TSDJ Manizales - SP2004-01285-02 P
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2004-01285-02 P
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
PÆgina 1 Rad. No 2004-01285 02
Procesado: PEDRO CORREA GIL
Delito: Homicidio agravado
Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. xx de la fecha.
Manizales, xx (xx) de xx de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelaci(cid:243)n impulsado por el seæor PEDRO CORREA GIL, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el d(cid:237)a catorce (14) de noviembre del aæo dos mil dieciocho (2018), mediante el cual, se deneg(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria.
2. ANTECEDENTES.
El seæor PEDRO CORREA GIL, el d(cid:237)a veintinueve (29) de mayo de la pasada anualidad, elev(cid:243) petici(cid:243)n ante el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, tendiente a que le fuera concedida la sustituci(cid:243)n PÆgina 2 Rad. No 2004-01285 02
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Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la prisi(cid:243)n intramural por la domiciliaria, al tenor de lo normado en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 314 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, en atenci(cid:243)n al cumplimiento de los requisitos enlistados en tal canon normativo para el efecto.
3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
Luego del trasegar procesal, el Juez Ejecutor emiti(cid:243) auto en el cual decidi(cid:243) negar el beneficio deprecado. Para sustentar su decisi(cid:243)n, el Juez de primer grado inici(cid:243) por reconocer que el procesado en efecto cuenta con 66 aæos de edad, por cuanto naci(cid:243) el 22 de diciembre de 1952; empero, continu(cid:243) el anÆlisis indicando que dada la personalidad y la modalidad del delito no era procedente la sustituci(cid:243)n de la pena deprecada. Lo anterior, bajo el entendido que el procesado de marras, fue condenado por hechos cometidos en el aæo 2004, cuando ya contaba con 52 aæos de edad y en otro expediente que existe en su contra bajo el radicado N.(cid:176) 2001-00107-00, fue condenado por hechos de similar jaez acaecidos en el aæo 1999, por lo que seæal(cid:243) que con su edad ya era una persona conocedora de su actuar contra la ley, lo que desencaden(cid:243) en diferentes condenas
impuestas en su contra. PÆgina 3 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adujo que el sentenciado era una persona proclive al delito y que las conductas delictivas por las que fue condenado riæen con bienes fundamentales y sensibles en nuestra sociedad como la vida, por lo que refulge la necesidad de cumplir la pena impuesta. Agreg(cid:243) que el petente ya contaba con una edad suficiente para ser consciente de sus actos en contra de la ley y las consecuencias que tal comportamiento conlleva, sin que hasta la fecha sus condiciones hayan variado mucho.
4. LA APELACI(cid:211)N.
El Sentenciado interpuso el recurso de alzada indicando que las valoraciones realizadas en el prove(cid:237)do de primer nivel no resultaban acertadas, pues destac(cid:243) el proceso de resocializaci(cid:243)n que ha tenido durante su detenci(cid:243)n y para ello aludi(cid:243) a los argumentos expuestos por el Juez Vig(cid:237)a de su pena, con base en los cuales le concedi(cid:243) la libertad condicional dentro del proceso que purg(cid:243) desde el aæo 2004 hasta el 2014, resaltando su buen comportamiento durante su reclusi(cid:243)n. Sostuvo que los conceptos emitidos por el INPEC y los certificados de calificaci(cid:243)n de conducta han sido ejemplares en su mayor(cid:237)a, lo que denota un correcto proceso de resocializaci(cid:243)n, lo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cual difiere de lo expuesto por el Juez al seæalar que las situaciones que lo llevaron a delinquir no han variado mucho. Con base en lo expuesto, deprec(cid:243) se revoque la decisi(cid:243)n de primera instancia y en su lugar, se le conceda la prisi(cid:243)n domiciliaria y se estudie nuevamente la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en virtud del principio de favorabilidad.
5. ACTUACIONES PROCESALES. 5.1. Frente a la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por medio de auto interlocutorio N.(cid:176) 3868, emitido el 14 de noviembre de 2018, el Fallador dispuso, como se expuso, la negativa del sustituto que solicit(cid:243) el interno.
