TSDJ Manizales - SP2004 00019 01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2004 00019 01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Auto de Ejecución 2 Inst. No. 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria L(O]7_5:7)//Á//(w de %?1/M//¿/'(¡
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña
Aprobado por Acta No. 1616 Manizales, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
1. Asunto Desata la Sala el recurso vertical instaurado por la representación del Ministerio Público, contra la determinación emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
(Caldas), que concedió al penado Abraham de Jesús Valencia Bustamante el sustituto de la prisión domiciliaria con fundamento en losartículos 314, numeral 2 y 461 del Código de Procedimiento Penal.
2. Antecedentes procesales 2.1. El señor Abraham de Jesús, se encuentra purgando una condena de 14 años de prisión por el delito de homicidio, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, Antioquia mediante fallo del 11 de octubre de 2004, confirmado por el Superior el 31 de agosto de
2005. Auto de Ejecución 2 Inst. No. 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma conceder domiciliaria Q?/)fí¿//'r&(¿ de %(/r mbia =%////// gywy/h/ 1. Cí//?//9 NZ Dar Penal 2.2. En la actualidad la vigilancia de la sanción, ha correspondido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dependencia ante el cual elevó una solicitud de sustitución de la privación intramural de la libertad por prisión domiciliaria, en razón de su avanzada edad y las enfermedades que padece. 2.3. Mediante proveído calendado el 29 de diciembre de 2015' el Juzgado vigía de la pena, le otorgó al sentenciado el beneficio impetrado, por cuanto si bien el dictamen médico legal determinó que no padece grave enfermedad, contaba 75 años de edad y sobrelleva varias enfermedades que afectaban su audición, su movilidad y en general, todas sus capacidades cognitivas, para cuya atención había tenido que recurrir insistentemente a acciones de tutela e incidentes de desacato, con lo que incluso no había obtenido buenos resultados.
Fue así como determinó dar aplicación al artículo 314, numeral 2, en armonía con el 461 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que cuando la persona supere los 65 años, puede sustituirse la pena, siempre y cuando la naturaleza y la gravedad del hecho lo hagan aconsejable. En ese sentido, valoró que don Abraham de Jesús ha superado la aludida edad, y el hecho se contraía al año 2003, cuando, en medio de ! FI. 33. Cuaderno principal de ejecución Auto de Ejecución ? inst. No. 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria Q_Ó/?2/ÍÍÍÁP /¡('(/ de C6'3r ¡¿ºmó/(¡.
T5 Y, %////// a//r)//h/ “ f/./%2/9'7/ 4 ¡º/a f7 ¿Ó2”J//// los tragos, en un establecimiento de comercio, se generó una riña por una cuestión de apodos, que derivó en una occisión que le fue atribuida al señor Valencia Bustamante. Así que, no obstante tratarse de un homicidio, la comisión en concreto no fue tan gravosa, amén de que el tiempo que había estado en reclusión, que ascendía a dos (02) años y dos (02) meses, servían para entender lo nocivo de su comportamiento. Así mismo, que dada su condición delicada de salud, era más favorable que estuviese al lado de los suyos para que pudiera recuperarse de sus dolencias, pasar sus últimos días con su familia, puesto que el expediente daba cuenta de que su esposa se encontraba enferma e incluso había sufrido un infarto y su hija de 28 años, quien era la encargada de cuidarlos, estaba padeciendo de artritis. 2.4. El 19 de enero de 2016, la Procuradora Judicial Penal interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la gracia concedida con fundamento en que: i) Si bien su estado actual no debe vulnerar su dignidad humana, la reclusión fue provocada por él mismo y por tanto debe responder; i)
