TSDJ Manizales - SP-2017-00489-0
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP-2017-00489-0
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y JORGE ALEXANDER MUÑOZ
Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 248de la fecha. Manizales, quince (15) de febrero dos mil veintidós (2022).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 9 de septiembre del año 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fueron condenados la señora LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y el señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ como autores de la conducta punible de Lesiones Personales Dolosas que les fue atribuida y en la que aparece como víctima la señora María Alicia Bolívar Obando.
2. HECHOS.
Tuvieron ocurrencia el día 8 de marzo del año 2017, en el sector “Galería” de la ciudad de Manizales, lugar en el que la denunciante María Alicia Bolívar Obando trabajaba en un establecimiento comercial destinado a la venta de ropa, contiguo a otro establecimiento de semejante destinación de propiedad del Página 2 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ y su esposa LUZ ADRIANA
VARGAS TISOY.
De acuerdo a la denuncia y la acusación formulada, en razón a un escamoteo de clientes, para que no compraran en la tienda del otro, se presentó un inicial altercado verbal entre los mencionados, que condujo a que el señor JORGE ALEXANDER, valiéndose de una varilla, golpeara a la señora María Alicia Obando, quien cayó al piso y allí fue golpeada por el mismo hombre, su esposa LUZ ADRIANA VARGAS y la hija de ésta, una jovencita menor de edad (ajena al presente proceso penal). Ante el agravio, la golpeada acudió a las autoridades a denunciar lo sucedido, siendo valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal que certificó hematoma de 2x3 en región temporal derecha de la cabeza, producida con elemento contundente, que le significó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Presentada la denuncia con fecha 13 de marzo de 2017 y agotado el intento de conciliación por tratarse de un delito querellable, sin resultados favorables, bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 26 de marzo del año 2019 se dio traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele a la señora LUZ ADRIANA VARGAS TISOY y al señor JORGE
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALEXANDER MUÑOZ el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 112 inc. 1º del C.P., sin que hubiera aceptación de responsabilidad. 3.2. Radicada la acusación y avocado el conocimiento del proceso el día 1º de abril de 2019 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, la audiencia concentrada apenas pudo desarrollarse el día 7 de octubre del mismo año 2019. En ella se decretaron las pruebas a practicar. 3.3. Como correlato del anterior discurrir procesal, el juicio oral se celebró en una única sesión el día 26 de agosto del año 2020, fecha en la que, tras clausurar el debate probatorio y escuchar los alegatos de conclusión de partes e intervinientes, la juez dictó un sentido del fallo de carácter condenatorio respecto a ambos acusados.
4. LA SENTENCIA CENSURADA.
A los 9 días del mes de septiembre del año 2020 se dio lectura al fallo previamente anunciado, a través del cual la Juez de la causa, luego de realizar un recuento de los cuatro testimonios practicados (denunciante, procesados y una testigo directa), indicó que todos habían presenciado los hechos, dando cuenta de lo que apreciaron y recuerdan, sin advertirse ánimo de perjudicar, sino que se aprecia coherencia frente a unos hechos que, señaló Página 4 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la juzgadora, fueron narrados con coincidencia por los testigos de la acusación y de la defensa, respaldándose por tanto la tesis de la Fiscalía. Resaltó al respecto el fallo que la víctima siempre afirmó ser golpeada en la cabeza con una varilla, corroborándose con el informe médico legal una lesión afín con dicho episodio, en el que se tiene certidumbre que estuvieron presentes los procesados, y que hubo un contacto físico dado por una discusión que sostenían con la señora Bolívar Obando, siendo ésta la única causa acreditada en el juicio oral, ya que no se demostró nunca que la lesión fuese ocasionada supuestamente en un accidente de tránsito sufrido cerca en el tiempo por la referida denunciante, de quien se predicó consistencia en su denuncia, entrevistas y declaración en el juicio oral. En punto al testimonio de los procesados, se les restó credibilidad por presentar contradicciones, puesto que: (i) mientras JORGE ALEXANDER dijo que fue solo a hacer el reclamo respetuoso a la señora Alicia y luego se fue, sin ver qué sucedió cuando entró luego al almacén LUZ ADRIANA, tanto ésta como la testigo Diana Milena Rendón señalaron que estuvo presente en el desarrollo de los hechos; y (ii) JORGE ALEXANDER, por su parte, negó haber agredido a la víctima, pero más adelante afirmó que sí le agarró las manos, por lo que
intentó someterla, aún cuando era difícil que él fuera víctima de Página 5 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ella, como si tuviera fuerza magnífica para agredir a las tres personas que la buscaron. Junto a lo precedente, discurrió la juez a quo que los procesados no encontraban respaldo en la testigo, compañera de trabajo de la denunciante, porque sus dichos no eran tan confiables, en tanto adujo que su relación con la señora Alicia Bolívar se había vuelto mala, mientras que reconoció tener amistad con los procesados; y en todo caso, narró detalles de forma disímil a los acusados. Se concluyó así que el testimonio confiable en este caso lo era el de la víctima, no sólo por la coherencia de la narrativa, sino por los vacíos de la prueba de descargo, sumándose a todo ello, los indicios de presencia y la existencia de un móvil para que la afrenta tuviese lugar, actualizándose así la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, soportado básicamente en el testimonio único de la víctima, sin que por ser único pudiera desestimarse, como así lo ha desarrollado la jurisprudencia. Se impusieron en consecuencia como penas, la principal privativa de la libertad por el término de 16 meses, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, concediéndose la suspensión condicional de tales
castigos a ambos procesados por el cumplimiento de los Página 6 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos de ley, con un periodo de prueba de dos años, conservando así su libertad.
