TSDJ Manizales - SP2005-00006-01 n
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2005-00006-01 n
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 371 y aprobado por Acta 074 Manizales, Marzo treinta y uno de dos mil once
I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto, por el seæor AndrØs Felipe Castaæo Quintero contra el auto interlocutorio de diciembre 3 de 2010 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, que neg(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas.
II. Antecedentes procesales. 2.1. El condenado, mediante escrito del veinticinco de octubre del aæo pasado, solicit(cid:243) la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de las siguientes penas: i) La impuesta por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Puerto As(cid:237)s, el cual lo conden(cid:243) a 24 aæos, 2 meses y 15 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n por las conductas punibles de homicidio agravado y lesiones personales, proceso que se encuentra bajo la radicaci(cid:243)n No. 200500006, ii) La sanci(cid:243)n de 24 meses de prisi(cid:243)n, impartida por el Juzgado Penal de Circuito de Mocoa, el 15 de enero de 2007, por la conducta Repœblica de Colombia 2005 00006 01
Procesado: AndrØs Felipe Castaæo Quintero
Delito: Homicidio agravado y lesiones personales
Asunto: Confirma
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punible de fuga de presos; y que en su petici(cid:243)n, pretende el interno Castaæo Quintero, se acumulen en un solo proceso las conductas punibles juzgadas. 2.2. A travØs del auto del tres de diciembre del aæo anterior, el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas neg(cid:243) la solicitud impetrada por el interno Castaæo Quintero, por cuanto el segundo de los delitos fue cometido encontrÆndose privado de la libertad por la conducta punible de homicidio agravado y lesiones personales, encontrÆndose privado de la libertad descontando la pena impuesta.
3. La impugnaci(cid:243)n Inconforme con la decisi(cid:243)n, el interno interpuso recurso de apelaci(cid:243)n argumentando que para la fecha de la comisi(cid:243)n del delito de fuga de presos, no hab(cid:237)a pronunciamiento debidamente ejecutoriado por las conductas de homicidio agravado y lesiones.
Para ello el recurrente, considera que se debe dar aplicaci(cid:243)n al contenido del art(cid:237)culo 470 de la ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004. Considera, que se le debi(cid:243) sentenciar una sola vez por todos los delitos cometidos y no por cuerda separada. 2 Repœblica de Colombia 2005 00006 01
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Delito: Homicidio agravado y lesiones personales
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4. Consideraciones 4.1. Debe verificar en esta oportunidad la Colegiatura si es procedente modificar la decisi(cid:243)n del Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de no decretar la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, ante la inconformidad del Seæor Castaæo Quintero, pues Øste considera que en su caso dicha figura si tiene asidero jur(cid:237)dico al habØrsele condenado por homicidio agravado y lesiones personales con posterioridad a la fuga de presos. 4.2. Pues bien, de entrada advierte la Corporaci(cid:243)n que la pretensi(cid:243)n presentada por el recurrente serÆ despachada desfavorablemente, por consiguiente la decisi(cid:243)n de primera instancia serÆ confirmada.
La acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas tiene como fin, establecer limitaciones por parte de los operadores judiciales, con base en el criterio de razonabilidad para determinar la punibilidad, una redosificaci(cid:243)n punitiva menos gravosa, especialmente diseæada para el concurso de conductas punibles, teniendo como exigencias principales, que se trate de sentencias condenatorias ejecutoriadas declaradas contra una misma persona en diversos procesos; pero de ello se derivan otros requisitos para acceder a la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica, procedidas de la sistemÆtica interpretaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 460 de la Ley
906 de 2004, el cual a la letra reza: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente cuando se hubieren proferido varias sentencias en 3 Repœblica de Colombia 2005 00006 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privado de la libertad”. (Subrayas nuestras) Respecto a esa normatividad, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, se pronunci(cid:243) en relaci(cid:243)n a los requisitos que debe reunir el aspirante a la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica:1: “(…) a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estØn ejecutoriadas. “b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos.
