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TSDJ Manizales - SP2003-00019-01 M

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2003-00019-01 M
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 383 Manizales, catorce (14) noviembre de dos mil trece (2013)

1. Asunto Constituye la oportunidad para la Sala, de decidir la alzada interpuesta por la seæora Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga, contra la determinaci(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), a travØs de la cual resolvi(cid:243) neg(cid:243) el mecanismo sustitutivo de prisi(cid:243)n domiciliariaparÆgrafo del art. 64 del C.P-.

2. Antecedentes procesales 2.1. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, emiti(cid:243) condena a la seæora Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga e impuso la pena principal de prisi(cid:243)n de tres (03) aæos y cuatro (04) meses, al hallarla responsable del concurso delictual de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en calidad de c(cid:243)mplice, por Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

Procesada: Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga Delito: Homicidio agravado y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos que tuvieron ocurrencia el once (11) de agosto de dos mil dos (2002). De igual forma, la absolvi(cid:243) del cargo formulado por el delito de homicidio agravado, donde figuraba como occiso el seæor Gonzalo Rudas Garc(cid:237)a. 2.2. Contra esa determinaci(cid:243)n, el apoderado judicial de la condenada interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con Ponencia de la Dra. Gloria Ligia Castaæo Duque, el veintid(cid:243)s (22) de Agosto de dos mil seis (2006), revocando la sentencia del 19 de septiembre de 2003, y en su lugar, declarando su responsabilidad penal como coautora del anunciado delito “homicidio”, fijando para el efecto la pena por el concurso heterogØneo en trescientos dieciocho (318) meses de prisi(cid:243)n, y a su vez negando, los subrogados penales de suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria. En igual sentido, y contra la precedida determinaci(cid:243)n, el defensor de la procesada present(cid:243) demanda de casaci(cid:243)n No. 26753, la que fue admitida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2007, al estimar que cumpl(cid:237)a con los requisitos legalmente establecidos en el art(cid:237)culo 213 del C. de P.P, y sobre la cual, tras efectuar el respectivo

anÆlisis de los supuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos que impulsaron la actuaci(cid:243)n penal, se pronunci(cid:243) sin casar el fallo. 2.3. Posteriormente, mediante el Juzgado que vigila la pena, la seæora Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga elev(cid:243) petici(cid:243)n mediante la cual 2 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

Procesada: Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga Delito: Homicidio agravado y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requer(cid:237)a el otorgÆrsele el beneficio de prisi(cid:243)n domiciliaria, soportado en el principio de favorabilidad de acuerdo a lo establecido en el art(cid:237)culo 64 parÆgrafo œnico de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011 art(cid:237)culo 25, ello al suponer que colmaba a cabalidad con las exigencias que demanda el art(cid:237)culo 38 numerales 2,3,4,5 del

C. Penal, ademÆs del descuento de la mitad de la sanci(cid:243)n.

Adver(cid:243) tambiØn, que dentro de los delitos que se encuentran marginados para la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la condena, no se encuentran inmersos los delitos de homicidio, y hurto calificado y agravado por los cuales fue condenada. Sin embargo, advirti(cid:243) que a pesar de que el punible de

porte ilegal de armas si se encuentra excluido para el otorgamiento del sucedÆneo, debe recordarse que mediante decisi(cid:243)n proferida por el Tribunal Superior de Manizales en segunda instancia que confirm(cid:243) la condena por tales delitos, y ademÆs resolvi(cid:243) declararla penalmente por el delito de homicidio agravado “evento que fue susceptible del recurso de apelación ante dicha Corporación”, disponiendo la pena en 318 meses, dej(cid:243) entrever que el punible mÆs gravoso fue Øste œltimo ”homicidio”, por lo que con base al mismo, es que debe efectuarse el respectivo anÆlisis a la hora de otorgar el sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Expuso que por no encontrarse el delito de homicidio “que en este caso es el más gravoso” contemplado frente a los cuales opera tal excepci(cid:243)n y que el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal no representaba en el momento de la ocurrencia de los hechos la inusitada gravedad que hoy se le atribuye, debe 3 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

