TSDJ Manizales - SP-2017-00152-0
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP-2017-00152-0
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-00152-01
CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 843 de la fecha.
Manizales, doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía frente a la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, mediante la cual se absolvió al señor CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES, de los cargos que por la presunta comisión del delito de Violencia intrafamiliar (inc. 2º art. 229 Código Penal) le fueron endilgados.
2. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, que se remite a la denuncia presentada por parte de la señora MARÍA CECILIA CUERVOS GRANADOS el día 27 de febrero de 2017, se cuenta como desde dos años atrás de radicada la noticia criminal, la citada dama venía siendo víctima de una serie de hechos perpetrados por su hijo, CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES, quien en repetidas ocasiones se llevaba “a las malas” los
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES
Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal elementos del hogar, tales como tendidos de cama, utensilios de cocina, joyas como argollas y cadenas de su propiedad. Se manifiesta que en la noche anterior a la denuncia, el señor VARGAS TORRES increpó a su madre para que le entregara la última cadena de acero que tenía, bajo la amenaza de chuzarla si no lo hacía, al paso que se narra como cuando está de mal humor el hijo de la afectada clava un cuchillo delante de ella para asustarla para que ésta le proporcione dinero con el cual conseguir sustancias estupefacientes, los cuales fuma delante de ella por lo que esta debe aguantar el humo, así como que no la deja dormir, pues toda la noche entra y sale de la casa indiscriminadamente en busca de más drogas y pese a que le manifiesta su deseo de no convivir más con él, de nuevo ingresa a la casa a hurtadillas y no ha logrado que se vaya del lugar.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Efectivizada la aprehensión que fuera ordenada en contra del señor CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES, para el día 31 de octubre de 2017, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, misma que se reputó legal, formulación de imputación, en la cual se le formularon cargos al detenido por el delito de violencia intrafamiliar, agravado, conforme con el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal, por ser la víctima una mujer de más de 65 años, cargos que no aceptó el procesado
y finalmente se le impusieron medidas de aseguramiento no Página 3
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal privativas de la libertad, especialmente la prohibición de residir en la misma vivienda de la madre.1 3.2. Surtida la fase de investigación y siguiendo curso el proceso, la Fiscalía activó la etapa de juzgamiento radicando escrito de acusación el 16 de enero de 20182; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, Agencia Judicial que el día 14 de febrero de 2018, realizó audiencia de formulación de acusación3, con ocasión de la cual se acusó al señor CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES como autor de la conducta punible “violencia intrafamiliar”, en los términos del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 3.3. Posteriormente, el día 20 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, dentro de la cual se solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral.4 3.4. A continuación, la audiencia de juicio oral se pretendió desarrollar el día 15 de agosto5, empero en tal data fue aplazada por ausencia de los testigos de la Fiscalía, postergándose para el 5 de septiembre de 20186, data en la cual los testigos solicitados por la Fiscalía tampoco asistieron, lo que la llevó a elevar petición
de absolución perentoria, secundada por la Defensa, por la falta 1 Folios 6 y 7 del expediente. 2 El escrito de acusación se encuentra del folio 2 a 4 del expediente. 3 Folio 17 del dossier. 4 Folios 56 a 58 del legajo. 5 Folio 87 6 Folio 100. Página 4
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de elementos de prueba para presentar, pedimento que se abstuvo la Juzgadora de resolver, determinación que fue recurrida por la Defensa, por lo que activó la competencia para resolver la cuestión al superior, quien determinó decretar la nulidad de lo actuado desde el momento preciso en que se ofreció la posibilidad de presentar alegatos de inicio7. 3.5. Retornado el asunto a primer nivel, se dio paso al inicio del decurso del juicio oral acogiendo la determinación de segundo grado, en sesión del 4 de diciembre de 20188 continuándose con la diligencia del 19 de diciembre de esa misma anualidad, data en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter absolutorio en favor del procesado9.
