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TSDJ Manizales - SP2003-00093-01 J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2003-00093-01 J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

FROILAN SANABRIA NARANJO

Aprobado Acta No. 030 Manizales, siete de febrero de dos mil trece

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por Jairo Ospina JimØnez en contra del fallo del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual decidi(cid:243) NO TUTELAR los derechos reclamados por Øste, contra la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social “E.I.C.E. en liquidación”.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL 2.1. Seæal(cid:243) el demandante, en s(cid:237)ntesis, que mediante Resoluci(cid:243)n No. 25840 del 7 de noviembre de 2001 le fue reconocida por parte de CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, el derecho de pensi(cid:243)n de vejez, teniendo en cuenta œnicamente el

1 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal salario bÆsico y la prima de antig(cid:252)edad que hab(cid:237)a devengado, sin que se le hubiera incluido las doceavas partes de las primas de servicio vacacional, navidad, subsidio de alimentaci(cid:243)n y bonificaci(cid:243)n por servicios, los cuales en su concepto constituyen factor salarial conforme en lo dispuesto en el art(cid:237)culo 12 del Decreto 717 de 1978. Manifiesta, que al haber laborado en la Rama Judicial, su pensi(cid:243)n debi(cid:243) haber sido liquidada bajo los parÆmetros establecidos en el Decreto 546 de 1971, y que su mesada pensional fue liquidada con el 75%, vulnerando lo establecido en el art(cid:237)culo 34 de la ley 100 de 1993. Igualmente, manifest(cid:243) que la Direcci(cid:243)n Ejecutiva de la Administraci(cid:243)n Judicial de Manizales, realiz(cid:243) el ajuste de liquidaci(cid:243)n y reconocimiento del auxilio de cesant(cid:237)a definitiva retroactiva con el incremento salarial ordenado por la Corte Constitucional, mediante la Resoluci(cid:243)n No. 1187 del 24 de junio de 2002. Con base en lo anteriormente expuesto, estima que CAJANAL debe reliquidar su pensi(cid:243)n de acuerdo al salario base de liquidaci(cid:243)n seæalado por la Direcci(cid:243)n Seccional Ejecutiva, y

sobre este monto aplicar el 85%, para determinar el valor de la pensi(cid:243)n a devengar desde el 1 de abril de 2002. 2 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Considera el actor, que el hecho de fijar una pensi(cid:243)n ostensiblemente inferior a la que corresponde, por el desconocimiento de la normatividad propia del rØgimen especial predicable de los empleados de la Rama Judicial, es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, y m(cid:237)nimo vital, por lo que solicita se conceda de manera permanente y definitiva la protecci(cid:243)n de los derechos invocados, ordenando a la entidad accionada anular la Resoluci(cid:243)n No. 25840 del 7 de noviembre de 2001. 2.2. La actuaci(cid:243)n fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de septiembre de 2012, que admiti(cid:243) la demanda incoada y corri(cid:243) el traslado a la accionada. 2.3. Respuesta de la entidad accionada. Con posterioridad al fallo, la apoderada General de Cajanal alleg(cid:243) escrito de defensa a travØs del cual informa que al consultar la base de datos de la entidad, encontr(cid:243) que mediante Resoluci(cid:243)n 23312 del 2 de diciembre de 2003 se re-liquid(cid:243) la

pensi(cid:243)n de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado 3” Penal del Circuito de Manizales, Acto Administrativo que fue modificado con la Resoluci(cid:243)n 8983 del 26 de abril de 2000, en el sentido de indicar que la liquidaci(cid:243)n se hace aplicando el 85% del IBL. Que por solicitud del peticionario, impetrada el 25 de junio de 2009, requiri(cid:243) a la entidad el cumplimiento de un fallo 3 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tutela proferido por l juzgado 1” Civil del Circuito de Anserma (Caldas), en donde solicit(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n de vejez, cuyo cumplimiento se efectu(cid:243) con la Resoluci(cid:243)n No. UGM 028621 de enero 24 de 2012, acto administrativo que fue notificado personalmente al apoderado del accionante el 3 de febrero de 2012. Por lo anterior, estima que se da respuesta de fondo y concreta a la solicitud del actor y a lo ordenado por el Despacho, por lo que las circunstancias que dieron lugar a la Acci(cid:243)n de tutela, se han superado.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de septiembre 24 de 2012, la Juez de primera

instancia declar(cid:243) improcedente el amparo solicitado por el actor, al estimar que para el cobro de acreencias laborales existen otras v(cid:237)as judiciales expeditas al alcance del peticionario, y ademÆs, no se encuentran circunstancias que generen el amparo excepcional de manera permanente o transitoria, toda vez que no cumple con los requisitos seæalados en reiterada jurisprudencia constitucional para dicho reconocimiento excepcional de la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n. 4 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

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5. IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, el accionante la impugn(cid:243) al momento de la notificaci(cid:243)n personal, sin esgrimir razones que respaldaran su cr(cid:237)tica.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jur(cid:237)dico De las circunstancias de facto expuestas por el accionante y la sentencia confutada, esta Sala advierte que el problema jur(cid:237)dico se contra e en determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n del demandante.

