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TSDJ Manizales - SP2002-00005-02 E

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2002-00005-02 E
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

PÆgina 1 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

EDINSON ACEVEDO GIRALDO

SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO

Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 558 de la fecha. Manizales, diecisØis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

1. ASUNTO.

Procede la Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, frente a la decisi(cid:243)n emitida el 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante el cual no aprob(cid:243) la concesi(cid:243)n del subrogado penal de la libertad condicional invocado por el recurrente.

2. RESE(cid:209)A PROCESAL. 2.1. Conforme se extrae del dossier, el seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO, se encuentra purgando una condena de 18 aæos y 09 meses de prisi(cid:243)n, conforme fuera redosificada la condena que finalmente impuso el Juzgado Regional de la ciudad de Medell(cid:237)n, que posteriormente fue confirmada por el Tribunal Nacional de BogotÆ, en sede de segunda instancia, por los reatos PÆgina 2 de 2 6

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Homicidio agravado, Secuestro extorsivo, Porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y Hurto calificado y agravado, en atenci(cid:243)n a los hechos ocurridos el 25 de enero del aæo 1995. 2.2. El interno ACEVEDO GIRALDO, el 21 de noviembre de 2018 alleg(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Despacho que vigila la condena que le fuese impuesta, una solicitud de concesi(cid:243)n de la libertad condicional, con fundamento en lo preceptuado en el art(cid:237)culo 64 de la Ley 599 de 2000, por haber alcanzado las tres quintas partes (3/5) de la pena, tener buena conducta durante su reclusi(cid:243)n y la satisfacci(cid:243)n de los demÆs requisitos consagrados en la norma.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante providencia interlocutoria del d(cid:237)a 23 de noviembre de 2018, el Juez Ejecutor deneg(cid:243) la aprobaci(cid:243)n del beneficio, por cuanto el seæor EDINSON ACEVEDO GIRALDO obra condenado por el delito de Secuestro extorsivo, conducta punible que se encuentra excluida para la concesi(cid:243)n de beneficios

administrativos, prohibici(cid:243)n que existe desde la fecha en que el mencionado incurri(cid:243) en la conducta punible. Al respecto, reseæ(cid:243) el Juzgador que para la fecha de los hechos se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993, la cual en su art(cid:237)culo 15 impon(cid:237)a la cortapisa, que ha perdurado en el tiempo PÆgina 3 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con las diferentes normas que se han expedido, por lo que en œltimas finc(cid:243) en tal prohibici(cid:243)n la petici(cid:243)n de avalar el permiso de marras.

4. DEL DISENSO. 4.1. El seæor ACEVEDO GIRALDO, interpuso los recursos de reposici(cid:243)n y en subsidio apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n emitida en primera instancia, argumentando que en el particular asunto al haber cometido los delitos enlistados el 25 de enero de 1995 no se encontraba en vigencia la Ley 40 de 1993 que modific(cid:243) el Decreto Ley 100 de 1980, la cual, entr(cid:243) a regir el 19 de enero de 1993, ya que si bien son normas anteriores, estas fueron derogadas por la ley 504 de 1999, 599 de 2000 y 600 de 2000.

Sostuvo que la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el art(cid:237)culo 11 de la Ley

733 de 2002 fue derogado tÆcitamente por las Leyes 890 y 906 de 2004. Afirm(cid:243) que si bien el delito de Secuestro extorsivo se encuentra enlistado entre las prohibiciones contenidas en la Ley 733 de 2002 y la Ley 1121 de 2006, en el fallo condenatorio se logra apreciar que fue condenado por el Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, luego, el Juzgado Ejecutor redosific(cid:243) la condena impuesta en aplicaci(cid:243)n a la Ley 599 de 2000, la cual es posterior y favorable, por lo que a la fecha no le puede ser aplicable otra normativa como la Ley 733 y la Ley 1121. PÆgina 4 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Deprec(cid:243) la revocatoria del auto que le neg(cid:243) el subrogado penal y solicit(cid:243) le sea concedido el mismo atendiendo el trÆnsito legislativo mÆs favorable a sus intereses, ya que cumple con las tres quintas partes (3/5) de la condena impuesta. Por œltimo, asever(cid:243) que la negativa entraæa un desconocimiento de su derecho a la igualdad, en raz(cid:243)n a que a sus compaæeros de causa les fue concedido el subrogado penal por otras CØlulas Judiciales. 4.2. La reposici(cid:243)n fue despachada de manera desfavorable,

con fundamento en que la negativa obedeci(cid:243) a una prohibici(cid:243)n consagrada expresamente en la ley para cualquier tipo de beneficio, en el mismo sentido que se explic(cid:243) en la decisi(cid:243)n inicial. Adujo el Fallador que para la fecha en la cual cometi(cid:243) los delitos endilgados, se encontraba vigente la Ley 40 de 1993 por lo que le es aplicable a su caso.