4. LA SENTENCIA Como corolario de lo actuado, a los dos días del mes de febrero de 2019 se dictó el fallo absolutorio, en el cual, luego del acostumbrado resumen procesal, se adentró la juzgadora en el acápite considerativo, el cual inició exaltando el estándar
probatorio necesario para proferir condena, para luego realizar unas breves disertaciones en relación con el delito que se le achacó al señor VARGAS TORRES, especialmente en el componente de la violencia sicológica, pues de entrada descartó cualquier posibilidad de violencia física en contra de la víctima, en tanto los testimonios así lo señalaron. 7 La Decisión anotada se avizora en los folios 156 y siguientes del expediente. 8 Folio 156. 9 Folio 192. Página 5
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya en el caso concreto, enfatizó la funcionaria de primera instancia encada uno de los testimonios vertidos, con un breve resumen de cada uno de ellos, para colegir de los dichos de los deponentes que no se encontraba actualizado el reato de marras, en tanto que no se deja ver que se esté ante un trato cruel, intimidatorio o degradante, pues incluso la propia víctima no fue categórica en expresar situaciones gravísimas de maltrato sicológico, como tampoco los demás declarantes, que dan cuenta de malas palabras y situaciones similares expresadas por el procesado en contra de su madre y que cuando está bajo el influjo de sustancias sicoactivas le lanza improperios y además anda con un cuchillo, pero no se sentó que fuera para amenazarla. Así entonces, no encontró la juzgadora que el comportamiento fuera realmente lesivo del bien jurídico tutelado, ya que no es bastante dañino para la víctima, ni causa graves
afrentas a la salud mental de la madre del procesado, en tanto que no se cuentan con elementos de convicción que den fe de que ello es así, como valoraciones sicológicas o similares, por lo que a juicio de la a quo, se está en ausencia de uno de los pilares de la culpabilidad, como lo es la antijuridicidad material. Finalmente, en punto del reclamo de la Defensa en relación con que no se contaba con certeza de que la señora MARÍA CECILIA CUERVOS GRANADOS fuera realmente la madre de CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES, ya que no compartían Página 6
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sus apellidos, lo encontró infundado bajo el entendido que se explicó que se trata de un problema que se tenía en ese entonces en el registro civil de la dama en cita, que no sabía si tenía el apellido de su madre biológica o la de crianza, por lo que se utilizó uno y no otro, de suerte que quedara su hijo con otro apellido, pero realmente si es su madre, aunado a que en todo caso, aunque fuera madre adoptiva o simplemente una unidad domestica atípica, se seguiría configurando el delito, si es que este se hubiese demostrado, lo que reiteró no ocurrió. Así entonces, fundamentó la absolución en favor del señor
CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, se les dio la posibilidad de interponer el recurso de
apelación contra ella, espacio en el que la Delegada de la Fiscalía hizo uso de tal prerrogativa, sustentando en el acto su disenso. Puntualizó la Fiscal que la víctima siempre manifestó su deseo de que su hijo se fuera de la casa, en tanto que la manda a pedir limosna para poder costear su vicio, obligándola a ello, pese a que cuenta con más de 70 años de edad, además la insulta si no le da dinero, coge un puñal lo tira enfrente de ella para que le dé miedo y así logre que vaya a procurar efectivo para comprar estupefacientes. Página 7
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Narró la Fiscal, como el procesado insulta a la víctima, su madre, la hace sentir muy mal, tanto así que debe llamar a sus demás hijos para ponerles en conocimiento lo que hace CARLOS ALBERTO, incluso la señora ALBA RUBY, en varias ocasiones al escuchar los alegatos debe subir a la casa de su madre a increpar a su hermano, para que la deje dormir, pues como entra y sale toda la noche de la casa no le permite descansar. Seguidamente, referenció la Abanderada de la Fiscalía como, por miedo, la madre del enjuiciado debe aguantar el humo de las sustancias que consume su hijo en la casa y si bien concordó con que realmente no hay agresión física, no es menos cierto que sí existe violencia moral, pues por esta clase de maltrato se mantiene a la víctima en zozobra, le hace hurtos
permanentes y en general no la deja vivir en paz, por suerte que reclamó para la adulto mayor una protección efectiva, que no es otra que la condena para el enjuiciado, en tanto que ni siquiera cumplió con la medida no privativa de la libertad que se le impuso, la cual consistía en no residir en la misma vivienda que la víctima, ya que hasta el final del proceso y solo hasta antes de la última sesión del juicio oral allí permaneció, sin que sea necesario ser perito o experto en salud mental para saber que con todas las acciones emprendidas por el procesado y su irrespeto por su madre la ha afectado gravemente. Página 8
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues solicitó la revocatoria del fallo confutado, para que de tal manera MARÍA CECILIA CUERVOS GRANADOS, pueda estar en paz, lo que soportó además en los testimonios de los hijos del propio procesado, quienes pese a no estar obligados a declarar así lo hicieron y dieron cuanta de como su padre maltrata psicológicamente a su abuela, con insultos y con el constante pedido de dinero obligándola a entregarle lo que tenga para poder consumir droga, por suerte que a juicio de la apelante se encuentren dados todos los elementos para proferir sentencia de condena. 5.2. Como no recurrente, el Defensor del procesado manifestó que para abordar el asunto debían tenerse en cuenta los principios de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo,
así como que la carga de la prueba la ostenta la Fiscalía, pues se comprometió a demostrar los hechos de la acusación, mismos que se compadecen con unos hurtos en el hogar de la dama que funge como víctima y una reacción de tirar un arma blanca en una rabieta, por lo que partiendo del principio de congruencia son esos hechos y no otros los que se debían demostrar. Acotó entonces que la testigo directa de los hechos fue la víctima, quien manifestó que no sufrió afrentas de carácter físico, ni tampoco dio a entender que mediaran amenazas en contra de su integridad, su principal disgusto eran los hurtos, por el consumo de estupefacientes de su hijo y por el humo que la Página 9
