TSDJ Manizales - SP2004-00025-02 A
Tribunal Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2004-00025-02 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
Auto 2“ Instancia Radicado N” 2004-00025-01
Procesado: Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisi(cid:243)n: Revoca y declara cosa juzgada
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa
Aprobado Acta No. 182. Manizales, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisØis (2016)
1. Asunto Procede esta Corporaci(cid:243)n a decidir el recurso vertical promovido por el condenado Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno, contra la determinaci(cid:243)n adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), mediante la cual resolvi(cid:243) negarle la rebaja del 10% de la pena, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005.
2. Antecedentes Procesales 2.1. Con determinaci(cid:243)n calendada el 4 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia) impuso al seæor G(cid:243)mez Quiceno la pena de 390 meses de prisi(cid:243)n, al encontrarlo responsable de la conducta punible de Homicidio agravado, por hechos
1 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2004-00025-01
Procesado: Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisi(cid:243)n: Revoca y declara cosa juzgada
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal registrados el 31 de enero de 19991. La decisi(cid:243)n cobr(cid:243) firmeza el 5 de marzo de 20052, advirtiØndose que desde el 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le vigila la pena. 2.2. El 8 de junio de 2009 el condenado elev(cid:243) solicitud de rebaja del 10% de la pena, conforme a lo normado en la Ley 975 de 2005, ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, siØndole adversamente resuelto, con providencia del 16 de julio del mismo aæo3, frente a la que a su vez, interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, el que fuera definido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la decisi(cid:243)n el 19 de mayo de 20104. 2.3. En escrito fechado el 8 de enero de 2015, el seæor G(cid:243)mez Quiceno solicit(cid:243) al Juzgado que vigila su pena, le concediera la rebaja del 10% de la misma, al considerar que los hechos por los cuales fue
sentenciado tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 y no ser la infracci(cid:243)n por la que fue penalizado excluida del citado beneficio. 2.4. A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en providencia adiada el 22 de diciembre de 2015, resolvi(cid:243) de manera desfavorable la petici(cid:243)n en comento. 1 Cfr. folio 117 cuaderno del fallador 2 Cfr. folio 79 reverso Cuaderno de Ejecuci(cid:243)n de Penas 3 Cfr. Folios 61-62 cuaderno 1 de ejecuci(cid:243)n de penas de Bucaramanga 4 Cfr. Folios 5-26 cuaderno 2 de ejecuci(cid:243)n de penas de Bucaramanga 2 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2004-00025-01
Procesado: Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisi(cid:243)n: Revoca y declara cosa juzgada
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sustent(cid:243) su determinaci(cid:243)n, en que el peticionario no reun(cid:237)a las exigencias enlistadas en la norma jur(cid:237)dica, pues para la fecha que entr(cid:243) en vigencia el art. 70 de la Ley 975 de 2005, no se encontraba purgando la pena de prisi(cid:243)n impuesta, dado que se vino a hacer efectiva su
captura el 28 de agosto de 20065. En ese orden, destac(cid:243) que al no colmarse este presupuesto preliminar de obligatorio acatamiento, como lo demanda expresamente el inciso primero del art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005 y el numeral segundo del Decreto 4760 de 2005 que desarroll(cid:243) ese art(cid:237)culo, se hac(cid:237)a inviable proceder al estudio de los restantes a que alude el inciso segundo del art(cid:237)culo 70 y demÆs numerales del Decreto 4760 de 2005. 2.5. El prove(cid:237)do en cita fue notificado personalmente al interno, quien en desacuerdo con lo definido, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n.
3. Fundamentos del recurso.
Con entibo en los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal insisti(cid:243) que se debe acceder a su pretensi(cid:243)n, pues en su caso se reœnen varias exigencias, como el hecho de estar en firme la sentencia, antes de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, as(cid:237) como su buen comportamiento, el compromiso de no repetici(cid:243)n de actos delictivos y su colaboraci(cid:243)n con la justicia. 5 Cfr. Folio 168 cuaderno fallador 3 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2004-00025-01
Procesado: Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisi(cid:243)n: Revoca y declara cosa juzgada
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal Adujo, que el œnico requisito que se censura corresponde a que no estaba cumpliendo pena, por sentencia ejecutoriada, sin embargo advierte que eso se debió únicamente por la “paquidermia”, ineficacia e inoperatividad de la administraci(cid:243)n de justicia, que no debe jugar en su contra, pues la responsabilidad de estar capturado para esa fecha, era responsabilidad de la fuerza pœblica y los administradores de justicia.
