TSDJ Manizales - SP1991 02137 01 M
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP1991 02137 01 M
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
2“. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio con fines terroristas /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrado Ponente
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
Aprobado Acta No. 57 Manizales, Caldas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
I. ASUNTO Concierne a la Sala desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor MARIO ZULUAGA ESPINAL contra el prove(cid:237)do del veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil quince (2015), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C) le neg(cid:243) la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia de que trata el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993. 1 2“. Instancia 1991 02137 01
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II. ANTECEDENTES
1. De conformidad con la rememoraci(cid:243)n efectuada por el juez de instancia, se vigila la condena de veintisiete (27) aæos de
prisi(cid:243)n que fij(cid:243) el Tribunal Superior del Orden Pœblico de Santa Fe de BogotÆ al seæor Zuluaga Espinel, en conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento de Orden Pœblico de BogotÆ, por los delitos Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogØneo y heterogØneo de hechos punibles, con circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva.
2. El d(cid:237)a veintitrØs (23) de diciembre de dos mil catorce (2014) el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales (C) alleg(cid:243) al Juzgado que vigila la condena del seæor Zuluaga Espinal, la Resoluci(cid:243)n 2543 del 22 de diciembre de 2014, mediante la cual se determin(cid:243) remitir propuesta de concesi(cid:243)n de permiso administrativo de 72 horas, con concepto favorable; al condenado.
Alleg(cid:243) certificado de calificaci(cid:243)n de conducta en el grado de ejemplar, y el acta en la que consta que fue clasificado en fase de mediana seguridad. 2 2“. Instancia 1991 02137 01
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3. El veintid(cid:243)s (22) de enero de 2015, se llev(cid:243) a cabo
audiencia pœblica, y en ella el juez adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar la concesi(cid:243)n del aludido beneficio. Contra el prove(cid:237)do, el condenado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n,
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez inicialmente rememor(cid:243) que por hechos acaecidos en el aæo 1988, el Juzgado de Conocimiento de Orden Pœblico de BogotÆ, conden(cid:243) en primera instancia a Mario Zuluaga Espinal por el delito de –entre otros—Homicidio con fines terroristas1.
Seæal(cid:243) que posteriormente, y en virtud de disposici(cid:243)n del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados de orden pœblico se transformaron en juzgados regionales, y a Østos se asign(cid:243) igual competencia de los primigenios referenciados; pues abordaban asuntos de alto impacto social, entre ellos, por el que se conden(cid:243) al actor. Reseæ(cid:243) que posteriormente la Ley 270 de 19962 cre(cid:243) la justicia penal especializada, y la Ley 504 de 1999 –art. 1— cre(cid:243) los Juzgados Penales del Circuito Especializado. 1 Contra el prove(cid:237)do de primer grado se interpuso recurso vertical de apelaci(cid:243)n, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Orden Pœblico de Santa FØ de BogotÆ. 2 Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia. 3 2“. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal
Delito: Homicidio con fines terroristas /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Aludi(cid:243) al texto original de la Ley 65 de 1993 para seæalar que inicialmente se prohibi(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas a quienes fueron condenados por la Justicia Penal Especializada. Sin embargo –aæadi(cid:243)— posteriormente, la Ley 504 de 1999 modific(cid:243) esa disposici(cid:243)n, en el sentido de que, los condenados por la aludida justicia especializada, pueden acceder a ese mecanismo, pero como presupuesto objetivo, se fij(cid:243) el haber purgado el 70% de la pena. Con lo anterior, consider(cid:243) inviable la concesi(cid:243)n del citado beneficio al recurrente, en tanto a la fecha de la decisi(cid:243)n –22 de enero de 2015—ha purgado f(cid:237)sicamente 68 meses y 15 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, aunado al tiempo que ha redimido por concepto de trabajo y estudio, se concluye que ha pagado 110 meses y 7,5 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Seæal(cid:243) que no se ha cumplido el porcentaje referenciado, pues tratÆndose de una condena de 27 aæos en intramuros, el 70% representa 226 meses y 24 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n. Por lo anterior, invocando pronunciamientos de esta colegiatura y de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto de lo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indispensable del cumplimiento de este supuesto, se neg(cid:243) a avalar la pretensi(cid:243)n.
IV. LA APELACI(cid:211)N El seæor Zuluaga Espinal consider(cid:243) errada la decisi(cid:243)n del juez de instancia, por cuanto –en su sentir—no puede aplicÆrsele la norma prohibitiva considerada por el fallador, en tanto la aplicaci(cid:243)n de normas por analog(cid:237)a solo es viable, por favorabilidad.