Frente a tal decisi(cid:243)n el seæor CORREA GIL interpuso recurso de reposici(cid:243)n y en subsidio de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que el Juzgado Vig(cid:237)a de la condena, por medio de auto interlocutorio N.(cid:176) 229 del 28 de enero de 2019, decidi(cid:243) no reponer la decisi(cid:243)n en otrora adoptada y, en consecuencia, concedi(cid:243) el recurso de
alzada propuesto subsidiariamente, por lo que orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del cartulario ante el Fallador, es decir, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. PÆgina 5 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego de recibido el paginario en la Agencia Judicial aludida, la Funcionaria, mediante auto del 20 de febrero de 2019, orden(cid:243) remitir el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al carecer de competencia para desatar el recurso interpuesto, de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 80 de la Ley 600 de 2000. Recibido el expediente, la Sala de Decisi(cid:243)n Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a travØs de auto del 12 de marzo de 2019, se inhibi(cid:243) para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n propuesto, al carecer de competencia para tal fin y por ello, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n de las diligencias a esta Magistratura, teniendo en cuenta que la decisi(cid:243)n confutada fue emitida por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. As(cid:237) las cosas, recibido el expediente se procederÆ a desatar el recurso de alzada propuesto por el seæor CORREA GIL.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. De conformidad con lo estipulado en el art(cid:237)culo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente cuesti(cid:243)n, por tratarse de un recurso de apelaci(cid:243)n frente a una decisi(cid:243)n emitida por un Juzgado de PÆgina 6 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad perteneciente a este Distrito Judicial. 6.2. Problema Jur(cid:237)dico. En esta oportunidad, compete a la Sala definir si en el presente asunto es viable o no conceder al seæor PEDRO CORREA GIL, la sustituci(cid:243)n de la pena que viene purgando intramuralmente por la domiciliaria, misma que fue solicitada bajo los parÆmetros del numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 314 de la Ley 906 del 2004. Para arribar a una soluci(cid:243)n en el presente asunto, serÆ necesario que se precise cuÆles son las situaciones que llevaron al procesado a realizar la solicitud que fuera denegada en sede de primera instancia, para luego hacer un breve anÆlisis de las normas que regentan lo propio, lo que se acompasarÆ con el asunto objeto de anÆlisis. 6.3. Del asunto objeto de pronunciamiento. En aras de brindar un entendimiento de la decisi(cid:243)n que se
adoptarÆ, es necesario hacer claridad sobre los dos procesos que se adelantaron en contra del seæor PEDRO CORREA GIL, a fin de distinguir la condena que purga en la actualidad, de la otra, en la cual se le concedi(cid:243) el subrogado penal. PÆgina 7 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, en este sentido, debe indicarse que el interno fue condenado por los siguiente dos (2) procesos: ➢ Radicaci(cid:243)n: 2001-00107-00
Delito: Homicidio agravado y Porte ilegal de armas.
Pena: 26 aæos de prisi(cid:243)n.
Capturado: 20 de octubre de 2004.
Dentro de la mencionada causa, el Juzgado Ejecutor de la pena le concedi(cid:243) la libertad condicional mediante auto del 05 de septiembre de 2014, con un periodo de prueba de 10 aæos, 04 meses y 10 d(cid:237)as, pero continu(cid:243) purgando otra condena, la que a continuaci(cid:243)n se relaciona. ➢ Radicaci(cid:243)n: 2004-01285-00
Delito: Homicidio agravado Pena: 25 aæos de prisi(cid:243)n Dejado a disposici(cid:243)n: 06 de septiembre de 2014.
