TSDJ Manizales - SP2000 00050 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2000 00050 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 1188 y aprobado por Acta 297 Manizales, Julio treinta de dos mil diez.
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, por el seæor Omar SÆnchez Lozano contra el auto interlocutorio de abril 19 de 2010 proferido en el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que decret(cid:243) una acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas.
II. Antecedentes procesales. 2.1. Seæal(cid:243) el Juez de primera instancia, que en el presente evento es procedente decretar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, para ello parti(cid:243) de la pena mÆs grave, esto es, la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de LØrida, Tolima, a la pena de 22 aæos de prisi(cid:243)n e increment(cid:243) en 13 aæos, 5 meses, 21 d(cid:237)as la pena redosificada por el Juzgado Primero de Descongesti(cid:243)n de IbaguØ, quedando en definitiva la pena a imponer en 35 aæos, 5 meses, 21 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n; quantum que segœn el a quo se encuentra acorde con lo estipulado en el
Repœblica de Colombia
2000 00050 01
Procesado: Omar SÆnchez Lozano Delito: Homicidio agravado y otros
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 31 del Estatuto Represor. As(cid:237) mismo, seæal(cid:243) que en el presente evento es procedente acumular esas penas, toda vez que las sentencias se encuentran en firme, por hechos que se presentaron antes del proferimiento de la primera sentencia y se sancionaron a su vez de manera independiente. 2.2. En la sustentaci(cid:243)n del recurso, el seæor SÆnchez Lozano expres(cid:243) su descontento en cuanto a la forma en que el Juez de primera instancia realiz(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de pena, pues, aunque parti(cid:243) de la pena mÆs alta, el incremento realizado por la otra sanci(cid:243)n lo considera exagerado y desproporcionado. En consecuencia, solicita se modifique el auto interlocutorio de fecha abril 19 del aæo que avanza y en su lugar se imponga una pena justa.
III. Consideraciones del Tribunal.
De las razones del disenso se hace necesario establecer si en el proceso de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas se respetaron los parÆmetros exigidos por el legislador. Pues bien, de entrada advierte la Corporaci(cid:243)n que la pretensi(cid:243)n presentada por el recurrente serÆ despachada desfavorablemente, por consiguiente la decisi(cid:243)n de primera instancia serÆ confirmada. Para el efecto, tØngase en cuenta que los art(cid:237)culos 470 de la Ley
600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004 regulan de idØntica forma la figura jur(cid:237)dica de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, disposiciones que al referirse a los casos de concurso de conductas punibles remiten al 2 Repœblica de Colombia 2000 00050 01
Procesado: Omar SÆnchez Lozano Delito: Homicidio agravado y otros
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 31 del C(cid:243)digo de las Penas, norma que establece los limites punitivos que deben ser aplicados en ese proceso de dosificaci(cid:243)n, disponiendo que: (i) se impondrÆ la pena mÆs grave segœn su naturaleza, (ii) aumentada hasta en otro tanto, (ii) sin que fuere superior a la suma aritmØtica de las que correspondan a las respetivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. De acuerdo con lo anterior, advierte la Colegiatura que el juez de primer nivel aplic(cid:243) en debida forma los parÆmetros atrÆs comentados, toda vez que parti(cid:243) de la pena mÆs grave cualitativamente hablando, correspondiente a 22 aæos de prisi(cid:243)n, pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de LØrida, por los delitos de Homicidio, en concurso con Tentativa de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones, as(cid:237) mismo, adicion(cid:243) 13 aæos, 5 meses y 21 d(cid:237)as de
prisi(cid:243)n por la sanci(cid:243)n restante, cifra esta que corresponde a 74,68% de los 18 aæos, 15 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n irrogados por los delitos de Tentativa de Homicidio y Fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego o municiones, decisi(cid:243)n emitida en otrora acumulaci(cid:243)n por el Juzgado Primero de Descongesti(cid:243)n de IbaguØ. As(cid:237) las cosas, el Juez de primer instancia aplic(cid:243) correctamente las normas que regulan los l(cid:237)mites punitivos cuando se trata de concurso de conductas punibles, tanto el m(cid:237)nimo, pues efectivamente parti(cid:243) de la pena mÆs grave, como el mÆximo, en cuanto el incremento no lo hizo hasta en otro tanto, como tampoco desbord(cid:243) el resultado de la suma aritmØtica de las penas individualmente impuestas, menos rebos(cid:243) el l(cid:237)mite punitivo consagrado en el art(cid:237)culo 37, numeral 1 del Elenco Penal. 3 Repœblica de Colombia 2000 00050 01
Procesado: Omar SÆnchez Lozano Delito: Homicidio agravado y otros
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con relaci(cid:243)n al tema en comento ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…Y si ese fue el procedimiento aqu(cid:237) utilizado por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad al acumular las penas que afectan al condenado (…), no evidencia la
Sala desconocimiento de sus derechos, ni error alguno en la tasaci(cid:243)n efectuada por esa v(cid:237)a. En efecto, como qued(cid:243) reseæado en los antecedentes del caso, en la decisi(cid:243)n impugnada parti(cid:243) el juez de la pena mÆs grave, a saber, la impuesta por esta Corte en la sentencia del 23 de agosto de 2007, la cual increment(cid:243) discrecionalmente en 52 meses por razón de la acumulación, monto que no rebasa el “otro tanto” y tampoco la suma aritmética de las penas acumuladas, raz(cid:243)n por la cual se encuentra dentro de los parÆmetros de la legalidad. “1 En consecuencia, no se muestra desproporcionada ni exagerada la labor desarrollada por el Juez de Penas al momento de la acumulaci(cid:243)n, proceso del que goza de cierta discrecionalidad, claro estÆ, siempre y cuando se respeten los l(cid:237)mites punitivos, como aqu(cid:237) aconteci(cid:243). Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-, Confirma el auto interlocutorio que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado y Ordena devolver la actuaci(cid:243)n ante el funcionario de origen para los fines subsiguientes. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde JaramilloSria1 Corte Suprema de Justicia, Auto de marzo 11 de 2009, radicado 31.400, M.P. Sigifredo Espinosa PØrez. 4