TSDJ Manizales - SP2002-00040-01 n
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2002-00040-01 n
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 130 Manizales, Veintisiete de mayo de dos mil trece
I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el Doctor Lu(cid:237)s Arturo Jaramillo Rojas quien funge como Defensor Pœblico del seæor JosØ Lu(cid:237)s PØrez Caraballo contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a travØs de la cual deneg(cid:243) la petici(cid:243)n elevada, respecto de su ubicaci(cid:243)n en el pabell(cid:243)n 10 A para la expiaci(cid:243)n de la pena, atendiendo su calidad de ex funcionario.
II. Antecedentes El seæor JosØ Lu(cid:237)s PØrez Caraballo se encuentra descontando pena de treinta (30) aæos de prisi(cid:243)n por el punible de Homicidio Agravado, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (C), a (cid:243)rdenes del Juzgado Segundo de Segunda instancia No. 2002-00040-01
Procesado: JosØ Luis PØrez Caraballo
Delito: Homicidio Agravado
Decisi(cid:243)n: Nulidad parcial Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, Despacho ante el cual el Abogado del condenado present(cid:243) solicitud de cambio de patio en donde se encuentra recluido –ubicaci(cid:243)n en el patio 10 A para ex servidores pœblicos-.
III. Fundamentos de la Decisi(cid:243)n Mediante providencia calendada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) el funcionario que vigila la pena decide negar al seæor JosØ Lu(cid:237)s PØrez Caraballo la petici(cid:243)n de ubicaci(cid:243)n en el pabell(cid:243)n 10 A para la expiaci(cid:243)n de la pena, atendiendo su calidad de exfuncionario. En el mismo auto resolvi(cid:243) tambiØn de manera negativa lo pertinente a la redosificaci(cid:243)n de la pena elevada por el sentenciado.
Argument(cid:243) el fallador que la misma petici(cid:243)n ha sido objeto de discusi(cid:243)n en ese Estrado Judicial -decisi(cid:243)n de abril 20 de 2012-, en la cual se seæal(cid:243) que a quien le correspond(cid:237)a hacer la respectiva valoraci(cid:243)n de la persona condenada para ser ubicada en pabell(cid:243)n 10 A es al EPAMS de la Dorada –art. 29 de la Ley 65 de 1993-, previa petici(cid:243)n formulada por el interesado, adosando la documentaci(cid:243)n pertinente que demuestre su calidad de exfuncionario. Estim(cid:243) ademÆs que si bien el seæor PØrez Caraballo
pertenec(cid:237)a a las fuerzas militares para el momento de la comisi(cid:243)n 2 Segunda instancia No. 2002-00040-01
Procesado: JosØ Luis PØrez Caraballo
Delito: Homicidio Agravado
Decisi(cid:243)n: Nulidad parcial Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del acontecer delictivo–diciembre de 1995-, dicho “fuero”, como lo seæala el profesional del derecho, no se le puede extender en el tiempo de manera indefinida; pues s(cid:243)lo hasta el 31 de julio de 2010 fue capturado para que comenzara a purgar la condena de prisi(cid:243)n impuesta en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Silvia (Cauca), fecha para la cual ya contabilizaba 11 aæos de retiro de la Entidad del Estado a la cual pertenec(cid:237)a y en tales circunstancias no se encuentra fundamento alguno para respetarle dicho privilegio o preferencia en la tercera etapa del proceso penal. Adicionalmente inform(cid:243) que por estos hechos el seæor PØrez Caraballo promovi(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, la cual fue resuelta de manera negativa, la que cobr(cid:243) ejecutoria al no haber sido recurrida. Finalmente reiter(cid:243) que, conforme lo dispuesto en el inciso 2” del art(cid:237)culo 29 de la Ley 65 de 1993, es el Inpec, previa valoraci(cid:243)n, el que tiene la potestad de ubicar al condenado en el pabell(cid:243)n a que se ha hecho referencia y de no ser as(cid:237), debe
garantizÆrsele sus derechos fundamentales al interior del Establecimiento, indistintamente del patio en el que se ubique. La decisi(cid:243)n fue notificada y contra ella el Togado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, espec(cid:237)ficamente en torno a la negativa de cambio de pabell(cid:243)n. 3 Segunda instancia No. 2002-00040-01
Procesado: JosØ Luis PØrez Caraballo
Delito: Homicidio Agravado
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IV. Fundamentos del recurso Seæal(cid:243) el censor que su defendido cumple con el factor objetivo y subjetivo exigido por la Ley para ser merecedor a este beneficio, el cual no se hab(cid:237)a otorgado por desconocimiento y mala aplicaci(cid:243)n de la Ley. Que en este evento se debe dar cumplimiento al art(cid:237)culo 29 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, debido a que se trata de una persona que laboraba al servicio del Estado, los hechos los cometi(cid:243) estando como funcionario activo, no hay ni vestigio de la presencia del “fuero vitalicio” ya que los hechos fueron dentro de los parÆmetros exigidos por la Ley para dar aplicaci(cid:243)n al beneficio (sic).
