TSDJ Manizales - SP-2013-00169-01YI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP-2013-00169-01YI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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Tutela: 2013-00169-01
YINEL RINCON CA(cid:209)ON
CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 05 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) .
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la DIRECTORA TERRITORIAL CAPRECOM EPS-S REGIONAL CALDAS, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por la seæora YINEL RINC(cid:211)N CA(cid:209)(cid:211)N, frente a la entidad impugnante, la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSCy la FUNDACI(cid:211)N TELET(cid:211)N, entidades que fueron vinculadas oficiosamente en calidad de litis consortes necesarios.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora YINEL RINC(cid:211)N CA(cid:209)(cid:211)N que en la actualidad cuenta con 24 aæos de edad y se encuentra afiliada a
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la EPS CAPRECOM, por estar clasificada en nivel socioecon(cid:243)mico 2 del rØgimen subsidiado. Indic(cid:243) que el 11 de noviembre del 2013, en el Hospital Departamental Santa Sof(cid:237)a, fue atendida por un mØdico especialista en ortopedia y traumatolog(cid:237)a, quien le diagnostic(cid:243) “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE OTRAS PARTES Y DEL TOBILLO”, razón por la cual orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n de radiograf(cid:237)a de pelvis (cadera) comparativa al valor de la regi(cid:243)n agregar, resonancia nuclear magnØtica de articulaciones de miembro inferior, resonancia magnØtica simple de rodilla derecha y diez sesiones de terapia f(cid:237)sica1. Acot(cid:243) la demandante, que en reiteradas ocasiones se ha dirigido a la EPS CAPRECOM, con el fin de que le sean realizados los exÆmenes y las terapias prescritas por el galeno tratante; sin embargo, la entidad se ha negado a suministrarle los servicios bajo el argumento de no tener vigentes los contratos con las instituciones prestadoras de los servicio requeridos para el tratamiento de su patolog(cid:237)a. Afirm(cid:243) que es madre cabeza de familia y que carece de los recursos econ(cid:243)micos para sufragar los gastos que demande el
tratamiento para el restablecimiento de su salud, ya que se encuentra desempleada y en ocasiones ni siquiera puede cubrir las necesidades bÆsicas de su hogar. 1 Confrontar a fls. 5-8 del expediente. PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Mencion(cid:243) la libelista que el actuar negligente y dilatorio de la accionada la tiene muy impedida, pues con el transcurso de los d(cid:237)as su estado de salud ha empeorado. En raz(cid:243)n de lo anterior, deprec(cid:243) al Juez Constitucional la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social, y para ello solicit(cid:243) ordenar a CAPRECOM EPS-S la realizaci(cid:243)n inmediata de lo indicado por el especialista y el tratamiento integral necesario para el alivio de sus dolencias, incluyendo la exoneraci(cid:243)n de los copagos, cuotas moderadoras y todos los servicios y medicamentos que llegare a requerir, independientemente de que se encuentre incluidos o no en el POS. Finalmente, agreg(cid:243) que de ser necesaria la remisi(cid:243)n a otra cuidad se ordene el cubrimiento del traslado y los gastos de estad(cid:237)a tanto de ella como de un acompaæante. 2.2. El presente trÆmite tutelar correspondi(cid:243) por reparto
reglamentario al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional y vincul(cid:243) en calidad de litis consorte necesario a la DTSC y a la Fundaci(cid:243)n Telet(cid:243)n. En el mismo prove(cid:237)do corri(cid:243) el traslado de rigor, para que la entidad accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n. PÆgina 1 de 17
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES 3.1. FUNDACI(cid:211)N TELET(cid:211)N La Representante Legal de la fundaci(cid:243)n una vez fue notificada del trÆmite tutelar, deprec(cid:243) a la EPS-S CAPRECOM autorizaci(cid:243)n para la realizaci(cid:243)n de los servicios de fisioterapia requeridos por la accionante.