no cumple los parámetros del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, puesto que la pena mínima supera los 8 años de prisión; ¿ií) tampoco tiene los requisitos que manda el artículo 38G ibídem, ya que fue condenado a 14 años de prisión y sólo ha descontado poco más de 2 años; ív) no se ha demostrado que sea cabeza de familia para que sea tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 750 de 2002; v) no concurre un dictamen que Auto de Ejecución 2 Inst. No. 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria Qf?/)ff'//¿'(l(( de %,¿, mbia Fal %W/'/h/ A ¿%/)W a % 7 Penal califique su enfermedad como incompatible con la vida carcelaria intramural; ví) no se puede reconocer el beneficio pedido, cuando las personas no han descontado el 50% de la pena, dado que con ello se
llevaría de calle la prevención general dando una sensación de impunidad en la sociedad; y finalmente, vii) el hecho de que haya cumplido 65 años, debe valorarse en conjunto con la gravedad del delito y la afectación que puede causarse al principio de legalidad, al conceder un beneficio a una persona que se encuentra en condiciones de continuar purgando la pena. 2.4. Sea oportuno precisar que según constancia secretarial del 26 de enero de 2016)? los sujetos no recurrentes guardaron silencio. Sin embargo, sólo hasta el 20 de octubre de 2017, la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La
Dorada, remitió el expediente al Juzgado Penal de Circuito de Sonsón, Antioquia, para efectos de que desatara el recurso elevado por la representante del Ministerio Público,? Despacho que a su vez, por considerarse incompetente para conocer en segunda instancia de asunto, al tratarse de un proceso tramitado bajo el rito de la Ley 600 de 2000, decidió remitirlo a esta Corporación mediante auto fechado del 27 de octubre de 2017, arribando finalmente a la Magistratura ponente, el 10 de noviembre de la misma calenda.? 2 FI. 52. Cuaderno principal de ejecución 3 FI. 59. Cuaderno principal de ejecución FI. 61. Cuaderno principal de ejecución 5 FI. 63. Cuaderno principal de ejecución Auto de Ejecución 2? Inst. No, 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria DRepúll, ica de G“ Cotembia. — - 27
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3. Consideraciones de la Sala A partir de un análisis de los argumentos traídos por el Juez de instancia y los expresados por el recurrente, desde ya anuncia esta Sala que confirmará la decisión que por vía de apelación se impugnó, por no encontrar que la misma haya obedecido a una decisión arbitraria o ilegal del A quo, comoquiera que suficientes argumentos de orden fáctico y jurídico esgrimió a efectos de conceder al señor Abraham de Jesús Valencia Bustamante, el sucedáneo de la prisión domiciliaria.
Para los advertidos efectos, debe iniciarse por señalar con el señor Juez de instancia, que si bien la privación de la libertad del petente ha emergido como consecuencia de sus propios actos contrarios al querer de nuestra sociedad, dicha sanción en momento alguno puede desconocer su dignidad como ser humano, ni pasar de soslayo sus singulares condiciones como persona de especial protección en razón de su edad y sus dolencias de salud. Recuérdese en esa misma línea, que el ordenamiento procesal penal ha previsto diferentes modalidades o, si se quiere, distintos condicionamientos para el otorgamiento de la gracia que en este caso se ha concedido. No obstante en el particular, la concesión de la prisión domiciliaria al señor Valencia Bustamante, no ha obedecido al dispositivo previsto en los artículos 38 y 38B del Código Penal, razón por la que en nada Auto de Ejecución ? Inst. No, 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria l Q(/)”Z/ÍF(/ de %(v/n mbia Nn -_J//T/Z////// a////h/ A ¿9_z//k/;/9fz/ A a' , 17 :Ó;';//// influye el hecho de que la pena mínima prevista para el delito de marras supere los ocho (08) años, como lo destacó la Apelante.
