TSDJ Manizales - SP2005-00043-02 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2005-00043-02 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Página 1 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 128 de la fecha. Hora: 5:30 p.m. Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES, contra el auto nº 2290 proferido el pasado 24 de diciembre por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través del cual se improbó el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas deprecado por el antes mencionado.
2. ANTECEDENTES. 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cundinamarca, el día 18 de diciembre de 2006, condenó, entre otros, al señor JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES a pena principal de 36 años y 7 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de HOMICIDIO Página 2 de 12
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Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y CONCIERTO PARA DELINQUIR, decisión que fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de septiembre de 2010, en tanto le impuso una pena principal de 30 años y 9 meses de prisión como coautor de los mismos punibles. 2.2. Actualmente, el señor RÍOS CIFUENTES se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, y en noviembre pasado presentó solicitud de permiso administrativo hasta de 72 horas ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad. En la petitoria el solicitante expuso una serie de normas y argumentos con base en los cuales aseveró que efectivamente, y en virtud de las modificaciones jurídicas que ha tenido el beneficio pretendido, se hacía viable su concesión.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgador de instancia no avaló la propuesta invocada, por cuanto determinó que el señor RÍOS no cumplía con uno de los requisitos previstos en la norma para acceder a dicha pretensión, refiriéndose concretamente al contemplado en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado a su vez por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999; pues tras contabilizar el tiempo cumplido, redimir y rebajar la pena para la fecha en que expidió el auto, el Fallador constató que el interno Página 3 de 12
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JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no había purgado el 70% de la pena impuesta, desconociendo de esa forma la disposición legal que se tiene al respecto, esto teniendo en cuenta que el petente fue condenado por la justicia especializada1. Respecto de la no vigencia de la norma citada que alegó el interno en su petición, el Juez adujo que tal normatividad estipula que la misma tendría vigencia temporal, en tanto luego de cumplidos 8 años de su expedición, la misma sería revisada, situación que por no haber ocurrido, a la fecha sigue rigiendo, por lo que el requisito que exige, en todos los casos de su determinación, debe estar acreditado, defendiendo de esta manera la vigencia actual de dicha Ley.
4. LA IMPUGNACIÓN El señor JULIO ALBERTO RÍOS, una vez notificado de la decisión que negó el beneficio reclamado, interpuso recurso de apelación.
En su escrito de disenso, adujo que no le asiste razón al a quo para negar tal gracia, toda vez que la Ley 504 de 1999, que exigía el cumplimiento del 70% de la pena para poder acceder al permiso hasta de 72 horas para quienes hayan sido condenados por jueces penales especializados, tendría vigencia máxima por 8 años; atendiendo a que ese término ya transcurrió, y que dicha 1 Folios 150 y 151 del cuaderno principal-original de ejecución. Página 4 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02
JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reglamentación no fue revisada ni modificada, debe entenderse entonces que la misma ha desaparecido del ordenamiento jurídico, y en consecuencia debe exigírsele a los aherrojados el cumplimiento de los presupuestos generales; es decir, entre otros, el de haber descontado 1/3 parte de la pena, tal como originalmente lo consideró el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por otro lado, afirmó que los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio pertenecen al conocimiento de la justicia ordinaria, y a pesar de que el punible de concierto para delinquir es enjuiciado por la justicia especializada, dijo que su caso se debe calificar en consonancia con la primera, ya que los delitos por los que se le condenó pertenecientes a esa competencia, representan un porcentaje punitivo más elevado que el del punible por el que se le halló responsable propio de la especializada. El apelante concluyó solicitando la revisión de su caso, para que así se le conceda el permiso para salir hasta por 72 horas.
5. CONSIDERACIONES A efectos de desatar la alzada que ahora convoca la atención de la Sala habrá de aclararse, prima facie, lo concerniente al beneficio administrativo hasta de 72 horas, los requisitos que la norma exige para acceder al mismo y la vigencia de sus regulaciones.