Consider(cid:243) que la competencia de estos asuntos la asumieron en el aæo 2000, los juzgados penales del circuito, y ya en el aæo 2002 se crearon los penales del circuito especializado. De ah(cid:237) la imposibilidad de que en desfavor de sus intereses, se aplique esta restricci(cid:243)n. Err(cid:243) al equiparar los Jueces Penales del Circuito Especializado con los Jueces de orden pœblico, para efectos de la restricci(cid:243)n contenida en el numeral 5 del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 Se refiri(cid:243) a la regla de que las personas condenadas por justicia especializada deben descontar –como supuesto objetivo—el 5 2“. Instancia 1991 02137 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 70% de la pena, para acceder al beneficio de 72 horas, sin vigilancia es la Ley 504 de 1999 --art. 29--, que modific(cid:243) la Ley 65 de 1993 –art. 1473--. Adujo que el juez aplic(cid:243) esa norma siendo ello inviable, por cuanto, de conformidad con los art(cid:237)culos 49 y 53 de la misma, esa disposici(cid:243)n no rige actualmente, dado que se le dio un per(cid:237)odo de regencia de ocho (8) aæos, a partir del primero (01) de julio de dos mil siete (2007). Se vulner(cid:243) as(cid:237) —seæal(cid:243)-- el principio de legalidad. Consider(cid:243) que por la fecha de ocurrencia de los hechos, y en aras de resguardar el principio de legalidad, debe aplicarse el texto original de la Ley 65 de 1993, pues en tØrminos del art(cid:237)culo 147, œnicamente se le exige, como supuesto objetivo, descontar una tercera parte de la pena, en tanto no fue condenado por ningœn juez regional –en los tØrminos de la norma mencionada--, sino por uno de orden pœblico. Solicit(cid:243) decretar nulidad de la actuaci(cid:243)n surtida en primera instancia por falta de defensa tØcnica; y revocar el prove(cid:237)do primario para concederle el beneficio administrativo de permiso de 72 horas
deprecado. 3 Entre otros. 6 2“. Instancia 1991 02137 01
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jur(cid:237)dico
1. De conformidad con el debate surtido en primera instancia, y con los motivos de disenso expresados por el recurrente, la Sala debe establecer si el Juez de instancia err(cid:243) al negar la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia, al procesado, con base en la exigencia de descuento del setenta por ciento (70%) de que trata el art, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la vigencia de las normas que consagran el citado beneficio.
2. Para resolver el asunto enunciado es pertinente conceptuar acerca de los siguientes (cid:237)tems: (i) El tratamiento penitenciario (ii) Los Beneficios administrativos, (iii) La exigibilidad descuento del 70% de la pena a los condenados por la Justicia penal especializada, como supuesto objetivo indispensable para la concesi(cid:243)n del beneficio administrativo de 72 horas sin vigilancia de que trata el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1996 (iv) La aplicaci(cid:243)n en el caso concreto de la exigencia referenciada. 7 2“. Instancia 1991 02137 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Del tratamiento penitenciario
3. Atendiendo las funciones de la pena, el tratamiento penitenciario tiene como fin principal la resocializaci(cid:243)n del infractor; en efecto as(cid:237) es determinado por el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en sus art(cid:237)culos 9 y 10, al disponer que la finalidad de Øste es alcanzar la rreessoocciiaalliizzaaccii(cid:243)(cid:243)nn ddeell ttrraannssggrreessoorr ddee llaa lleeyy ppeennaall..
Pero ademÆs del fundamento legal, esa funci(cid:243)n principal de resocializaci(cid:243)n es consecuencia de la definici(cid:243)n de Colombia como un Estado social de Derecho fundado en la dignidad humana, en el cual lo que se pretende con el derecho punitivo no es imponer la sanci(cid:243)n y excluir al infractor de la sociedad, sino buscar su reinserci(cid:243)n y permanencia en la misma, logrando con ello que el individuo introduzca como parÆmetro preponderante en su vida, la realizaci(cid:243)n de actuaciones y actividades no delictivas, lo que traerÆ ademÆs de un beneficio personal, uno de carÆcter social. Para lograr la efectiva resocializaci(cid:243)n, se han adecuado varios mecanismos, tales como el tratamiento penitenciario, que en todo caso ha de ser el œltimo al cual deberÆ acudir un operador judicial en busca de ese cometido, teniendo en cuenta que limita cara prerrogativa fundamental. 8 2“. Instancia 1991 02137 01
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4. Ahora bien, los cometidos de ese tratamiento penitenciario se logran a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci(cid:243)n bajo un esp(cid:237)ritu humano y solidario, previa la realizaci(cid:243)n del examen de personalidad del infractor – Art. 10 ley 65 de 1993-.