Tampoco ha echado mano el señor Juez, para conferir el sustituto, de alguna consideración en el sentido de que don Abraham de Jesús tenga el carácter de cabeza de familia, para en esa dirección enfilar el
ataque de la Opugnante. Menos aún, contiene la providencia confutada alguna reflexión en torno a lo dispuesto en el canon 38G de la misma norma, así que ninguna relevancia aflora aquel argumento según el cual, el penado no hubiese descontado aún el 50% del castigo intramural que le fuera impuesto en la sentencia condenatoria. Así mismo, no debe olvidarse que en la providencia que se ausculta, el Jurisdicente fue contundente en aclarar desde un principio, que no concurría en el dossier ningún dictamen médico legal tendiente a que el peticionario padeciera una denominada “grave enfermedad que fuera incompatible con la vida en reclusión intramural. Empero, sí dio cuenta el señor Juez sobre su conocimiento, con soporte en los elementos del expediente y en el que necesariamente le provee en ser el vigía de la pena que purga el interno Abraham de Jesús Valencia Bustamante, del delicado estado de salud a que se enfrenta, y las vicisitudes que ha debido soportar en el tratamiento de sus dolencias al interior del centro de reclusión, lo que se ve agravado con su Auto de Ejecución 2” Inst. No. 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria Ló—/íg/jff?/)/f'('(f, de %n¿º mbia Fatna %p//fr/ ZA %97//29 lr P condición de ser un hombre de la tercera edad, puesto que supera los 75 años, aspecto que sin duda alguna configura un plus que marca diferencia en el asunto concreto, advirtiéndose que se trata de un sujeto
de especial protección constitucional.S Súmese a lo anterior, que el Funcionario de instancia no tomó una decisión sin aval jurídico, sino que la basó en el contenido del canon 314, numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, al que podía acudir por remisión expresa del 4617 Ejusdem, en cuanto que: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (...) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.” Disposición normativa sobre la que es menester subrayar, fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-910 de 2012 acentuando que dicha gracia no se fundamenta solo en el factor objetivo de la edad, puesto que éste no es por sí solo suficiente para garantizar las finalidades de las medidas de aseguramiento, -mutatis mutandis, de la pena en ejecución-, comoquiera que incluso las personas mayores de 65 años están en capacidad de eludir el proceso, poner en peligro a la sociedad o eludir el cumplimiento de la sanción penal, por lo que es deber del Juez efectuar un examen 5 Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia de 1991 7 Artículo 461. Sustitución de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.
5 Sentencia C-910 de 2012. Corte Constitucional. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 07-11-12 Auto de Ejecución ? Inst. No, 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria %ríó/z?w de %Z/rwrófa %//M// _g///rº///r/ de %9”// e la Drl individualizado del caso para efectos de resolver sobre la concesión del sustituto.
Nótese a ese respecto, que habilitado como se encontraba el señor Juez, para examinar las circunstancias específicas del sentenciado para efectos de evaluar la procedencia de su solicitud, tomó en consideración que superaba ampliamente la edad establecida en el supra aludido canon, que si bien no se había determinado que sus achaques se correspondieran con una “grave enfermedad” sí le venían causando detrimento en razón de las dificultades a que se enfrentaba para ser debida y dignamente atendido, debiendo incluso recurrir repetidamente a las acciones de tutela e incidentes de desacato, y finalmente, que las circunstancias en que se había producido el delito por el que se encontraba recluido, no revestían una especial connotación, comoquiera que el homicidio por el que fue condenado, se suscitó en el marco de una riña mediada por el consumo de licor. Así pues, a juicio de este Juez Plural, no converge ninguna razón de peso jurídico o fáctico que amerite derrumbar la presunción de legalidad y acierto que irradia la decisión tomada por el Juez Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para, con entibo en lo disciplinado por los artículos 314.2 y 461 del Código de Procedimiento Penal, y a merced del axioma sobre la dignidad humana, otorgar al penado Abraham de Jesús Valencia Bustamante, el sustituto de la prisión domiciliaria. Auto de Ejecución 2 Inst. No. 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria Q 22/1¡í//f%/¡ de %)./¡. mbia ? > - ? ¿%;/V///// W//ñ/ U %9'W/6¡ Taa Pernal Por manera que a la luz de lo anterior, el auto confutado recibirá entera refrendación.
4. Cuestión final Habida cuenta que, tal como se puso de realzó en los antecedentes de este proveído, el escrito de apelación arribó a esta instancia, casi dos años después de que el recurso fuera radicado, habrá de requerirse al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que dé curso a las indagaciones tendientes a determinar las posibles implicaciones disciplinarias de esta omisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales —Sala Penal de DecisiónResuelve: PRIMERO: Confirmar en su integridad el auto interlocutorio que por vía de impugnación ha revisado.
SEGUNDO: Requerir al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, para que dé curso a las Auto de Ejecución 2 Inst. No. 2004-00019-01
Procesado: Abraham de Jesús Valencia Bustamante Delito: Homicidio Decisión: Confirma conceder domiciliaria
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© B(/)HZ/Í('(¡ de Cr/r mbia T= ' Y Srl ¡Új/%f)/7h/ A Í/__//r///f;º// e (%' 7 Da indagaciones tendientes a determinar las posibles implicaciones disciplinarias de esta omisión.
TERCERO: Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, N De Marina Garzón Orduña stillo Taborda Gloria Lig[|a CasEano%&5 Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 10