5. CONDERACIONES. 5.1. Problema jur(cid:237)dico.

De acuerdo con el derrotero fijado, debe la Sala ocuparse de definir los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: PÆgina 5 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ¿Al seæor ACEVEDO GIRALDO le es aplicable la Ley 40 de 1993, en punto a la prohibici(cid:243)n legal contenida para la concesi(cid:243)n del subrogado penal de la libertad condicional a las personas condenas por delitos como el Secuestro extorsivo? Luego de lo cual se entrarÆ a establecer: ¿existe en el ordenamiento jur(cid:237)dico una normativa mÆs favorable a los intereses del peticionario para el otorgamiento de la rogada gracia judicial? ¿En virtud del principio de favorabilidad, al interesado le es aplicable el contenido de las Leyes 890 y 906 de 2004, al ser mÆs benØficas que la Ley 40 de 1993 en la situaci(cid:243)n planteada en el

caso concreto? Para desentraæar el asunto, esta Corporaci(cid:243)n (i) se referirÆ al beneficio de la libertad condicional, (ii) luego, analizarÆ lo concerniente al principio de favorabilidad en materia penal, (iii) despuØs de lo cual se evaluarÆ la derogatoria tÆcita de la exclusi(cid:243)n legal contenida en la Ley 733 de 2002 declarada por la Corte Suprema de Justicia; para finalmente (iii) dar soluci(cid:243)n a los problemas jur(cid:237)dicos planteado. 5.2. De la libertad condicional. El subrogado de la libertad condicional encarna un sustituto de la pena de prisi(cid:243)n o arresto, el cual, para ser procedente debe satisfacer las exigencias legales, las cuales se encuentran consagradas en el art(cid:237)culo 64 del Estatuto Penal, que fue PÆgina 6 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modificado por el art(cid:237)culo 30 de la Ley 1709 de 2014, que consagra “el Juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a las personas condenadas a pena privativa de la libertad cuando cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeæo y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el

centro de reclusi(cid:243)n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.” El mencionado art(cid:237)culo ha sufrido diferentes modificaciones legislativas. En principio, la Ley 599 de 2000, establec(cid:237)a en el art(cid:237)culo 64: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) aæos, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci(cid:243)n de la pena. No podrÆ negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci(cid:243)n de la pena. El per(cid:237)odo de prueba serÆ el que falte para el cumplimiento total de la condena.” De manera posterior, fue promulgada la Ley 890 de 2004, norma que entr(cid:243) a modificar lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 y en su art(cid:237)culo 5 consagr(cid:243): “El artículo 64 del C(cid:243)digo Penal quedarÆ as(cid:237): "Art(cid:237)culo

64. Libertad condicional. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible. El juez podrÆ conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa

valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi(cid:243)n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci(cid:243)n de la pena. En todo caso su concesi(cid:243)n estarÆ supeditada al pago total de la multa y de la reparaci(cid:243)n a la v(cid:237)ctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrÆ como PÆgina 7 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal per(cid:237)odo de prueba. Cuando este sea inferior a tres aæos, el juez podrÆ aumentarlo hasta en otro tanto.”1 A su vez, la Ley 1453 2011, modific(cid:243) la Ley 890 de 2004 y en punto al subrogado penal estableci(cid:243): “ARTÍCULO 64. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoraci(cid:243)n de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi(cid:243)n permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci(cid:243)n de la pena. En todo caso su concesi(cid:243)n estarÆ supeditada al pago total de la multa y de la reparaci(cid:243)n a la

