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TSDJ Manizales - SP18-2015 00186 0

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP18-2015 00186 0
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 295 Manizales, Caldas, catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la IMPUGNACI(cid:211)N interpuesta por el seæor CESAR AUGUSTO PESCADOR HERRERA, contra la sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), por medio de la cual se neg(cid:243) el traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

II. ANTECEDENTES Expone el accionante que el d(cid:237)a veintitrØs (23) de marzo del aæo dos mil quince (2015), fue trasladado del complejo carcelario y penitenciario de IbaguØ, a la Penitenciaria de La Dorada, Caldas, donde permanece recluido en el Ærea de recepci(cid:243)n penal.

1 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, dado a que segœn lo manifestado por el interno, las directrices del EPAMS La Dorada, no han podido asignarle patio a causa de que posee problemas de seguridad, por inconvenientes que en aæos anteriores tuvo con diferentes reclusos. Seæal(cid:243), que en el Ærea de recepci(cid:243)n penal no se le ha asignado ningœn permiso de redenci(cid:243)n de pena, y de esta manera manifest(cid:243) que encuentra transgredido su derecho a la redenci(cid:243)n de la pena. Narr(cid:243) que realiz(cid:243) huelga de hambre con el fin de que se le solucionara su actual condici(cid:243)n, ya que en el lugar donde permanece, estÆn sometidos al encierro de 20 horas diarias, y adicionalmente indic(cid:243) que las temperaturas son demasiado altas. As(cid:237) mismo, expres(cid:243) que durante su estancia en el EPAMS La Dorada, lo œnico que ha recibido por las directrices del INPEC, son evasivas de responsabilidades y nadie le ha solucionado su situaci(cid:243)n, respecto al traslado requerido. En raz(cid:243)n de los hechos narrados, el seæor Cesar Augusto, solicit(cid:243) que se le tutelen los derechos fundamentales a la Dignidad humana, a la Resocializaci(cid:243)n progresiva, a la redenci(cid:243)n de la pena, el derechos a la Salud, a la Vida, Integridad f(cid:237)sica, derecho a vivir dignamente en la prisi(cid:243)n y a la igualdad de condiciones con los

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Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal demÆs presos, y en consecuencia se ordene a las autoridades penitenciarias dar una soluci(cid:243)n con respecto a la cr(cid:237)tica situaci(cid:243)n de reclusi(cid:243)n en la que se encuentra actualmente.

III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, manifest(cid:243) que la Direcci(cid:243)n General de esta instituci(cid:243)n no ha violado, no estÆ violando, ni amenaza violar derechos fundamentales del privado de

la libertad Cesar Augusto Pescador Herrera. Indic(cid:243) que es la Direcci(cid:243)n del Establecimiento de Reclusi(cid:243)n y sus funcionarios que conforman la junta de asignaci(cid:243)n de patios, quienes dan la respuesta a las solicitudes del interno. Por œltimo, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n a la Direcci(cid:243)n General del INPEC de la presente acci(cid:243)n de tutela.

2. La Directora Regional Viejo Caldas INPEC, seæal(cid:243) que la pretensi(cid:243)n del accionante no se encuentra dentro de las facultades de ese despacho para satisfacerla, toda vez que en los Establecimientos existen cuerpos colegiados los cuales deben revisar las vacantes existentes para asignarle una actividad al interno.

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Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo referente al traslado, argument(cid:243) que no es legal la solicitud, puesto que la œnica autoridad legalmente instituida para ordenar traslados es el INPEC, quien previo el agotamiento del procedimiento establecido analiza y resuelve si concede o no el traslado. Aæadi(cid:243), que las decisiones que conciernen a traslados de reclusos que interfieran con la unidad familiar, deben estar justificadas en varios criterios y uno de ellos es la necesidad de descongesti(cid:243)n del establecimiento. Inform(cid:243) que la solicitud de traslado del interno con los anexos correspondientes se remite por competencia a la Coordinaci(cid:243)n de Asuntos Penitenciarios de la Sede Central, donde se someten a estudio por parte de la Junta Asesora de Traslados, donde se aprueba o se niega el traslado. Para concluir manifest(cid:243) que en el `rea Jur(cid:237)dica de la Regional INPEC viejo Caldas, no se encuentra radicado derecho de petici(cid:243)n alguno donde el interno de a conocer su situaci(cid:243)n, de tal manera no se le estÆ vulnerando derecho fundamental alguno ni por acci(cid:243)n, ni por omisi(cid:243)n y finalmente solicitaron la desvinculaci(cid:243)n del presente trÆmite tutelar.

