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TSDJ Manizales - SP2002-38035-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2002-38035-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Página 1 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 0123 de la fecha.

Manizales, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA, en contra de la sentencia anticipada proferida el día 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano como coautor de los Delitos de Homicidio en Persona Protegida en concurso con Secuestro Simple Agravado, cargos frente a los cuales admitió responsabilidad.

2. HECHOS Tal como se desprende del cartulario, tuvieron ocurrencia el 10 de agosto de 2002 en inmediaciones del casco urbano del Corregimiento de San Diego, municipio de Samaná (Caldas), aproximadamente a las 11:00 de la mañana, el señor Miguel Ángel Martínez se hallaba realizando mercado en una reconocida tienda

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Sala Penal del sector, momento en que fue abordado por sujetos armados quienes lo condujeron fuera del establecimiento con destino hacia un cambuche de propiedad de grupos paramilitares ubicado en un sitio denominado como “Torre de Venecia”. Una vez fue dirigido al lugar señalado, el señor Miguel Ángel nunca retornó, lo que produjo que su hija María Odilia Martínez interpusiera denuncia por la desaparición de su padre, y así, hechas algunas averiguaciones, se enteró por comentarios de los lugareños que este había sido asesinado por hombres de las Autodefensas de Ramón Isaza, al mando de alias “Kalimán”. Adelantada la respectiva investigación se estableció que el alias de “Kalimán” le pertenece al señor JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA, quien para la época de los hechos se desenvolvía como comandante de las Autodefensas en ese Corregimiento.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Luego de radicada la denuncia, a través de resolución fechada el 22 de febrero de 2013, la Fiscalía Once Seccional de Manizales dispuso la práctica de la indagación previa por la desaparición del señor Miguel Ángel Martínez.1 3.2. Posteriormente, esto es, el día 5 de marzo de 2015, la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional de Eje Temático Desaparición y 1 Folio 23.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Desplazamiento Forzado de Pereira, dictó Resolución de apertura de instrucción formal2 en contra del señor Ramón María Isaza Arango y demás personas que hubieren tenido participación en los hechos objeto de investigación. 3.3. Así, el 27 de febrero de 2017 el Ente persecutor vinculó formalmente a la instrucción al señor JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA3, a quien dispuso escuchar en diligencia de indagatoria que tuvo lugar el 3 de marzo de 20174, fecha en la cual, bajo asistencia técnica, reseñó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dio la orden por los hechos que aceptó como obra suya, dejando en claro su intención de acogerse a sentencia anticipada. 3.3. En consecuencia, la Fiscalía, una vez agotada la investigación y tras resolver la situación jurídica del procesado (imponiéndole medida de aseguramiento intramural)5, radicó Acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada de fecha del 21 de junio de 2017, en la cual se ratificaba la aceptación de responsabilidad por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado, cometido en contra del señor Miguel Ángel Martínez Anzola y por el que se había investigado.6 2 Folios 228 a 229. 3 Folios 297 y 298. 4 Folios 315 a 326. 5 Proveído del 8 de marzo de 2017, obrante entre los folios 330 a 350. 6 Folio 392 a 405. Página 4

Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.4. Radicada la formulación de cargos, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, Célula Judicial que el día 14 de febrero de 2020 procedió a dictar la sentencia anticipada que en derecho correspondía.7

4. LA SENTENCIA CONFUTADA.

Determinó el Juez de la causa, luego de una evaluación de los rudimentos de prueba adosados, que se acreditaba la materialidad de la conducta y el grado de participación del encausado, lo cual aunado a la aceptación de responsabilidad, conducía a la emisión de un fallo de carácter condenatorio por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado, en calidad de coautor mediato. En atención a lo anterior, pasó el Juzgador a tasar la pena privativa de la libertad, acogiendo el tope mínimo del segundo cuarto de movilidad, por cuanto concurrían circunstancias de menor y mayor punibilidad, tomando como base el delito de mayor entidad, que para el caso se remitía al homicidio endilgado, el cual contempla una penalidad de 390 meses, al que le agregó otros 60 por el concurso con el punible de secuestro. En consecuencia, se arribó a un total de 450 meses, sobre los cuales realizó la reducción de pena por el acogimiento a 7 El fallo se encuentra entre los folios 417 a 422. Página 5

Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sentencia anticipada, la cual indicó que sería de la mitad a que alude el art. 351 de la Ley 906 de 2004 que optó por aplicar al resultar más favorable a los intereses del procesado, en contraste con la norma de la Ley 600 de 2000 que regulaba análoga materia. De conformidad con lo señalado, el a quo condenó al señor JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA a la pena principal de 225 meses de prisión, a multa equivalente a 1862.5 SMLMV para el año 2002 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 97 meses y 15 días, sin la concesión de ningún subrogado penal.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Notificadas personalmente las partes actuantes de la decisión, el Defensor del encausado interpuso el recurso de alzada mediante memorial fechado el 24 de marzo de 2020, en el cual expuso los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia.