v(cid:237)ctima o se asegure el pago de ambas mediante garant(cid:237)a personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrÆ como per(cid:237)odo de prueba. Cuando este sea inferior a tres aæos, el juez podrÆ aumentarlo hasta en otro tanto. Al venirse exponiendo el trÆnsito legislativo que ha tenido el subrogado penal a lo largo de los aæos, es preciso indicar que para su procedencia, antes de la constataci(cid:243)n de las exigencias establecidas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, es preciso determinar si el delito por el cual fue condenado el interesado en acceder al beneficio judicial, estÆ excluido de su disfrute, por cuanto el Legislador ha denegado la concesi(cid:243)n de la libertad condicional a las personas que se encuentren en cumplimiento de la pena impuesta por el cometimiento de algunos delitos, ello en raz(cid:243)n a 1 - La Corte Constitucional mediante Sentencia C-194-05 de 3 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, declar(cid:243) la EXEQUIBILIDAD de los apartes en letra itÆlica en los siguientes tØrminos: La expresi(cid:243)n ’podrÆ’ declarada EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los tØrminos correspondientes de la parte motiva de la sentencia; la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, declarada EXEQUIBLE en el entendido de que dicha valoraci(cid:243)n deberÆ atenerse a los tØrminos en que fue evaluada la gravedad de

la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa; y la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago de la multa”, declarada EXEQUIBLE en los tØrminos del art(cid:237)culo 39 del C(cid:243)digo Penal. PÆgina 8 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la pol(cid:237)tica criminal que ha exigido la implementaci(cid:243)n de medidas efectivas para combatir conductas graves en nuestra sociedad. En este sentido, el art(cid:237)culo 15 del Estatuto Nacional contra el Secuestro – Ley 40 de 1993-, contempl(cid:243) la exclusi(cid:243)n de beneficios y subrogados para una serie de delitos, ello atendiendo al Ænimo pol(cid:237)tico criminal de castigar con mayor rigor el delito del secuestro, as(cid:237): “ARTÍCULO 15. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Salvo lo dispuesto en el art(cid:237)culo 17 de este Estatuto, en el art(cid:237)culo 37 y la rebaja por confesi(cid:243)n previstos en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrÆn derecho a la condena de ejecuci(cid:243)n condicional, libertad condicional ni a subrogados administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrÆn otorgarse la suspensi(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva ni

de la condena. La libertad provisional s(cid:243)lo podrÆ concederse por pena cumplida.”. AdviØrtase pues, como de manera expresa la Ley en cita prohibi(cid:243) a los jueces conceder cualquier tipo de beneficios o subrogados, a aquellas personas que hubieren cometido el delito de secuestro o secuestro extorsivo, especialmente. De manera posterior, fue emitida la Ley 733 de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsi(cid:243)n, y se expiden otras disposiciones,” la cual, en su art(cid:237)culo 11 contempl(cid:243) idØntica prohibici(cid:243)n legal, al consagrar: “ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n, y conexos, no procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n; ni se concederÆn los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni PÆgina 9 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal habrÆ lugar a ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” En punto a las prohibiciones y exclusiones legales, de igual manera el art(cid:237)culo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra: “EXCLUSI(cid:211)N DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. <Ver en Jurisprudencia Vigencia destacado de la C073-10> Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci(cid:243)n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi(cid:243)n y conexos, no procederÆn las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi(cid:243)n, ni se concederÆn subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci(cid:243)n condicional o suspensi(cid:243)n condicional de ejecuci(cid:243)n de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n, ni habrÆ lugar ningœn otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n consagrados en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” Por œltimo, necesario es hacer referencia al contenido del art(cid:237)culo 68A del C(cid:243)digo Penal, norma que fue adicionada por la Ley 1142 de 2007, la cual ha sido modificada por las Leyes 1453

y 1474 de 2011,1709 de 2014 y la 1773 de 2016, art(cid:237)culo que establece: “EXCLUSI(cid:211)N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederÆn; la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena; la prisi(cid:243)n domiciliaria como sustitutiva de la prisi(cid:243)n; ni habrÆ lugar a ningœn otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci(cid:243)n regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) aæos anteriores. <Inciso modificado por el art(cid:237)culo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administraci(cid:243)n Pœblica; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captaci(cid:243)n PÆgina 10 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal masiva y habitual de dineros; utilizaci(cid:243)n indebida de informaci(cid:243)n privilegiada;

concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del art(cid:237)culo 243; extorsi(cid:243)n; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del art(cid:237)culo 104; lesiones causadas con agentes qu(cid:237)micos, Æcidos y/o sustancias similares; violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones; violaci(cid:243)n il(cid:237)cita de comunicaciones o correspondencia de carÆcter oficial; trata de personas; apolog(cid:237)a al genocidio; lesiones personales por pØrdida anat(cid:243)mica o funcional de un (cid:243)rgano o miembro; desplazamiento forzado; trÆfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento il(cid:237)cito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptaci(cid:243)n; instigaci(cid:243)n a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricaci(cid:243)n, importaci(cid:243)n, trÆfico, posesi(cid:243)n o uso de armas qu(cid:237)micas, biol(cid:243)gicas y nucleares; delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebeli(cid:243)n; y desplazamiento forzado; usurpaci(cid:243)n de inmuebles, falsificaci(cid:243)n de moneda nacional o extranjera; exportaci(cid:243)n o importaci(cid:243)n ficticia;

evasi(cid:243)n fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci(cid:243)n al empleo, producci(cid:243)n y transferencia de minas antipersonales.” 5.3. Sobre el principio de favorabilidad en materia penal. Aplicaci(cid:243)n de la ley mÆs favorable. La Legislaci(cid:243)n Colombiana, desde hace mÆs de 200 aæos ha definido la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal. As(cid:237), en la Ley 153 de 1887 en sus art(cid:237)culos 44 y 452 se plasm(cid:243) dicho principio normas que han sido consideradas por la , jurisprudencia3 como reglas de interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, que gu(cid:237)an al operador jur(cid:237)dico en la resoluci(cid:243)n de los conflictos sometidos a su decisi(cid:243)n. 2 Señalan los mencionados artículos: “ART˝CULO 44. En materia penal la ley favorable (cid:243) permisiva prefiere en los juicios Æ la odiosa (cid:243) restrictiva, aœn cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometi(cid:243) el delito. Esta regla favorece Æ los reos condenados que estØn sufriendo su condena. ART˝CULO 45. La precedente disposici(cid:243)n tiene las siguientes aplicaciones: La nueva ley que quita expl(cid:237)cita (cid:243) impl(cid:237)citamente el carÆcter de delito Æ un hecho que antes lo ten(cid:237)a, envuelve indulto y rehabilitaci(cid:243)n.

Si la ley nueva minora de un modo fijo la pena que antes era tambiØn fija, se declararÆ la correspondiente rebaja de pena. Si la ley nueva reduce el mÆximum de la pena y aumenta el m(cid:237)nimum, se aplicarÆ de las dos leyes la que invoque el interesado. Si la ley nueva disminuye la pena corporal y aumenta la pecuniaria, prevalecerÆ sobre la ley antigua. Los casos dudosos se resolverÆn por interpretaci(cid:243)n benigna.” 3 Sentencia C-181 de 2002. PÆgina 11 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En Øpoca mÆs reciente, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991 en su art(cid:237)culo 29,4 que define el derecho fundamental al debido proceso, se consagr(cid:243) este principio en su inciso tercero, y el nuevo esquema del Sistema Penal con tendencia acusatoria, no fue ajeno a esta mÆxima del derecho, que se consagr(cid:243) en su art(cid:237)culo 6(cid:176), al definir el principio de legalidad y la concreta aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad para el procedimiento en materia penal.5 El concepto normativo de este principio ha sido motivo de amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional6, que ha explicado que en l(cid:237)neas generales, supone una sucesi(cid:243)n de leyes

en el tiempo que logra hacerse efectiva en dos situaciones, de un lado, frente a los procesos que se encuentran en curso o en trÆmite, y de otro, en relaci(cid:243)n con las personas que se encuentran ya condenadas cuya situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica se haya consolidada en el tiempo7. Quiere decir lo anterior que debe existir un cambio en las leyes existentes para examinar, en cada caso concreto, la posibilidad de aplicar los preceptos normativos que resulten mÆs favorables a la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica planteada. 4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…)En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (…) 5 Consagra la normativa: “Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma tambiØn se aplica para el reenv(cid:237)o en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicarÆ, sin excepci(cid:243)n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambiØn rige para los condenados. La analog(cid:237)a s(cid:243)lo se aplicarÆ en materias permisivas. 6 Ver entre otras las sentencias T-713 de 2007; C-181 de 2002; y C-592 de 2005. 7 Sentencia T-1343 de 2001.