Procesada: Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga Delito: Homicidio agravado y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concedØrsele, en virtud del principio de favorabilidad y la Ley 1453 de 2011, el citado beneficio. Agreg(cid:243) la peticionaria, que no hay que dejar pasar por alto el art(cid:237)culo 4(cid:176) inc. 2 del C(cid:243)digo Penal “Funciones de la pena”, pues reflexiona

que los fines de prevenci(cid:243)n especial y la efectiva reinserci(cid:243)n social se han estado cumplimiento conforme dichos cometidos, y con mayor raz(cid:243)n por el hecho de encontrarse privada de la libertad. Refiri(cid:243) que la privaci(cid:243)n de la libertad debe efectuarse, en la medida en que sea absolutamente necesaria para evitar poner en peligro a la comunidad, pero que tal situaci(cid:243)n ha sido desvirtuada por cuanto su readaptaci(cid:243)n social se ha venido desarrollando positivamente, pues se ha dedicado a labores dentro del penal que le han servido para rebajar su condena y acceder a beneficios como el de las 72 horas. En ese mismo sentido acot(cid:243), que debido a su condici(cid:243)n de madre, deben prevalecer los derechos Constitucionales de los niæos, pues el hecho de encontrarse recluida en el centro Penitenciario impide claramente que el menor pueda gozar de su cariæo, comprensi(cid:243)n y amparo. Finaliz(cid:243), manifestando que uno de los argumentos en los que se fundamenta su solicitud, es la situaci(cid:243)n de hacinamiento que se presenta en las cÆrceles, pues expone que donde purga su pena actualmente, existe capacidad solo para 100 internas y no para 195 4 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como actualmente se presenta, generando con ello problemas de convivencia y salubridad.

Por lo expuesto, solicit(cid:243) la concesi(cid:243)n de beneficio de prisi(cid:243)n domiciliaria toda vez que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la respectiva normatividad. 2.4. Por lo anterior, el Juzgado de instancia mediante auto interlocutorio No. 1582 del ocho (08) de Julio de 2013 neg(cid:243) la petici(cid:243)n 1 en examen, sustentada en que a pesar de haber satisfecho la mitad de la pena que exige el precepto para su otorgamiento, la seæora Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga fue condenada por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo Øste œltimo, exceptuado en la Ley 1453 de 2011 para la concesi(cid:243)n del mecanismo sustitutivo de la prisi(cid:243)n intramural. En consecuencia, aludi(cid:243) el juzgado que se abstendr(cid:237)a de analizar los presupuestos contemplados en los numerales 2,3,4,5 del art(cid:237)culo 38(cid:176) de la ley 599 de 2000, desatando desfavorablemente la petici(cid:243)n de la interna. 2.5. Inconforme con la decisi(cid:243)n,la interesada instaur(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n, el que fue debidamente sustentado el (15) de Julio del aæo que avanza. 1 Folio 61y ss. 5 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

Procesada: Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga

Delito: Homicidio agravado y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. Impugnaci(cid:243)n Una vez notificada la providencia a la interna, materializ(cid:243) su desacuerdo seæalando que, el juez de instancia no efectœo una valoraci(cid:243)n de fondo respecto a la sœplica por ella impetrada, toda vez, que dentro de los delitos por los cuales fue condenada, se encuentra el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal el que se encuentra excluido para la concesi(cid:243)n del beneficio deprecado, dejando de lado los presupuestos contemplados en los numerales 2,3,4, y 5 del art(cid:237)culo 38 del C(cid:243)digo Penal.

Es de su opini(cid:243)n, a pesar de que el punible de Porte ilegal de Armas de Fuego de defensa personal es un delito excluido a efectos de dicho beneficio, la petici(cid:243)n fue radicada en aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad, en cuanto que para el momento de la comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito “año 2002” la citada infracci(cid:243)n no revest(cid:237)a la gravedad que hoy d(cid:237)a representa, siendo en esa Øpoca excarcelable y ademÆs, frente a la cual se pod(cid:237)a acceder a ciertos beneficios. Expuso la peticionaria que frente a ese acontecimiento en el cual el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego se encuentra excluido para la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria, el Tribunal Superior de Manizales-Sala de Decisi(cid:243)n Penal con ponencia de Dr. JosØ Fernando

Reyes Cuartas, hizo alusi(cid:243)n a la aplicaci(cid:243)n de los principios de interpretaci(cid:243)n pro homine, favor rei o favor libertatis, en un caso en el que dentro de los requisitos para acceder a la rebaja del 10% se exclu(cid:237)a igualmente un delito, y el que posteriormente fue apelado y resuelto de 6 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

Procesada: Martha Lucelly Garc(cid:237)a Zuluaga Delito: Homicidio agravado y otros

Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera favorable a los intereses del interno por la Colegiatura, providencia en la cual se apoya para insistir en su pretensi(cid:243)n. Indic(cid:243) que el Juez de penas en su providencia desconoci(cid:243) los principios de legalidad y favorabilidad que regula y contempla la Ley 1453 de 2011, norma que no excluye el delito de homicidio como un punible exento para acceder al beneficio de prisi(cid:243)n domiciliaria, que fue precisamente por el que se conden(cid:243) en segunda instancia y sobre el cual considera debe ser analizado dicho beneficio. Como apoyo Jurisprudencial enuncia las Sentencias C-200/02, C-252/2001, C922/01 y T-272/05. Frente al tema de la funci(cid:243)n de la pena de que trata el art(cid:237)culo 4(cid:176) del C(cid:243)digo Penal, la condenada sostuvo en idØntica forma los argumentos esbozados en la solicitud inicial. Derivado de lo anterior, inst(cid:243) a la revocatoria del auto N(cid:176) 1582

del 08 de julio de dos mil trece 2013, y en su lugar, sea dispensada la prisi(cid:243)n domiciliaria de acuerdo a lo contemplado en el art(cid:237)culo 64 parÆgrafo œnico de la ley 599 de 2000 modificado por la ley 1453 de 2011 art(cid:237)culo 25(cid:176), los requisitos del art(cid:237)culo 38(cid:176) numerales 2, 3,4,5, y la sentencia del Tribunal Superior de Manizales el 12 de noviembre de 2009 anunciada en el escrito de impugnaci(cid:243)n.

4. Consideraciones.

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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Prima facie, advierte la Sala que la pretensi(cid:243)n incoada por la sentenciada no tiene vocaci(cid:243)n de prosperidad, por tal raz(cid:243)n la decisi(cid:243)n confutada serÆ confirmada en su integridad. No se procederÆ a ello, sin antes efectuar algunas precisiones en lo concerniente a la negaci(cid:243)n del sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria por ser el tema principal objeto de impugnaci(cid:243)n. Tal y como lo seæala el juez de instancia, en el presente caso no se configuran los requisitos objetivos para concederle la sustituci(cid:243)n de la medida intramural por la prisi(cid:243)n domiciliaria, pues debe resaltarse que tal beneficio a pesar de estar reglamentado a efectos de su

concesi(cid:243)n en el art(cid:237)culo 38 numerales 2, 3,4 y 5 del C(cid:243)digo Sustantivo Penal, tambiØn encuentra fundamento en el art(cid:237)culo 64 parÆgrafo œnico, modificado por la Ley 1453 del 2011 en su art(cid:237)culo 25. Veamos: “…PAR`GRAFO. La ejecuci(cid:243)n de la pena privativa de la libertad se cumplirÆ en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v(cid:237)ctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del art(cid:237)culo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparici(cid:243)n forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, trÆfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisi(cid:243)n de delitos, trÆfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formaci(cid:243)n sexuales, extorsi(cid:243)n, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpaci(cid:243)n y abuso de funciones pœblicas con fines terroristas, financiaci(cid:243)n del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administraci(cid:243)n de recursos con actividades terroristas y

de delincuencia organizada, financiaci(cid:243)n del terrorismo y administraci(cid:243)n de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el trÆfico de estupefacientes, fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos….” 8 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a lo anterior, debe decirse, que se reglament(cid:243) por expresa prohibici(cid:243)n legal la inoperancia y exclusi(cid:243)n del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal para la concesi(cid:243)n del sustituto de prisi(cid:243)n intramural. En el evento de advertirse el surgimiento de tal circunstancia, el Juez de Penas se encuentra imposibilitado para su aprobaci(cid:243)n, aunque las demÆs disposiciones legales como las del art(cid:237)culo 38 de la Ley 599 de 2000 y otras, se hallen completamente satisfechas y demostradas por el interesado. As(cid:237) las cosas, no se desconoce que en un principio el pedimento de la actora encontraba los fundamentos m(cid:237)nimos para su prosperidad, pues tal y como se desprende de las diligencias, al cumplir la interna con la mitad de la pena que exige la norma, y la