5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión, el Abanderado de la Defensa interpuso en solitario el recurso vertical de apelación, el cual sustentó por escrito en los términos del artículo 545 del C.P.P., aludiendo a una indebida valoración de la prueba. 5.1. El Apelante comenzó refiriéndose al estándar de conocimiento para condenar, también a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo, como base para predicar que el fallo condenatorio, de un lado, se fundó en la desestimación de la testigo directa de los hechos con capacidad de reseñarlos con objetividad, así como, de otro lado, se valió de indicios apenas enunciados y no desarrollados.
Frente a los indicios hizo un recuento acerca de la escasa argumentación ofrecida en primera instancia, para luego señalar que la testigo Diana Milena Rendón, tuvo tanta sinceridad que admitió que las relaciones con la denunciante y otrora compañera de trabajo no eran ya tan buenas, pero sin que ello la hiciera faltar a la verdad, lo cual no era dable presumirlo, ni abstraerlo de su clara declaración no impugnada en su credibilidad, y con la cual
hizo un recuento coherente de los hechos, con los que desmintió que su compañera fuera golpeada con una varilla, aunque sí hubo Página 7 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal forcejeo entre las dos mujeres, pero que prontamente fue controlado, sin que viera que María Alicia hubiese quedado golpeada en su cabeza. De la mano de ello, señaló el Censor que esa testigo única y excepcional tenía coherencia en su relato, y no había razones ni pruebas para desacreditarla, mostrando siempre compromiso con la verdad, como así le dijo a su jefe (hermano de la denunciante) que obraría, y como de ese modo se aprecia en todas sus respuestas, tratándose, por tanto, su desacreditación de un criterio subjetivo y erróneo de la juez, que tampoco tuvo en cuenta que todos los testigos señalaron un accidente vial que tuvo Alicia Bolívar y que le representó lesiones, las que pudo certificar Medicina Legal, y que en su momento no consultó medicamente porque se habían generado cuando estaba con un hombre con quien tenía una amancebada relación. Expuesto lo precedente, pasó la Defensa a desarrollar las “razones jurídicas” de su reclamo, punto en que aludió a criterios de las sentencias penales como motivación, suficiencia, exhaustividad y congruencia, para alegar que en este caso no fueron debidamente edificados los indicios, ni probatoriamente
soportados, así como la responsabilidad se dedujo de la creencia de la juez y no de la convicción de cómo ocurrieron, por lo que no se acreditó la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, debiendo imperar la presunción de inocencia a favor Página 8 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de quienes no se tiene la convicción que hayan lesionado a la denunciante como ella dice que lo hicieron. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, la Representación de víctimas reclamó la confirmación del fallo condenatorio y la desestimación de la impugnación encaminada a revelar una indebida valoración de la prueba, como quiera que en el fallo se hizo una valoración del testimonio de la víctima, y se halló coherente y consistente con otras piezas, como la valoración médico legal y la denuncia; a lo cual sumó que, en todo caso, la jurisprudencia avala que el juicio de responsabilidad se soporte en el testimonio único de la víctima. Adicionalmente arguyó que aquí los mismos testigos de la defensa reconocieron que estuvieron en el establecimiento, que hubo un altercado en el que ALEXANDER MUÑOZ llegó enfurecido, como él mismo lo reconoció, al tiempo que no quiso decir qué pasó a la llegada de su esposa y la hija, resultando ello muy diciente de que algo grave pasó, lo cual se corrobora con el
testimonio de la propia LUZ ADRIANA que reconoce que empujó y forcejeó con la denunciante, por lo que la lesión tuvo lugar como así lo declaró la afectada, en contravía a las expresiones contradictorias de los esposos procesados. En punto a la testigo Diana Milena Rendón, en el escrito se resalta que con ella se ratifica que las lesiones que sufrió la víctima fueron propiciadas por los acusados, quienes la abordaron Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en gavilla y dieron lugar a la trifulca que debió ser frenada por terceros, máxime cuando un examen medico legal ratifica que la denunciante sí fue lesionada, con elemento coherente al referido por ella, contándose así con el respaldo probatorio, el convencimiento, con el que no contó la tesis, según la cual, la lesión fue producida en un accidente de tránsito, y menos aún que todo fue ocultado en su momento porque se dio en el marco de una mal llamada relación de amancebamiento.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
