TSDJ Manizales - SP004-1995
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP004-1995
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
1 Auto No. E-004/95 EXCUSA-Competencia de la Corte Constitucional La competencia no surge de la ley que expidió el Reglamento del Congreso, sino de la misma Constitución Política en sus artículos 241 numeral 6o. y 137, toda vez que ellos atribuyen a esta Corte la función constitucional de resolver acerca de las excusas de quienes se han negado a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas ante “cualquier comisión permanente”, lo que no se refiere solamente a las Comisiones Constitucionales, sino también a las legales de carácter permanente dentro de las cuales se encuentra la “Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”, en desarrollo del principio universal según el cual, cuando la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir. FUERO PRESIDENCIAL El Presidente de la República posee un fuero especial de carácter constitucional, en virtud del cual, como ocurre con otros altos funcionarios del Estado, no se le puede investigar y acusar por delitos cometidos, bien sea con anterioridad al ejercicio de sus funciones o durante el período para el cual fue elegido, ante los jueces ordinarios, sino ante organismos competentes de jerarquía superior, establecidos en la misma Constitución Política. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar altos funcionarios Es claro que, cuando se trata de hechos que dan lugar a responsabilidad del Presidente de la República por infracción que merezca otra pena distinta de las mencionadas en el artículo 175 de la Carta, la facultad de juzgamiento de éste la tiene la Corte Suprema de Justicia, al igual que cuando se refiera a
delitos comunes en que incurra el mismo funcionario, situaciones en las cuales el Senado aparte de aplicar cualquiera de las sanciones que pueda imponer, declarará si hay o no lugar a seguimiento de causa, para que en caso afirmativo pueda ponerse al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma regulación rige para los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación. CAMARA DE REPRESENTANTES-Competencia para investigar y acusar al Presidente de la República Para la Corte Constitucional la competencia para investigar y acusar al Presidente de la República, la tiene al tenor de las normas constitucionales vigentes, la Cámara de Representantes, sin perjuicio de la atribución constitucional de carácter especial del señor Fiscal General de la Nación de formular las denuncias contra el mismo, cuando encuentre en cualquier momento, que haya lugar a ello. 2 EXCUSA-Improcedencia La circunstancia de haberse rendido una indagatoria ante la Fiscalía Regional, en relación con la investigación penal que se lleva a efecto con respecto a la financiación de la campaña presidencial de 1994, no exime de la obligación de declarar como testigo ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes sobre los hechos relacionados directamente con las indagaciones que la citada Comisión adelanta, con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No quebrantamiento No se quebranta en este caso el precepto superior según el cual, “nadie
puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, conocido universalmente como el principio “non bis in idem”, pues en el presente asunto el señor ... es objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación donde rindió indagatoria, mientras que la citación que le hace el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es en una condición y en un proceso diferentes como testigo, a fin de esclarecer dentro de la verdad real, la conducta del señor Presidente de la República en relación con la financiación de la campaña presidencial “con respecto a los hechos que tienen que ver directamente con las indagaciones que dicha Comisión adelanta”. DERECHO A LA VIDA-Protección por el Estado Son las autoridades, las llamadas a garantizar el derecho a la vida del declarante, para los efectos de que se pueda cumplir con el deber de rendir el testimonio solicitado, pues de lo contrario éste se haría siempre nugatorio, frente al riesgo de que se atente contra el derecho a la vida de una persona obligada a comparecer en los términos del artículo 137 de la Constitución, cuando lo procedente no es impedir el cumplimiento de una obligación, sino la intervención de las respectivas autoridades a fin de prestarle a la persona la protección indispensable para asegurar el cumplimiento de dicho deber. Además, el sólo hecho de declarar no lo coloca en riesgo, pero si las circunstancias lo crearan, corresponde entonces a las autoridades prestar la debida protección, de acuerdo a las normas indicadas.