3. El Director del EPAMS La Dorada, narr(cid:243) que el seæor Cesar Augusto Pescador Herrera, anteriormente hab(cid:237)a estado en este

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Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Establecimiento, a su llegada fue ubicado en el pabell(cid:243)n No. 10 B, por la junta de asignaci(cid:243)n de patios y celdas, de esta misma manera indic(cid:243) que el seæor Pescador durante su estad(cid:237)a en este establecimiento ha sido altamente conflictivo. Mencion(cid:243) los diferentes pabellones en los cuales se ha encontrado recluido el seæor Cesar Augusto, aæadi(cid:243) que posterior a esto fue trasladado a el Complejo Carcelario y Penitenciario de IbaguØ, en donde fue ubicado en la Unidad de Media Especial y en la Unidad de Tratamiento Especial, y subsiguiente a esto fue trasladado nuevamente al EPAMS La Dorada. Aæadi(cid:243) que al accionante se le recepcion(cid:243) versi(cid:243)n libre el d(cid:237)a primero (01) de julio del dos mil quince (2015), en donde asegur(cid:243) que requer(cid:237)a con urgencia el traslado a otra CÆrcel, dado a que no puede vivir en ningœn patio por los problemas de seguridad que presenta. Finalmente manifest(cid:243), que el Ærea de recepci(cid:243)n cuenta con las condiciones aptas para albergar internos, mientras se les asigna un patio y celda y adicional a esto aclar(cid:243) que cuentan con los mismos

horarios de los demÆs pabellones. Con base a lo anterior, solicit(cid:243) no tutelar las pretensiones del accionante al no existir hechos que generen violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor. 5 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia, en fallo del cinco (05) de agosto del dos mil quince (2015), de entrada desarrollo un estudio completo de los Derechos de las personas privadas de la libertad y la dignidad humana como derecho fundamental, que no puede limitarse ni suspenderse pese a que el titular sea una persona privada de la libertad.

Manifestó, que el tratamiento penitenciario busca principalmente la readaptación social del interno y el derecho acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena, hecho que guarda especial relación con el derecho a la libertad. Logró evidenciar que el Establecimiento no le ha brindado opciones al interno para postularse alguna actividad, encontrándose hasta el momento sin la posibilidad de redimir su pena. Indicó, que el actor se encuentra en una situación desfavorable frente a los demás internos que gozan del beneficio de redención de la pena, al estar asignados a un trabajo o enseñanza específica, hecho con el cual no cuenta el accionante. Aclaró que es deber del Establecimiento disponer de programas de trabajo y 6 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividades suficientes que permitan a las personas privadas de la libertad obtener herramientas a la hora de salir de prisión, hecho que para el actor no se ha cumplido en los 4 meses que lleva recluido en este Ente Penal. Por lo que se refiere al traslado, el a quo señaló que este no era el escenario propicio para ordenarle al INPEC la búsqueda de un nuevo penal; añadió que es facultad discrecional del INPEC realizar el traslado de internos, atendiendo ciertos requisitos y causales reglamentadas en la Ley 65 de 1993, no obstante puntualizó, que el actor invoca motivos infundados y en efecto no encontró soportes probatorios suficientes que permitan inferir que debe ser trasladado inminentemente del EPAMS La Dorada. En definitiva el a quo ordenó al Director del EPAMS La Dorada, gestionar dentro del término máximo de quince días la asignación de una labor, trabajo o estudio al señor Cesar Augusto, dentro del establecimiento que le permita acceder a la redención de la pena, y asimismo negó el traslado a otro Establecimiento Penitenciario.

V. LA IMPUGNACIÓN El seæor CESAR AUGUSTO PESCADOR HERRERA, mediante escrito de impugnaci(cid:243)n con fecha del doce (12) de agosto

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Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera

Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del corriente aæo, indic(cid:243) que el Director del EPAMS La Dorada y el capitÆn Comandante de vigilancia, le han manifestado que estÆn adelantando los trÆmites para su traslado y que por tal motivo no ha solicitado el mismo ante la Regional INPEC Viejo Caldas. As(cid:237) mismo seæal(cid:243), que tiene problemas no solo con el personal recluso sino tambiØn con los guardias de seguridad, y asever(cid:243) que por tal motivo ha instaurado diversas demandas penales, adicional a esto, narr(cid:243) situaciones en las cuales se le han vulnerado seriamente sus derechos fundamentales. Narr(cid:243) que las condiciones en las cuales se encuentra desde hace aproximadamente 5 meses en el Ærea de recepci(cid:243)n, indic(cid:243) que el horario es diferente al asignado a los demÆs internos, las celdas se encuentran sin el servicio de agua, los baæos e inodoros estÆn tapados y que cuando llueve los internos se mojan por que caen goteras al interior. Finalmente, solicit(cid:243) ser trasladado del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, por motivos de seguridad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

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1. Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la demanda de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Con base en la decisi(cid:243)n de primera instancia, y respecto a la manifestaci(cid:243)n de la accionante de ejercer el recurso de apelaci(cid:243)n, corresponde a esta Sala determinar si es procedente el traslado del accionante a otro Centro Penitenciario.

