte del procesado hacia la víctima, pues la menor afirmó que él no ejecutó actos para lograr su s ilencio; conclusión que no logró desvanecerse aun con lo expresado ante la médica de Medicina Legal , quien refirió que la menor le relató que en cierta ocasión, el agresor le dijo que no fuera a contar lo

9 Psicólogo del ICBF quien hizo la actualización del estado de la menor y la volvió a entrevistar en junio de 2019. 10 Primo de la mamá de la víctima, quien encontró a la menor desnuda con otro primito de nombre Juan Esteban.Apelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 5

10 Primo de la mamá de la víctima, quien encontró a la menor desnuda con otro primito de nombre Juan Esteban.Apelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 5

sucedido. Al respecto, el sentenciador destacó que “resulta extraño que en todas las ocasiones en que supuestamente Y.O.P., abusó sexualmente de distintas maneras, no se hubiera asegurado el silencio de la pequeña mediante algún tipo de amenaza o requerimiento. Es un hecho generalizado, por ende ya tomado como una regla de la experiencia, que las personas que recurren a este tipo de prácticas al menos de una u otra manera se aseguran el silencio de las víctimas, máxime cuando son menores de edad, solo de esa forma consiguen la impunidad de sus acciones” ; ag regando que “[t]ampoco encontramos noticia que el procesado con el mismo fin, esto es, asegurarse el silencio de la víctima, desplegara actos de halagos, alabanzas, cumplidos, lisonjas, buen trato exagerado o desarrollara alguna actividad dadivosa, benevol ente en demasía, hiciera regalos, obsequios, grandes o pequeños, entregara dulces, helados, galletas, muñecos, juguetes o dinero a la niña, al contrario su relación fue siempre distante, al parecer indiferente”.

También valoró la falta de consistencia de la menor en sus dichos , destacando que si bien “es comprensible hasta cierto punto que los N.N.A., según su edad y grado de desarrollo, olviden los hechos o no los ubiquen de manera adecuada en el tiempo y en el espacio, lo cual entiende el Despacho puede menguar la calidad del relato,

edad y grado de desarrollo, olviden los hechos o no los ubiquen de manera adecuada en el tiempo y en el espacio, lo cual entiende el Despacho puede menguar la calidad del relato, pero si, se espera un grado aceptable de consistencia en la narración”. En ese orden, reseñó las distintas versiones expuestas por la niña, donde no hubo uniformidad en cuanto a los tocamientos, el número de veces y quienes l o hacían, pues en unas ocasiones refirió que eran sus dos primos, Y.O.P y Diego Valencia, pero luego, centró su acusación en el primero. En tal sentido, concluyó el juzgador que “las exposiciones de la niña han variado sustancialmente, no teniéndose un relato más o menos conforme, imposibilitando tener alguno como cierto”.

Como última “corroboración periférica”, destacó el carácter mendaz de la menor, de quien los testigos Julián Campiño y Yulieth Puerta señalaron que era proclive a decir mentiras, por lo que ni siquiera ellos podían establecer si su relato era verídico o no.

En suma, el a quo destacó que “ las corroboraciones periféricas no nos permiten conceder mayor credibilidad a las afirmaciones efectuadas por la niña ofendida en la Entrevista Forense, amén de la infinidad de deficiencias técnicas ya enunciadas ”; razón por la cual, aceptó “la retractación de la niña ofendida efectuada en la diligencia de Juicio Oral, como la versión más plausible”.

3.3. Continuando, procedió con el análisis de los otros medios de prueba recaudados en el juicio, comenzando por la declaración de la doctora Beatriz Elena Díaz Gutiérrez en su condición de perito del Instituto Nacional de

3.3. Continuando, procedió con el análisis de los otros medios de prueba recaudados en el juicio, comenzando por la declaración de la doctora Beatriz Elena Díaz Gutiérrez en su condición de perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien se introdujo la valoración sexológica pract icada a la menor ; consulta en que la niña hizo un relato , según el sentenciado r, con contundentes sindicaciones en contra del procesado.

