TSDJ Manizales - SP1999-00038-01 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP1999-00038-01 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
Página 1 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 0013 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Resuelve la Corporación la apelación que frente al auto n.°1642 del 16 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, interpuso el señor LIAN DAVID POLO OBISPO, en cuanto dicho proveído negó la rebaja de pena del 10% contemplada en la Ley 975 de 2005, al considerar que el condenado no cumplía con los requisitos para su procedencia.
2. ANTECEDENTES 2.1. Según la decisión de instancia: El señor LIAN DAVID PLO OBISPO fue condenado a la pena de treinta y dos (32) años de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de Página 2 de 12
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LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal defensa personal, por hechos ocurridos en diciembre de 1994, septiembre de 1996 y enero de 1995, decisión confirmada en segunda instancia el 25 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá. Frente a esa sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de febrero de 2004, desestimó la demanda de casación presentada a favor de los demás compañeros de causa y la casó oficiosamente a favor de otros, entre los cuales no se menciona al señor LIAN DAVID POLO OBISPO. 2.2 Estando en sede de ejecución de penas, el aherrojado presentó solicitud por medio de la cual deprecó se le concediera la rebaja del 10% de la pena impuesta,prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues manifestó que es acreedor a dicha diminuente, indicando que cumple cada uno de los requisitos exigidos para ello.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3.1 El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, resolvió negar la solicitud de rebaja del 10% de la pena impuesta al señor LIAN DAVID POLO OBISPO, contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que el mismo no cumplía con los requisitos de procedencia para otorgar dicha diminuente, en tanto no se
Página 3 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba descontando su pena el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).
3. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El recurrente expuso que considerar que aquellos que no se hallaban descontando la pena el veinticinco de julio de dos mil cinco (2005) no tienen derecho a la rebaja de pena a la cual aspira, contraviene mandatos constitucionales emitidos por la Corte Constitucional y es así como hizo alusión a la sentencia T815 de 2008 de la cual reprodujo algunos apartes.
También se refirió a los derroteros previstos en la jurisprudencia a la hora de tasar la pena, acotando que de acuerdo con aquellos, la misma se puede establecer en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente. Adujo que los administrados de la justicia no podían estar sujetos al vaivén de decisiones subjetivas, que por una u otra razón no están de acuerdo con decisiones adoptadas por superiores jerárquicos que se apartan de los mandatos constitucionales y desconocen así los principios y derechos, incluso internacionales como lo es la favorabilidad en materia penal. Página 4 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros
Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sobre dicho tema reprodujo algunos acápites de la sentencia de tutela de primera instancia n.° 43527 con ponencia del Magistrado Augusto J. Ibañez Guzmán, sin especificar la fecha. Solicitó que se revoque tal decisión y en su lugar se le reconozca la rebaja de pena pretendida la cual lo acerca a la libertad y además permite la aplicación de la igualdad de acceso a la administración de justicia.
4. CONSIDERACIONES 4.1.Desde ya debe indicar esta Sala que la decisión que ahora se recurre será objeto de plena confirmación, por las razones que a continuación se puntualizan: 4.2. Como primera medida y consideración más importante, se encuentra que las condiciones establecidas para otorgar el beneficio de la rebaja del 10% de la pena en virtud del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 son de orden público, lo que significa que no pueden entrar a debatirse, relativizarse o interpretarse, sino que su aplicación debe darse tal como la misma ley lo ha dispuesto.