Vistas as(cid:237) las cosas, cuando se dispone el cumplimiento de la pena en un establecimiento penitenciario y carcelario, el condenado queda sometido a un tratamiento que pretende prepararlo para su resocializaci(cid:243)n y su vida en libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, ha enseæado: “El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la ley 65 de 1993 y tiene como objetivo fundamental preparar al condenado, mediante su resocializaci(cid:243)n, a la vida en sociedad. Para el logro de lo anterior, se ha diseæado un complejo sistema tØcnico de carÆcter progresivo dividido en varias fases, cada una de las cuales responde al progreso particular que cada interno muestra dentro del proceso de resocializaci(cid:243)n. Teniendo en cuenta que se trata de un modelo terapØutico, las autoridades penitenciarias deben estudiar la situaci(cid:243)n de cada recluso para establecer en cuÆl fase se encuentra y disponer en consecuencia, las medidas administrativas pertinentes en
busca de su reinserción a la sociedad.”4 4 Corte Constitucional, sentencio T1093 de 2005. 9 2“. Instancia 1991 02137 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Deben por tanto las autoridades penitenciarias realizar un estudio individual de cada uno de los internos, previendo el legislador en atenci(cid:243)n a los resultados, la ubicaci(cid:243)n de aquellos en distintas fases de acuerdo con sus comportamientos, respeto de las reglas y satisfacci(cid:243)n de tratamiento, mismo que finalmente permitirÆ la reincorporaci(cid:243)n a la vida en sociedad. De los beneficios administrativos
5. Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocializaci(cid:243)n, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creaci(cid:243)n de beneficios administrativos.
Son entonces ademÆs de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia que estÆ teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuaci(cid:243)n de aquel a las reglas internas del penal y con ello entonces la adecuaci(cid:243)n de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad. Esos beneficios fueron enlistados en el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en su art(cid:237)culo 146, as(cid:237): ART˝CULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal abierta harÆn parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n respectiva. Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarÆn si el interno es o no acreedor a Østos. El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada
6. El art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, disponiendo: ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n
de la sentencia condenatoria. 11 2“. Instancia 1991 02137 01
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5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito
Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. (Negrita de la Sala). Por su parte el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n. 12 2“. Instancia 1991 02137 01
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5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.
7. En tratÆndose de beneficios como el que ahora ocupa
nuestra atenci(cid:243)n, los cuales si bien son del resorte exclusivo de las autoridades penitenciarias, tambiØn demandan de la revisi(cid:243)n legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a travØs de los cuales se define o no la procedencia de Østos. As(cid:237) pues, la labor de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atenci(cid:243)n a que el respeto de las garant(cid:237)as fundamentales y la aplicaci(cid:243)n irrestricta de la supremac(cid:237)a de la Carta Magna as(cid:237) se lo exijan: “El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena. Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci(cid:243)n y colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado para la realizaci(cid:243)n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena, mediante la verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, 13 2“. Instancia 1991 02137 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.5 Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecuci(cid:243)n de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. (Resalta la Sala). Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes estÆn encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una funci(cid:243)n de control de la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena. La importancia de la atribuci(cid:243)n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci(cid:243)n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificaci(cid:243)n administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci(cid:243)n y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”.6 La asignaci(cid:243)n expresa del legislador a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la funci(cid:243)n de reconocer, o denegar en su caso, los
beneficios administrativos, entraæa un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que Øste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materializaci(cid:243)n y concreci(cid:243)n del ius puniendi del Estado. De ah(cid:237) la importancia de rodear este momento de garant(cid:237)as, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estØn previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. 5 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 6 Cfr. C-312/2002. Al respecto el C(cid:243)digo Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusi(cid:243)n habrÆ una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificarÆ las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente art(cid:237)culo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad concederÆ la redenci(cid:243)n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo. Para estos efectos
no se podrÆn computar mÆs de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad constatarÆ en cualquier momento, el trabajo, la educaci(cid:243)n y la enseæanza que se estØn llevando a cabo en los centros de reclusi(cid:243)n de su jurisdicci(cid:243)n y lo pondrÆ en conocimiento del director respectivo.” 14 2“. Instancia 1991 02137 01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraæa la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobaci(cid:243)n de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abrir(cid:237)a la posibilidad de que autoridades administrativas modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separaci(cid:243)n de funciones entre los diversos (cid:243)rganos del poder pœblico7.