Empero, explicó que, si hipotéticamente se aceptara como prueba las declaraciones efectuadas por la niña H.V.G.P ante la médico legista , “esas manifestaciones, al igual que las aseveraciones efectuada por la niña en la entrevistaApelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 6

forense, chocan contra la retractación de la ofendida en el Juicio Oral”, razón por la cual, se remitió a las mismas consideraciones realizadas con relación a la credibilidad de la menor, concluyendo que las “corroboraciones periféricas” fueron endebles “para inclinarse a tener como ciertas la exposición ante la perito forense”.

Asimismo, resaltó que si bien, la base fáctica del informe pericial introducido con esta testigo contiene las declaraciones de la niña, estas, al haberse expresado por fuera de la audiencia, no pueden tenerse como prueba , en tanto que no fueron sometidos a contradicción y confrontación de conformidad con lo señalado en e l artículo 16 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado, explicó que la Fiscalía no cumplió plenamente los presupuestos

tanto que no fueron sometidos a contradicción y confrontación de conformidad con lo señalado en e l artículo 16 del Código de Procedimiento Penal.

Aunado, explicó que la Fiscalía no cumplió plenamente los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la incorporación del relato de la menor rendido ante un perito, el cual debió entrar como prueba de referencia y en tal sentido, se tenían que cumplir las exigencias de los art ículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el canon 3° de la ley 1652 de 2013 ; presupuestos de admisibilidad que en su criterio, no se cumplieron, especialmente por cuanto la niña s í estaba a su disposición en el juicio.

En similares términos valoró las intervenciones , tanto de la doctora Lina Johana Ocampo Duque y la historia clínica levantada en la IPS Interconsultas el 15 de enero de 2019 , como también, de los profesionales en psicología citados, esto es, Valentina Valencia Orozco y Carlos Augusto Jiménez Molina, con sus correspondientes Informes psicológicos dentro del PARD 11; resaltando, con relación a estos últimos , que el propósito de sus intervenciones no fue la constatación de los hechos de abuso, sino la verificación de la vulneración de los derechos de la menor , esto es, las condiciones de riesgo para que la Defensora pudiera tomar su decisión.

Igualmente, agregó, en las entrevistas adelantadas por los profesionales del ICBF, según lo explicado por ellos en sus declaraciones, no se trató con la menor el tema del presunto abuso sexual, en aras de no revictimizarla; destacando, asimismo, q ue los r eportes efectuado s no corresponden

ICBF, según lo explicado por ellos en sus declaraciones, no se trató con la menor el tema del presunto abuso sexual, en aras de no revictimizarla; destacando, asimismo, q ue los r eportes efectuado s no corresponden exactamente a la información obtenida , pues, como lo comentaron los declarantes, en la redacción de estos informes se pueden omitir datos e incorporarse las interpretaciones personales de los miembros del equipo interdisciplinar con relación a los hechos verificados. Con los anteriores reparos, concluyó que dichas circunstancias menguan su poder suasorio frente a la situación fáctica materia de juzgamiento.

11 Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado por la Defensoría de Familia.Apelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 7

Finalmente, en cuanto a las intervenciones de Luz Elena Zuluaga Jiménez y Leydi Johana Arenas Mora quienes son las trabajadoras sociales del ICBF , señaló que el conocimiento que ellas obtuvieron y reportaron , se originó en las entrevistas efectuadas a la señora Yulieth Puerta Villada ; información suministrada que es de tercera mano, en la medida que esta la obtuvo de su primo Diomer Julián Campiño Puerta, quien , a su turno, fue l a primera persona que habló con la niña. En tal sentido, refirió el despacho, “se desconfía la fiabilidad del conocimiento de estas trabajadoras sociales”.

Con lo anterior, remató el cognoscente indicando que “entre la retractación de la niña en el Juicio, y los graves vicios técnicos de la entrevista forense, los vagos o nulos

la fiabilidad del conocimiento de estas trabajadoras sociales”.

