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TSDJ Manizales - SP1991-02137-02 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP1991-02137-02 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 583 Manizales, Caldas, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO Concierne a la Sala desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por MMAARRIIOO ZZUULLUUAAGGAA EESSPPIINNAALL,, contra el prove(cid:237)do del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), le neg(cid:243) a dicho ciudadano, la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. 1 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

II. ANTECEDENTES

1. Como ya lo aludi(cid:243) la Sala en pretØritas oportunidades1, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, vigila la condena de veintisiete (27) aæos de prisi(cid:243)n, que fij(cid:243) el Tribunal Superior del Orden

Pœblico de Santa Fe de BogotÆ, al seæor Zuluaga Espinal, cuando resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra la sentencia que en su contra emiti(cid:243) el Juzgado de Conocimiento de Orden Pœblico de BogotÆ, por los delitos de Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogØneo y heterogØneo de hechos punibles, con circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva. 2. 22 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, recibi(cid:243) petici(cid:243)n suscrita por el seæor Mario Zuluaga Espinal, en la que solicit(cid:243) al Despacho conceder la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 de 2016.

3. El 2 de marzo de 2017, la Juez a quo adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de

2016. Contra el prove(cid:237)do, el seæor Zuluaga Espinal interpuso recurso de apelaci(cid:243)n. 1 Providencias del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), aprobada por Acta N(cid:176)57; y del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), certificada por Acta N(cid:176)381, entre otras. 2 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal

Delito: Homicidio Agravado

Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

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III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El juez evoc(cid:243) los fundamentos legales que regentan la solicitud deprecada por el seæor Mario Zuluaga Espinal, al igual que rememor(cid:243) que dicho ciudadano fue sentenciado por el punible de Homicidio con fines terroristas en concurso homogØneo y heterogØneo posterior a lo cual, enfatiz(cid:243) que revisado el dossier, no se advierte que el seæor Zuluaga Espinal sea parte o colaborador de la organizaci(cid:243)n subversiva FARC-EP.

De donde coligi(cid:243) que no se cumple ninguno de los presupuestos, ni las circunstancias para que resulte procedente la aplicaci(cid:243)n de amnist(cid:237)a de IURE, indulto o libertad condicionada o traslado a zona veredal, tal como lo prevØ la Ley 1820 de 2016. Agreg(cid:243) que la conducta por la cual se conden(cid:243) a Mario Zuluaga Espinal es un delito de grave connotaci(cid:243)n e impacto social, ajeno completamente a la Ley invocada. Coligi(cid:243) que el seæor Mario Zuluaga Espinal no se encuentra enlistado en ninguno de los grupos enlistados para acceder a la libertad condicionada. 3 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

IV. LA APELACI(cid:211)N El recurrente opugn(cid:243) el prove(cid:237)do a travØs del cual se deneg(cid:243) su petici(cid:243)n de acceder a libertad condicionada y para ello, contextualiz(cid:243) en primer orden que, los hechos por los que fue condenado s(cid:237) fueron cometidos con ocasi(cid:243)n o relaci(cid:243)n directa o indirecta con el conflicto armado interno y que la conducta por s(cid:237) hace parte de los delitos pol(cid:237)ticos y conexos de que trata la Ley 1820 de 2016, pues los mismos, fueron cometidos por intervenci(cid:243)n directa del EjØrcito Nacional, al seæalar a las v(cid:237)ctimas de pertenecer al grupo “Ejército Popular de Liberación E.P.L.”.

Arguy(cid:243) que la negativa de la aplicaci(cid:243)n del tratamiento especial de justicia, en el marco de la Ley 1820 de 2016, no tuvo en cuenta que de acuerdo al Æmbito de aplicaci(cid:243)n establecido en el art(cid:237)culo 3” de dicha Ley, se tiene que la misma se aplicarÆ de forma diferenciada e inescindible a todos quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o seæalados de cometer conductas punibles por causa o con ocasi(cid:243)n directa o indirecta del conflicto armado. En consecuencia, solicit(cid:243) que se conceda a su favor, el subrogado penal de la libertad condicionada de que trata el 4 2“. Instancia 1991-02137-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 de 2016, acorde con lo establecido en el Decreto 277 de 2017.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. Acorde con lo dispuesto por el inciso 2” del art(cid:237)culo 3 del Decreto 277 de 2017, incumbe a la Sala zanjar la opugnaci(cid:243)n interpuesta por el condenado, contra el prove(cid:237)do por medio del cual la Juez Vig(cid:237)a de Penas y Medidas de Seguridad le neg(cid:243) la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 de