Indic(cid:243) que la Entidad Prestadora de Servicios, mediante correo electr(cid:243)nico emiti(cid:243) la autorizaci(cid:243)n NUA 106347992 para la prestaci(cid:243)n de los servicios, raz(cid:243)n por la cual su representada asign(cid:243) a la seæora RINC(cid:211)N CA(cid:209)ON terapia f(cid:237)sica el d(cid:237)a veintisØis
(26) de noviembre del aæo inmediatamente anterior. Por œltimo, solicit(cid:243) al Juez de instancia informar a la libelista de la terapia programada, en raz(cid:243)n de que la Fundaci(cid:243)n no registra en sus archivos los datos de la usuaria. 3.2. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS La Subdirectora de Aseguramiento (E) arrib(cid:243) al Juzgado de primer nivel escrito de contestaci(cid:243)n, a travØs del cual precis(cid:243) que la responsabilidad en la prestaci(cid:243)n efectiva de los servicios corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliada, por cuanto estos se encuentran incluidos en el POS-S. 2 VØase a fls. 21 y 22 del expediente. PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente sustent(cid:243) las obligaciones de la EPS-S CAPRECOM, apoyÆndose en los preceptos del Acuerdo 032 de la Comisi(cid:243)n de Regulaci(cid:243)n en Salud, el cual consagra que tratÆndose de personas entre 18 y 59 aæos de edad del rØgimen subsidiado, la competencia y responsabilidad es de las EPS-S, aunado a que los servicios mØdicos solicitados se encuentran taxativamente contemplados por el acuerdo como servicios POS. En estas condiciones, solicit(cid:243) desestimar las pretensiones
del accionante frente al ente territorial y que, en consecuencia, se ordenara a la EPS-S CAPRECOM asumir la atenci(cid:243)n integral en salud de la demandante sin posibilidad de recobro. 3.3. CAPRECOM EPS-S La entidad no se pronunci(cid:243) frente a los hechos y pretensiones que fundamentan la acci(cid:243)n constitucional, motivo por el cual el a quo dio aplicaci(cid:243)n a la presunci(cid:243)n de veracidad que consagra el art(cid:237)culo 20 del decreto 2591 de 1991.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA El Fallador de instancia realiz(cid:243) un profundo anÆlisis de la jurisprudencia constitucional y determin(cid:243) los lineamientos aplicables frente al derecho a la salud y al tratamiento integral.
Precis(cid:243) que de conformidad a lo establecido en el acuerdo n. (cid:176) 032 del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) es PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAPRECOM EPSS la competente para diligenciar los trÆmites y llevar a cabo los servicios que demanda la accionante. Asever(cid:243) que la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos no solamente incluye la autorizaci(cid:243)n para su prÆctica, sino tambiØn la oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, eficiencia e
integralidad, lo que enseæa que la EPS no solo estÆ obligada a autorizar los procedimientos y servicios prescritos por el mØdico tratante sino tambiØn todo lo que llegare a requerir la demandante en atenci(cid:243)n de sus patolog(cid:237)as “ESGUINCES Y TORCEDURAS
DE TOBILLO Y OTRAS PARTES NO ESPECIFICADAS”.
Apunt(cid:243) que ninguna de las entidades desvirtu(cid:243) la precaria situaci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la accionante, raz(cid:243)n por la cual consider(cid:243) pertinente exonerarla de la cancelaci(cid:243)n de cuotas moderadoras y copagos, con el fin de proteger el m(cid:237)nimo vital de ella y de su nœcleo familiar. Seæal(cid:243) a la EPS que en caso de que sean autorizados procedimientos o tratamientos en otra ciudad, deberÆ correr con los gastos de transporte, manutenci(cid:243)n y estad(cid:237)a de la paciente y de un acompaæante. Asimismo autoriz(cid:243) a la entidad para que repita en contra del Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a, por el valor de aquellos copagos, cuotas moderadoras, procedimientos, viÆticos, medicamentos o tratamientos que se deriven del cumplimiento del PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fallo, siempre y cuando estos no se encuentren dentro de la
cobertura del Plan Obligatorio de Salud.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La Directora Territorial CAPRECOM EPS–S Regional Caldas, estando dentro del tØrmino legal, present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n manifestando su inconformidad con el fallo de instancia, debido a que, en su sentir, la facultad de recobro por los gastos de tratamientos, medicamentos y procedimientos que se encuentran excluidos del POS, y en los cuales deba incurrir su representada en virtud del tratamiento integral, debe ser otorgada ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas por ser una ESP perteneciente al rØgimen subsidiado y no ante el FOSYGA como fue autorizada en el numeral cuarto de la providencia.