El juicio oral se nutrió del testimonio ofrecido por un total de cuatro personas. Por parte de la Fiscalía, la denunciante, por parte de la Defensa los dos procesados. Y, finalmente, también a instancias de la Defensa, luego de la renuncia al testimonio que hiciera el ente persecutor, se escuchó como cuarta declarante a la
señora Diana Milena Rendón, quien fuera convocada porque, en razón a que laboraba en el establecimiento con la señora María Alicia Bolívar, conocía lo sucedido el 8 de marzo del año 2017 en su lugar de trabajo. Escuchados los testimonios, la juez atendió la versión inculpatoria soportada en la única testigo de cargo, desestimando correlativamente los dichos exculpatorios que encontró Página 10 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contradictorios, acomodados y, por tanto, no pasibles de credibilidad, como sí la narrativa de quien dice ser agredida y que para ello no sólo ha contado con el poder de la palabra, sino con dictamen médico legal y unos indicios a favor de su veracidad. La Defensa se ha opuesto, alegando diversos errores en cuanto a la apreciación de la prueba y construcción de la decisión, que ahora nos reclaman en sede de segunda instancia una nueva estimación de la prueba, a efectos de definir si hubo cabal y contundente acreditación de la responsabilidad penal de los procesados, si al contrario su inocencia cuenta con sólido soporte, o si hay dubitación sólida a favor de los procesados. Para tomar una decisión sobre el particular, esto es, decidir entre las tres opciones acabadas de mencionar, considera oportuno la Sala comenzar con una glosa acerca del testimonio, sus alcances y su modo de estimación, tras lo cual nos adentraremos al caso concreto para evaluar los testimonios
practicados, de la mano de los hechos estipulados y las demás probanzas presentadas. 6.2. El testimonio como medio de prueba. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislación Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinación de su artífice o Página 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fácticos que fundamentan la acusación. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de información la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a través de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la información que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relación estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”1. Ahora, es sabido que las personas no se ven inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales, sintientes, y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no están encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absolución de quien se encuentra en el
banquillo del acusado, ya sea por válidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condición humana, máxime cuando se encuentra de por medio la libertad. 1 Concepto genérico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ahí que haya un consenso en el ámbito jurídico en el sentido que persona creíble para el proceso penal será aquella sobre la que no se advierte algún interés de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que, así como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento análogo respecto al procesado, tampoco están unidos a él por una estrecha relación de amistad, parentesco o filiación afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora bien, por otra parte también habrá de tenerse en cuenta que no sólo la posible mendacidad del testigo puede afectar el poder suasorio del relato ofrecido por él, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crédito o, al menos, lo colocan en entredicho, como cuando al analizársele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensión del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos físicamente
inhabilitado para percibir los supuestos fácticos por los que se le cuestiona. Así pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobación de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que, al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinársele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fácil de avizorar; siendo Página 13 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de esta forma que el legislador estableció unos criterios elementales para su apreciación, contenidos en el artículo 404 del actual Código de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificación de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el testigo, para avistar tras la información aportada, algún posible interés de tergiversar la verdad, prejuicios, afectación de la percepción, presiones y amenazas, o defectos en el proceso de