2016. Problema Jur(cid:237)dico

2. EstablecerÆ la Sala si el seæor Mario Zuluaga Espinal reœne los requisitos que la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 prevØn para la concesi(cid:243)n de la peticionada libertad condicionada. 5 2“. Instancia 1991-02137-02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La libertad condicionada bajo el marco jur(cid:237)dico de que trata la Ley 1820 de 2016. Caso concreto.

3. Tanto la solicitud primigenia, como en la opugnaci(cid:243)n, el seæor Mario Zuluaga Espinal insiste en que es acreedor a la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 del 2016, norma que en su tenor literal reza: “Art(cid:237)culo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art(cid:237)culos 15, 16, 17,22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 23 y 24, quedarÆn en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente. “Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnist(cid:237)a, no les permita la aplicaci(cid:243)n de amnist(cid:237)a de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 aæos privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trÆmite del acta previsto en el siguiente art(cid:237)culo. “En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci(cid:243)n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci(cid:243)n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerÆn privadas de la libertad en las condiciones

establecidas en el numeral 7 del art(cid:237)culo 2(cid:176) del Decreto 4151 de 2011. “Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarÆn en libertad condicional a disposici(cid:243)n de esta jurisdicci(cid:243)n, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo siguiente. “La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. “La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. 6 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribuci(cid:243)n a la reparaci(cid:243)n de las v(cid:237)ctimas, o a acudir ante la Comisi(cid:243)n de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetici(cid:243)n, o ante la Unidad de Bœsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocarÆ el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones

establecidas en la JEP.”

4. Disposici(cid:243)n normativa que conlleva a que esta Corporaci(cid:243)n, estudie si el seæor Zuluaga Espinal se encuentra en los grupos de personas enunciados en los art(cid:237)culos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016.

Al efecto, prec(cid:237)sese de entrada que el punible por el cual fue condenado dicho ciudadano, esto es, Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogØneo y heterogØneo de hechos punibles, con circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva, no se encuentra enlistado en los art(cid:237)culos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, como aquellos beneficiarios de la amnist(cid:237)a de iure o como aquel que se le pueda considerar como un delito conexo a los injustos penales pol(cid:237)ticos.

5. Ahora bien, en punto al cumplimiento de los requisitos que trata el art(cid:237)culo 17 de la Ley 1820 de 2016, vØase el tenor

literal de dicha disposici(cid:243)n: 7 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Artículo 17. Ámbito de aplicación personal. La amnist(cid:237)a que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los art(cid:237)culos anteriores, se aplicarÆ a partir

del d(cid:237)a de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicarÆ a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o part(cid:237)cipes de los delitos en grado de tentativa o consumaci(cid:243)n, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organizaci(cid:243)n expresamente para ese fin, listados que serÆn verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito pol(cid:237)tico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos pol(cid:237)ticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci(cid:243)n a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del d(cid:237)a siguiente de la entrada en vigor de

esta ley, solicitarÆ al Fiscal o Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas competente, la aplicaci(cid:243)n de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” Con respecto a lo anterior, la realidad procesal evidencia y el propio Mario Zuluaga Espinal2 as(cid:237) lo reconoce que, no es 2 Al citar acÆpites pertinentes de la sentencia condenatoria en donde se refiere que los hechos fueron cometidos por miembros del EjØrcito Nacional, en retaliaci(cid:243)n de comunidad que seæalaban de pertenecer al E.P.L. --EjØrcito Popular de Liberaci(cid:243)n-- 8 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal integrante, miembro, colaborador o auxiliador del grupo subversivo FARC-EP. De lo anterior tambiØn dan cuenta dos funcionarias del Gobierno Nacional, adscritas al Alto Comisionado para la Paz, en punto a que revisadas las listas remitidas por las FARC-EP, Mario Zuluaga Espinal no hace parte de dicho grupo subversivo. Dichas certificaciones son la expedida a travØs de oficio “OFI17-00038875/JMSC112000” adiada el 6 de abril de 2017 y suscrita por una Contratista del Alto Comisionado para la Paz, en la que precisa que “verificados los listados parciales contenidos en las resoluciones antes enunciadas, se pudo determinar que los señores MARIO ZULUAGA ESPINAL (…) no fueron