Así las cosas, cuando el artículo 70 de la mencionada norma establece que el beneficio sería concedido a las personas que estuvieran purgando una pena ejecutoriada al momento de entrar Página 5 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en vigencia la Ley 975 de 2005, claro resulta que no se trata de
un requisito ambiguo o debatible, se trata del supuesto de hecho de la norma, en virtud del cual para proceder a conceder la rebaja es requisito sine qua non que la persona estuviera en efecto purgando su sanción penal, por una sentencia debidamente ejecutoriada. En el pasado aparecían para este Tribunal como desprovistas de justicia aquellas decisiones que, de tajo, negaban la rebaja del 10% de la pena, entorpeciéndose la concesión de un beneficio por la negligencia o las omisiones estatales, lo que condujo a realizar una reinterpretación del artículo 70 de la Ley 975 y a morigerar la exigencia de sentencia ejecutoriada para la entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. Comenzaron a resolverse peticiones de tal jaez, no atendiendo a la postura exegética de interpretación de la norma, sino que, en cada caso concreto, se comenzó a analizar la causa por la que se había retardado la firmeza del fallo condenatorio, concediéndose en consecuencia la gracia punitiva a todos aquellos que para el 25 de julio de 2005 no contaban con sentencia condenatoria ejecutoriada, pero por razones de inoperatividad estatal para resolver con prontitud el asunto. Eso sí, siempre y cuando los hechos hubieran acaecido antes de la referida fecha. Página 6 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal En estas condiciones, muchos internos comenzaron a beneficiarse de la innovadora postura del Tribunal, la cual se mantuvo por un considerable lapso; sin embargo, no pudo mantenerse en el tiempo y debió ser replanteada, en tanto el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Penal, al conocer de la fórmula que se venía aplicando desde el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal, sentenció: […] La Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de las condenadas por delitos contra libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. […] “En este sentido (…) ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quienes no se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento […].1 Así, atendiendo al criterio de nuestro Superior Funcional, no le es dable al juez ejecutor de la pena, ni a las Corporaciones en segunda instancia, reconocer rebaja a aquellos que no estuvieran purgando, esto es, que NO se hallaran privados de la libertad con ocasión de sentencia cuya ejecutoria haya tenido lugar antes del 25 de julio de 2005, sin que pueda haber lugar a interpretaciones extensivas o valoraciones específicas, lo que condujo a que en
providencia de esta Sala, se cambiara la postura. 1 Ver sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el trámite radicado bajo el No. 48110, con fecha de 18 de mayo de 2010. Página 7 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así pues, esta Corporación ha modificado la interpretación que otrora realizaba para establecer quién era destinatario de la rebaja del 10% de la pena, alterando así su precedente horizontal, lo cual es totalmente válido, siempre y cuando los motivos para “mudar de aires” estén sustentados en motivos razonables que, para este asunto estriban en el acatamiento al sentido exegético del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En respaldo del criterio adoptado a la fecha, la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como juez constitucional, en la providencia T59113 del 08 de marzo de 2012 MP: Sigifredo Espinosa Pérez, concluyó: “(…) Debe tenerse en cuenta también que las expresiones “sentencias ejecutoriadas” y “condenado”, utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna en torno a que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha en que empezó a regir la leyse hallaban descontando
pena en virtud de una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material. “Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del accionante, sería contraria al texto legal, que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. “En síntesis, si la disposición refiere “Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas”, su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005, respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de tales comportamientos y que no estaban cumpliendo físicamente la pena para esa época” (resaltado fuera del texto.) Tal como acaba de exponerse, si la ley es clara en lo que tiene que ver con el requisito conforme al cual, el procesado debía Página 8 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar purgando su pena para el momento en que entró a regir la Ley 975 de 2005, no pueden realizarse interpretaciones adicionales que procuren analizar las razones por las cuales la persona no estuviera cumpliendo su pena para dicha calenda. No, por el contrario, lo que debe hacer el juzgador es aplicar a rajatabla, en aquellas situaciones en que no existen oscuridades,