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL/TESTIGOObligaciones/CAMPAÑA PRESIDENCIAL-Financiación
Sin perjuicio de la decisión que le corresponde a la Comisión, de determinar la viabilidad de hacer uso de la prueba trasladada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del C. de P.P., en relación con la indagatoria y ampliación de la misma, rendida por el señor ... ante la Fiscalía Regional, lo que no es del resorte de esta Corporación, debe recalcarse que lo que se pretende realmente ante el Representante Investigador de la Comisión de 3 Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no es que el citado ciudadano actúe como indagado dentro de las diligencias adelantadas por la referida Comisión, sino como testigo para que rinda la declaración que se le solicita en lo concerniente exclusivamente a la conducta del señor Presidente de la República, en relación con la financiación de su campaña presidencial, razón por la cual este argumento tampoco tiene asidero para que se pueda admitir como justificada jurídicamente la renuencia a declarar ante el Representante Investigador. Por lo anterior, la Corte estima que, al no estar fundamentadas jurídicamente las razones aducidas por el señor ... para negarse a rendir el referido testimonio ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se dispondrá que dicho ciudadano deberá rendir la declaración solicitada. PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION Habrá de darse cumplimiento estricto al artículo 33 de la Constitución Política, según el cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”, con respecto a las preguntas que se le formulen, en armonía con el artículo 283 del C. de P.P. De la misma manera, no estará obligado a
absolver las preguntas tendientes a restringir sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en la Carta Fundamental. Igualmente, deberá observarse la relación directa entre los hechos objeto de las preguntas y las indagaciones que la Comisión adelanta, necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la investigación, dentro de la diligencia testimonial a efectuarse en el lugar donde se encuentra el declarante. Excusa presentada por el señor SANTIAGO MEDINA SERNA a la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes.
MAGISTRADO PONENTE:
HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., Octubre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Mediante oficio distinguido con el Número 660 del 3 de octubre de 1995, el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, se dirigió a la Corte Constitucional en los siguientes términos: “En cumplimiento al auto dictado por el Representante Investigador Heyne Mogollón Montoya, dentro de las diligencias investigativas de la 4 referencia (expediente No. 597) para su información, transcribo lo siguiente: “e) Guardando el criterio de la Corte Constitucional plasmado en el numeral 3o. del auto fechado septiembre 28 de 1995, se ordena insistir para que rinda declaración jurada dentro de las preliminares, el señor Santiago Medina Serna, el día miércoles 4 a las 2:00 p.m.”. En providencia de septiembre 28 de 1995, la Sala Plena de la Corporación
advirtió que en el asunto sub-examine la Corte Constitucional estaría atenta a dar cumplimiento estricto y fiel a la función a ella encomendada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 241 numeral 6o., que ordena perentoriamente que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de éste artículo”, para lo cual tendrá dentro de sus funciones, la de “Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”. Igualmente se expresó en el mismo proveído que para que la Corte Constitucional entrara a resolver sobre la validez de la excusa del señor SANTIAGO MEDINA SERNA a rendir declaración ante la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes, se requería que se configuraran los siguientes presupuestos, conforme a lo establecido en el citado artículo 137 constitucional: a) que la Comisión Permanente emplazare a la persona para que rinda declaración oral o escrita sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la Comisión adelanta; b) que el citado se excusare de asistir, y c) que la Comisión insistiere en llamarlo. Con los documentos que obran en el expediente, la Corporación ha verificado que todos los requisitos señalados anteriormente se encuentran cumplidos plenamente, razón por la cual se configura la competencia de la Corte Constitucional para resolver acerca de la excusa del citado a rendir la declaración jurada requerida, en las diligencias preliminares adelantadas por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes,