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incomodaba y lo único que pretendía era que su hijo se fuera de la casa, lo que en últimas logró. Por suerte que a su juicio no se pueda concluir la existencia de la violencia intrafamiliar, en tanto que no se demostró que se hubiese violentado el bien jurídicamente tutelado, ya que a lo sumo será una simple problemática familiar que no debe interesar al derecho penal, sino a las autoridades administrativas para buscar un tratamiento de desintoxicación para su defendido porque todo lo acontecido es una reacción al consumo de estupefacientes, mientras que los demás testimonios apenas son de oídas, ya que no presenciaron los hechos materia de juzgamiento, por lo que finalmente, ante la primacía de la
presunción de inocencia, solicitó la confirmación del fallo confutado. 5.3. La representante judicial de víctimas indicó que no haría pronunciamiento como no recurrente.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
En el presente asunto, la Juez de instancia consideró que con la prueba acaudalada no se logró demostrar una de las categorías dogmáticas del delito, en tanto que no se probó la Página 10
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal antijuridicidad del ilícito, ya que a su juicio no se demostró que el actuar del procesado hubiese causado daño alguno. Así entonces, resulta necesario, de acuerdo con la apelación propuesta y el debate que se tranzó en sede de primera instancia, realizar una nueva evaluación de la prueba acaudalada en el juicio oral, a fin de verificar si con la misma se logró edificar el estándar probatorio necesario para proferir condena o si por el contrario se impone confirmar la sentencia debatida, especialmente de cara a la intensidad del presunto daño causado, es decir, si este es un comportamiento que amerita la intervención del Estado, por medio del derecho penal como última ratio, o si por el contrario, se trata de afrentas apenas leves que no lesionaron el bien jurídicamente tutelado. 6.2. Parámetros para el análisis de la prueba. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al
convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, Página 11
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tenga relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”10. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella
sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que, así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. 10 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 12
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entre dicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que, al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran
cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Página 13
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y ese interés de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusión puede quedar en evidencia luego de un análisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades físicas y valores morales, el crédito de su atestación está sometido a la condición de que, conforme a criterios lógicos y experiencia comprehensiva, razón aplicada a la práctica, se acompase objetivamente con sí mismo, pero además como elemento de un sistema
dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoración de todo medio de prueba deberá hacerse conforme al sistema de la sana crítica, sin ser la prueba testimonial la excepción, en tanto, deberá el Juez verificar la credibilidad de la versión vertida por el testigo a partir de una confrontación de las respuestas ofrecidas con la lógica, la experiencia y la ciencia. Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido común, con lo usual y con leyes de raigambre científico. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la Página 14
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal percepción o defectos en el proceso de rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición personal, social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar
en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Para cerrar este acápite, valga traer a colación, dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”11. 6.3. Abordaje concreto del asunto. Para iniciar el presente acápite, oportuno resulta traer a colación el contenido de la norma que consagra el delito de violencia intrafamiliar, pues resulta indudable que para el cometido propuesto, es decir, la nueva valoración probatoria a fin de identificar si el tipo penal de marras se encuentra actualizado o no, es preciso decantar el contenido de dicho delito y realizar un análisis en relación con el mismo, para luego de ello adentrarnos en el contenido de las prueba y determinar si la misma da cuenta de la ocurrencia del delito, en todas sus categorías, o no. 11 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. Página 15
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Sala Penal 6.3.1. En ese cometido, como ya se anunció es preciso iniciar con la cita del artículo 229 del Código Penal, que en su tenor literal reza: “ARTICULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad (…) Adviértase pues, como se trata de un tipo penal que impone en primera medida unos sujetos cualificados, pues tanto el agresor como el agredido deben formar parte de un mismo núcleo familiar, situación que en el presente asunto si bien tuvo un conato de discusión en sede de primera instancia, realmente no encuentra duda, en la medida que si bien el acusado y su progenitora no tienen los mismos apellidos, esto fue explicado tanto por la víctima como por su hija y hermana del acusado, Alba Ruby Vargas Torres, que tampoco ostenta el mismo apellido de su madre, al manifestar que al momento del alumbramiento de ambos existía un problema con los “papeles” de la agraviada y esta no sabía realmente si ostentaba el apellido de su madre biológica o la de crianza, razón que llevó a este dislate, empero
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ello no desdice que se trata de la madre de CARLOS ALBERTO
VARGAS TORRES.