rememoración, todo ello sin pasar de soslayo su condición social, cultural y académica, que serán indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornará en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Dilucidadora providencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, acerca de la prueba testimonial y su apreciación ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situación personal, sus facultades superiores de percepción, retentiva y recordación, la ausencia de intereses en el trámite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”2. 2 Corte Suprema de Justicia. Decisión del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996. Página 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Todo lo anterior acompasado con aquel criterio jurisprudencial que reza que el crédito a asignar a la víctima o al testigo presencial solitario que fungen como conocedores únicos de los precisos hechos investigados, está directamente relacionado con: (i) la verosimilitud de sus atestaciones, (ii) que el señalamiento haya sido consistente y no se encuentre maculado por contradicciones, y (iii) que las condiciones particulares del
testigo indiquen su capacidad de aprehender la realidad y que no le asiste ladino interés en alterarla en disfavor de una persona respecto de la cual tiene una aversión u ojeriza.3 6.3. Examen del caso en concreto. 6.3.1. Uno de los reparos principales formulados con la apelación, está encaminado a reprobar que se hubiese desestimado el testimonio de la señora Diana Milena Rendón, en tanto considera la Defensa que ella fue testigo excepcional de los hechos, que además los recreó con ecuanimidad y, por tanto, ofreció información verosímil. Ante tal reclamo, este Juez Plural encuentra que, sin desconocer que la referida testigo develó ser amiga desde años atrás de los procesados, y de ahí que haya incluso compartido con ellos el celular para la conexión virtual al juicio oral, es verdad 3 Todo lo relacionado en este acápite se condensa en las consideraciones que sobre la prueba testimonial se encuentran en la decisión de la Corte Suprema de Justicia 40105 del 28 de mayo de 2014. MP: Eugenio Fernández Carlier. (SP-6700-2014). Página 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que no se mostró arrasada por tal amistad para dar vida a una versión exculpatoria, y, por el contrario, en el interrogatorio cruzado se le aprecia como una persona preocupada por narrar lo sucedido sin preferencias o mentiras. Es decir, mal haría en desconocerse que la amistad es un
poderoso vínculo que puede interferir en la imparcialidad del testigo; quizá no para llevarlo a sostener una mentira completa, pero sí de pronto para presentar los hechos de una forma menos gravosa respecto a los intereses de quienes considera sus amigos. Ésta es una posibilidad factible, fundada en las mencionadas atrás “circunstancias que afecten su imparcialidad”, por lo que indudablemente había un motivo de recelo frente a la testigo Diana Milena Rendón, al que no podía darse la espalda, como tampoco se le puede dar a que ya en el acto mismo de testificar, no reveló falsedad, ánimo torticero, como sí voluntad en recrear la escena con fidelidad a lo percibido, lo cual impide que pudiera desestimársele de tajo. Y al no hacerlo, corresponde evaluar entonces si con la información que ha ofrecido en juicio oral se han obtenido los elementos de juicio suficientes como para desestructurar la tesis incriminatoria, como así se pretende con la apelación. La respuesta que desde ya anticipa la Sala es que, sin desconocer que presentó los hechos de una forma un tanto diverso a la víctima, pues no reseñó un ataque frontal y sobre Página 16 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seguro de alguno de los procesados, sí suministró datos de inconmensurable valía para ratificar que la señora María Alicia Bolívar Obando fue agredida en su integridad por aquellos.
Pasamos a explicar: Luego de que se acreditara por la Defensa que la testigo sí estuvo en el lugar y momento de los hechos, y que le confirmara que desde días atrás había roces y animadversión entre denunciante y la denunciada LUZ ADRIANA VARGAS, originado en una situación personal, se le comenzó a preguntar por lo acontecido en específico el día 8 de marzo de 2017, y en este punto declaró inicialmente que, luego de volver de su permiso para almorzar, le correspondió presenciar un primer encuentro verbal entre el par de mujeres en razón al inconveniente presentado con una cliente, que no pasó a mayores.