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JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Posteriormente, se determinará si al petente le es o no viable otorgar el permiso deprecado. 5.1 Respecto del beneficio administrativo hasta de 72 horas 5.1.1 Para comenzar, debe señalarse que el permiso de salida hasta de 72 horas que eventualmente se le concede a quienes se encuentren privados de la libertad, tiene como objeto que, con la regularidad que se establezca al respecto, la persona pueda salir del establecimiento de reclusión sin vigilancia. Lo anterior se comprende como un beneficio para quien haya descontado una parte considerable de la condena que le fue impuesta, así como para quien acredite, además, un avance en su proceso resocializador respecto de su comportamiento y desempeño en el penal. En lo que regula este beneficio, el legislador ha determinado el cumplimiento de las siguientes condiciones para que un interno pueda llegar a acceder al mismo:2 “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 2 Ley 65 de 1993, artículo 147.
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3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
5. Modificado. Ley 504 de 1999, art 29. Haber descontado el setenta porciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.” Así las cosas, inicialmente corresponde a las autoridades penitenciarias la concesión del permiso, luego, y de acuerdo con lo regulado por la Ley 906 de 2004, compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocer de las solicitudes que se presenten con el fin de otorgar beneficios administrativos que modifiquen de alguna forma el cumplimiento de la pena; frente a este punto la norma en mención reza:3 “De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) “5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades
penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.” Así pues, las mentadas disposiciones son claras al establecer que, previamente, las autoridades penitenciarias deben avalar el permiso, el cual deberá ser evaluado luego por el Juez Ejecutor de la Pena, quien realizará un análisis para decidir al respecto; para esto, deberá determinar con observancia del 3 Ley 906 de 2004, artículo 38. Página 7 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de legalidad, si para ese momento el petente reúne los requisitos para acceder al beneficio. 5.1.2. Otro problema que se ha generado en el conflicto a dirimir, es lo atinente a la vigencia de las normas que han modificado de alguna manera la aplicación del permiso ahora analizado, pues el impugnante, tanto en su petición como en su escrito de apelación, argumentó que ahora no es viable la aplicación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el cual modificó el numeral 5° del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, que exige como requisito para gozar del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, haber purgado el 70% de la pena impuesta, esto en tratándose de condenados por delitos competencia de la justicia penal especializada. Al respecto,
el señor RÍOS CIFUENTES adujo que esa norma ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues el término que tenía de vigencia era de 8 años, tiempo que ya ha sido superado. También manifestó el recurrente que vencido el plazo dispuesto para dicho precepto, el legislador no se pronunció acerca de prórrogas o modificaciones sobre el mismo, por lo que, en su criterio, dicha reglamentación ya no se encuentra vigente, y a falta de su existencia, debe aplicarse entonces la regla general y preexistente, es decir, el numeral 2° del artículo 147 de la ley 65 de 1993, el cual, para acceder al multicitado beneficio, exige haber purgado 1/3 parte de la pena impuesta. Página 8 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De cara a lo dicho, debe anotarse que este tópico ya fue zanjado por esta Sala con fundamento en providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal, que por vía de tutela precisó que el presupuesto que reclama el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, aún pervive, toda vez que los efectos de la misma fueron prorrogados de manera indefinida por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, en tanto al subsistir la justicia
especializada, resulta legítimo exigir el requisito de purgar el 70% de la pena para disfrutar del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas. En efecto, con ponencia del doctor Antonio Toro Ruiz, este Tribunal en oportunidad anterior subrayó sobre el tema lo siguiente:4 “Y si bien una interpretación literal frente a la vigencia del artículo 49, ibídem5, llevaría a pensar que han transcurrido con creces los 8 años que señala la disposición, la verdad es que una interpretación sistemática a las luces de la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, lleva a decir que ese monto de la pena contemplado por la Ley 504 de 1999 para condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializados se encuentra en vigor, como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió indefinidamente la vigencia de esas disposiciones. Así lo expuso en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia: “En efecto, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso de las 72 horas es el INPEC a través de los respectivos centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho beneficio administrativo el Juez de Ejecución de Penas debe emitir un concepto favorable al respecto, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente impartir aprobación a la propuesta formulada en relación con el sentenciado HERNÁN DARÍO MUÑOZ MÚNERA por cuanto no 4 Discutido por anuncio 1365 y aprobado por Acta 309. Proceso radicado bajo el número
