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TSDJ Manizales - SP1996-00001-01 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP1996-00001-01 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1996

Página 1 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

EUSEBIO ARAGÓN CÓRDOBA

HOMICIDIO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO,

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE ILEGAL DE ARMAS

DECLARA DESIERTO RECURSO

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISION PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 172 de la fecha. H: 05:30 p.m. Manizales, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014).

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público asignado para representar los intereses del señor EUSEBIO ARAGÓN CÓRDOBA contra el auto n.º 176 del 14 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual se negó la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad en centro de reclusión, difirió el aval del permiso de salida hasta por 72 horas.

2. ANTECEDENTES 2.1. Para el día 18 de octubre del año 2002, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, profirió auto que concedió acumulación jurídica de penas a favor del señor EUSEBIO ARAGÓN CÓRDOBA, en tal virtud se le estableció pena de 29 años, 5 meses de prisión; lo

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anterior a causa de las sanciones que le fueron impuestas y que serán señaladas a continuación: El día 27 de febrero de 1996, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Medellín, condenó al señor ARAGÓN a pena de 28 meses de prisión luego de hallarlo responsable de la comisión del punible de Hurto Calificado Agravado; meses después, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, Antioquia, le impuso pena de 44 años de prisión tras encontrarlo culpable por la coautoría de los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado, Hurto Calificado Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, la anterior decisión fue apelada por la profesional que representaba los intereses del enjuiciado, y en consecuencia, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, dicha sentencia fue llevada a etapa de casación, estadio procesal que fue declarado impróspero por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, el señor ARAGÓN CÓRDOBA comenzó a descontar la sanción acumulada. Años después solicitó ante el Juez que vigilaba su pena, el otorgamiento de la libertad

condicional, subrogado penal que le fue concedido a través de auto proferido el 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, célula judicial que debió revocar tal decisión al constatar que el señor ARAGÓN CÓRDOBA había reincidido en su comportamiento delictivo, situación que se determinó al corroborar Página 3 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que el citado había sido nuevamente condenado, esta vez por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, pues le halló responsable de la comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte Ilegal de Armas de Fuego, y fue por tal razón que a través de providencia del 21 de febrero de 2008, se le impuso pena de 48 meses de prisión; posteriormente insistió en la comisión de ese mismo punible pero en hechos diversos, esta vez el conocimiento del asunto fue avocado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, agencia que le impuso pena de 8 meses de prisión. Actualmente el señor ARAGÓN se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas. 2.2 El día 10 de marzo de actual calenda, por intermedio del

defensor público asignado al establecimiento penitenciario, el señor EUSEBIO ARAGÓN elevó petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en el sentido de que se le permitiera acceder al beneficio sustitutivo de prisión domiciliaria teniendo en cuenta las disposiciones contempladas en la nueva norma penitenciaria, específicamente en el artículo 38G, que exige como requisitos para acceder a tal gracia, el haber descontado el 50% de la pena, no haber sido condenado por uno de los delitos taxativos en dicho ordenamiento, y demostrar el arraigo familiar y social del aherrojado, de igual manera solicitó que como medida de caución se tuviera en cuenta la juratoria y no la prendaria, esto a causa de los escasos recursos Página 4 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal económicos de su representado. Tras enunciar lo anterior, el petente manifestó que su prohijado cumple con esas exigencias. 2.3 El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el pasado 14 de marzo emitió el auto n.º 176, con el que ofreció respuesta a la petitoria antes referida de la siguiente manera1: En lo referente a la concesión de la prisión domiciliaria

reclamada por el profesional del derecho, adujo que dicho sustituto hoy se encuentra reglado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, norma que contiene los requisitos para poder acceder al mismo. Manifestó que el señor EUSEBIO ARAGÓN se encuentra purgando pena de 29 años, 5 meses de prisión, y que por auto fechado del 15 de febrero de 2007, se le concedió libertad condicional, subrogado que luego le fue revocado a causa de que el mencionado incurrió en la comisión de un nuevo delito, entendiendo por esa situación que el sentenciado incumplió con las obligaciones contraídas al momento de hacerse acreedor del beneficio. En consecuencia, decidió no acudir al contendido de la norma examinada, pues dijo que a pesar que el interno ha cumplido con más del 50% de la pena, un Juzgador le concedió anteriormente libertad condicional, que es una benevolencia de 1 Se resumirá los argumentos relativos a la prisión domiciliaria que es el tópico que se intentó refutar. Página 5 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mayor raigambre, y por el haber desacatado los compromisos suscritos, resulta inapropiado entonces ajustarse a lo dispuesto por

la nueva norma carcelaria. En ese entendido, el Juez vigía de la pena decidió negar la prisión domiciliaria al señor ARAGÓN.