Inició el Censor su disenso, acotando que su representado había admitido la comisión de las conductas en miras de obtener una rebaja sustancial en la tasación de la pena, sin someter la justicia a un desgaste innecesario; sin embargo, recalcó que el señor ARANGO ISAZA no dio la orden directa para que se perpetrara el homicidio, por lo que se esperaba una condena

menor. Página 6 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De igual manera, señaló que su poderdante en la actualidad era miembro de diferentes proyectos de resocialización y reparación de los afectados por el conflicto armado, por lo que reclamó que se le concediera un permiso para trabajar a pesar de la condena. Más adelante, alegó el Impugnante la aplicación del principio de favorabilidad al momento de tasar la pena, y sin precisar el motivo de inconformidad, realizó una cita jurisprudencial sobre el particular, sellando que en este caso era menester rebajar el quantum punitivo. A manera de conclusión, señaló el Abanderado del procesado que este no había tenido un defensor de confianza al interior del proceso, pues al momento de aceptar los cargos fue asistido por el Personero Municipal de Puerto Triunfo lo que pudo violentar su debido proceso, tornándose imperioso revocar el fallo. 5.2. Recibido el escrito de apelación fechado del 25 de marzo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada rechazó darle trámite al recurso, por considerarlo extemporáneo, en tanto la notificación de la providencia se realizó el 12 de marzo, por suerte que habían transcurrido más de los tres (3) días previstos en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 para proponer la alzada. Frente a ello, el Apoderado del encartado interpuso el recurso

extraordinario de queja, en el cual adujo que le había sido imposible Página 7 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegar y sustentar el recurso de apelación, por cuanto para la fecha de notificación, se decretó la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por la COVID-19, que lo mantuvo confinado fuera de su ciudad de domicilio. En este sentido, la Queja fue resuelta por este Tribunal, mediante providencia del 18 de mayo de 2020, mediante la cual se dispuso conceder el recurso de apelación que hoy se propone a desatar.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.

Antes de emitir un juicio de fondo sobre el asunto, es necesario resaltar que, una vez estudiado el disenso arrimado a esta instancia, no pudo evidenciarse una arremetida directa frente a un tema particular, en tanto, únicamente se hallaron disertaciones generales sobre algunos puntos del fallo objeto de apelación. Dentro de los argumentos expuestos por el impugnante, se halla mención a la confesión como medio de prueba, el principio de favorabilidad penal en tratándose de rebaja de pena por aceptación de cargos de hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000, así como la tasación de la pena de manera general, y por último, el derecho al trabajo del condenado. Página 8 Ley 600: 2002-38035-01

JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme a lo extraído, se abordarán dichos temas con el fin de responder a las censuras expuestas por el Defensor, no sin antes, precisar de manera inicial lo correspondiente a la pregunta: ¿Qué temas pueden ser objeto de apelación en una sentencia anticipada? 6.2. El recurso de apelación en las sentencias proferidas anticipadamente. La terminación anticipada del proceso por aceptación de cargos, conlleva de suyo la renuncia a una serie de derechos y prerrogativas con que ostenta el procesado, entre ellos se encuentran el derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse, a contar con una audiencia de juicio oral, contradictoria e imparcial, así como a presentar y controvertir las pruebas de cargo. De este modo se tiene que, en punto a las sentencias proferidas anticipadamente, por regla general, el objeto de apelación debe circunscribirse a tres motivos específicos, que son (i) la tasación de la pena, (ii) la concesión de gracias punitivas y (iii) en casos de vulneración derechos fundamentales, pues de lo contrario, se perderían los fundamentos que dieron lugar a la emisión de un fallo que soslayó, por la voluntad de las partes, el debate fáctico y jurídico propio de un proceso adversarial. Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: Página 9 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En forma reiterada ha precisado la Sala que cuando una persona a quien se imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que dicha aceptación entraña, tal acto impide que reviva la discusión atinente a cualquiera de los aspectos aceptados. “También se ha reseñado que, como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectúa tal asentimiento de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), como ocurre en este asunto con la pretensión del casacionista orientada a que se degrade la responsabilidad de su defendido de coautor a cómplice, salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como ahora lo prevé el inciso cuarto de la última disposición en cita. “Lo anterior, porque acudir a este tipo de mecanismos implica para el procesado renunciar a una de las etapas del proceso, como en este caso lo es el juicio oral, así como a la controversia que dentro de sus cauces normales se generaría, en cuanto se basan en una filosofía premial, esto es, que frente al acto de conformidad del procesado