As(cid:237) entonces, se tiene que en la actualidad, el seæor PEDRO estÆ detenido en cumplimiento de la pena de 25 aæos
impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, para lo cual se encuentra privado de la libertad en el EPAMS de La Dorada, Caldas, condena que cumple desde el 6 de septiembre de 2014. PÆgina 8 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, de cara a la situaci(cid:243)n descrita, debe la Sala pronunciarse en relaci(cid:243)n con la posibilidad o no de conceder la gracia delimitada en los art(cid:237)culos 461 y 314 del Estatuto Adjetivo Penal al seæor PEDRO CORREA GIL, por lo que a ello se apresta esta Corporaci(cid:243)n. En tal medida, debe resaltarse que el art(cid:237)culo 461 de la Ley 906 de 2004, dispone: “ART˝CULO 461. SUSTITUCI(cid:211)N DE LA EJECUCI(cid:211)N DE LA PENA. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad podrÆ ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustituci(cid:243)n de la ejecuci(cid:243)n de la pena, previa cauci(cid:243)n, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.” El caso al que hace alusi(cid:243)n la normativa, corresponde a lo consagrado sobre la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva, raz(cid:243)n
por la que es preciso acudir al precepto 314 Ib(cid:237)dem, el cual reza: “ART˝CULO 314. SUSTITUCI(cid:211)N DE LA DETENCI(cid:211)N PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Art(cid:237)culo modificado por el art(cid:237)culo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario podrÆ sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusi(cid:243)n en el lugar de residencia, aspecto que serÆ fundamentado por quien solicite la sustituci(cid:243)n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposici(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) aæos, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusi(cid:243)n en el lugar de residencia.
3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto.
Igual derecho tendrÆ durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento. PÆgina 9 Rad. No 2004-01285 02
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4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de mØdicos oficiales.
El juez determinarÆ si el imputado o acusado deberÆ permanecer en su lugar de residencia, en cl(cid:237)nica u hospital.
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrÆ el mismo beneficio.
La detenci(cid:243)n en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles mØdicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hip(cid:243)tesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirÆ un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorizaci(cid:243)n, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrÆ imponer la obligaci(cid:243)n de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electr(cid:243)nica o de una persona o instituci(cid:243)n determinada, segœn lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detenci(cid:243)n en el lugar de residencia estarÆ a cargo del Inpec, el cual realizarÆ un control peri(cid:243)dico sobre el cumplimiento de la detenci(cid:243)n domiciliaria y reportarÆ a la Fiscal(cid:237)a sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones.
PAR`GRAFO. (…)”
As(cid:237) pues, se tiene que en el caso bajo estudio el interno ha deprecado se le conceda el sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria con base en el numeral segundo, al contar en la actualidad con 66 aæos de edad, por cuanto naci(cid:243) el 22 de diciembre de 1952. Al efectuar el estudio de la procedencia de la medida solicitada, debe tenerse en cuenta que la norma consagra como requisito objetivo, el contar con 65 aæos de edad, pero ademÆs de ello, aspectos subjetivos, como su personalidad, la naturaleza y PÆgina 10 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal modalidad del delito, los cuales deben hacer aconsejable su reclusi(cid:243)n en el lugar de residencia. As(cid:237) pues, el Juez primigenio consider(cid:243) que no era conveniente la concesi(cid:243)n del sustituto de la prisi(cid:243)n domiciliaria al peticionario, al analizar la personalidad del interno, a quien consider(cid:243) como una persona proclive al delito. Esta Magistratura, al respecto, empezarÆ por aclarar que si bien la edad es un elemento indispensable para la concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliara, no es el œnico requisito para tal fin, en tanto, debe de analizarse en contexto la necesidad y la suficiencia de la medida domiciliaria para afianzar las funciones que cumple la
pena de prisi(cid:243)n que le fue impuesta. AdemÆs, se debe resaltar que el anÆlisis de la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliara se debe ceæir a un estudio de pautas objetivas y subjetivas, en punto a la personalidad del sentenciado y a la naturaleza y modalidad del delito, segœn lo preceptuado por la Ley. Sobre el estudio de la personalidad al que alude la norma, la
H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 314 de la Ley 906 de 2004, sostuvo: “En este contexto, el Art(cid:237)culo 27.2 de la Ley 1142 de 2007 debe entenderse que el anÆlisis se enmarca dentro de este juicio de suficiencia, y que por consiguiente, el estudio se efectœa en funci(cid:243)n de estos fines; son estos, y no la personalidad, el criterio con arreglo al cual se resuelve sobre el reemplazo de la medida. El
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal operador jur(cid:237)dico no examina la condici(cid:243)n personal por s(cid:237) misma, sino tan solo en la medida en que tenga la potencialidad de incidir en el desarrollo del proceso penal, en la integridad de las v(cid:237)ctimas y de la sociedad en su conjunto, en la comparecencia al proceso o en el cumplimiento de la eventual pena.