relacionados en los mismos” (resalta la Sala). En igual sentido, reposa en la actuación, oficio “OFI1700035084/JMSC112000” adiado el 29 de marzo de 2017 y suscrito por la Asesora Jur(cid:237)dica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que dicha funcionaria, precisa que Mario Zuluaga Espinal, identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 8.313.575, “no se encuentra en los listados parciales mencionados anteriormente.”. 9 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De lo anterior, la Corporaci(cid:243)n colige que en realidad, el ciudadano Mario Zuluaga Espinal, no cumple con las pautas establecidas en el art(cid:237)culo 17 de la Ley 1820 de 2016, normativa a la que recuØrdese, se acudi(cid:243), por remisi(cid:243)n expresa del art(cid:237)culo 35 de dicha Ley.

6. En punto al cumplimiento de los presupuestos previstos en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 1820 de 2016. DetÆllese lo dispuesto en dicha normativa: “Art(cid:237)culo 22. `mbito de aplicaci(cid:243)n personal. La amnist(cid:237)a que se concede por la Sala de Amnist(cid:237)a e Indulto, se aplicarÆ a partir del d(cid:237)a de entrada en vigor de esta ley,

siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, as(cid:237) como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci(cid:243)n de armas. Se aplicarÆ a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras que, en grado de tentativa o consumaci(cid:243)n, sean autores o part(cid:237)cipes de los delitos conexos al pol(cid:237)tico conforme a lo establecido en el art(cid:237)culo siguiente respecto a criterios de conexidad, siempre que se den alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organizaci(cid:243)n expresamente para ese fin, listados que serÆn verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito pol(cid:237)tico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o 10 2“. Instancia 1991-02137-02

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4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos pol(cid:237)ticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron I investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci(cid:243)n a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del d(cid:237)a siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitarÆ al Fiscal o Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas competente, la aplicaci(cid:243)n de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.” Comoquiera que los requisitos de que trata el art(cid:237)culo 15 de la Ley 1820 de 2016 son idØnticos a los enlistados en el art(cid:237)culo 22 de la Ley 1820 de 2016, pertinente emerge precisar que acorde con las consideraciones en punto al ya estudiado art(cid:237)culo 15, el seæor Mario Zuluaga Espinal, tampoco reœne uno solo de los presupuestos de que trata el art(cid:237)culo 22, por cuanto dicho ciudadano no es integrante, miembro, colaborador o auxiliador del grupo subversivo FARC-EP.

7. Ahora bien, procedente deviene abordar el estudio del cumplimiento de los presupuestos de que trata el art(cid:237)culo 29 de la Ley 1820 de 2016. VØase lo dispuesto por tal normativa: “Art(cid:237)culo 29. `mbito de competencia personal. Sin perjuicio de lo que se establece

para los agentes del Estado en el Titulo IV de esta ley y de lo previsto en el Acuerdo de Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas conocerÆ de los casos objeto de su competencia, respecto de las siguientes personas nacionales colombianos o extranjeros, bien sea que su responsabilidad sea a t(cid:237)tulo de autor(cid:237)a o participaci(cid:243)n, consumaci(cid:243)n o tentativa: 11 2“. Instancia 1991-02137-02

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1. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organizaci(cid:243)n expresamente para ese fin, listados que serÆn verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

2. Personas que, por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, hayan sido perseguidas penalmente, por los delitos contemplados en los art(cid:237)culos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 d(cid:237)as), 265 (daæo en bien ajeno), 353 (perturbaci(cid:243)n en servicio de transporte pœblico, colectivo u oficial), 353A (obstrucci(cid:243)n a v(cid:237)as pœblicas que afecte el orden pœblico), 356A (disparo de arma de fuego), 359 (empleo o

lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos), 429 (violencia contra servidor pœblico), 430 (perturbaci(cid:243)n de actos oficiales) y 469 (asonada) del C(cid:243)digo Penal colombiano. Otras personas condenadas por delitos diferentes a los anteriores como consecuencia de participaci(cid:243)n en actividades de protesta, podrÆn solicitar a la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas el ejercicio de sus competencias respecto a sus condenas, si pudieran acreditar que las conductas por las que fueron condenados no son de mayor gravedad que las establecidas en los anteriores art(cid:237)culos del C(cid:243)digo Penal.