como dice la Corte, los dictámenes legales. En este punto es necesario resaltar que la constatación de esta exigencia es previa y su no cumplimiento genera que la rebaja no pueda ser reconocida siquiera de manera parcial, es pues el presupuesto que le abre la puerta al estudio de los demás requisitos, luego, si el mismo no es satisfecho, ello implica que el sentenciado no hace parte del grupo de personas para quienes fue pensada la gracia punitiva en comento. En este orden de ideas, no es necesario realizar más disquisiciones al respecto, siendo procedente señalar que LIAN DAVID POLO OBISPO fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena de 32 años de prisión por los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneos y heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal2 y que dicha sentencia cobró ejecutoria el 23 de junio del año 20043. 2 Visible del fl. 95 al 266 de uno de los cuadernosprincipales 3 Visible del fl. 141 al 143 de uno de los cuadernos principales Página 9 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, claro resulta que el solicitante comenzó a purgar su pena desde el 12 de marzo de 2012 (visible del Fl.227 a 229 de uno de los cuadernos de ejecución), fecha en la cual fue
capturado y puesto a disposición de las autoridades penitenciarias y judiciales, lo que quiere decir que al momento en que comenzó a regir la Ley 975 de 2005, no se hallaba efectivamente privado de su libertad cumpliendo dicha pena, por lo que no puede decirse que cumpla con el requisito establecido en el artículo 70 de la plurimencionada ley, siendo ésta una de las exigencias esenciales de procedibilidad para acceder al aludido beneficio punitivo. 4.3. Acotación Final Finalmente, se estima pertinente señalar, a partir de la decisión citada por el interno (sentencia T-815 de 2008), que en ninguno de los apartes de dicho proveído se refiere que el Juez de Ejecución de Penas tenga el imperativo de conceder la rebaja ya mencionada, por el contrario, realizando una lectura detenida de dicha decisión, se debe concluir que resulta inexorable e indispensable que se colmen los requisitos exigidos en la mentada preceptiva para otorgar tal diminuente. Lo anterior aunado, a que en aquel caso, la Corte Constitucional realizó un estudio prolijo sobre los efectos y requisitos de la diminuente en cuestión, dada su declaratoria de inconstitucionalidad, asimismo se ocupó de desarrollar los Página 10 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferentes criterios que se tienen en cuanto a su aplicación, en aras de esclarecer los eventos en los cuales es procedente
efectuar la concesión de dicho aval por parte del operador jurídico competente para tales efectos, a pesar de la inconstitucionalidad declarada, tópico que no es el que dota de competencia a la Corporación, toda vez que la negativa se fundamenta principalmente en el hecho de que para la fecha en la cual entró en vigencia la norma en comento, el Censor no se hallaba purgando su condena, requisito sobre el cual son bastantes los anteriores argumentos. Por otra parte, en cuanto a la otra decisión citada por el aherrojado, (sentencia de tutela radicado n.° 46572), tal radicado en primer lugar no corresponde a una sentencia, su naturaleza fue la de auto y fue expedida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010) con ponencia del Magistrado que acertadamente se cita en el recurso. En esa decisión la Corte se abstiene de tramitar incidente de desacato del fallo expedido por esa Corporación el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), en tanto esa decisión, al parecer protectora de derechos fundamentales fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, revisada la decisión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) se advierte que esta última Corporación con ponencia del Magistrado WILLIAM NAMÉN Página 11 de 12 Ley 600 de 2000. Radicado: 1999-00038-01 LIAN DAVID POLO OBISPO Homicidio Agravado y otros Confirma negativa de rebaja del 10% República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VARGAS4 desestimó las consideraciones efectuadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales, dígase de paso, no se referían a pasar por alto el requisito que aquí se ha analizado. En esa decisión la Corte había abordado el requisito relativo a la ejecutoria de la sentencia cuando el mismo no se pudo colmar por mora del aparato jurisdiccional, sobre el cual, ya esta Sala ha dicho lo pertinente y que reviste connotaciones bastante diferentes. En ese orden, por no tratarse de situaciones análogas, no es factible acudir al contenido de esa decisión para variar la postura que desde hace un buen tiempo ha expuesto esta Sala con fundamento en las pautas ofrecidas por su superior funcional. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto interlocutorio n° 1642 del 16 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en cuanto se negópor tercera el beneficio de la rebaja del 4 11001-02-04-000-2009-01767-01
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10% de la pena contemplada en la ley 975 de 2005, al señor LIAN DAVID POLO OBISPO, al considerar que no cumplía con uno de sus requisitos esenciales.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
Johana Franco Herrera Secretaria