En definitiva, como los rasgos personales son tenidos en cuenta œnicamente en cuanto repercutan directamente en los fines de las medidas de aseguramiento, las determinaciones estÆn en funci(cid:243)n de estos objetivos, y no de la personalidad considerada en s(cid:237) misma. El criterio decisional no es la personalidad del imputado o acusado, sino tales finalidades, con base en las cuales se determin(cid:243) inicialmente la necesidad de ordenar una detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario. En conclusi(cid:243)n, la determinaci(cid:243)n sobre el cambio de medida depende de los fines de las medidas de aseguramiento y no del temperamento, del carÆcter o de los rasgos (cid:237)ntimos del individuo que lo solicita.”1Negrilla fuera del texto original. Es as(cid:237) como el estudio de la personalidad y la procedencia de la medida sustitutiva de prisi(cid:243)n se desarrolla bajo el prisma orientador del cumplimiento de las funciones de la pena, las cuales son: “prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.” La concesi(cid:243)n de la prisi(cid:243)n domiciliaria es un evento excepcional que permite que el condenado a una pena de prisi(cid:243)n pueda purgarla en su lugar de domicilio, con base en el principio de legalidad, bajo las causales expl(cid:237)citamente consagradas en la normativa. En el caso de autos, se tiene que el seæor CORREA GIL se encuentra privado de la libertad por la comisi(cid:243)n del delito de “Homicidio agravado”, por hechos acaecidos el 28 de febrero de
2004 y fue condenado a una pena de 25 aæos de prisi(cid:243)n, sanci(cid:243)n 1 Sentencia C – 910 de 2012. Luis Guillermo Guerrero PØrez. PÆgina 12 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que empez(cid:243) a purgar, itØrese, el 06 de septiembre de 2014, es decir, ha descontado 4 aæos y 6 meses. Aunado a lo anterior, se conoce que en el proceso por el cual se le concedi(cid:243) la libertad condicional tambiØn fue condenado por el delito de “Homicidio agravado” y la conducta de “Porte ilegal de armas”, por hechos ocurridos el 21 de marzo de 1999, condenado a la pena de 26 aæos y por la que fue aprehendido el 20 de octubre de 2004, hasta el 05 de septiembre de 2014. Ahora, si bien el peticionario cuenta con 66 aæos de edad, ha de tenerse presente que la edad del condenado no constituye una causal objetiva para el otorgamiento de tal sucedÆneo de la pena, en tanto se requiere de un estudio de las condiciones especiales de cada petente, anÆlisis que en el caso en concreto conlleva a concluir que Øste no satisface las exigencias para la procedencia de la prisi(cid:243)n domiciliaria. Veamos: ❖ Para comenzar, ha de puntualizarse que no tiene
ningœn padecimiento de salud, o por lo menos ello no fue informado en el paginario, ni se encuentra en alguna situaci(cid:243)n especial que exija unas condiciones espec(cid:237)ficas de internamiento. ❖ Es claro que el seæor Correa Gil ha cometido dos delitos en contra del bien jur(cid:237)dico protegido de la vida, PÆgina 13 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los cuales ejecut(cid:243) cuando contaba ya con 47 y 52 aæos de edad. ❖ El petente ha estado privado de la libertad, por cuenta de este proceso, un poco mÆs de 4 aæos, cuando la pena a descontar es de 25 aæos de prisi(cid:243)n. ❖ Los hechos por los cuales fue condenado dentro de la presente causa fueron cometidos en contra de su ex pareja sentimental de esa Øpoca, a quien le propin(cid:243) diferentes heridas con arma cortopunzante. Ahora bien, las circunstancias relacionadas, dejan en evidencia que el petente tiene una personalidad que denota la necesidad de continuaci(cid:243)n con el tratamiento penitenciario. Ello en raz(cid:243)n a que es una persona a quien la norma no lo ha vinculado a lo largo de su vida, en tanto que si bien contaba con una edad madura, (47 y 52 aæos de edad) cometi(cid:243) dos delitos de homicidio, a pesar de conocer las consecuencias de sus actos y la
prohibici(cid:243)n de tal conducta, por lo que se puede concluir que sin tratamiento penitenciario podr(cid:237)a incurrir nuevamente en algœn delito, inclusive de igual entidad. Lo anterior por cuanto las circunstancias propias de la prisi(cid:243)n domiciliaria facilitar(cid:237)an un actuar en contra de la norma, ademÆs teniendo en cuenta que la edad no es un impedimento PÆgina 14 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para llevar a cabo este tipo de delitos, mÆs cuando no padece de ninguna enfermedad ni cuenta con ninguna discapacidad. En efecto, en este caso se muestra necesaria la internaci(cid:243)n intramural, dada la forma en la que incurri(cid:243) en el delito por el cual se encuentra privado de la libertad, en tanto, en su domicilio, no se podr(cid:237)a garantizar que no volverÆ a incurrir en idØntico comportamiento. A su vez, la prisi(cid:243)n domiciliaria no es suficiente para atender las funciones de la pena, por cuanto enviar(cid:237)an un mensaje errado a la comunidad, al denotar que una persona condenada a una pena de 25 aæos por quitarle la vida a otra, podr(cid:237)a œnicamente purgar cuatro aæos de prisi(cid:243)n y al llegar a la edad de 65 aæos, regresar(cid:237)a a su hogar, independientemente de las demÆs