4. Consideraciones: 4.1. Corresponde a la Sala partir de la anterior reseæa, analizar si hay lugar a acometer un nuevo estudio de la petici(cid:243)n presentada por el interno, tendiente a insistir en la obtenci(cid:243)n del beneficio de la rebaja punitiva contemplada por el art(cid:237)culo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.2. Sobre el punto, de entrada se anuncia que la respuesta es negativa, por cuanto dicho pedimento ya hab(cid:237)a sido definido en anterior oportunidad – por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con providencia del 16 de julio de 20096-, frente a la cual se interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con decisi(cid:243)n del 19 de mayo de 20107. En dicha ocasi(cid:243)n se le comunic(cid:243) al seæor G(cid:243)mez Quiceno que no era acreedor a la rebaja deprecada, por cuanto para la Øpoca en que entr(cid:243) a regir la Ley 975 de 2005, no se
6 Cfr. Folios 61-62 cuaderno 1 de ejecuci(cid:243)n de penas de Bucaramanga 7 Cfr. Folios 5-26 cuaderno 2 de ejecuci(cid:243)n de penas de Bucaramanga 4 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2004-00025-01
Procesado: Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisi(cid:243)n: Revoca y declara cosa juzgada
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encontraba ejecutando la pena impuesta, pues apenas fue capturado el 27 de agosto de 2006. Tales argumentos fueron los mismos que soportaron la decisi(cid:243)n recurrida, en la cual, pese a que el Juzgador seæal(cid:243) que ya hab(cid:237)a pronunciamiento de fondo al respecto, termin(cid:243) el A-quo, definiendo de fondo lo nuevamente pedido, reiterando los motivos por los cuales no es merecedor de la rebaja exigida. En este orden de ideas, es claro que no debi(cid:243) el A quo, abordar el asunto de esa forma, en tanto ya se hab(cid:237)a emitido una decisi(cid:243)n de fondo, en la cual se ilustr(cid:243) al peticionario con suficiencia del por quØ no se pod(cid:237)a acceder al decrecimiento de la pena y mÆxime cuando no se avizoraba un cambio legal o jurisprudencial que ameritara repetir el ejercicio ponderativo, con lo cual propici(cid:243) una decisi(cid:243)n a la que no hab(cid:237)a
lugar, como habilitar el ejercicio indebido de un recurso vertical sin sustento legal. D(cid:237)gase entonces que el Juez encargado de ejecutar la sanci(cid:243)n no puede cohonestar el capricho de la parte de realizar redundantes peticiones en torno al mismo tema, sino que estÆ en el deber de impedir su curso cuando no existan motivos razonables para retomar un nuevo estudio, como que actuar en contrario, genera un desgaste innecesario en recursos y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, aspecto frente al que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado8: 8 Auto, diciembre 6 de 1983 M.P. Gustavo G(cid:243)mez VelÆsquez. 5 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2004-00025-01
Procesado: Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisi(cid:243)n: Revoca y declara cosa juzgada
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “… Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del razonamiento jurídico. ..” As(cid:237) las cosas, la decisi(cid:243)n del Funcionario encargado del cumplimiento de la pena, en punto de lo que fue motivo de censura, no fue acertada, en tanto, como se dijo previamente, no estaba legitimado para resolver de fondo, lo que se impon(cid:237)a era rechazar la petici(cid:243)n
fundamentada en la existencia de una cosa juzgada y por ende, en esta sede no hay lugar a abordar el estudio del recurso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:
1. REVOCAR la providencia del 22 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, œnicamente en lo relativo a la negativa de conceder la rebaja del 10% de la pena invocada por el seæor Carlos Arturo Mona Moncada, para en su lugar DECLARAR LA
COSA JUZGADA.
2. ABSTENERSE de conocer el recurso de apelaci(cid:243)n contra la providencia en menci(cid:243)n, por lo expuesto.
6 Auto 2“ Instancia Radicado N” 2004-00025-01
Procesado: Argiro de Jesœs G(cid:243)mez Quiceno Procedencia: Juzgado 2 EPMS de La Dorada Caldas Decisi(cid:243)n: Revoca y declara cosa juzgada
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
3. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega JimØnez Secretario 7