dentro de la causa que ésta adelanta, con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República, doctor Ernesto Samper Pizano en relación con la financiación de la pasada campaña electoral. Esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre su competencia en el caso sub-lite, señalando que ésta no surge de la ley que expidió el Reglamento del Congreso (Ley 5a. de 1992), sino de la misma Constitución Política en sus artículos 241 numeral 6o. y 137, toda vez que ellos atribuyen a esta Corte la función constitucional de resolver acerca de las excusas de quienes se han negado a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas ante “cualquier comisión permanente”, lo que no se refiere solamente a las Comisiones Constitucionales, sino también a las legales de carácter permanente dentro de las cuales se encuentra la “Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes”, en desarrollo del principio 5 universal según el cual, cuando la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir. La Ley 03 de marzo 24 de 1992, “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”, estableció que en cada una de las Cámaras durante el período constitucional funcionarán las Comisiones Constitucionales Permanentes y las Comisiones Legales. En su artículo 12 se dispuso que el Reglamento Interno del Senado y de la Cámara de Representantes determinará el número de integrantes, competencias y procedimientos de las Comisiones Legales, y se agregó en el
artículo 13 ibídem que una vez expedida la ley, las Cámaras procederían a integrar las Comisiones Permanentes, de conformidad con sus disposiciones. Ahora bien, según el artículo 308 de la Ley 5a. de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, para el período constitucional y legal respectivo, la Cámara de Representantes elegirá las Comisiones Legales de Cuentas y de Investigación y Acusación. En el artículo 310 del mismo estatuto se le asigna a la Comisión Legal de Cuentas el carácter de permanente, que desde luego tiene la Comisión de Investigación y Acusación, elegida para el período constitucional respectivo, con las funciones detalladas en el artículo 312 de la ley en referencia. Si bien es cierto que el artículo 236 de la ley por medio de la cual se expidió el Reglamento del Congreso establece que las indagaciones de que trata el artículo 137 de la Constitución Política, se harán ante la Comisión Constitucional Permanente a la cual corresponda, según la materia de sus competencias, no hay duda a juicio de esta Corporación, como ya tuvo oportunidad de afirmarlo en providencia de septiembre 28 de 1995, de que “tanto con respecto de las Comisiones Constitucionales Permanentes como en relación con la Comisión Permanente de carácter legal denominada de “Investigación y Acusación” de que se habla, es aplicable para los efectos de la competencia de la Corte Constitucional en el asunto materia de estudio, lo previsto en el artículo 137 superior, según el cual, “cualquier Comisión Permanente” podrá emplazar a toda persona natural o jurídica para que en
sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la Comisión adelante”. En tal virtud, si quien hubiese sido citado se excusare de asistir a cualquier Comisión Permanente invocando motivos constitucionales o legales y la Comisión insistiere en llamarlo, es a la Corte Constitucional a quien corresponde resolver sobre dicha renuencia, dentro de la función constitucional consagrada en el artículo 241 de la Carta Política, según el cual: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 6. 6 Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución”. Por lo demás, es procedente aplicar en este caso lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política, que preceptúa que: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. E igualmente, el artículo 4o. del mismo Reglamento del Congreso (Ley 5a. de 1992), señala la jerarquía de la Constitución en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y esta ley de Reglamento u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (subraya la Corte). Con lo anterior queda clara, teniendo en cuenta los preceptos constitucionales
y legales aludidos, la competencia de la Corte Constitucional para resolver sobre la renuencia del señor SANTIAGO MEDINA SERNA a rendir la declaración requerida por la Comisión Permanente de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, toda vez que se encuentran satisfechos los presupuestos de que trata el artículo 137 de la norma superior, razón por la cual procede la Corporación a decidir con respecto de la misma, dentro de su función constitucional, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La Sala Plena de la Corte Constitucional recibió, previa la citación correspondiente, en audiencia privada, al señor Santiago Medina Serna y a su apoderado, doctor Alejandro Hernández Moreno, el día viernes 6 de octubre de 1995, quienes tuvieron oportunidad de expresarle a la Corporación las razones por las cuales el citado Medina Serna fue renuente a rendir la declaración requerida ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, doctor Heyne Sorge Mogollon Montoya, quien igualmente ostenta la calidad de Presidente de dicha Comisión. Las razones mediante las cuales el mencionado ciudadano funda su negativa para rendir la declaración jurada en referencia, pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) Al rendir indagatoria el señor SANTIAGO MEDINA SERNA ante la Fiscalía Regional el 28 de julio de 1995, expresó su interés de acogerse a los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, suministrando información y documentos que han contribuído eficientemente al esclarecimiento de los