circunstancias, v(cid:237)ctimas y el tiempo faltante de la pena. El seæor CORREA GIL incurri(cid:243) en una conducta muy grave, lo que obviamente origin(cid:243) la imposici(cid:243)n de una pena muy alta, de la cual ha permanecido muy poco tiempo privado de la libertad, ademÆs de que por sus condiciones, el petente no requiere de un internamiento especial que amerite una atenci(cid:243)n mØdica especifica. As(cid:237) mismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso no puede deducirse que el seæor no pondr(cid:237)a en peligro otros bienes jur(cid:237)dicos protegidos por el derecho penal ni a la sociedad PÆgina 15 Rad. No 2004-01285 02
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal misma una vez cambie su lugar de reclusi(cid:243)n, en tanto, como se ha seæalado, al seæor CORREA GIL no lo vincula la normativa penal, ya que ha desconocido la misma desde antaæo. En este sentido, no puede soslayarse que el fin de la consagraci(cid:243)n legal que viene de estudiarse, por medio de la cual una persona de 65 aæos o mÆs pueda acceder a la prisi(cid:243)n domiciliaria, tiene por fin implementar acciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional; no obstante, en el caso bajo estudio no se denota que el interno requiera de esa protecci(cid:243)n elevada que
se ordena por medio de la Carta Pol(cid:237)tica, en tanto se encuentra en unas condiciones que son propias y apenas obvias para la edad que ostenta, por el paso de los aæos y no repercuten sobre su existencia en reclusi(cid:243)n intramural. As(cid:237) las cosas, para esta Sala refulge con claridad la necesidad de que el condenado continœe ejecutando la sanci(cid:243)n impuesta en el Establecimiento Penitenciario, para as(cid:237) asegurar los fines de la misma, por cuanto, la personalidad del peticionario incide en el cumplimiento de la pena que se le impuso y en la seguridad de la sociedad y las personas que lo rodean. Es que, el actuar delictivo del seæor CORREA GIL, permite concluir que el Estado no puede depositar su confianza en Øl, hasta tanto no culmine con el tratamiento penitenciario PÆgina 16 Rad. No 2004-01285 02
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Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requerido y siendo as(cid:237), deberÆ continuar detenido intramuralmente. Por œltimo, debe indicarse que el petente si bien aludi(cid:243) a la libertad condicional que le fue concedida por parte del Juez Ejecutor dentro del anterior proceso que purg(cid:243), a fin de resaltar el correcto tratamiento penitenciario que ha tenido a lo largo de su reclusi(cid:243)n en el EPAMS de La Dorada, el estudio desplegado en aquella oportunidad por la judicatura se centr(cid:243) en los
requisitos legales para tal fin y dentro de ese especifico proceso, en tanto la norma contempla que para la procedencia del subrogado penal debe tenerse en cuenta su comportamiento, el cumplimiento de la pena, el concepto del INPEC, entre otros. Por lo que el Juez vig(cid:237)a de la pena llev(cid:243) a cabo ese estudio con base en la ley y concluy(cid:243) que cumpl(cid:237)a los requisitos para su concesi(cid:243)n, pero ello no conlleva por s(cid:237) solo a que deba otorgÆrsele la prisi(cid:243)n domiciliara, por cuanto son institutos penales dis(cid:237)miles y contemplan por ende diferentes requisitos para su procedencia, as(cid:237) como finalidad y naturaleza incompatibles. En s(cid:237)ntesis, es claro que el Juez Ejecutor lleg(cid:243) a una conclusi(cid:243)n acertada sobre la improcedencia de la concesi(cid:243)n del sustituto penal, en tanto, como se denot(cid:243), el estudio efectuado en el caso concreto denot(cid:243) la necesidad de que el peticionario PÆgina 17 Rad. No 2004-01285 02
Procesado: PEDRO CORREA GIL
Delito: Homicidio agravado
Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permanezca privado de la libertad en el Ente Carcelario y no en su domicilio.Todo lo hasta ahora plasmado, permite arribar al colof(cid:243)n de acierto de la providencia emitida en primera instancia, que por ende serÆ confirmada.