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, la MÆxima Corporaci(cid:243)n de lo Constitucional sobre el principio de favorabilidad en materia penal ha seæalado: “4.1.Por regla general, la ley penal rige para las conductas cometidas durante su vigencia, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 6” del C(cid:243)digo Penal.8 “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable.9” Con sujeción a la preceptiva citada debe entenderse que la vigencia de una norma se inicia con su promulgaci(cid:243)n y finaliza en el momento de su derogatoria, ya sea porque son modificadas, o porque se suprimen de manera expresa. La excepci(cid:243)n opera entonces, cuando la nueva ley es mÆs favorable que la anterior (retroactividad), o cuando la ley anterior resulta mÆs favorable que la posterior (ultractividad). De otra parte, el principio de favorabilidad no solo opera frente a las normas sustantivas, sino tambiØn en materia procesal, as(cid:237) se establece por el art(cid:237)culo 6” de la Ley 906 de 2004, en el que se consagra que la norma permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci(cid:243)n, se

aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable.10”11 Negrilla de este Tribunal. As(cid:237), en el caso de sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci(cid:243)n con la derogada, Østa serÆ la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones mÆs favorables que las 8 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicarÆ, sin excepci(cid:243)n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tambiØn rige para los condenados. 9 Concordante con los art(cid:237)culos II.I de la Declaraci(cid:243)n Universal de los Derechos Humanos; 15.1 del Pacto de Nueva York, y el art(cid:237)culo 9” de la Convenci(cid:243)n de San JosØ de Costa Rica. 10 Ley 600 de 2000 art(cid:237)culo 6” “con sujeci(cid:243)n al proceso de implementaci(cid:243)n establecido en su Art(cid:237)culo 528Nadie podrÆ ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuaci(cid:243)n procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuaci(cid:243)n, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La ley procesal tiene efecto general e inmediato.” 11 T – 019 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicarÆ a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Lo anterior se evidencia desde antaæo, como lo indica el precedente de la Corte Constitucional al puntualizar: “El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carÆcter imperativo del inciso segundo del art(cid:237)culo 29 de la Carta no deja duda al respecto. As(cid:237), en el caso de sucesi(cid:243)n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci(cid:243)n con la derogada, Østa serÆ la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones mÆs favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicarÆ a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte seæalar que tratÆndose de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci(cid:243)n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.” Como viene de verse, el principio de favorabilidad impera en

el sistema penal y precisamente en virtud de este es que se alude a la aplicaci(cid:243)n de la ley intermedia, en tanto, la validez de la normativa es aplicable al caso concreto, si y solo si, es mÆs benØfica a los intereses del procesado, ya que, de lo contrario, es decir, de serle daæina, debe examinarse en el ordenamiento jur(cid:237)dico una norma que se aplique para irradiar efectos mÆs convenientes a la situaci(cid:243)n planteada. La ley intermedia, en palabras del tratadista Fernando VelÆsquez, es: “La que entra en vigor despuØs de la comisi(cid:243)n de la conducta, y es modificada antes de la ejecutoria de la sentencia respectiva; como se ve, ello supone la sucesi(cid:243)n de tres o mÆs normas, una o varias de las cuales se infringe (n) entre la vigencia de aquella bajo cuyo imperio se produjo el acontecer delictivo y la imperante al instante PÆgina 14 de 2 6 Ley 600 de 2000. Rad.2002-00005-02

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Revoca Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ejecutoria de la sentencia e, incluso, durante el tiempo de su ejecuci(cid:243)n. Sin duda, la ley intermedia mÆs favorable –contraria o no a la Constituci(cid:243)ndebe aplicarse, pues la Carta no establece restricciones de ninguna (cid:237)ndole, puesto que, ademÆs, los destinatarios no estÆn obligados a padecer los yerros de tØcnica

legislativa o las improvisaciones del legislador; incluso, procede en relaci(cid:243)n con normas procesales y de ejecuci(cid:243)n penal, pues, se repite, la Norma Fundamental no distingue. (…)”12 As(cid:237) pues, de haber existido en el ordenamiento jur(cid:237)dico una norma que fue mÆs benØfica a los intereses del procesado, aun cuando esta haya perdido sus efectos, debe preferirse luego del estudio del caso en concreto. En este sentido, valga acotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, 13 deben concurrir: (i) sucesi(cid:243)n o simultaneidad de dos o mÆs leyes en el tiempo; (ii) regulaci(cid:243)n de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jur(cid:237)dic

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