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TSDJ Manizales - SP2004-01305-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2004-01305-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 172 Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

1. Asunto Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor Leonardo Chica Ospina frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, por medio de la cual lo condenó anticipadamente en virtud de allanamiento a los cargos, como responsable de peculado por apropiación.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Como marco fáctico generador de la presente causa penal, se extrae de la sentencia de primer nivel que: “JORGE HERNÁN ACEVEDO MARÍN, como apoderado del señor JORGE LUÍS MEJÍA BUITRAGO, presentó denuncia penal escrita, indicando que

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Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t 

gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ mediante proceso radicado 2012-0291 que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, se dio inicio al trámite de la sucesión de las hermanas

MERCEDES BUITRAGO MOLINA y ANA MÉLIDA BUITRAGO MOLINA, cuyo

principal patrimonio estaba constituido por un inmueble ubicado en la carrera 25 No. 45-44 de Manizales, siendo su poderdante interesado en dicha sucesión en calidad de sobrino de las causantes. Continuó, luego de iniciado el trámite sucesoral se ordenó el embargo y secuestro del citado inmueble y, para el efecto, se comisionó al Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, despacho que el 12 de diciembre de 2012realizó la diligencias de secuestro, designando al señor LEONARDO CHICA como secuestre del inmueble, último conformado por dos (2) apartamentos, uno arrendado y otro ocupado por un hermano de las causantes, indicando que el señor CHICA presentó al Juzgado de Familia informe final de su gestión como secuestre el 30 de septiembre de 2013 en el cual manifestó que, luego de recibir arrendamientos mensuales por valor de cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000) desde el mes de enero de 2013 y después de descontar los gastos, quedaba con un valor a reintegrar de dos millones seiscientos treinta y seis mil seiscientos setenta y dos pesos ($2.636.672)sin que, a la fecha de la denuncia, hubiese reintegrado dichos recursos, pese a los múltiples

requerimientos del Juzgado Segundo de Familia.” 2.2. En razón de los aludidos acontecimientos, el 18 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales a instancias de la Fiscalía formuló imputación al señor Leonardo Chica Ospina por el delito de peculado por apropiación del artículo 377 inciso tercero del Código Penal, reconociéndole la causal de atenuación del artículo 401 inciso primero de la misma codificación. El imputado convino en los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 2.3. El escrito de acusación fue radicado ante el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, el cual llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena el 16 de septiembre de 2022 y el 14 de octubre fue emitido el fallo, en el que, el señor Chica Ospina fue declarado anticipadamente responsable del punible de peculado por apropiación, imponiéndole una sanción punitiva consistente en dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas y multa equivalente a un millón trescientos dieciocho mil trescientos treinta y seis pesos ($1.318.336).

2.4. Así mismo, le fueron esquivos los subrogados penales y se emitió en su contra una orden de captura que aún no se ha hecho efectiva.

3. El disenso En criterio de la Defensa, en el proceso existía sustento para conceder a su prohijado la prisión domiciliaria con permiso para trabajar, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la pena no superaba los 3 años, desde hace más de 9 años no ha incurrido en conductas penalmente relevantes, carece de antecedentes penales, ha tenido buen

3 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ comportamiento social, se encuentra laborando como agente externo de una inmobiliaria y estudiando derecho.

Adicionalmente, es la persona que le presta asistencia a su madre y a su abuelo de 93 años, como se corroboró con la visita domiciliaria realizada por la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas de Manizales, entorno del que se desprende que es la única persona que está pendiente de los cuidados de su madre y su abuelo, dada la ausencia y las ocupaciones de su padre. De idéntico modo, sumó el bajo monto de lo apropiado y la

indemnización que realizó a las víctimas, amén de que sufre de SIDA, lo que tiene repercusiones físicas y emocionales y puede constituir un posible problema de salubridad para sí mismo y los demás internos, máxime ante las circunstancias de hacinamiento que se viven en los establecimientos de reclusión.

4. Consideraciones de la Sala 4.1. Habilitada por disposición legal la competencia de esta Corporación para definir el disenso planteado en tanto concierne al proveído emitido por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, se abordará la cuestión en concreto, comoquiera que la polémica planteada por la Defensa a través del recurso vertical, encaja

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En el marco de esa habilitación, se anuncia que el análisis del caso conlleva la confirmación del pronunciamiento censurado, en tanto no es posible conceder los subrogados penales de que tratan los artículos 38 y 38B del Código Penal, habida cuenta de la prohibición legal establecida en el artículo 68A del Código Penal y tampoco

acceder a la prisión domiciliaria como cabeza de familia, por cuanto los medios allegados al expediente no acreditan que ostente esa calidad. 4.2. Siguiendo el esbozo de la decisión, habrá de destacarse que la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000 no es pasible de conceder al señor Chica Ospina, toda vez que el numeral 2 de éste último canon normativo, establece como requisito objetivo para su procedencia, “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.”, norma según la cual, “No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.” … “Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos 5 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ

contra la libertad, integridad y formación sexual (…) apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación (…)”. Por modo que, ante la naturaleza del delito por el que fue declarada la responsabilidad del señor Leonardo, obra en el particular una causal objetiva de improcedencia del mencionado sustituto. En consecuencia, no hay lugar a examinar los demás aspectos mencionados en la impugnación. Y, si bien la señalada prohibición no opera frente al beneficio como cabeza de familia, lo cierto es que, en el caso examinado no milita alguna razón para revocar la negativa del A quo, habida cuenta que en la providencia confutada se vertió con suficiencia la argumentación que entiba la decisión de no hacer eco de lo impetrado, en la medida que, los elementos que fundamentaron la petición no resultaban concluyentes para estimar que don Leonardo tenía esa especialísima condición, sin perjuicio de que una solicitud posterior pueda ser evaluada en sede de ejecución de la pena. 4.3. En efecto, el carácter excepcional de este mecanismo sustitutivo de la sanción intramural implica la estricta y diáfana determinación de los presupuestos para tener la condición de cabeza 6 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

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ftÄt cxÇtÄ de familia conforme a los parámetros del artículo 2 la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008.1 Sin embargo, el este asunto sólo se ha logrado determinar que el sentenciado vive con su madre pensionada de 63 años y su abuelo que hoy supera los 90 años, pero sin que el informe de la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas, a partir de la visita efectuada, tenga el alcance que le imprime la Defensa ante esta Sede Judicial. En tal virtud, las razones esbozadas por el señor Defensor no emergen suficientes por sí solas para estimar que el señor Chica Ospina deba considerarse la persona que ejerza la jefatura del hogar en que viven ascendientes cuya incapacidad tampoco fue acreditada, o que los tenga a su cargo en el plano económico, afectivo y social en forma permanente, y menos, que se haya demostrado la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral de los demás miembros de la familia que deban acudir en caso de necesidad, en virtud del deber de solidaridad familiar. Recuérdese, además, como lo precisó la A quo, que el informe de la visita socio familiar arrojó que la situación encontrada por la 1 “… es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los

demás miembros del núcleo familiar.” 7 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ asistente social no favorece para nada la pretensión elevada, toda vez

que en su tenor se indicó:

1. LA RED DE APOYO FAMILIAR del entrevistado está constituida por su padre quien provee la vivienda para la familia formada por el abuelo, el interno y su señora madre. 2. La familia cuenta con lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas, pero las respuestas dadas están diseñadas para que se tome una decisión acorde a lo que necesita el señor CHICA OSPINA. 3. RED DE APOYO INSTITUCIONAL: La familia cuenta con servicio médico en el régimen contributivo, vigilancia y seguridad de la policía, presencia de empresas de electricidad, agua potable y alcantarillado, gas domiciliario, televisión, internet y telefonía. 4. La familia no se encuentra en condiciones de abandono, riesgo inminente o peligro por razón de la prisionalización del señor LEONARDO, pero sería su señor padre quien tendría que asumir los gastos de doña LUZ MICENY y el padre de ella. 5. Es de anotar que los datos obtenidos del Juzgado y del interno son insuficientes para determinar

la calidad de cabeza de familia de este, por el contrario, deberían investigar acerca de las propiedades que pueda tener, el trabajo que realiza y la ayuda que presta el padre del señor

LEONARDO.

Y es que, ante los fundamentados argumentos de la señora Juez, el Apelante en manera alguna se ocupó por atacarlos, para estimar que sus apreciaciones sobre la situación examinada estuviesen erradas, sino que se dedicó a insistir en los mismos argumentos que procuraban indistintamente la concesión del subrogado por cualquiera de las razones previstas en la normativa penal. Incluso se aludió en el libelo impugnatorio a varios aspectos como la indemnización y el monto de lo apropiado, que son aspectos a valorar en otros ámbitos como la declaratoria de responsabilidad y el 8 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ monto de la sanción, pero sin mayor relevancia en el dispositivo que se invoca. 4.4. Se recurrió además a una circunstancia de salud que se tornaba inconveniente para el condenado y los demás privados de la libertad, pero sin algún respaldo certero o argumentación articulada que permitiera dilucidar cuál es la causal invocada al amparo de las disposiciones legales, por cuanto el beneficio invocado tiene un

carácter excepcional y taxativo. En el ilustrado contexto, esta Colegiatura reitera su determinación de refrendar la sentencia condenatoria emitida anticipadamente por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales en contra del señor Leonardo Chica Ospina como autor del delito de peculado por apropiación. Bajo estas premisas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, -Sala Penal de Decisiónadministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Sentencia anticipada 2da. instancia Radicado No. 2014-01305-01

Procesado: Leonardo Chica Ospina Delito: Peculado por apropiación Decisión: Confirma negar domiciliaria exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t  gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia que por vía de apelación se ha revisado.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz José Noé Barrera Sáenz Mónica María Builes Naranjo secretaria 10

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