TSDJ Manizales - SP20011 00031 01 j
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP20011 00031 01 j
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
Tutela de 2ª instancia No 2011 00031 01
Accionante: Jhon Alexander Salazar Rendón
Accionado: A.R.P Positiva
Procedencia: Juzgado Primero de E. P.M.S de Manizales.
Decisión: Confirma
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Héctor Salas Mejía Aprobado Acta Nº 150 Manizales, veinticuatro de abril de dos mil doce.
1. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la ARP “Positiva Compañía de Seguros” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición invocados por el señor Jhon Alexánder Salazar
Rendón.
2. Hechos relatados en la acción.
1. Jhon Alexander Salazar Rendón labora como Guardián Nacional al servicio del Inpec desde el 29 de enero de 2010, prestando el servicio en el centro carcelario “Doña Juana” ubicado
en La Dorada. 1 Tutela de 2ª instancia No 2011 00031 01
Accionante: Jhon Alexander Salazar Rendón
Accionado: A.R.P Positiva
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2. El 11 de octubre de 2011 sufrió un accidente de trabajo al
golpearse la rodilla causándole trauma contundente y edema, lo que le produjo una limitación funcional, según la prescripción del ortopedista.
3. La ARP Positiva a la cual se encuentra afiliado el trabajador le envió un escrito fechado del 2 de noviembre de 2011 informándole que debía aportar ciertos documentos a fin de establecer el origen del evento de salud, los cuales fueron remitidos en dos ocasiones, los días 4 de enero de 2012 y 3 de febrero ídem.
4. El 15 de diciembre de 2011 debido a dolencias en la rodilla acudió a la Clínica de fracturas Vita Ltda. donde fue atendido por el Dr. Miguel Bustillo quien le diagnosticó neuroma del nervio safeno prescribiéndole infiltración de dicha zona, un brace de rodilla y 10 sesiones de fisioterapia.
5. El actor aduce que el tratamiento antes mencionado fue negado por la ARP con fundamento en una supuesta falta de calificación de la enfermedad padecida.
3. Fundamentos y pretensiones de la Acción.
Estima el accionante que la negativa de la ARP de emitir la calificación del accidente, la Clínica de fracturas Vita le está 2 Tutela de 2ª instancia No 2011 00031 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisión negando la realización del tratamiento prescrito que apunta a la recuperación de su estado de salud, considerando que esa
omisión es situación que le vulnera sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida los que pretende le sean amparados a través de este mecanismo. Solicita, ordenarse a la ARP Positiva emitir la calificación pertinente y en consecuencia autorice para que la IPS Clínica de fracturas Vita le realice el tratamiento prescrito.
4. Actuación procesal relevante:
Respuesta a la acción pública:
1. La apoderada de la ARP Positiva Ltda afirmó que a través de dictamen No. 225720 del 24 de febrero de 2012 se efectuó la calificación de la contingencia, la cual se reportó como de origen profesional; anexó el record de autorizaciones que reflejan los servicios prestados al accionante, no habiendo radicada ninguna solicitud pendiente por autorizar.
Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción y en consecuencia se ordene el archivo definitivo.
2. El representante legal de la Clínica de fracturas Vita manifestó oponerse a las pretensiones toda vez que la entidad no
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisión ha negado la prestación del servicio al usuario como se evidencia en la historia clínica, motivo por el cual solicita sea desvinculada del trámite respectivo.
5. La Sentencia Impugnada El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada a través de fallo calendado el 7 marzo de
2012, tuteló los derechos fundamentales invocados ordenando a la ARP Positiva que en el termino improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación autorizara la realización de la infiltración mas brace de rodilla y 10 sesiones de fisioterapias, así mismo ordeno a la Clínica de Fracturas Vita solicitar a la ARP Positiva la autorización respectiva para la realización de los exámenes antes citados. El fallo fue notificado a las partes siendo impugnado oportunamente por la representante legal de la ARP Vita Ltda. expresando que de acuerdo al fallo no es posible el cumplimiento del mismo en su totalidad, toda vez que existe un lapso de 2 meses entre las dos últimas órdenes del medico tratante, pues según lo manifestó el demandante en el escrito tutelar, una de las órdenes fue generada por el medico tratante el día 15 de diciembre de 2011 ( aun se desconoce ) pero anexa otra ordene del día 23 de octubre de 2011; por lo que la ARP Positiva consideró que al transcurrir este lapso de tiempo se debe volver a valorar el paciente, con el fin de no generar un quebranto en su 4 Tutela de 2ª instancia No 2011 00031 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisión salud, por lo que procede es a autorizar una nueva valoración por ortopedia en la Clínica de fracturas Vita, para que de esta se
genere el tratamiento pertinente.
6. Consideraciones: La competencia La Sala competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 por ser el superior funcional del Juzgado que dictó la sentencia.
Las entidades administradoras de riegos profesionales tienen el deber de prevenir, proteger y atender a los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones del servicio; dentro de esos deberes no sólo tienen el imperativo de preservar la salud como un derecho fundamental sino también atender las obligaciones derivadas de la enfermedad fruto del accidente de trabajo. En el caso bajo examen, se tiene que si bien la ARP Positiva ya calificó la situación de origen de la contingencia y ha autorizado una serie de servicios médicos, lo cierto es que ha pasado por alto autorizar la infiltración del nervio safeno y el brace de rodilla y 10 sesiones de fisioterapia, lo cual le fue 5 Tutela de 2ª instancia No 2011 00031 01
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de decisión prescrito desde el 15 de diciembre de 2011 por el especialista en ortopedia (fl. 69). Esa omisión no la puede amparar la entidad accionada bajo el argumento que ordenó una nueva valoración por Ortopedia, pues significa contrariar el concepto médico científico expedido
por el galeno tratante, quien consideró necesario la práctica de ese procedimiento en aras de tratar la enfermedad y propender por la recuperación de la salud de la paciente, por lo que una nueva valoración para esos mismos fines deviene tardía. De acuerdo a lo anterior, esa omisión por parte de la ARP conlleva a la exacerbación del cuadro clínico del paciente, atenta contra el tratamiento al cual es sometido, situación que sin duda alguna le vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, motivo por el cual, ante ese panorama era atinado conceder el amparo, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e:
1. Confirmar la sentencia que por vía de impugnación ha revisado.
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2. Remitir las diligencias con destino a la Corte Constitucional para eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase Gloria Ligia Castaño Duque Héctor Salas Mejía Antonio Toro Ruiz Mónica Jhoana Giraldo Castañeda Secretaria 7