“d) Que las penas no hayan sido impuestas por raz(cid:243)n de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.” (subrayado propio). Pero la norma no solo contiene situaciones de accesibilidad al beneficio de acumulaci(cid:243)n, tambiØn de manera expresa indica los casos en los que operan las exclusiones –que se extractan de la lectura del segundo inciso– al respecto la Salvaguarda de la Constituci(cid:243)n, expres(cid:243): “4.2.3. El artículo 460 de la Ley 906 de 2004 contempla el mecanismo de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en relaci(cid:243)n con las penas privativas de la libertad o de penas que sean susceptibles de acumulaci(cid:243)n, as(cid:237): 1 Corte Suprema de Justicia. Prov. de abril 24 de 1997. M.P., Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll, citada en el auto del 19 de noviembre de 2002, proferido dentro del radicado 7026, M.P. Yesid Ram(cid:237)rez Bastidas. 4 Repœblica de Colombia 2005 00006 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. Las normas que regulan la dosificaci(cid:243)n de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren
fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer. No podrÆn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” De acuerdo con el diseæo establecido por el legislador en relaci(cid:243)n con esta instituci(cid:243)n, se pueden extraer las siguientes reglas: (i) En primer lugar, la garant(cid:237)a que comporta la instituci(cid:243)n de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificaci(cid:243)n punitiva previstos por el legislador para el fen(cid:243)meno del concurso de delito, a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1. (ii) Por decisi(cid:243)n del legislador la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya (cid:243)rbita caen los fen(cid:243)menos concursales), y tambiØn a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atenci(cid:243)n al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposici(cid:243)n. (iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica
de penas, que se contrae a los siguientes eventos: 1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profiri(cid:243) sentencia de primera o de œnica instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulaci(cid:243)n se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privaci(cid:243)n de la libertad del penado.(subrayas y cursivas de la Sala). Una visi(cid:243)n sistemÆtica de la instituci(cid:243)n permite entonces concluir que el legislador concibi(cid:243) la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garant(cid:237)a y limitaci(cid:243)n de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevenci(cid:243)n en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas aquellos eventos en que el condenado continœa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallÆndose en
. prisi(cid:243)n Esta interpretaci(cid:243)n debe dejar a salvo, las demÆs hip(cid:243)tesis de improcedencia de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas previstas en el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 460 del C.P.P., basadas en criterios de prevenci(cid:243)n y de desest(cid:237)mulo a la criminalidad. Es decir, que alguna de las penas se hubiere impuesto por delitos cometidos con posterioridad “al proferimiento de sentencia de 5 Repœblica de Colombia 2005 00006 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal primera o única instancia en cualquiera de los procesos”, o “por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. 2 Del conjunto de reglas y la Jurisprudencia Nacional precitadas, resulta claro que no le asiste la raz(cid:243)n al recurrente, en cuanto acomodadamente pretende acceder al beneficio, bajo el pretexto de que no se le hab(cid:237)a condenado por homicidio agravado y lesiones personales para el momento en que decidi(cid:243) fugarse del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, evidenciÆndose la carencia de uno de los requisitos como lo es que se encontraba privado de la libertad cuando trasgredi(cid:243) el art(cid:237)culo 448 de la Ley 599 de 2000, es precisamente esa situaci(cid:243)n la que se presenta que lleva a la negaci(cid:243)n
de la acumulaci(cid:243)n, tal y como lo consider(cid:243) de manera acertada y sucintamente el juez de instancia para reprochar el beneficio, y como puede corroborarse con el respectivo legajo, donde se lee de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Mocoa: “ de los fácticos: informa el Comandante del batallón No. 25 “General Roberto Domingo Rico” mediante oficio 4038 de junio 28 de 2004, al Coronel Comandante de la brigada 27 de Selva de Mocoa, que para el 30 de junio de 2004, se fug(cid:243) de la pieza de detenidos el soldado regular ANDRES FELIPE CASTA(cid:209)O QUINTERO, quien se encontraba detenido por el delito de homicidio y recluido en la pieza de detenidos de la unidad tÆctica desde el 12 de mayo de 2004”.3, situaci(cid:243)n que impide asumir una decisi(cid:243)n diferente a la del seæor Juez de primera instancia. 2 Sentencia C-1086 de 2008, MP Dr. Jaime C(cid:243)rdova Triviæo 3 Folio 38, cuaderno de fuga de presos 6 Repœblica de Colombia 2005 00006 01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para el efecto, tØngase en cuenta que los art(cid:237)culos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004 regulan de idØntica forma la figura jur(cid:237)dica de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, sin que pueda el
ahora condenado, pensar en la aplicaci(cid:243)n de favorabilidad. As(cid:237) pues, debe advertirse, que la acumulaci(cid:243)n de penas solo cabe en aquellos casos en que existan fallos independientes, estos es, cuando aun presentÆndose un concurso de conductas punibles, dichas conductas se hubiesen fallado separadamente y bajo las condiciones precitadas, siendo por lo tanto improcedente dicha solicitud en el presente caso. Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisi(cid:243)n-, Confirma el auto interlocutorio que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado y Ordena devolver la actuaci(cid:243)n ante el funcionario de origen para los fines subsiguientes. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Yolanda Laverde Jaramillo Secretaria 7