6.2. Antecedentes. Antes de abordar el asunto que se propone desarrollar en

esta sede, es preciso tener en cuenta que a travØs de auto de agosto 28 de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito admiti(cid:243) la presente Acci(cid:243)n de tutela, a donde luego de agotado el per(cid:237)odo probatorio y de haber notificado a la accionada mediante oficio 1092 de la misma fecha, el 10 de septiembre de 2003 se profiri(cid:243) fallo tutelando los derechos invocados por el actor, y ordenando a Cajanal E.I.C.E. re-liquidar la pensi(cid:243)n del seæor Jairo Ospina 5 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JimØnez; dicha decisi(cid:243)n no fue impugnada, por lo que se envi(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n, mismo que regres(cid:243) excluido en enero 30 de 2004, procediØndose a declararlo legalmente ejecutoriado. Luego, Cajanal E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n, a travØs de Apoderado Judicial, promueve Acci(cid:243)n de tutela –radicado 2012-0025000contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, por presunta violaci(cid:243)n a sus derechos de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y Debido Proceso, conocimiento que correspondi(cid:243) a

esta Corporaci(cid:243)n, que con ponencia de la Doctora Gloria Ligia Castaæo Duque se profiri(cid:243) fallo de julio 23 de 2012, tutelando los derechos invocados a favor de Cajanal, a la vez que se declar(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n surtida en el trÆmite tutelar adelantado por el Juzgado 3” Penal del Circuito de Manizales, con radicaci(cid:243)n 2003-00093-00, a partir del auto admisorio de la demanda. Contra esta decisi(cid:243)n no se interpusieron recursos. En cumplimiento de lo anterior, es por lo que se profiere la sentencia que ahora se revisa. 6.3. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para obtener reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n. TratÆndose del reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de pensiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional viene considerando 6 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, bajo condiciones normales, las acciones laborales -ordinarias y contenciosas-, constituyen medios de defensas adecuados e id(cid:243)neos para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambiØn ha sostenido que excepcionalmente es posible que tales acciones pierdan toda

eficacia jur(cid:237)dica para la consecuci(cid:243)n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci(cid:243)n de las circunstancias fÆcticas del caso o de la situaci(cid:243)n personal de quien solicita el amparo constitucional as(cid:237) lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de (cid:237)ndole constitucional, por lo que el juez de tutela estar(cid:237)a obligado a conocer de fondo la solicitud, y a tomar las medidas necesarias para la protecci(cid:243)n del derecho vulnerado o amenazado. As(cid:237) se pronunci(cid:243) el mÆximo (cid:243)rgano de cierre Constitucional: “…el Tribunal Constitucional ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci(cid:243)n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentran en condici(cid:243)n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial mÆs digno y proteccionista que el reconocido a los demÆs miembros de la comunidad. La tardanza o demora en la definici(cid:243)n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n a travØs de los mecanismos ordinarios de

defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m(cid:237)nimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar(cid:237)a el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci(cid:243)n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci(cid:243)n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Sin embargo, la condici(cid:243)n de persona de la tercera edad no constituye por s(cid:237) misma raz(cid:243)n suficiente para definir la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en estos casos. 7 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) entonces, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v(cid:237)a judicial ordinaria o contenciosa, es tambiØn condici(cid:243)n necesaria acreditar que el daæo impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m(cid:237)nimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trÆmite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho mÆs gravosa la situación particular del actor…”1

En s(cid:237)ntesis, la acci(cid:243)n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci(cid:243)n de pensiones, a menos que el conflicto planteado involucre personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a travØs de los medios de defensa previstos para el efecto, de manera tal que se entienda que Østos han perdido toda su eficacia material y jur(cid:237)dica. En dichos eventos, le corresponde al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci(cid:243)n fÆctica puesta a su conocimiento, como tambiØn todos los factores relevantes del caso, para efectos de establecer la necesidad de brindar una protecci(cid:243)n urgente e inmediata de los derechos conculcados, e igualmente determinar con la mayor precisi(cid:243)n el grado o nivel de protecci(cid:243)n que se debe brindar. En cuanto a la noci(cid:243)n de perjuicio irremediable, en relaci(cid:243)n concreta con aquellas situaciones en que tal daæo provendr(cid:237)a de la falta de reconocimiento de una pensi(cid:243)n, la Corte ha afirmado que la condici(cid:243)n de ser persona de la tercera edad –mayor de 70 1 Sentencia T-667 de 2007 M.P Clara InØs Vargas HernÆndez 8 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION

Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aæos-, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi(cid:243)n; no obstante, tambiØn ha indicado que esta presunci(cid:243)n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci(cid:243)n posee recursos econ(cid:243)micos que le garantizan llevar una vida digna2. En estos œltimos casos, la v(cid:237)a ordinaria desplaza a la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo de defensa judicial. 6.4. Valoraci(cid:243)n del caso concreto. Es claro en este asunto, que el accionante pretende que a travØs de este mecanismo subsidiario y residual se le proteja el derecho a la seguridad social, efectivizado en la reliquidaci(cid:243)n de su pensi(cid:243)n de vejez, y por consiguiente se le ordene a Cajanal E.I.C.E., el reconocimiento y pago de la misma; y si ello es as(cid:237), desde ya debe afirmarse que esta es una controversia que reiteramos3, escapa del Æmbito de competencia del Juez Constitucional. Vale decir, que la situaci(cid:243)n del reconocimiento de una reliquidaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica ya reconocida, como lo plantea el solicitante, requiere de complejas valoraciones jur(cid:237)dicas

y probatorias que el legislador le ha dispuesto adelantar al juez ordinario, y en consecuencia le son vedadas al funcionario de 2 Ver al respecto la sentencia T-463 de 2003. 3 En los mismos tØrminos se pronunci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n, en fallo de Segunda Instancia del 12 de junio de 2009, Radicado 2009-0058, M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela, quien s(cid:243)lo puede otorgar el amparo de manera transitoria, cuando al menos, sumariamente o con la simple lectura de los documentos aportados, pueda deducir la existencia de una flagrante v(cid:237)a de hecho, o advierta un perjuicio irremediable, situaciones que no fueron probadas en el sub lite. En efecto, es clara la jurisprudencia constitucional en determinar que se deben reunir algunos requisitos para brindar la protecci(cid:243)n de amparo de manera transitoria, mismos que no estÆn presentes en este caso, pues en primer lugar, la edad del actor no lo ubica en el grupo de personas de la tercera edad, y por lo tanto no la hace un sujeto de especial protecci(cid:243)n. De otro lado, no obra en el plenario documento alguno que pueda llevar al Juez a pensar que el tutelante se encuentra en

una situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, o que por su estado de salud se le impida acudir a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; por el contrario, en este evento se trata de una persona pensionada de la Rama Judicial, que actualmente recibe su mesada mes tras mes, situaci(cid:243)n que lo margina de tajo de un eventual perjuicio irremediable por vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, y hace inviable la intervenci(cid:243)n del Juez de tutela. Y, frente al derecho a la seguridad social, tiene un carÆcter prestacional no susceptible de amparo constitucional, cuando se cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan excesivos para su protecci(cid:243)n. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, se insiste, la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo, ni el llamado a proteger derechos de (cid:237)ndole patrimonial ni litigiosos, pues para ello se encuentran contemplados por el ordenamiento jur(cid:237)dico mecanismos sustanciales y procedimentales que se deben agotar antes de acudir a la acci(cid:243)n constitucional en aras de proteger tales derechos. Los argumentos relacionados por el accionante para el reconocimiento de la reliquidaci(cid:243)n de pensi(cid:243)n v(cid:237)a tutela, no

pueden prosperar en sede de segunda instancia, en tanto queda claro que el funcionario constitucional no puede entrar a desconocer ni suplir funciones que se encuentran adscritas al juez ordinario, pues de ser as(cid:237), se estar(cid:237)an quebrantando la independencia y autonom(cid:237)a que le estÆ dada a cada jurisdicci(cid:243)n; ello, obviamente exceptuando aquellos casos donde se demuestre una clara violaci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental, hip(cid:243)tesis de hecho que no se da en este asunto. 6.5. Ahora, dentro del presente asunto no puede soslayarse que existe otra acci(cid:243)n de tutela resuelta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Anserma -25 de junio de 2009-, por medio de la cual se re-liquid(cid:243) nuevamente la pensi(cid:243)n del actor que dio origen a la Resoluci(cid:243)n No. UGM 028621 del 24 de enero de 2012 expedida por CAJANAL en cumplimiento a lo ordenado, situaci(cid:243)n Østa que 11 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal origin(cid:243) en la entidad demandada el Ænimo de invocar la carencia actual de objeto por hecho superado en la respuesta a la demanda, y esto es viable en la medida en que la reliquidaci(cid:243)n de

la pensi(cid:243)n que el actor pretend(cid:237)a, ya se realiz(cid:243). Sin embargo, debe precisarse que el supuesto fÆctico que hoy convoca la Sala, se centra es en resolver la impugnaci(cid:243)n que se origin(cid:243) respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, como consecuencia de la declaratoria de nulidad emitida por esta Corporaci(cid:243)n, tal como se referenci(cid:243) al despuntar esta considerativa, y en el que declar(cid:243) como improcedente la demanda tutelar por no ser este el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones sociales. De manera que, lo analizado en esta sede se limit(cid:243) exclusivamente al alcance de la decisi(cid:243)n. En estas condiciones, y una vez agotada la salvedad sobre el tema a confrontar, se impartirÆ confirmaci(cid:243)n a la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n se ha revisado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, 12 Tutela 2“. Instancia No. 2003-00093-01

Accionante: Jairo Ospina JimØnez

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal RESUELVE: CONFIRMAR el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia

anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la

H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

FROIL`N SANABRIA NARANJO

ANTONIO TORO RUIZ

Leidy Johanna Franco Herrera Secretaria 13

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