En aras de garantizar el respeto por los derechos fundamentales, y tener total claridad sobre la decisi(cid:243)n que se va a tomar se abordaran los siguientes temas: (i) La competencia del INPEC en materia de traslados, (ii) La naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela; y por œltimo (iii) El caso concreto. Competencia del INPEC en materia de traslados de los internos

3. Los personas privadas de la libertad, estÆn sujetas a la discrecionalidad del INPEC para fijar el sitio de reclusi(cid:243)n, tal y como lo establece la Ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 20141. 1 Por la cual se expide el C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.

4. La Defensor(cid:237)a del Pueblo a travØs de sus delegados.

5. La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n a travØs de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

(Resaltado y subrayado por fuera del texto original) Art(cid:237)culo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, ademÆs de las consagradas en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, las siguientes:

1. Cuando as(cid:237) lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el mØdico legista.

2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.

3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como est(cid:237)mulo a la buena conducta del interno.

4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.

5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PAR`GRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicarÆ el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PAR`GRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverÆ

teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurarÆ que sea cercano al entorno familiar del condenado. PAR`GRAFO 3o. La Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario informarÆ de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar mÆs cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.” As(cid:237) pues, no es competencia del juez constitucional, inmiscuirse en asuntos que tengan que ver con el traslado de internos, a menos que exista prueba palmaria de una vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, es decir, que el traslado se muestre arbitrario. 10 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

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4. En relaci(cid:243)n con este presupuesto, la Jurisprudencia ha establecido: “(…) En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci(cid:243)n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.

Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del reo. As(cid:237) mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental,

la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci(cid:243)n procedente para atacar la actuaci(cid:243)n (…)”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original) Entretanto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema objeto de debate: “Frente a lo anterior, recuerda la Sala que el INPEC es el instituto al que se le ha encomendado la administraci(cid:243)n carcelaria y que, en tal virtud, legalmente le corresponde escoger un establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad, para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito o delitos cometidos y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una2” “discrecionalidad radical, sino tan s(cid:243)lo de un margen razonable de acci(cid:243)n, precisamente para que se cumplan la ley y la sentencia”3. (…) “en principio, la decisi(cid:243)n de traslado de los internos a un centro de reclusi(cid:243)n diferente al que ha sido asignado por el Instituto Penitenciario y Carcelario, corresponde œnicamente a dicha entidad, en ejercicio de la atribuci(cid:243)n que para el efecto le ha sido conferida por el ordenamiento jur(cid:237)dico –Ley 65 de 1993-, poder decisorio que se encuentra sujeto a los requisitos legales dispuestos para ello y al principio de razonabilidad”4. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original) La naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela

5. En punto a este tema, se torna imperioso precisar que la 2 T705 de 1999 3 C394 de 1995 4 T638 del 2003

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Norma Superior en su Art(cid:237)culo 86 reza: “Artículo 86. Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. La protecci(cid:243)n consistirÆ en una orden para que aquØl respecto de quien se solicita la tutela, actœe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que serÆ de inmediato cumplimiento, podrÆ impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, Øste lo remitirÆ a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Esta acci(cid:243)n s(cid:243)lo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(…)”(Resaltado y Subrayado por fuera del texto

original) As(cid:237), la Constituci(cid:243)n estableci(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela procede cuando la persona que denuncia la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, no cuente con otro medio judicial para la conservaci(cid:243)n de sus derechos, excepto cuando se utilice esta acci(cid:243)n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. De acuerdo con el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, esta procede en aquellos casos en los cuales la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, cuando el medio judicial existente es ineficaz, o cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberÆ ser transitorio.

Al analizar cada una de las circunstancias descritas, el juez debe hacer un anÆlisis exhaustivo de las mismas, para determinar 12 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con suficientes argumentos la procedencia o no de la acci(cid:243)n en cada caso concreto.