3. Personas que estØn procesadas o que hayan sido condenadas por delitos pol(cid:237)ticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboraci(cid:243)n con las FARCEP, sin que se reconozcan parte de la anterior organizaci(cid:243)n. En este supuesto la persona aportarÆ las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeci(cid:243) a una presunta vinculaci(cid:243)n con dicha organizaci(cid:243)n. Lo anterior no obsta para que la Sala de Definici(cid:243)n de Situaciones Jur(cid:237)dicas ejerza su competencia respecto a las personas indicadas en el parÆgrafo 63 del Acuerdo de Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, en los tØrminos previstos en dicho acuerdo.”

8. Requisitos que tampoco son reunidos por Mario Zuluaga Espinal por cuanto en primer orden, debe insistirse que dicho

ciudadano no es integrante, miembro, colaborador o auxiliador del grupo subversivo FARC-EP. 12 2“. Instancia 1991-02137-02

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9. En segundo lugar, Mario Zuluaga Espinal no fue condenado por ninguno de los delitos enlistados en el numeral 2” del decreto 22 supra citado, por cuanto, reitØrese, el Juzgado de Conocimiento de Orden Pœblico de BogotÆ, lo conden(cid:243) por los delitos de Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogØneo y heterogØneo de hechos punibles, con circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva. Conducta que no se encuentra enlistada en dicho numeral, de la norma sub examine.

La libertad condicionada bajo el marco jur(cid:237)dico de que trata el Decreto 277 de 2017. Caso concreto.

10. En este ep(cid:237)grafe, tal como su intitulado lo presagia, lo procedente y pertinente, en aras de zanjar de fondo la opugnaci(cid:243)n propuesta por Mario Zuluaga Espinal, en contra del prove(cid:237)do que deneg(cid:243) la libertad condicionada, es analizar si se cumplen o no, los requisitos que dicha normativa prevØ para el efecto.

Pues bien, al respecto, sea lo primero evocar el contenido del art(cid:237)culo 12 del referido Decreto, por cuanto es irrefutable que

dicha normativa es la que aplica al caso del seæor Mario Zuluaga Espinal, en tanto que lleva privado de la libertad, con ocasi(cid:243)n de la pena privativa de la libertad a Øl impuesta, mucho mÆs de cinco 13 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (5) aæos de prisi(cid:243)n. Veamos entonces el contenido de dicha normativa: “Art(cid:237)culo 12. Procedimiento de libertad condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) aæos de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad. La libertad condicionada en los eventos de que trata el art(cid:237)culo 10 del presente decreto, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 35 de la Ley 1820 de 2016, procederÆ para personas condenadas en los siguientes dos supuestos:

1. La libertad condicionada se aplicarÆ a todos los miembros de las FARC-EP que estØn en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional segœn el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 aæos privaci(cid:243)n efectiva de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga amnist(cid:237)a de iure.

2. La libertad condicionada se aplicarÆ a las demÆs personas que se encuentren en

alguno de los supuestos previstos en los art(cid:237)culos 17 de Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores, se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya cumplido al menos 5 de privaci(cid:243)n de la libertad y la pena privativa la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la amnist(cid:237)a de iure. TambiØn se otorgarÆ a aquellas personas que estando en los supuestos del art(cid:237)culo 6 de este Decreto, hayan solicitado la amnist(cid:237)a de iure y esta les haya sido rechazada. El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos serÆ el siguiente: a. La persona interesada solicitarÆ por s(cid:237) misma o a travØs de apoderado, o por intermedio del Ministerio pœblico, la libertad condicionada de que trata el art(cid:237)culo 35 de Ley de 1820 al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad a disposici(cid:243)n del cual se encuentre privado de libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los art(cid:237)culos 15 y 16 ib(cid:237)dem. En este caso, el juez de ejecuci(cid:243)n de penas decretarÆ su acumulaci(cid:243)n con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los art(cid:237)culos 460 de la Ley 906 de