Es por lo anterior que solicit(cid:243) fuese modificado el numeral en menci(cid:243)n, ya que el Juez de instancia err(cid:243) al momento de interpretar la norma y por lo tanto al emitir la autorizaci(cid:243)n de recobro frente al FOSYGA.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia. 6.2. Problema jur(cid:237)dico
Corresponde a la Sala determinar si es viable acceder a las pretensiones de la Directora Territorial CAPRECOM EPS-S, Regional Caldas, dirigidas a que sea modificado el numeral cuarto del fallo de primera instancia y en su lugar sea concedida la facultad de recobro ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, cuando la EPS deba incurrir en gastos respecto del tratamiento integral que requiera la accionante, siempre y cuando estos no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, y no ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSYGA, como de manera errada fue autorizado por el Juez de primer nivel. Antes de abordar el caso en concreto, la Sala considera pertinente realizar unas concisas disquisiciones acerca de: i) el papel de las Entidades Promotoras de Salud en la materializaci(cid:243)n del derecho a la salud como prerrogativa fundamental y de ii) la nueva postura que ha asumido la Corporaci(cid:243)n respecto al derecho de recobro de las EPS. 6.2.1. El derecho a la salud PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Como es bien sabido, la jurisprudencia edificada por el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional en materia de salud, fundÆndose en un entendimiento sistemÆtico de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, desde hace varios aæos ha sostenido que el derecho a la salud goza de
una naturaleza fundamental aut(cid:243)noma, dada la estrecha relaci(cid:243)n que Øste guarda con la dignidad humana de las personas. En sentencia T-115 de 2013, la Honorable Corte Constitucional desarroll(cid:243) el derecho a la salud como un servicio pœblico esencial y como un derecho fundamental, el cual debe garantizarse plenamente a toda la poblaci(cid:243)n, y lo explic(cid:243) de la siguiente manera: “1. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se refiere a la salud como un servicio pœblico de carÆcter esencial y como un derecho. As(cid:237), es considerado un servicio pœblico de carÆcter obligatorio (art(cid:237)culo 48) que implica la obligaci(cid:243)n del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios para su promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 49) y estÆ previsto de manera expresa como un derecho fundamental de los niæos (art(cid:237)culo 44) y como una garant(cid:237)a de protecci(cid:243)n especial para la personas de la tercera edad (art(cid:237)culo 46) y para los disminuidos f(cid:237)sicos, sensoriales y ps(cid:237)quicos (art(cid:237)culo 47). “2. La salud, ha determinado la Corte, es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgÆnica funcional tanto f(cid:237)sica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci(cid:243)n en la
estabilidad orgÆnica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci(cid:243)n de conservación y otra de restablecimiento”3, ello por que “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeæarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal(cid:237)as -aœn cuando no tengan el carÆcter de enfermedadafectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal”4. “3. Con la garant(cid:237)a del derecho a la salud el individuo tiene la facultad de desarrollar las diferentes funciones y actividades innatas al ser humano, lo que permite a su vez elevar el nivel de oportunidades para la elecci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de un proyecto de vida, ejecutando de esta forma derechos relacionados con la libertad, principio bÆsico de la estructura estatal5. De este modo, la facultad de exigir el amparo del derecho a la 3 Consultar sentencia de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras. 4 Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07. 5 T-527-08. PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salud se deriva de las circunstancias particulares en que se encuentra el presunto afectado, pues son las que permitirÆn definir su vulneraci(cid:243)n por la transgresi(cid:243)n directa a la dignidad humana.” (Negrilla fuera de texto original)
Aunado a lo anterior, es de gran importancia aclarar que las Direcciones Territoriales de Salud, son las entidades encargadas de garantizar que se preste el servicio de salud cuando este se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pues as(cid:237) estÆ dispuesto en el art(cid:237)culo 43 de la Ley 715 de 2001: “Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”. As(cid:237) pues, estarÆ radicada en cabeza de las Entidades Territoriales la obligaci(cid:243)n de garantizar el servicio de salud a las personas pobres y vulnerables, comœnmente conocidas como “vinculadas” y a los afiliados al régimen subsidiado de salud, cuando el procedimiento, tratamiento, actividad, insumo, medicina y patolog(cid:237)a, no se hallen dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Pese a lo anterior, esta Sala ha dicho que en los casos en los cuales la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD es la que tiene el deber de gestionar o garantizar la prestaci(cid:243)n de servicios NO POS-S, en aras de la continuidad del servicio de salud y para que este no se interrumpa, mientras la EPS-S y la DIRECCI(cid:211)N se traban en discusiones tendientes a determinar quiØn presta el servicio, la que primeramente deberÆ prestarlo es la Entidad