Recalc(cid:243) ademÆs, que cuando el seæor PØrez Caraballo cometi(cid:243) el delito era Sargento Activo del Ejercito Nacional y ello nada tiene que ver con los aæos que se haya demorado el proceso para terminar con sentencia condenatoria, igual sucede
con la fecha de la captura, que en este caso ocurri(cid:243) aproximadamente 10 aæos despuØs de los hechos, pero dicha situaci(cid:243)n no es contemplada por la Ley para la aplicaci(cid:243)n del beneficio, ya que para su aplicaci(cid:243)n s(cid:243)lo se exige la calidad del sujeto, es decir, funcionario (al momento de cometer el hecho) y que no sean los hechos aæos despuØs de haber dejado de laborar para el Estado. 4 Segunda instancia No. 2002-00040-01
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Decisi(cid:243)n: Nulidad parcial Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente asever(cid:243) que el interno ya estuvo en el patio de exfuncionarios pœblicos cuando estuvo detenido en la CÆrcel de Medell(cid:237)n; esto sucedi(cid:243) antes de su traslado a la Dorada (C), en donde ya no califica como exfuncionario segœn el criterio de la Oficina de Asuntos Penitenciarios; por ello, por favorabilidad y reconocimiento de los derechos adquiridos, es deber de quien da el beneficio, sostenerlo como garant(cid:237)a de respeto a los m(cid:237)nimos derechos de las personas.
V. Consideraciones del Tribunal
1. Problema jur(cid:237)dico.
Atendiendo lo que fue motivo de anÆlisis en la decisi(cid:243)n de instancia y los argumentos expuestos por el recurrente, debe la Sala determinar si, conforme sus facultades, es el Juez de
Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de seguridad, el competente para pronunciarse de fondo respecto de una petici(cid:243)n tendiente al cambio de patio de un condenado, en raz(cid:243)n a sus calidades.
2. Funci(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de
Seguridad. Es el funcionario judicial que vigila y asegura el cumplimiento de todas las sanciones, tanto las principales como las accesorias. Por su labor, funge en realidad como un verdadero 5 Segunda instancia No. 2002-00040-01
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Decisi(cid:243)n: Nulidad parcial Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal juez de las garant(cid:237)as de las personas condenadas, es competente para proferir las decisiones que se tornen necesarias para el cumplimiento de los fallos que impongan sanciones penales, esto es, para conocer de todo lo atinente a la pena; Æmbito funcional extendido por tanto a la posibilidad de modificar las condiciones jur(cid:237)dicas de su ejecuci(cid:243)n mediante el control ejercido sobre los beneficios administrativos, o travØs de la concesi(cid:243)n de aquØllos de carÆcter judicial. En consecuencia, la funci(cid:243)n entregada a Øste servidor, se circunscribe en especial a tres nœcleos fundamentales como son la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, la rehabilitaci(cid:243)n y la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad. De suerte, que aspectos diferentes al
cumplimiento de la pena, le son ajenos al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas1. En ese sentido, hay unos requisitos que deben concurrir en el Funcionario Ejecutor de la pena para determinar si estÆ habilitado legalmente para pronunciarse sobre una petici(cid:243)n de un interno: (i) de (cid:237)ndole temporal y procesal, vinculada a la ejecutoria de la sentencia; (ii) referente a la naturaleza del asunto, pues œnicamente conocen de los atinentes a la pena2. 1 CSJ Rad. 40542 de 2013 2 Tomado del Modulo Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” Autor Marco Antonio Rueda Soto 6 Segunda instancia No. 2002-00040-01
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3. Conforme lo acabado de reseæar, resulta evidente que el Funcionario encargado de la vigilancia y el cumplimiento de la pena no tiene injerencia para definir el asunto en especie, es decir, ordenar un cambio de pabell(cid:243)n dentro del penal, pues estas son disposiciones administrativas adjudicadas a las autoridades Penitenciarias que tienen la responsabilidad de custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusi(cid:243)n y de esta forma, garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad judicial.