AC`PITE FINAL.
El sentenciado dentro del escrito de apelaci(cid:243)n, plasm(cid:243) su pretensi(cid:243)n de que se estudiase nuevamente la posibilidad de llevar a cabo a su favor la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas. En primer lugar, debe seæalarse que este no es el escenario propicio para entrar a pronunciarse sobre el instituto penal aludido por el seæor CORREA GIL, ello por cuanto, en la presente oportunidad se estÆ desatando un recurso de apelaci(cid:243)n propuesto en contra de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez de primera instancia, mediante la cual le neg(cid:243) la prisi(cid:243)n domiciliaria, quedando esta Sala œnicamente habilitada para entrar a analizar los argumentos de disenso expuestos por el recurrente en contra del auto confutado y no para revivir asuntos penales que se discutieron o se pueden debatir en otras oportunidades procesales. De igual manera, debe dec(cid:237)rsele al interno que dicha solicitud debe ser planteada ante el Juez que vigila su condena, a fin de garantizar su derecho a la doble instancia, en tanto, una vez adopte la decisi(cid:243)n el Juez Ejecutor, frente a la misma proceden PÆgina 18 Rad. No 2004-01285 02
Procesado: PEDRO CORREA GIL
Delito: Homicidio agravado
Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los recursos de ley, y por ende, en segunda instancia el conocimiento le corresponder(cid:237)a a esta Sala.
Pero ademÆs de lo seæalado, debe tener en cuenta el seæor PEDRO que ya hab(cid:237)a elevado la respectiva solicitud de acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, la cual fue resuelta por el Juez que vigila su condena, mediante el auto interlocutorio N.(cid:176) 0334, emitido el 24 de febrero de 2010, en el cual se deneg(cid:243) la petici(cid:243)n, al no satisfacerse las exigencias legales para tal efecto. Frente a la decisi(cid:243)n emitida, el recluso propuso recurso de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se remiti(cid:243) el expediente a esta Corporaci(cid:243)n, a fin de desatar el mismo. Es as(cid:237) como mediante auto del 31 de mayo de 2010, se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Primigenio. Con base en lo expuesto, es claro pues que de volver a solicitar la Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas, ello lo debe peticionar en primer lugar ante el Juez Ejecutor de la condena, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia, el cual se ejercer(cid:237)a ante esta Corporaci(cid:243)n; pero ademÆs, no debe soslayar el seæor CORREA GIL que dicho instituto ya fue analizado en su momento, que la normativa no ha variado y que ahora se encuentra en cumplimiento de la otra condena que pretend(cid:237)a acumular, ya que en el primera le fue concedida la libertad condicional. PÆgina 19 Rad. No 2004-01285 02
Procesado: PEDRO CORREA GIL
Delito: Homicidio agravado
Asunto: Auto 2“. Instancia
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De tal forma que, esta Magistratura se inhibe de entrar nuevamente a estudiar la Acumulaci(cid:243)n de Penas deprecada. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, (i) CONFIRMA la decisi(cid:243)n impugnada, por las razones esbozadas supra (ii) INFORMA que no procede recurso alguno. (iii) SE INHIBE de estudiar nuevamente la Acumulaci(cid:243)n Jur(cid:237)dica de Penas deprecada por el interno.
COMUN˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE
Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez -Secretaria-