3. DEL RECURSO 3.1 El día 2 de abril hogaño, el defensor público asignado a este asunto presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión antes descrita. Al respecto, señaló que si bien a su representado le fue revocada la libertad condicional por el hecho de cometer otro delito, de conformidad con el actual ordenamiento penitenciario, en su artículo 38G, únicamente se exige como requisito para acceder a la prisión domiciliaria, que el punible no se encuentre excluido por esa norma y que se haya purgado la mitad de la pena.

De igual manera, afirmó que esa reglamentación no hace alguna observación sobre antecedentes judiciales, motivos por los cuales solicitó que se conceda el sustituto invocado.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Teniendo en cuenta la decisión que se pretendió apelar y los fundamentos de alzada, deberá establecer la Sala si estos Página 6 de 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal últimos son suficientes para derruir la presunción de acierto que recae sobre aquella. 4.2. Los argumentos de impugnación como límites de la

decisión de segunda instancia 4.2.1. Como presupuesto del debido proceso y por supuesto de las demás garantías que constituyen su estructura, la interposición de recursos, su sustento y decisión, deben estar sometidos a reglas que a la postre garanticen el respeto de los derechos de quienes no recurren la decisión, bien porque no tienen interés en ello, ora porque su modificación no les es favorable a sus intereses. Como una de esas reglas se impone para la parte recurrente, el deber no solo de interponer oportunamente el recurso, sino además el de sustentarlo en debida forma. No puede perderse de vista que sobre las decisiones de la administración de justicia pesa una presunción de acierto y legalidad, razón por la cual todas las legislaciones procedimentales le imponen a los sujetos procesales la carga de sustentar el desacuerdo que con ellas tengan. Página 7 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y es que la sustentación del recurso es además de un presupuesto de su admisibilidad, la materialización de una justicia razonada que no responde a simples desavenencias en detrimento de principios superiores como el de economía procesal y celeridad; de otro lado aquellos se erigen en los límites del ad quem a la hora de valorar el asunto, límites que son necesarios

para garantizarle a los demás sujetos procesales una administración de justicia coherente. No puede soslayarse que el principio de lealtad y de buena fe no solo operan como derrotero de comportamiento entre las partes, sino también como directriz para los operadores judiciales, quienes, salvo circunstancias excepcionales, no pueden sorprender a las partes. 4.2.2. Ahora bien, sobre la competencia del superior para definir solo aquellos aspectos que fueron presentados como discutibles por el Censor, la legislación anterior –Art. 204 de la Ley 600 de 2000disponía expresamente que la decisión de segunda instancia debía atenerse a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación; directriz legal que no fue reproducida por la actual Legislación Adjetiva Penal. No obstante la ausencia de norma que así lo determine de manera expresa, la jurisprudencia de la Máxima Corporación Página 8 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Penal2, se ha ocupado de exigir una adecuada sustentación de la alzada, exigencia que necesariamente apareja mojones para el Superior que ha de conocer el recurso, cuando este es de índole vertical y determina que el recurso es deficiente o inexistente para