en beneficio de la celeridad procesal y del ahorro de esfuerzos para la administración de justicia, se otorga un incentivo punitivo significativo, dependiendo, claro está, del momento procesal en que se produzca, por lo que no resulta posible, frente a esta clase de instituto jurídico, acudir al fácil expediente de la retractación posterior. “De manera pues que en estos eventos la gama de alternativas para impugnar el fallo que se profiere de conformidad a las formas de terminación anticipada o anormal del proceso (allanamiento, preacuerdos y negociaciones) están Página 10 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal restringidas a demostrar la eventual vulneración de garantías en desarrollo de esos actos procesales, a los aspectos relacionados con la dosificación punitiva y a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”8 La anterior precisión se realiza, en tanto que el abogado defensor, ha cuestionado la contundencia de una serie de pruebas para llevar al conocimiento al juez lo atinente la comisión de la conducta y la responsabilidad penal de su defendido, así como el grado de participación del enjuiciado en el ilícito, pues a sus voces, no ordenó la muerte de la víctima, sino que lo dejó al arbitrio de sus subordinados, aclamando que se trata además de una persona cumplidora de la ley y respetuoso por la vida, todas estas, situaciones que no pueden ser discutidas por la vía de la apelación

en procesos como el de marras. No obstante, comoquiera que se reseña que la confesión realizada por el procesado no cuenta con vocación probatoria y que la misma no es suficiente para derruir la presunción de inocencia, es necesario, a manera de aclaración, recordar lo que expone el artículo 233 del Estatuto Procedimental del 2000, respecto de que, son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio. Tal premisa, es suficiente para inferir que, en el código procedimental anterior, la confesión se adoptaba como un medio de convicción similar a los demás elementos de prueba, recayendo 8 CSJSP, 21 feb. 2007. M. P. Marina Pulido de Barón. Rad. 26587. Página 11 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el operador judicial la forzosa necesidad de justipreciarlo conforme a las reglas generales de la valoración probatoria. A la par de lo antedicho, es preciso manifestar que no basta la mera aceptación de responsabilidad en la comisión de una conducta para la emisión de un fallo condenatorio, siendo imperativo para el Juzgador una valoración integral y conjunta de los demás elementos materiales probatorios, con el objetivo de que la confesión goce de un soporte real, lógico y sobre todo, objetivo. En ese sentido, la normativa procedimental pasada, contempla las reglas que conciernen a la apreciación probatoria, es

decir, impone los lineamientos que deben seguirse para estimar la aceptación que hace una persona respecto de los cargos que se le endilgan, los cuales, como se precisó, deben someterse a un análisis fáctico y jurídico tal como se haría con cualquier información, de manera que no puede simple y llanamente aceptarse como si de una verdad irrefutable se tratara. Al respecto, el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, señala que: (…) las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. el funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Y más adelante, en su artículo 280 reza: Página 12 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Artículo 82. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre.

Por último, y además de los requisitos generales para la apreciación de la prueba, el artículo 282 ejusdem señala de manera puntual que Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio siendo imperativo para el Instructor del proceso remitirse a lo contenido en el precepto del artículo 277 ibidem9.

Conocida la normativa que rige el tema, es necesario recordar que el Apoderado del procesado expuso una supuesta irregularidad respecto de los cargos aceptados por su poderdante, en la medida que este “no ordenó el homicidio de la víctima” pues ello fue una atribución propia de otro de los mandos del grupo paramilitar. Con referencia en lo señalado, es preciso indicar que -con miras a lo mencionado en el acápite anteriordicha situación no sería posible examinarla en instancias de apelación, pues la tipificación de las conductas cometidas por el encartado extralimita el alcance de los reproches pertinentes en campos de un fallo 9 Artículo 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. Página 13 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal anticipado, en el cual no se debate la responsabilidad o la naturaleza de los punibles endilgados, pues ellos fueron objeto de aceptación voluntaria por parte del procesado. Al respecto tráigase a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP095-2020 radicado 51795 del 29 de