Narrado tal antecedente, prosiguió relatando que posteriormente llegó el señor JORGE ALEXANDER MUÑOZ, momento en que la discusión verbal se reavivó y, en sus propias palabras, comenzaron a alegar desde cada extremo, en el que les dio mucha rabia tanto a unos como a la otra, lo cual condujo a que el procesado ingresara al almacén de la señora María Alicia Bolívar Obando. En este punto, aparece entonces que el acercamiento no fue cordial, y ni siquiera respetuoso, sino que fue vehemente, en clara consonancia con la rabia que embargaba a los tres Página 17 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal implicados, por lo que es apenas natural razonar que había un caldo de cultivo para que eventualmente se pasara al plano de la
agresión física. Y así fue, tal y como lo refiere la testigo, quien ha declarado que la señora Bolívar Obando se armó con una varilla para golpear al señor JORGE ALEXANDER, quien no se fue, tampoco evitó la confrontación, sino que se mantuvo en el lugar y, además de que llegó a ser golpeado, participó del no recomendable contacto físico, pues como textualmente lo describió la testigo: “entonces Alexander la cogió de los brazos, de los hombros, bueno sí, y le dijo Álicia déjenos quietos, déjenos en paz, nosotros con usted no nos estamos metiendo, usted por qué es así, y entonces Alicia empezó a decir groserías, entonces Alex también, pero en ningún momento yo vi que Alex le hubiera pegado a Alicia, o sea, sólo la forcejeó”. Aparece así, a través de las palabras de Diana Milena Rendón que JORGE ALEXANDER MUÑOZ redujo a la señora (contrario a lo declarado por él, como más adelante se señalará) y ello no puede entenderse sino como expresión de fuerza física, la participación consciente en un acto impetuoso, el que se profundizó con la subsiguiente intervención de la esposa LUZ ADRIANA VARGAS y su hija, que no quedó referida entonces en exclusiva por la denunciante, sino por esta importante testigo que la Defensa reclama, con acierto, que no sea desoída. Página 18 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este sentido, la deponente señaló: “Y entonces ya Alicia empezó a decir groserías y Alex también, y entonces en ese momento entró (xxx)4 y le dijo pa, ya, ya, vámonos, entonces Alicia le pegó a (xxx), entonces (xxx) la cogió del pelo y, pues, normal, la jalonió, entonces ya en ese momento entró también Adriana porque vio que se estaba colocando la cosa como muy fea y Alicia empezó a decirle una mano de cosas, pues, de la vida personal de las dos, entonces ya Alicia le mandó el manotazo, que la rasguñó feo en el cuello y ya Adriana la cogió y la jalonió también y ya; ya entró Orlando y Orlando empezó a coger, creo que a Alicia”. Sin lugar a dudas, queda develada así una confrontación física, en la que, sin perjuicio del proceder agresivo y censurable de la señora María Alicia Bolívar, no aparece como participante única de la gresca, sino que, tal y como ella lo denunció, fue abordada por tres personas en contra de su integridad física, en lo que puede claramente denominarse una pelea. No de otro modo, se entiende que la testigo dijese que la cosa se ponía fea, lo cual se corrobora por ella misma cuando a continuación apuntó en el juicio oral que un señor de nombre Orlando tuvo que intervenir, como igualmente lo hizo una familiar de los procesados, de nombre Lucy, que pidió: “ya, dejen de pelear”. Continuando con las referencias textuales de la testigo,
hágase notar que, junto a tal panorama agreste expuesto, indicó que en ese momento: “Nos amontonamos todos y Alicia se fue sobre las flautas con ropa”, lo cual, independiente de que se diera por un frontal y claro empujón o golpe de alguno de los participantes, sólo se explica 4 No se relaciona el nombre de la hija, por tratarse de una menor de edad, ajena a esta causa penal. Página 19 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00489-01
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Lesiones Personales Dolosas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como producto del encuentro físico, del intercambio de fuerzas en el que resultar lesionado era una potencialidad, por lo que se perfila para esta Sala como completamente factible, probabilísimo, que, de tal acción mancomunada de las tres personas que se convirtieron en sus contrincantes, sufriera afectación en su humanidad. Por consiguiente, muy a pesar de que la testigo niega haber visto que su compañera de trabajo hubiera sido golpeada directamente con una varilla y/o con puntapiés cuando estaba en el piso, y que de haberlo visto hubiese intervenido, a todo lo cual da crédito esta Colegiatura, es preciso predicar que ha dejado claro en simultáneo que al interior del establecimiento comercial, se pasó de la agresión verbal a la física, y que no fue sólo la señora Bolívar Obando quien hizo uso de la fuerza, y precisamente por ello, hubo jaloneo, forcejeo y su efectivo estrujón y caída contra los apeaderos (“flautas”) de la ropa.
Nótese en este sentido, como la testigo dijo que los tuvieron que separar, como no es de esperar si no estuviesen en confrontación física, y que se iban para atrás, denotándose con ello el ejercicio de l
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