reprochar un aspecto específico: “La forma como está concebido el recurso, en el marco de una justicia rogada, de partes, regido por los principios de igualdad de armas y de imparcialidad, se impone la necesidad de motivar y sustentar las peticiones que se formulen a los jueces, y entre tales peticiones, los recursos3, de otra forma ello implicaría que los jueces debieran examinar todo de manera oficiosa, extralimitando así una competencia, que para el caso de la que deriva de la apelación, debe circunscribirse a lo que es materia del disenso. “(…)Como en anterior oportunidad se consignó: “no basta la mera sustentación o defensa de una posición, sino que esa sustentación debe ser la debida, la adecuada, la apropiada al caso. Esto lleva a concluir que no es suficiente la mera exposición de argumentos que tiendan a defender una determinada postura, sino que es preciso que esa argumentación esté orientada a controvertir de manera seria la decisión impugnada, señalando las razones del disenso, destacando cuáles pueden ser las falencias de la providencia y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento, todo ello siempre sin perder de vista el substrato fáctico sobre el cual se realiza el debate. La sustentación debe señalar con claridad qué es lo que se pretende. “En el mismo sentido en otras oportunidades: “De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el

tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados 4 “Y, en otra reciente decisión se ratifica: 2 Providencia del 29 de marzo de 2012. Rdo: 38278. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. 3 Véanse radicaciones 26087 auto febrero 28 de 2007, 37449 auto 19 octubre de 2011 4 Rad23667 sentencia 11 de abril de 2007. Página 9 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe

ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible5.(Resaltado fuera del texto original). 4.2.3. En el presente caso, el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con absoluto celo y juicio, se dio a la tarea de indicar las razones por las cuales en el caso del señor ARAGÓN CÓRDOBA no procedía aplicar el principio de favorabilidad y, como consecuencia de ello, el nudo contenido del Art. 38G; fue claro también al señalar que las razones que militaban en contra de ese reconocimiento, no eran otras distintas que un imperativo legal relativo a que una vez incumplidas obligaciones adquiridas a partir de la concesión de un beneficio de mayor raigambre constitucional como lo es la libertad condicional, sin excusa, debe exigirse el cumplimiento del resto de la pena. El citado funcionario expuso motivos contundentes para considerar que la norma en la cual se fundamenta, cual es el Art. 5 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. Página 10 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 66 del C.P6, no fue modificada por los nuevos contenidos de la Ley 1709 de 2014. Así las cosas, fácil se colige que el señor Juez fue preciso a la hora de explicarle al defensor público que actúa en estas diligencias y al señor EUSEBIO ARAGÓN CÓRDOBA, las razones por las cuales el Art. 38G no tiene ninguna incidencia en la secuela que le fue enrostrada al mencionado, cuando, en otrora, se le concedió la libertad condicional, que no era otra distinta que observar buena conducta y por ende abstenerse de incurrir en nuevos comportamientos delictivos. Pese a la precisión del a quo, la respuesta del profesional del derecho fue la reproducción de su solicitud inicial y la alusión a normas que no fueron mencionadas en la providencia de instancia –Art. 68A ejusdem-. En ese orden de ideas, era preciso que el impugnante explicara las razones por las cuales, a pesar del juicio que 6 ARTICULO 66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de

la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Página 11 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal caracterizó el estudio realizado por el juez de primer nivel, este no alcanzó a efectuar una lectura acertada de la normativa. Teniendo en cuenta que el impugnante es un abogado, de quien se presume la capacidad necesaria para exponer argumentos que dejen en evidencia propuestas interpretativas que den al traste con el análisis sistemático realizó el a quo, esto es, indicar porqué el Art. 66 del C.P. sí fue afectado con la nueva normativa y su entendimiento debe ser otro o quizás plantear que la comprensión de esa norma no puede tener como resultado que el cumplimiento del resto de la sanción deba darse de manera necesaria e insoslayable en un establecimiento penitenciario o carcelario. Echándose entonces de menos cualquier otro tipo de razonamiento que permitiera que esta Sala le diera otro alcance a las normas esgrimidas por el Juez, se impone concluir que quien actúa en pro de los intereses del señor ARAGÓN CÓRDOBA no cumplió con la carga, siquiera de manera simple y mínima, de

refutar la decisión que le fue notificada y que contiene una motivación contundente respecto de la situación del sentenciado. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor EUSEBIO ARAGÓN CÓRDOBA en Página 12 de 12 Auto Ley 600 en Fase de Ejecución, 1996-00001-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra del auto n.° 176 del 14 de marzo de 2014, expedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Johana Franco Herrera Secretaria.

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