enero de 2020: Para comenzar, cabe anotar que, si bien, respecto del recurso de impugnación que soporta el instituto de doble conformidad, se ha caracterizado en las decisiones de la Corte Constitucional y esta Corporación, una textura amplia, a cuyo amparo no solo se eliminan requisitos formales de postulación, sino que se faculta discutir todos los aspectos propios del proceso y de la decisión de condena, ello no implica que se puedan pasar por alto limitaciones legales suficientemente decantadas. Esto, para significar que por tratarse de un proceso terminado por la vía abreviada de la sentencia anticipada, en el cual, cabe resaltar, no existe discusión respecto de la legitimidad del trámite y de la aceptación voluntaria de cargos, no es posible controvertir en sede del recurso de apelación -que, para el efecto, se asimila al mecanismo de impugnación ahora utilizado-, aspectos tales como la responsabilidad penal del procesado o la naturaleza de los delitos asumidos por él -artículo 40 de la Ley 600 de 2000precisamente, porque se entiende que de manera libre y voluntaria se niega a controvertir tales circunstancias, a cambio de condigna rebaja de pena. (negrillas propias). Al crisol de lo antedicho, refulge clara la imposibilidad de censurar aspectos que ya fueron decantados en la primera instancia, como ocurre con la aceptación de cargos, sin embargo, ello no es óbice para que se anuncie que la cauda probatoria que se recaudó en la presente causa sí presentan un panorama de una Página 14 Ley 600: 2002-38035-01

JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal organización criminal escalonada, en la cual por las directrices que se impartían a los subordinados, los altos y medios mandos han de responder penalmente por esa clase de delitos, como profusamente lo expuso el juez de primera instancia. Además de ello, indicó el Apelante de esta causa, la posible configuración de una falta de defensa técnica del procesado al momento de afrontar la diligencia de indagatoria y de suscribir el acta con fines de sentencia anticipada, lo que podría derivar en una violación de derechos fundamentales, susceptible de ser revisada por este Tribunal. Pues bien, en tal tarea hemos de advertir que una vez examinado el expediente, y las consecuentes actuaciones procesales en las que el señor JAIRO ALBERTO renunció a su derecho de permanecer en silencio, no se encontró ni se vislumbró un actuar irregular referente al despliegue defensivo que se desarrolló en su favor. En primera medida, nos remitimos a la diligencia de indagatoria10, la cual fue presidida por la Fiscalía 34 de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado, en presencia del defensor Dr. Carlos Alberto Pinzón Turcios y en obvio sentido, el señor ARANGO ISAZA. En dicho trámite, el encausado, sin dubitación alguna, manifestó su responsabilidad sobre los hechos perpetrados en la 10 Folios 315 a 327. Página 15 Ley 600: 2002-38035-01

JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal humanidad del señor Miguel Ángel Martínez, lo cual no fue reparado por el apoderado, quien dejó constancia que su defendido tenía la única intención de que se le reconociese el máximo beneficio por su colaboración con la justicia. Por otra parte, suscrita el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada11, también se evidenció la asistencia de un abogado, para este caso, el Dr. Juan Felipe Márquez Naranjo asistió técnicamente al procesado, dejando constancia sobre la licitud de aceptación de cargos por parte de su defendido. De igual manera, encuentra la Sala, en la misma senda interpretativa del Juzgado de primer nivel, que la confesión hecha por el señor ARANGO ISAZA cumple de manera cabal los requisitos previamente expuestos para ese fin, es decir, no se avizoraron vicios en su allanamiento, pues valorado en conjunto con las demás declaraciones, se erige completamente ecuánime y consiste frente a lo investigado. Véase que no existió coacción o desconocimiento que llevara al procesado a aceptar la comisión del ilícito, pues al contrario, conocía los beneficios de la terminación anticipada del trámite, y asimismo, la claridad y contundencia de los medios recaudados por el Ente Acusador que podrían conllevar a un fallo condenatorio pleno, sin la concesión de ninguna rebaja, en caso de no acogerse a la justicia premial. 11 Folios 392 a 405.