Menos aún, cuando está probado hasta la saciedad por todos los testigos al unísono, no solo que los extremos de la conducta comparten este vínculo sanguíneo, sino que además se encontraban habitando la misma unidad doméstica, siendo ese preciso lugar en donde presuntamente tuvo ocurrencia el hecho punible, razón por la cual no es viable afirmar, como quiso hacerlo el defensor en sede de primer grado, que por tal situación anómala no podía edificarse el delito, cuando es claro que la víctima es la madre del enjuiciado y además que compartían la misma casa de habitación, de tal manera que la calificación de los sujetos activo y pasivo, si obra probada. En punto de la conducta o verbo rector, es preciso recalcar que se trata del maltrato, el cual puede ser tanto físico como sicológico, es decir, puede ostentar cualquiera de estas características de estar únicamente en el plano físico, ora en el moral, bien en ambos, siendo ese precisamente uno de los puntos álgidos del asunto, pues como quedó claro desde la fijación del problema jurídico a resolver, aunque se alegaron por parte de la juzgadora falencias demostrativas en relación con la antijuridicidad, es decir, si la conducta realmente fue dañina o no en torno al bien jurídico tutelado, lo cierto es que además la
argumentación se cierne sobre la configuración del maltrato, pues en últimas se aseveró que la actuación del procesado no Página 17
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alcanzaba ese estatus, pues debían ser actos realmente graves los que se enrostraran para considerarlos como maltrato sicológico, al paso que debían dejar serias secuelas en la víctima, las que no se evidenciaban. No queda duda entonces que el maltrato físico fue totalmente descartado en el presente asunto, con fundamento en que la acusación no planteó en ningún momento una tipología de hechos de tal naturaleza, al paso que la víctima y los demás testigos negaron la ocurrencia de alguna agresión de tal índole, por el contrario, dando muestras de su honestidad para la atestación, cuando se le inquirió sobre si su hijo la había atacado, manifestó la señora MARÍA CECILIA CUERVOS GRANADOS que “sería más habladora yo”, dando a entender que decir algo similar sería mentir, cosa que no haría. Así entonces, queda descartada completamente la ocurrencia de actos que se contraigan al maltrato físico, quedando únicamente el sicológico, de tal manera que sea necesario adentrarnos en la definición de esa clase de violencia, para de tal suerte verificar, de cara a la acusación y a las pruebas obrantes en el dossier si este se configura. Al respecto, harto valioso resulta traer a cuento las palabras de la Corte Constitucional al definir el maltrato, en la sentencia C
– 368 del 2014, de la siguiente manera: Página 18
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La Corte Constitucional en sentencia C674 del 30 de junio de 2005 al resolver el cuestionamiento ciudadano por haber excluido de la descripción típica el maltrato sexual mediante la descripción que hizo el artículo 1° de la Ley 882 del 2 de junio de 2004, planteó un concepto de violencia intrafamiliar en los siguientes términos: “por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”. (…) “Referido al maltrato de los ancianos, en el año 2002 la OMS promovió la aprobación de la Declaración de Toronto para la Prevención Global del Maltrato de las Personas Mayores. En esta se dice que maltrato existe ante: “un acto único o repetido que causa daño o sufrimiento a una persona de edad, o la falta de medidas apropiadas para evitarlo, que se produce en una relación basada en la confianza». Puede adoptar diversas formas, como el maltrato físico, psíquico, emocional o sexual, y el abuso de confianza en
cuestiones económicas. También puede ser el resultado de la negligencia, sea esta intencional o no.12 Mírese pues, como se trata el maltrato sicológico de cualquier tipo de trato cruel, intimidatorio, degradante, amenaza, afrenta o agravio, lo que se ve mucho más marcado, o con un estándar de protección mucho más alto, en tratándose de 12 http://www.who.int/ageing/projects/elder_abuse/alc_toronto_declaration_es.pdf?ua=1 Página 19
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CARLOS ALBERTO VARGAS TORRES Violencia intrafamiliar Revoca y condena República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ancianos, respecto de los cuales, por virtud de la Constitución Política debe ser mucho más vehemente el estado en su tutela por su especial vulnerabilidad, de suerte que la configuración de hechos constitutivos de maltrato sicológico en detrimento de un anciano sea mucho más sencilla que en contra de cualquier otro asociado. Y es que no puede tomarse a la ligera un asunto de un tinte constitucional tan ma
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