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TSDJ Manizales - SP2004-00025-02

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2004-00025-02
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

Procesado: Argiro de Jesús Gómez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisión: Revoca y declara cosa juzgada

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 182. Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)

1. Asunto Procede esta Corporación a decidir el recurso vertical promovido por el condenado Argiro de Jesús Gómez Quiceno, contra la determinación adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), mediante la cual resolvió negarle la rebaja del 10% de la pena, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

2. Antecedentes Procesales 2.1. Con determinación calendada el 4 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) impuso al señor Gómez Quiceno la pena de 390 meses de prisión, al encontrarlo responsable de la conducta punible de Homicidio agravado, por

1 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

Procesado: Argiro de Jesús Gómez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisión: Revoca y declara cosa juzgada

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal hechos registrados el 31 de enero de 19991. La decisión cobró firmeza el 5 de marzo de 20052, advirtiéndose que desde el 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le vigila la pena. 2.2. El 8 de junio de 2009 el condenado elevó solicitud de rebaja del 10% de la pena, conforme a lo normado en la Ley 975 de 2005, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, siéndole adversamente resuelto, con providencia del 16 de julio del mismo año3, frente a la que a su vez, interpuso el recurso de apelación, el que fuera definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la decisión el 19 de mayo de 20104. 2.3. En escrito fechado el 8 de enero de 2015, el señor Gómez Quiceno solicitó al Juzgado que vigila su pena, le concediera la rebaja del 10% de la misma, al considerar que los hechos por los cuales fue sentenciado tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 y no ser la infracción por la que fue penalizado excluida del citado beneficio. 2.4. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en providencia adiada el 1 Cfr. folio 117 cuaderno del fallador

2 Cfr. folio 79 reverso Cuaderno de Ejecución de Penas 3 Cfr. Folios 61-62 cuaderno 1 de ejecución de penas de Bucaramanga 4 Cfr. Folios 5-26 cuaderno 2 de ejecución de penas de Bucaramanga 2 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 de diciembre de 2015, resolvió de manera desfavorable la petición en comento. Sustentó su determinación, en que el peticionario no reunía las exigencias enlistadas en la norma jurídica, pues para la fecha que entró en vigencia el art. 70 de la Ley 975 de 2005, no se encontraba purgando la pena de prisión impuesta, dado que se vino a hacer efectiva su captura el 28 de agosto de 20065. En ese orden, destacó que al no colmarse este presupuesto preliminar de obligatorio acatamiento, como lo demanda expresamente el inciso primero del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y el numeral segundo del Decreto 4760 de 2005 que desarrolló ese artículo, se hacía inviable proceder al estudio de los restantes a que alude el inciso segundo del artículo 70 y demás numerales del Decreto 4760 de 2005. 2.5. El proveído en cita fue notificado personalmente al interno, quien en desacuerdo con lo definido, interpuso recurso de apelación.

3. Fundamentos del recurso.

Con entibo en los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal insistió que se debe acceder a su pretensión, pues en su caso se reúnen varias exigencias, como el hecho de estar en firme la sentencia, antes de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, así como 5 Cfr. Folio 168 cuaderno fallador 3 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su buen comportamiento, el compromiso de no repetición de actos delictivos y su colaboración con la justicia. Adujo, que el único requisito que se censura corresponde a que no estaba cumpliendo pena, por sentencia ejecutoriada, sin embargo advierte que eso se debió únicamente por la “paquidermia”, ineficacia e inoperatividad de la administración de justicia, que no debe jugar en su contra, pues la responsabilidad de estar capturado para esa fecha, era responsabilidad de la fuerza pública y los administradores de justicia.

4. Consideraciones: 4.1. Corresponde a la Sala partir de la anterior reseña, analizar si hay lugar a acometer un nuevo estudio de la petición presentada por el interno, tendiente a insistir en la obtención del beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.2. Sobre el punto, de entrada se anuncia que la respuesta es negativa, por cuanto dicho pedimento ya había sido definido en

anterior oportunidad – por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con providencia del 16 de julio de 20096-, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de 6 Cfr. Folios 61-62 cuaderno 1 de ejecución de penas de Bucaramanga 4 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Bucaramanga, con decisión del 19 de mayo de 20107. En dicha ocasión se le comunicó al señor Gómez Quiceno que no era acreedor a la rebaja deprecada, por cuanto para la época en que entró a regir la Ley 975 de 2005, no se encontraba ejecutando la pena impuesta, pues apenas fue capturado el 27 de agosto de 2006. Tales argumentos fueron los mismos que soportaron la decisión recurrida, en la cual, pese a que el Juzgador señaló que ya había pronunciamiento de fondo al respecto, terminó el A-quo, definiendo de fondo lo nuevamente pedido, reiterando los motivos por los cuales no es merecedor de la rebaja exigida. En este orden de ideas, es claro que no debió el A quo, abordar el asunto de esa forma, en tanto ya se había emitido una decisión de fondo, en la cual se ilustró al peticionario con suficiencia del por qué

no se podía acceder al decrecimiento de la pena y máxime cuando no se avizoraba un cambio legal o jurisprudencial que ameritara repetir el ejercicio ponderativo, con lo cual propició una decisión a la que no había lugar, como habilitar el ejercicio indebido de un recurso vertical sin sustento legal. Dígase entonces que el Juez encargado de ejecutar la sanción no puede cohonestar el capricho de la parte de realizar redundantes peticiones en torno al mismo tema, sino que está en el deber de impedir su curso cuando no existan motivos razonables para retomar un nuevo estudio, como que actuar en contrario, genera un desgaste 7 Cfr. Folios 5-26 cuaderno 2 de ejecución de penas de Bucaramanga 5 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal innecesario en recursos y acceso a la administración de justicia, aspecto frente al que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado8: “… Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del razonamiento jurídico. ..” Así las cosas, la decisión del Funcionario encargado del cumplimiento de la pena, en punto de lo que fue motivo de censura, no fue acertada, en tanto, como se dijo previamente, no estaba legitimado

para resolver de fondo, lo que se imponía era rechazar la petición fundamentada en la existencia de una cosa juzgada y por ende, en esta sede no hay lugar a abordar el estudio del recurso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala

Penal de DecisiónResuelve:

1. REVOCAR la providencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, únicamente en lo relativo a la negativa de conceder la rebaja del 10% de la pena invocada por el señor Carlos Arturo Mona Moncada, para en su lugar DECLARAR LA COSA JUZGADA. 8 Auto, diciembre 6 de 1983 M.P. Gustavo Gómez Velásquez.

6 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

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2. ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación contra la providencia en mención, por lo expuesto.

3. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, Dennys Marina Garzón Orduña José Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega Jiménez 7 Auto 2ª Instancia Radicado Nº 2004-00025-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Secretario 8

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