Página 16 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así, advierte esta Magistratura que no halla piso en los fundamentos esbozados por el Apelante con referencia a la supuesta ausencia de defensa técnica de su representado, en el que incluso adveró haber sido asistido únicamente por el Personero Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia, por cuanto, de acuerdo con el haber procesal, se exalta que se trata de una apreciación falaz, bajo el entendido que en todas las diligencias judiciales que se suscitaron en relación con su causa tuvieron asistencia letrada por abogados de confianza que contrató el propio encausado para cada paso del proceso y los mismos actuaron de conformidad con sus intereses. Con base en lo anterior, diáfano refulge que la aceptación de los cargos endilgados por la Fiscalía al señor JAIRO ALBERTO se desarrolló conforme a ley, sin encontrarse anomalía o defecto alguno. 6.3. El principio de favorabilidad y la tasación de la pena en el caso concreto. Sin exponer una censura específica acerca de la tasación de la pena y la rebaja efectuada en la sentencia de primera instancia, el Censor de esta causa deprecó se hiciera aplicación al principio de favorabilidad en favor de su prohijado, y de manera genérica solicitó una “rebaja” en el quantum punitivo impuesto en contra del señor ARANGO IZASA. Página 17

Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con el fin de esclarecer el devenir procesal puesto a consideración para identificar si es procedente tal petición, hemos de contemplar en primera medida y sin discusión alguna, que el señor JAIRO ALBERTO atendió de manera voluntaria la diligencia de indagatoria vigente en los parámetros de la Ley 600 de 2000, haciendo una exposición de los hechos objeto de investigación, aceptando sin reparo alguno su actuación al interior de estos, y la responsabilidad que tuvo frente al cercenamiento de la libertad y la vida de quien fue su víctima para el año 2002. Tal renuncia a su derecho al silencio tuvo como fin el acogimiento a la figura de la sentencia anticipada, y los beneficios que consigo traería la aceptación temprana de responsabilidad respecto de la sanción a imponer, pues al haberse realizado previo al estadio procesal de la resolución de su situación jurídica, sería acreedor de la máxima rebaja contemplada para esos fines. Fue así como el 21 de junio de 2017, se suscribió acta con fines de sentencia anticipada, mediante la cual el Procesado confesó la perpetración de los cargos que habían sido endilgados en su contra, pasando el juez a emitir el fallo que en derecho correspondía, el 14 de febrero de la corriente anualidad. Ahora bien, como segundo aspecto no discutible, se aprecia que la Corte Suprema de Justicia ha fijado una prolongada y

reiterada línea de pensamiento sobre la posibilidad de aplicar la Página 18 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rebaja de pena por allanamiento que consagra la Ley 906 de 2004, a personas que juzgadas por los ritos de la Ley 600 de 2000 se habían acogido a sentencia anticipada, en virtud del principio de favorabilidad. En este sentido, en múltiples decisiones selló el Alto Tribunal: “1.1. Frente al primer aspecto, inicialmente, se impone recordar que, es pacífica la jurisprudencia que indica la posibilidad de aplicar favorable y retroactivamente las rebajas de pena que, dentro del sistema procesal premial de la Ley 906 de 2004 se establecieron como compensación por el allanamiento a cargos y la asunción de responsabilidad negociada –acuerdos-, a asuntos regidos por la Ley 600 de 2004, cuando quiera que el investigado se haya acogido a sentencia anticipada, por considerar que ésta constituye un instituto jurídico procesal de efectos sustanciales, similar a aquellos otros mecanismos de terminación anticipada del proceso del Código de Procedimiento Penal de 2004.”12 Pues bien, se evidencia sin hesitación alguna que el señor JAIRO ALBERTO ARANGO es sujeto de aplicación del principio de favorabilidad, tal como lo planteó su Defensor en la Censura; sin embargo, ello fue plenamente abordado por el a quo en su sentencia por lo que no encuentra esta Sala el motivo de

controversia, veamos. Como puede observarse a vista del folio 421 del expediente, específicamente en la página 9 del fallo confutado, establece textualmente el Juzgador al momento de finalizar el monto de la sanción que: “(…) penalidades que se rebajarán hasta en un cincuenta (50%) por ciento por la aceptación temprana de responsabilidad por parte del señor JAIRO ALBERTO 12 Decisión del 19 de octubre del año 2016, Radicado 47524. Página 19 Ley 600: 2002-38035-01 JAIRO ALBERTO ARANGO ISAZA Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ARANGO ISAZA, quien se acogió a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 50 de la Ley 600 de 2000, al tener aplicación en este caso la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 según el criterio de la favorabilidad recogido por la Sala Mayoritaria de Casación Penal… (negrillas propias). Así, no encuentra acertado esta Colegiatura lo predicado por el Impugnante con referencia a una supuesta rebaja adicional en virtud de la favorabilidad por el tránsito legislativo, pues como se expuso, el juez de instancia lo abordó de manera íntegra y apropiada, dando aplicación de la forma jurisprudencialmente dispuesta. En este sentido, no se haya fundamento por parte del accionante ni omisión o yerro judicial en el asunto puesto a consideración, que permita concluir la necesariedad de redosificar o reducir la pena impuesta al proc

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