inobservaci(cid:243)n de restricciones y excepciones de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, la habilitaban para que el juez segœn su juicio jur(cid:237)dico confiriera en favor de la seæora Garc(cid:237)a Zuluaga la concesi(cid:243)n del sucedÆneo. Sin embargo, no pasa lo mismo, al examinarse el delito de porte ilegal de armas de fuego, punible del que igualmente recibi(cid:243) condena, y frente al cual, el art(cid:237)culo 25 de la ya citada Ley lo descarta. Pues bien, teniendo en cuenta el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la sala, no es dable para esta Corporaci(cid:243)n entrar a discutir y convalidar situaciones que el legislador por expresa prohibici(cid:243)n legal ha venido reglamentando como ocurre en el sub examine. El resolver la misma, desatendiendo las restricciones y limitaciones que la ley le atribuye expresamente, contrar(cid:237)an fehacientemente el principio de 9 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legalidad, restÆndole valor y fuerza vinculante a la disposici(cid:243)n all(cid:237) contenida. De modo que, haciendo hincapiØ en la prohibici(cid:243)n que la citada disposici(cid:243)n propende, se deduce que el actuar del Juez de primera

instancia guard(cid:243) completa armon(cid:237)a con los principios generales del derecho, respetando de forma clara, precisa e irrefutable los cÆnones legales, a los que no puede, ni debe oponerse en virtud de la discrecionalidad judicial a la que se haya sometido y mucho menos, a travØs de interpretaciones subjetivas o caprichosas, tal como lo manda el art(cid:237)culo 232 de la C.N al pregonar que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Por otro lado, y en lo que respecta a la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad frente al cual la interna reitera su pretensi(cid:243)n, la Sala replica lo siguiente: En la providencia del 19 de septiembre de 2003, la seæora Garc(cid:237)a Zuluaga fue condenada por los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, absolviØndola en ese mismo evento del delito de homicidio agravado. Por ello y segœn criterio del juez de instancia, determin(cid:243) que frente a la posibilidad de otorgar en su favor el beneficio de prisi(cid:243)n domiciliaria, si bien concurr(cid:237)a el aspecto objetivo del mismo, respecto del moral no ofrec(cid:237)a un diagn(cid:243)stico positivo para dicho efecto2. 2 Fl. 596 cuaderno original 2. 10 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, tal escenario vari(cid:243) significativamente en raz(cid:243)n del pronunciamiento emitido en segunda instancia por esta Corporaci(cid:243)n, dado que no obstante confirmar el fallo en lo que ataæe a las infracciones de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, dispuso la revocatoria de la absoluci(cid:243)n con relaci(cid:243)n al delito de homicidio agravado. Pero ademÆs, en esa misma oportunidad volvi(cid:243), de cara al nuevo cargo responsabilizado, tambiØn ponder(cid:243) el mecanismo sustitutivo en estudio –art. 38 CP-, concluyendo que: “en el caso de marras no se colma ni siquiera el presupuesto objetivo que reclaman tales normas para su otorgamiento, lo que releva a la sala de valorar el aspecto subjetivo…”3 Entonces, en virtud de la regulaci(cid:243)n original que irrog(cid:243) sus efectos al proceso -como lo era la prevista para la fecha de los hechosqued(cid:243) visto que existieron pronunciamientos de primera y segunda instancia sobre la no concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria. Ahora, a la luz de la nueva legislaci(cid:243)n, no corre mejor suerte la sœplica, ya que la Ley 1453 de 2011, si bien aminora el presupuesto temporal, no es menos cierto, que la sitœa en el catÆlogo de delitos marginados del mecanismo, por cuanto el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa

personal aparece all(cid:237) enlistado. Entonces, tanto desde el punto de vista legal en cuanto a la normatividad pretØrita, como en raz(cid:243)n al principio de favorabilidad de la reglamentaci(cid:243)n actual, persiste la prohibici(cid:243)n legal para acceder a lo impetrado por la sentenciada, situaci(cid:243)n de la que habrÆ de puntualizarse, pues no puede escindirse el concurso delictual para dar viabilidad a lo pretendido por la interesada, como en una especie de 3 Fl. 733 cuaderno del Tribunal. 11 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal combinaci(cid:243)n normativa o lex tertia, como quiera que, fue sentenciada a merced del citado tipo amplificador, lo que para efecto de la ejecuci(cid:243)n de la condena integra una unidad. En consecuencia, como se anunciarÆ, esta Corporaci(cid:243)n impartirÆ confirmaci(cid:243)n a la providencia atacada. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados, 12 Repœblica de Colombia Segunda instancia No. 2003-00019-01

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Decisi(cid:243)n: Confirma Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

ANTONIO TORO RUIZ

Johana Franco Herrera Secretaria 13

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