7. La corte Constitucional en sentencia C543 de 19925, se refiri(cid:243) a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela as(cid:237): “La acci(cid:243)n de tutela ha sido concebida œnicamente para dar soluci(cid:243)n eficiente a

situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi(cid:243)n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur(cid:237)dico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci(cid:243)n del derecho. La tutela no puede converger con v(cid:237)as judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir segœn la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec(cid:237)fico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre Øste y la acci(cid:243)n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci(cid:243)n dichala acci(cid:243)n ordinaria. La acci(cid:243)n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el œltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, segœn la Constituci(cid:243)n, es la de œnico medio de protecci(cid:243)n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac(cid:237)os que pudiera ofrecer el sistema jur(cid:237)dico para otorgar a las personas una plena protecci(cid:243)n de sus derechos esenciales. (Resaltado y subrayado por fuera del texto original)

8. En la misma l(cid:237)nea jurisprudencial la Corte, por medio de sentencia T-177 del 20116, se pronunci(cid:243) sobre el trÆmite constitucional: “…, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i)

los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver(cid:237)a frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o estÆ por suceder prontamente; las medidas que se 5 M.P. Dr. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo

6 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

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Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daæo o menoscabo material o moral en el haber jur(cid:237)dico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci(cid:243)n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (Resaltado y

subrayado por fuera del texto original)

9. En definitiva, tal y como lo reza el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Caso concreto

10. Con relaci(cid:243)n a lo anterior, es claro que el sistema Carcelario se caracteriza por la distribuci(cid:243)n de competencias entre funcionarios de diversa naturaleza, todo esto con el objetivo de buscar la seguridad y estabilidad carcelaria.

11. Un estudio de los hechos planteados y de las consideraciones realizadas en precedencia, permiten a la Sala concluir que los traslados de los internos son actividades administrativas de competencia exclusiva del INPEC, es decir, que ello hace parte de la autonom(cid:237)a administrativa de ese instituto y que solo en casos muy excepcionales, es dable alterar esa competencia, por lo tanto como se manifiesta en reiteradas jurisprudencias no es

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Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal competente el juez de tutela para inmiscuirse en asuntos de esta

calidad. AdemÆs, es importante recordar que la decisi(cid:243)n tomada por las directivas del INPEC en cuanto a traslados se refiere, es un acto administrativo que ostenta la presunci(cid:243)n de acierto y legalidad, por lo que deben agotarse las instancias administrativas correspondientes para dichos traslados.

12. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro y de cardinal importancia resaltar que pese a que el tema de los traslados de internos de los diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios sea una facultad discrecional del INPEC, esto no lo hace equivalente o sin(cid:243)nimo de arbitrariedad.

13. En el caso en concreto, el seæor Cesar Augusto Pescador Herrera, no se encuentra recluido espec(cid:237)ficamente en un pabell(cid:243)n, sino en la Unidad de Recepci(cid:243)n hace aproximadamente 5 meses, lo cual es indicio mÆs que suficiente para saber que su ubicaci(cid:243)n en un pabell(cid:243)n, como los demÆs internos, se estÆ tornando imposible por parte del EPAMS La Dorada, y en este sentido se ver(cid:237)an seriamente transgredidos los derechos del actor.

No obstante ello, tal y como lo manifest(cid:243) la directora Regional Viejo Caldas y el seæor Pescador Herrera en su escrito de impugnaci(cid:243)n, no se encuentra radicado derecho de petici(cid:243)n 15 Tutela 2“ Instancia No. 2015 00186 01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal alguno con el objetivo de gestionar su traslado a otro Centro Penitenciario. Con base a lo anterior, es manifiesto que el accionante desvirtu(cid:243) el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto pretendi(cid:243) acceder a ella como un mecanismo primario con la finalidad de conseguir el cumplimiento de sus pretensiones, por lo tanto, es claro que el seæor Cesar Augusto Pescador Herrera debe agotar primero las instancias administrativas en lo referente a su traslado ante el INPEC. Se colige de lo anterior que no se encuentran transgredidos los derechos fundamentales del actor dado a que este no ha elevado petici(cid:243)n alguna en lo referente al tema de su traslado.

14. Esta colegiatura acoge plenamente las consideraciones esgrimidas por el a quo en la providencia de primera instancia y por ello CONFIRMAR` en su integridad el fallo impugnado.  Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, Administrando Justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA ˝NTEGRAMENTE la decisi(cid:243)n estimada por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas

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Accionante: Cesar Augusto Pescador Herrera Accionado: Dir. Gral. del INPEC y otros.

Asunto: Fallo 2“ Instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Seguridad de La Dorada, Caldas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 17

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