Con lo anterior, remató el cognoscente indicando que “entre la retractación de la niña en el Juicio, y los graves vicios técnicos de la entrevista forense, los vagos o nulos indicios que reportan las “corroboraciones periféricas”, y el escaso poder de convicción de las demás probanzas allegadas ”, se concluye que “la Fiscalía no solidificó una contundente acusación” y, de hecho, “al final no se terminaron de conocer certeramente los hechos imputados ”; de mo do que , en su criterio, no se concretó la materialidad del punible.

Aunado, insistió en que la niña ofendida narraba en cada intervención situaciones diferentes y si bien no se pretendía que realizara una exposición detallada, al menos se esperaba una coherencia interna y externa mínima, la cual, en su criterio, no existió. Al respecto, refirió: “es muy diferente ser tocada cuando la abuela la manda a los mandados, como le dijo a la Dra. Ocampo Duque, que cuando va a ver películas de terror como lo señala ante la Investigadora Pérez Torres, o en la habitación de la tía Elma como le dice a la Dra. Díaz Gutiérrez o en el juego de los novios y del papá y la mamá, por los dos primos, como se lo cuenta a la psicóloga Valencia Orozco”.

3.4. De otro lado, en pronunciamiento frente a los alegatos de conclusión, el juzgador descartó los planteamientos de la Fiscalía con relación a la actitud pasiva de la madre de la menor frente a la situación y las posibles presiones que ha recibido de su famil ia. Lo primero, por cuanto ella, pese a sus

el juzgador descartó los planteamientos de la Fiscalía con relación a la actitud pasiva de la madre de la menor frente a la situación y las posibles presiones que ha recibido de su famil ia. Lo primero, por cuanto ella, pese a sus limitaciones de tiempo por el trabajo, ha estado pendiente de todo el seguimiento que se ha hecho a la niña, llevándola a las distintas consultas y entrevistas; de ahí que concluyera que, si la progenitora “no hubiera colaborado o no le hubiera creído a su hija, nunca se hubiera iniciado el protocolo ni llegado hasta esta instancia”.

Respecto a lo segundo, reseñó que la mamá no cedió ante la influencia de sus familiares, especialmente de la abuela, pues de haberlo hecho, el proceso no hubiera llegado hasta el juicio ; aunado, desestimó que la progenitora hubiera ofrecido una versión acomodada en razón a la influencia de algún familiar.

También, desechó la posibilidad de no tener en cuenta la declaración de la menor en el juicio y reemplazarla por los reportes de los profesionales como prueba de referencia, pues, en primer lugar, no es posible cimentar unaApelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 8

sentencia de condena con base en este tipo de pruebas (art. 381, C.P.P) y, en segundo lugar, las corroboraciones periféricas “no arrojaron mayores luces”.

3.5. Con las anteriores consideraciones, concluyó que no hubo “certeza más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta, y por esa vía, tampoco de la responsabilidad del implicado, razón por la cual, conforme al Art. 381 del

allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la conducta, y por esa vía, tampoco de la responsabilidad del implicado, razón por la cual, conforme al Art. 381 del C.P.P., se encuentra imposibilitado para emitir un fallo de condena ”; resaltando, además, que “la incertidumbre en cuanto a la existencia del hecho en cabeza del procesado” debe resolverse en favor del encausado.

3.6. Frente a esta decisión, los sujetos procesales manifestaron su conformidad con excepción de la representante del ente acusador quien la apeló.