El Art(cid:237)culo 29 de la Ley 65 de 1993 determin(cid:243) que para los casos de reclusi(cid:243)n especial, debido a las calidades particulares de determinados sujetos, la decisi(cid:243)n del traslado serÆ tomada por autoridad judicial o por la Direcci(cid:243)n General del INPEC: “RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Polic(cid:237)a Judicial y del Ministerio Pœblico, servidores pœblicos de elecci(cid:243)n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind(cid:237)genas, la detenci(cid:243)n preventiva se llevarÆ a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci(cid:243)n se extiende a los exservidores pœblicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, segœn el caso, podrÆ disponer la reclusi(cid:243)n en lugares especiales, tanto para la detenci(cid:243)n preventiva como para la condena, en atenci(cid:243)n a la gravedad de la imputaci(cid:243)n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta…” 7 Segunda instancia No. 2002-00040-01
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Y si ello es as(cid:237), como efectivamente lo es, no debi(cid:243), el A quo, mÆs allÆ de encauzar al peticionario, pronunciarse de fondo frente a un asunto ajeno a su (cid:243)rbita funcional, debiendo entonces haberse abstenido de resolver, mÆxime que al seæor PØrez Caraballo a travØs de auto calendado el 20 de abril de 2012 se le hab(cid:237)a no s(cid:243)lo ya advertido tal situaci(cid:243)n, sino que ademÆs, fue ilustrado con suficiencia del porquØ no se pod(cid:237)a acceder a ella y asimismo, fue direccionado sobre el trÆmite que deb(cid:237)a ejecutar. En efecto, en dicha ocasi(cid:243)n3, en la que tambiØn se abord(cid:243) una solicitud de prisi(cid:243)n domiciliaria y de redosificaci(cid:243)n de la pena, en el numeral tercero se dispens(cid:243): “…INFORMAR al señor JOSE LUIS PEREZ CARABALLO que por las condiciones particulares de su caso, el desarrollo jurisprudencial, legislativo y normativo sobre el tema, el Juzgado no puede dar orden de que se le traslade del patio 6 al 10 A…”. Determinaci(cid:243)n que era la ajustada adoptar y que debi(cid:243) recabarse frente a la pertinaz insistencia del peticionario, al no hacerlo, propici(cid:243) el Despacho tanto una decisi(cid:243)n invÆlida como habilitar el ejercicio indebido de un recurso vertical sin sustento legal.
A la saz(cid:243)n, no puede entonces el sentenciado, pese a habØrsele resuelto oportunamente su solicitud y de explicarle que para surtirse el traslado de pabell(cid:243)n deb(cid:237)a anexar las pruebas que demuestren la calidad que alega ostentar, canalizarla por el Ærea de asuntos penitenciarios y esperar, que de prosperar tal solicitud, 3 Cfr folio 69 y ss cuaderno No. 1 8 Segunda instancia No. 2002-00040-01
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Decisi(cid:243)n: Nulidad parcial Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sea el Director General del INPEC el que emita el respectivo acto administrativo autorizando el traslado; procurar a toda costa que el servidor pœblico encargado de la ejecuci(cid:243)n de su sanci(cid:243)n invada competencias y autonom(cid:237)a administrativa de la entidad a la que Legal y Constitucionalmente se le ha asignado dicha labor y de paso desatienda los requisitos que deben reunir los penados para su ubicaci(cid:243)n en un patio de especial calidad; circunstancia que por demÆs escapa claramente de las funciones asignadas por la Ley a funcionarios de esta categor(cid:237)a y que sin embargo a la claridad que ten(cid:237)a sobre el asunto, termin(cid:243) e a-quo, doblegÆndose al querer del solicitante. Como tampoco el Juez encargado de ejecutar la sanci(cid:243)n puede cohonestar el capricho de la parte de realizar reiteradas
peticiones en torno al mismo tema, sino que estÆ en el deber de impedir su curso mÆs allÆ de lo estrictamente razonable, como debi(cid:243) procederse en este evento, como que actuar en contrav(cid:237)a a la normatividad, genera un desgaste innecesario en recursos y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, aspecto frente al que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado4: “… Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del razonamiento jurídico. ..” 4 Auto, diciembre 6 de 1983 M.P. Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez. 9 Segunda instancia No. 2002-00040-01
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Decisi(cid:243)n: Nulidad parcial Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la decisi(cid:243)n del Funcionario encargado del cumplimiento de la pena, en punto de lo que fue motivo de censura, no fue acertada, en tanto, como se dijo previamente, no estaba legitimado para resolver de fondo, lo que se impon(cid:237)a era abstenerse de hacerlo. As(cid:237) que, considerando que la providencia refutada es contentiva de una mixtura de decisiones, ya que en ella se dio trÆmite a sendas peticiones; en esta sede se debe proceder por la nulidad parcial del auto Interlocutorio No. 2435 de
diciembre 21 de 2012. Lo dicho es suficiente para concluir que la providencia apelada debe ser invalidada parcialmente, concretamente en su numeral tercero, por medio del cual resolvi(cid:243) “…NEGAR la petición presentada por el Defensor del seæor PEREZ CARABALLO respecto de su ubicaci(cid:243)n en el pabell(cid:243)n 10 – A para la expiaci(cid:243)n de la pena atendiendo se calidad de ex funcionario…”, pues no era competencia del Juez de ejecuci(cid:243)n de Penas entrar a definir el tema. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:
1. Anular el numeral Tercero del auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado, que neg(cid:243) al condenado JosØ Lu(cid:237)s PØrez Caraballo el
10 Segunda instancia No. 2002-00040-01
Procesado: JosØ Luis PØrez Caraballo
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Decisi(cid:243)n: Nulidad parcial Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cambio de patio dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada (C) y en su lugar Abstenerse de resolver.
2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 11