2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuarÆ la redosificaci(cid:243)n de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. b. El Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad verificarÆ que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. 14 2“. Instancia 1991-02137-02

Procesado: Mario Zuluaga Espinal Delito: Homicidio Agravado Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este Decreto, el Juez competente ordenarÆ la libertad condicionada, que se harÆ efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el art(cid:237)culo 14 de este Decreto, que podrÆ suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse la libertad condicionada, la resoluci(cid:243)n que la ordene serÆ tambiØn notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, para lo de su competencia.”

11. Del tenor literal de la normativa supra referenciada se desprende que la libertad condicionada procederÆ en los eventos de que trata el art(cid:237)culo 10 del Decreto 277 de 2017, el cual, en su tenor literal dispone: “Art(cid:237)culo 10(cid:176). De la libertad condicionada. Las personas que estØn privadas de la

libertad por delitos que no son objeto de la amnist(cid:237)a de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los art(cid:237)culos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) aæos privados de la libertad por estos hechos, serÆn objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trÆmite del acta prevista en el art(cid:237)culo 14 de este Decreto y segœn el procedimiento que a continuaci(cid:243)n se describe. Su trÆmite serÆ preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial.”

12. A su vez, el art(cid:237)culo citado esto es, el art(cid:237)culo 10 del Decreto 277 de 2017, remite al canon 17 de la Ley 1820 de 2016, el cual, ya fue objeto de anÆlisis en ep(cid:237)tomes precedentes, coligiendo la Corporaci(cid:243)n que los requisitos de dicho art(cid:237)culo no se reœnen por parte del condenado, en el entendido que la realidad procesal enseæa que Mario Zuluaga Espinal no es integrante, miembro, colaborador o auxiliador del grupo subversivo FARC-EP. 15 2“. Instancia 1991-02137-02

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13. Similar suerte a lo antes considerado ocurre en punto al incumplimiento de los requisitos previstos en el art(cid:237)culo 6” del

Decreto 277 de 2017, ya que el seæor Zuluaga Espinal, no es o fue miembro, integrante, auxiliador o colaborador de las FARCEP, as(cid:237) como tampoco se encuentra en las listas enviadas por los representantes de esa organizaci(cid:243)n subversiva y que fueron enviadas al Alto Comisionado para la Paz.

14. Con todo, para la Corporaci(cid:243)n --como lo fue para la Juez a quo-- diÆfano emerge el incumplimiento de todas y cada una de las normativas supra referenciadas y que regentan los presupuestos si ne qua non para conceder la libertad condicionada anhelada por Mario Zuluaga Espinal.

Es que la improcedencia de acceder a la libertad condicionada peticionada, grosso modo, emerge por cuanto al tenor de lo previsto por las normativas abordadas en ep(cid:237)tomes precedentes: i) el delito por el cual se le conden(cid:243), no es uno de los denominados pol(cid:237)ticos o conexos con los mismos, ya que se trata del punible de Homicidio con Fines Terroristas en concurso homogØneo y heterogØneo de hechos punibles, con circunstancias de agravaci(cid:243)n punitiva --punible no enlistado en las normativas que enlistan de manera expresa cuÆles son los delitos pol(cid:237)ticos y conexos--; ii) Constat(cid:243) la Corporaci(cid:243)n que segœn la 16 2“. Instancia 1991-02137-02

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia condenatoria proferida en su contra, Mario Zuluaga Espinal no es o fue integrante, colaborador, miembro, auxiliador de las FARC-EP. Conclusi(cid:243)n

15. Al haberse constatado el incumplimiento de los requisitos si ne qua non previstos para la concesi(cid:243)n de la libertad condicionada invocada por Mario Zuluaga Espinal y de la cual insisti(cid:243) en la opugnaci(cid:243)n, fuerza que la Sala confirm

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