4. EL RECURSO DE APELACION.

4.1. La Fiscalía comenzó por recordar el objeto de la acusación formulada contra Y.O.P, haciendo énfasis en las distintas declaraciones de la menor ante los profesionales que atendieron su caso, especialmente, la narración brindada a la perito de Medicina Legal, a quien le indicó que su primo la tocaba, reseñando las ocasiones así : “el primer hecho sucedió en la casa de la tía Martha, cuando ella se quedó a dormir allá y lleg[ó] Jefferson y se acostó con ella y le toc[ó] las partes íntimas – vagina-, que cuando se levantó al baño le toc[ó] volverse a costar (sic) en esa cama con él, por que no habían más camas que le dio rabia y tristeza; que otro hecho sucedió en la casa de ella, en una pieza de arriba que eso pas [ó] como en una navidad y la última vez fue en enero de 2019, indicándole que no le fuera a contar a nadie; que una vez le toc [ó] la parte [í]ntima de él porque lleg[ó] y le cogió la mano para que lo

navidad y la última vez fue en enero de 2019, indicándole que no le fuera a contar a nadie; que una vez le toc [ó] la parte [í]ntima de él porque lleg[ó] y le cogió la mano para que lo tocara, señalando que el joven no estaba borracho, así mismo que le ha enseñado videos pornográficos en varias ocasiones”.

En correspondencia, trajo a colación el informe de restab lecimiento de derechos de la menor, donde se consigna que ella “logra expresar pensamientos coherentes, con emociones difusas, en la narrativa de la niña aluden a un evento donde es presuntamente víctima de abuso sexual por parte de sus dos primos en un juego, pero que no asume con comodidad sino por el contrario es algo que le desagrada” , resaltando que la menor “ha comenzado a configurar un tipo de realidad desde el campo psicosexual que aún no corresponde a su edad mental y cronológica, replicando con otros niños y otros escenarios este tipo de eventos que vivenci[ó] con sus primos”; de ahí que el equipo interdisciplinario encontrara “amenazado el derecho de la niña, sugiriendo intervención terapéutica”.

4.2. Con el anterior contexto, refutó la valoración de la prueba testimonial de la menor, pues en “[e]n ciertas situaciones de abuso, se da un síndrome de adaptación que se caracteriza por un determinado número de actitudes, tendientes porApelación sentencia Rad. 170016000060-2019-00978-01 9

parte de la víctima, en obviar la intromisión de terceros represent ado por ejemplo en que el niño o niña niega lo acontecido para poder vivir en armonía con el agresor o sus

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parte de la víctima, en obviar la intromisión de terceros represent ado por ejemplo en que el niño o niña niega lo acontecido para poder vivir en armonía con el agresor o sus familiares más cercanos”, aunado a que “[n]o se analizó por parte del Juzgador, que la confesión de la niña fue tardía, difícil, ni tampoco se valoró su estado de llanto, tristeza, desgano, pregonado desde las primeras intervenciones”.

Entonces, en cuanto a la credibilidad de l os relatos de la niña, resaltó, con base en la literatura especializada, que “una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, en especial si son personalmente significativas o emocionalmente salientes para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una vez ya que el relato puede variar o pueden emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también alg o reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos

acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también alg o reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños puede volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo”12.

4.3. Siguiendo, enfatizó en la protección especial de la que son acreedores los niños, niñas y adolescentes, máxime cuando son víctimas de algún delito sexual, pues, según la Corte Constitucional, “en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor”13. En ese orden, destacó que constituye un acto de discriminación, cualquier comportamiento del funcionario que no considere la situación de indefensión del menor , dispensándole el mismo trato que regularmente se le defiere a un adulto ; también, c uando omit e realizar las actividades necesarias para su protección , asume una actitud pasiva en materia probatoria , pronuncia frases o expresiones lesivas de la dignidad del niño o cuando lo intimida o coacciona de cualquier manera.

4.4. Luego, frente a la retractación, sostuvo que esta no fue espontánea ni

pasiva en materia probatoria , pronuncia frases o expresiones lesivas de la dignidad del niño o cuando lo intimida o coacciona de cualquier manera.

4.4. Luego, frente a la retractación, sostuvo que esta no fue espontánea ni sincera, pues en la declaración de la menor se observó que ella, en todo momento, debía esperar a que su mamá o su abuela -que estaban a su lado12 El texto citado fue: “La credibilidad del testimonio infantil ante

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