Promotora de Salud Subsidiada, con la posibilidad, claro estÆ, de recobrar ante el Ente Territorial todos los dineros PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que deba invertir para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud y complementarios No POS-S. De lo anterior se concluye que para aquellos tratamientos que s(cid:237) se encuentran cobijados por el Plan Obligatorio de Salud, la EPS debe cumplir con sus funciones legales sin facultad de recobro ya que los tratamientos se encuentran dentro de su competencia y funciones. 6.2.2. La facultad del recobro de las EPS. 6.2.2.1. De entrada se reitera que las EPS tienen derecho al recobro desde el momento mismo en que deban suministrar un procedimiento, insumo, medicamento, practicar un examen o tratamiento, que no estØn contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, el cual deberÆ efectuarse ante el FOSYGA en el caso de un afiliado al RØgimen Contributivo, y ante los Entes Territoriales, si se trata de un afiliado al rØgimen Subsidiado. As(cid:237) se plantea en la Sentencia T–760 de 2008, en la que el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional concluy(cid:243): “Dadas las reglas del actual Sistema de Salud, las entidades promotoras de salud,
EPS, tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no estØn financiados mediante las unidades de pago por capitaci(cid:243)n (UPC). Para garantizar el derecho a la salud de los usuarios, el cual depende del flujo oportuno de recursos en el sistema, el procedimiento de recobro debe ser claro, preciso, Ægil. (…) “Se advierte que los reembolsos al Fosyga œnicamente operan frente a los servicios mØdicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el rØgimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al rØgimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevØ que los entes territoriales PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asuman su costo por tratarse de servicios mØdicos no cubiertos con los subsidios a la demanda. (Resalta la Sala). “Indica el artículo 43 de esa norma: “Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci(cid:243)n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y
con calidad a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci(cid:243)n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud pœblicas o privadas. || 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demÆs recursos cedidos, la prestaci(cid:243)n de servicios de salud a la poblaci(cid:243)n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales mencionados supra en el asunto particular, el derecho de recobro de la EPS puede surtirse ante la Direcci(cid:243)n Territorial de Salud de Caldas, puesto que la seæora YINEL RINC(cid:211)N CA(cid:209)ON se encuentra clasificada en el nivel socioecon(cid:243)mico 2 del rØgimen subsidiado. De otra parte, es necesario indicar que la Sala en anteriores oportunidades ven(cid:237)a autorizando a las Entidades Promotoras de salud para que ejercieran la facultad de recobro ante las Entidades Territoriales o ante el Fondo de Solidaridad y Garant(cid:237)a FOSYGA, cuando con ocasi(cid:243)n de sus funciones, incurrieran en gastos en la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que estuviesen excluidos del POS; sin embargo, desde ya, se anuncia que esa posici(cid:243)n de conceder a las EPS dicha facultad deberÆ ser variada. PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este orden de ideas, debe precisarse que como garant(cid:237)a de una justicia coherente y respetuosa del debido proceso, subyace para los jueces, ora unipersonales, bien colegiados, la obligaci(cid:243)n de expedir decisiones uniformes, de tal suerte que, prima facie, les estØ vedado modificar inopinadamente sus decisiones. Ahora bien, esa es una obligaci(cid:243)n relativa, en tanto, a tono con la doctrina de la MÆxima Corporaci(cid:243)n Constitucional6, la fuerza vinculante del antecedente jurisprudencial, admite ciertos esguinces; mÆs estos han de estar precedidos de la satisfacci(cid:243)n de ciertos requisitos, a saber: “2. Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom(cid:237)a que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgÆnica de la Constituci(cid:243)n estÆn sometidas a un principio de raz(cid:243)n suficiente. En esa medida, la autonom(cid:237)a e independencia son garant(cid:237)as institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. (…) “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación
social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”7. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales 6 AdemÆs de las que a continuaci(cid:243)n se citarÆn pueden consultarse: C252 de 2001 y T123 de 1995. 7 C-836 de 2001. PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos,
una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.8” (Resaltado fuera del texto original). “Con todo, para cumplir su propósito como elemento de regulación y transformación social, la creaci(cid:243)n judicial de derecho debe contar tambiØn con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un carÆcter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cuÆndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema”9. (Resaltado fuera del texto original). “44El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambiØn es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto
que no s(cid:243)lo puede petrificar el ordenamiento jur(cid:237)dico sino que, ademÆs, podr(cid:237)a provocar inaceptables injusticias en la decisi(cid:243)n de un caso. As(cid:237), las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por quØ ser la justificaci(cid:243)n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur(cid:237)dica o una interpretaci(cid:243)n de ciertas normas puede haber sido œtil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci(cid:243)n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist(cid:243)rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenØutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur(cid:237)dico se estructura en torno a una tensi(cid:243)n permanente entre la bœsqueda de la seguridad jur(cid:237)dica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realizaci(cid:243)n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.10” (Resaltado fuera del texto original). Como puede verse, es posible para los (cid:211)rganos Colegiados, por virtud de los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, plantear alternativas diversas a las expuestas por las Altas Corporaciones, e incluso podrÆ un Juez recoger sus propios 8 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero. 9 C-836 de 2001. 10 SU-047/99 (M.P. Alejandro Mart(cid:237)nez Caballero.
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Tutela: 2013-00169-01
YINEL RINCON CA(cid:209)ON
CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterios; siempre y cuando, cumpla con la tarea de argumentar por quØ en un caso de idØnticas connotaciones fÆcticas y procesales, su posici(cid:243)n serÆ distinta. 6.2.2.2. A continuaci(cid:243)n, se indicarÆn las razones por las cuales en esta oportunidad, la Sala, aunque no desconocerÆ el derecho al recobro, suficientemente decantado, s(cid:237) considerarÆ que solicitarlo por la v(cid:237)a de la impugnaci(cid:243)n, resulta improcedente. Pues bien, cumpliendo tal cometido se harÆ alusi(cid:243)n a un acÆpite jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, mediante el cual establece que el Juez de tutela no debe impartir (cid:243)rdenes respecto de la facultad de recobro. “(…) ii) no se podrÆ establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condici(cid:243)n para autorizar el servicio mØdico no cubierto por el POS ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastarÆ con que en efecto el administrador del
Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el Æmbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (…)” 11 Esta postura fue reiterada mediante auto 067A del quince (15) de abril de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla. As(cid:237) pues, sobre el entendimiento de estas disposiciones esta Colegiatura recientemente ha dicho que: 11 Sentencia T–760 de 2008. PÆgina 1 de 17
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CAPRECOM EPS-S, DTSC, FUNDACION TELETON Revoca parcialmente Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “12. En consecuencia, la entidad territorial o el Fosyga no podrÆn exigir a la Entidad Promotora de Salud la autorizaci(cid:243)n expresa de recobro mediante fallo de tutela, pues se itera, dicha facultad es un derecho, y se encuentra reglamentada –segœn la orden impartida por la Corte Constitucionalen las resoluciones No. 3099 de 2008, adicionada por la Resoluci(cid:243)n No. 3754 de 2008 y la resoluci(cid:243)n No. 0458 de 2013. “Aunado a lo anterior, una orden de tal talante, desvirtuar(cid:237)a la finalidad de la acci(cid:243)n constitucional de tutela, la cual es proteger derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten
vulnerados; pues la facultad de recobro es un asunto administrativo de contenido econ(cid:243)mico, aspecto que carece de trascendencia ius fundamental.12 En consecuencia, esta Sala de decisi(cid:243)n revocarÆ el numeral cuarto de la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Penal del Ci
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