8. Requisito que entiende esta Corporaci(cid:243)n, no se encuentra derogado, por cuanto aunque se hace alusi(cid:243)n a la Ley 504 de 1999,
lo cierto es que el presupuesto que ahora se exige y se estim(cid:243) no satisfecho en el caso del recurrente se encuentra incluido ademÆs en la Ley 65 de 1993, estatuto en el cual no se establecieron l(cid:237)mites temporales y que hasta la fecha no ha sido derogado. Y es que aunque el Art. 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, depender(cid:237)a de manera inexorable de la suerte de Østa, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema8 la subsistencia de la segunda de las leyes mencionada fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teleolog(cid:237)a de ese conjunto normativo era la creaci(cid:243)n de la justicia penal especializada, la cual 7 Cfr. C-312 de 2002. 8 La del 17 de junio de 2010. Rdo. 48606, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero MilanØs, reiterada en el fallo de tutela del 6 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Alfredo G(cid:243)mez Quintero, citada supra. 15 2“. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio con fines terroristas /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico, pero que, dada la expedici(cid:243)n de otras normas, siendo la œltima la
acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: “No obstante, inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de esta Corporaci(cid:243)n lo defini(cid:243) en Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas9, el precepto en discusi(cid:243)n conserva su vigencia como quiera que el art(cid:237)culo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli(cid:243) con carÆcter indefinido las normas incluidas en el cap(cid:237)tulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se impon(cid:237)a la aplicaci(cid:243)n del numeral 5” del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993 con la modificaci(cid:243)n introducida por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificaci(cid:243)n de los presupuestos normativos all(cid:237) exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj(cid:243) resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi(cid:243) la concesi(cid:243)n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta”. (Subrayas nuestras). Aclarada pues la vigencia de la norma en menci(cid:243)n, es oportuno efectuar especificaciones sobre el asunto concreto, y
definir su aplicabilidad en el caso del seæor Mario Zuluaga Espinal. El asunto concreto
9. De conformidad con lo hallado en el dossier, se vigila la condena de veintisiete (27) aæos de prisi(cid:243)n que dispuso el Tribunal 9 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci(cid:243)n 48.606. 16 2“. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio con fines terroristas /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Superior del Orden Pœblico de Santa Fe de BogotÆ al seæor Zuluaga Espinel, en conocimiento del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Conocimiento de Orden Pœblico de BogotÆ, por los delitos Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogØneo y heterogØneo de hechos punibles, con circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva. Los hechos que originaron la condena, acaecieron en el aæo 1988.
10. De forma preliminar a las argumentaciones acerca de la decisi(cid:243)n que se adoptarÆ en el asunto concreto y por ser preciso para la fundada adopci(cid:243)n de la misma, se harÆ menci(cid:243)n al recuento legislativo expresado por el a quo, respecto de los despachos que han asumido la competencia para conocer de ciertos asuntos, y que actualmente corresponden a la llamada justicia especializada.
NORMA DISPOSICI(cid:211)N Ley 2 de 1984 Cre(cid:243) juzgados especializados, con la finalidad de que conocieran delitos de terrorismo, y secuestro extorsivo entre otros. Decreto 1631 de 1987 Cre(cid:243) los jueces de orden pœblico. Decreto 474 de 1988 Organiz(cid:243) la Justicia de orden pœblico de la que hizo parte el Tribunal de 17 2“. Instancia 1991 02137 01
Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio con fines terroristas /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Orden Pœblico. Decretos 2790 de 1990 y 099 de 1991. Integraron las jurisdicciones de orden pœblico y la especializada, con la denominaci(cid:243)n de Justicia De Orden Pœblico. Decreto Ley 2700 de 1991. Art. 5 Integr(cid:243) la Jurisdicci(cid:243)n ordinaria con la transitorio jurisdicci(cid:243)n de orden pœblico. Dispuso que los jueces de orden pœblico serÆn jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Pœblico se llamarÆ Tribunal Nacional. No se modifica la competencia. (cid:201)stos seguir(cid:237)an conociendo de los mismos asuntos, esto es, entre otros del de Homicidio con fines terroristas Acuerdo 16 de 1992 del Consejo Convirti(cid:243) los Juzgados de conocimiento Superior de la Judicatura de orden pœblico en Juzgados
Regionales. Ley 270 de 1996. Art. 205 transitorio Dispuso que mientras subsistieran los juzgados y tribunales region
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