hechos en relación con la infiltración de dineros del narcotráfico en la campaña presidencial de 1994, lo que hizo posible la vinculación procesal y la detención preventiva de algunas personas. 7 b) El 12 de septiembre de 1995, el citado ciudadano amplió su indagatoria informando aspectos nuevos de los hechos materia de investigación, de manera que sus revelaciones a la Fiscalía afectan los intereses de muchas personas y ponen a otras en posibilidad de ser vinculadas al proceso penal que se adelanta ante esa entidad. c) En el evento de declarar ante el Representante Investigador, se vería precisado a repetir todo cuanto ha informado a la Fiscalía con grave riesgo para su vida y para el éxito del proceso de colaboración, de manera que su renuencia a rendir testimonio obedece al propósito de proteger su derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la Carta Política. d) Al tener que rendir declaración bajo juramento ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes sobre los mismos hechos, tendría que hacerlo sin la presencia de su defensor, para reiterar lo dicho en más de treinta horas de declaraciones injuradas, por lo cual ha solicitado a dicho funcionario que requiera a la Fiscalía las actas de las copias en que constan sus intervenciones procesales, haciendo uso de la prueba trasladada con las formalidades que prevén los artículos 255 y 186 del Código de Procedimiento Penal, lo cual surtirá el mismo efecto que el perseguido al escuchar de viva voz el testimonio del citado. e) Si el testigo hubiese accedido a declarar ante la Comisión de Investigación
y Acusación de la Cámara de Representantes, su derecho de defensa habría sido vulnerado, además de que el artículo 258 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de que un testigo se niegue a declarar contra sí mismo o contra sus parientes sin que ello pueda ser motivo de sanción alguna (artículo 33 CP.). f) La multiplicidad de temas tratados, la cantidad de documentos examinados y de personas involucradas, darían lugar a correr el riesgo de incurrir en “graves contradicciones” que posteriormente pueden ser utilizadas en su contra. g) La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes no tiene competencia para investigar al Presidente de la República ya que de acuerdo a los preceptos constitucionales, ésta corresponde exclusiva y privativamente al Fiscal General de la Nación. Por lo anterior, solicita que la Corte Constitucional resuelva que no está obligado a declarar ante el Representante Investigador de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Considera la Sala Plena de la Corte Constitucional que para poder resolver si el señor Santiago Medina Serna está obligado o no a declarar ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro de las diligencias preliminares que ésta adelanta con el objeto de esclarecer la conducta del señor Presidente de la República en relación con la 8 infiltración de dineros del narcotráfico para la financiación de la campaña electoral de 1994, se hace preciso e inevitable antes que todo, examinar la competencia constitucional de la referida Comisión y desde luego, de la Cámara de Representantes para investigar y acusar al Presidente de la
República por la presunta comisión de delitos, circunstancia ésta que constituye una de las razones fundamentales aducidas por el señor apoderado de la persona emplazada a rendir declaración jurada ante el Representante Investigador de esa célula legislativa, además de la indispensable definición que debe adoptarse acerca de si con la citación correspondiente se quebrantan los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por el mismo ciudadano. Responsabilidad y Juzgamiento del Presidente de la República. El artículo 116 de la Carta Fundamental le otorga a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, la sagrada misión de administrar justicia. También la tiene la Justicia Penal Militar e igualmente, el Congreso de la República puede ejercer determinadas funciones judiciales de acuerdo al precepto constitucional citado. Es la Constitución Política de Colombia la que determina la competencia para la investigación, acusación y juzgamiento del Presidente de la República y de los más altos funcionarios que gozan de fuero constitucional, como es el caso de quien haga las veces de éste, de los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal General de la Nación. La Carta Política de 1991 creó la Fiscalía General de la Nación como uno de los organismos fundamentales para el fortalecimiento de la administración de justicia, integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás
funcionarios que determine la ley. El artículo 250 de la Carta Fundamental le otorgó a la Fiscalía General de la Nación la función primordial de investigar de oficio o mediante denuncia o querella los delitos, y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepción hecha de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo. Igualmente, el artículo 251 ibídem consagró como función especial del Fiscal General de la Nación, la de “investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución”. El Presidente de la República posee un fuero especial de carácter constitucional, en virtud del cual, como ocurre con otros altos funcionarios del Estado, no se le puede investigar y acusar por delitos cometidos, bien sea con anterioridad al ejercicio de sus funciones o durante el período para el cual fue 9 elegido, ante los jueces ordinarios, sino ante organismos competentes de jerarquía superior, establecidos en la misma Constitución Política. Es así como el artículo 198 constitucional prescribe que: “El Presidente de la República o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes”, lo que hace relación a infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones como Presidente. De otro lado, el artículo 199 superior determina que: “El Presidente de la República durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el
Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa”, consagrando una protección especial para quien ostenta la calidad de Presidente de la República, según la cual, durante el período de su mandato constitucional no puede ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes, así éstos se hubiesen cometido con anterioridad a su elección. Por su parte, el artículo 174 de la Carta Política establece que: “Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”, precepto que extiende el fuero especial constitucional para el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado mencionados en la citada disposición, no obstante que hubiese expirado el período presidencial respectivo y siempre que se trate de infracciones en que hayan incurrido en el desempeño de las funciones inherentes al respectivo cargo. Como antes se anotó, de conformidad con el artículo 116 de la Carta Política, el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales. Una de ellas es la contemplada en el artículo 178 del mismo estatuto, según el cual: “La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: .....
3. Acusar ante el Senado cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República, o a quien haga sus veces, a los Magistrados de la Corte Constitucional, a los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. .... 10
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente”.
Así mismo, el artículo 142 de la Constitución Política señala que: “La ley determinará el número de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse”. Como ya se indicó, conforme al artículo 174 de la normatividad constitucional, al Senado corresponde conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República, o quien haga sus veces, en la forma prevista en los numerales 2o. y 3o. de la Carta Política, según los cuales: “En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: ...
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
....”. En concordancia con lo anterior, el artículo 235 de la Carta Política determina que son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: “(...) 2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 por cualquier hecho punible que se le impute conforme al artículo 175 numerales 2 y 3”. La función de investigación y acusación de la Cámara de Representantes con respecto a las causas constitucionales por parte del Presidente de la República, se conservó por el constituyente de 1991, confiando en que su altísimo encargo se realice en condiciones de severidad, pero también de respeto a las garantías individuales que la Constitución y las leyes consagran dentro del respectivo proceso, a fin de establecer la responsabilidad del Presidente frente a la existencia de dichas causas y en relación con la comisión de delitos, debiendo seguirse por el Senado, las regulaciones previstas en los artículos 174 y 175 de la Constitución Política. Es claro que, cuando se trata de hechos que dan lugar a responsabilidad del Presidente de la República por infracción que merezca otra pena distinta de las mencionadas en el artículo 175 de la Carta, la facultad de juzgamiento de éste la tiene la Corte Suprema de Justicia, al igual que cuando se refiera a delitos comunes en que incurra el mismo funcionario, situaciones en las 11 cuales el Senado aparte de aplicar cualquiera de las sanciones que pueda imponer, declarará si hay o no lugar a seguimiento de causa, para que en caso afirmativo pueda ponerse al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia. Esta misma regulación rige para los Magistrados de la Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscal General de la Nación. Ciertamente el Fiscal General de la Nación, de acuerdo con el artículo 251 numeral 1o. de la Carta, tiene entre sus funciones especiales la de investigar y acusar si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. Dicha función se refiere a los funcionarios relacionados en el numeral 4o. del artículo 235 superior, según el cual: “Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ....
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
....
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefes de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos que se les imputen”
(negrillas y subrayas fuera de texto). De esta manera, a juicio de la Corte, “las excepciones previstas en la Constitución” con respecto a la función especial del Fiscal General de la
Nación para investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, hacen referencia a aquellos dignatarios relacionados en el artículo 174 de la Carta, en armonía con el artículo 178 numeral 3o. ibídem, según los cuales, corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el mismo Fiscal General de la Nación. Así pues, estima la Corte que la potestad constitucional para investigar y acusar al Presidente de la República o quien haga sus veces, bien sea por
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