2001-00252-01, Procesado: José Rubén Pedraza Peñaloza, delito: Concierto para delinquir. Providencia del 9 de septiembre de 2010. 5 “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal periodo, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.” Página 9 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumple con el presupuesto que señala el numeral 5º, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, referente al cumplimiento del 70% de la pena impuesta en tratándose de condenados por la Justicia Penal Especializada. “Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio administrativo solicitado, de suerte que, la decisión de no emitir un concepto favorable y negar el beneficio por ausencia de los requisitos consagrados en las normas que rigen la materia, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión
del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se precisó por parte del Tribunal Superior de Medellín que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados, estipuló una vigencia máxima de 8 años para éstos, el capítulo IV de la Ley 600 de 2000 instituyó en su artículo 1º transitorio la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, mientras que en su artículo 21 transitorio concretó que las normas incluidas en ese capítulo tendrían una vigencia hasta el 30 de junio de 2007, prorroga que fue ampliada indefinidamente por el artículo 46 de la Ley 1142 expedida el 28 de junio de 2007, de modo que al subsistir la Justicia Penal Especializada, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena. (Negrilla de la Sala). “Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribó el Tribunal demandado en torno a la aplicación de la modificación introducida en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de la reproducción que han tenido las normas que conciernen a la Justicia Penal Especializada desde su creación en la Ley referida, se precisó que en verdad la existencia de reglas particulares para el conocimiento y trámite de los procesos a ellos asignados, con régimen distinto al del procedimiento penal ordinario, tiene plena operancia en la actualidad, distinción de la que no escapa el requisito para acceder al beneficio
administrativo que ahora reclama el actor.”6 (Negrilla de la Sala). Según lo ha dispuesto la Máxima Corporación en Justicia Ordinaria, el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, es una figura que se encuentra directamente ligada a las disposiciones que rigen la justicia penal especializada, pues es del caso advertir que esta última, en inicio fue creada de manera 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, radicado No. 48.606, Sentencia de tutela de fecha Junio 17 de 2010, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. Página 10 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transitoria, pero que al prolongarse su existencia jurídica, también lo han hecho todos los aplicativos que de ella germinan. Así pues, el legislador ha extendido de manera indefinida la aplicación de los preceptos normativos que regulan lo concerniente a beneficios propios de quienes se encuentren bajo disposición de la justicia especializada, entre ellos el del permiso para salir del centro penitenciario hasta por 72 horas. 5.2. Caso Concreto De conformidad con las normas citadas y las posturas expuestas por esta Sala en los ítems preliminares, cabe resaltar que el señor RÍOS CIFUENTES, al estar condenado por un delito cuyo conocimiento está asignado a la justicia especializada, le es exigible el requisito de haber descontado el 70% de la pena
impuesta para poder acceder al beneficio por él deprecado. Sobre este punto, se constata que de la sanción penal que le fue impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior del distrito de Cundinamarca, el petente ha purgado (cumplido, redimido y rebajado desde el 22 de enero de 2004, fecha en que se efectuó la captura) aproximadamente 12 años, 5 meses y 20 días (hasta el 11 de marzo de 2014), quantum que no es siquiera cercano al 70% de los 30 años y 9 meses por los que fue condenado, por cuanto el requisito a cumplir en el caso de marras, según el numeral 5° del artículo 147 de la ley 65 de 1993, sería de 21 años, 6 meses y 9 días de la pena impuesta. Página 11 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Atendiendo a las consideraciones realizadas en precedencia, esta Sala debe CONFIRMAR la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, por cuanto dispuso negar el permiso administrativo hasta de 72 horas al interno JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES, teniendo en cuenta que éste no reúne el requisito, legalmente vigente, de haber cumplido el 70% de la pena impuesta, en razón de haber sido condenado por un delito competencia de la justicia especializada, condición que fue
establecida por el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Por último, es necesario indicarle al señor RIOS CIFUENTES que de aceptar su tesis, esto es, que la norma que hace más exigente los requisitos para acceder al beneficio de marras en el caso de quienes son condenados por la justicia penal especializada, no subsiste, tendríamos que apelar al nudo contenido del Art. 147 de la Ley 65 de 1993, el cual, antes de las modificaciones que ahora se reprochan, de manera rotunda, negaba el beneficio a aquellos condenados por la Justicia Regional, hoy Justicia Penal Especializada. En ese orden, entender que las normas que introdujeron la exigencia que hoy se confuta deben ser aplicadas responde, además, al principio de favorabilidad como técnica de interpretación obligatoria para los jueces que administran justicia en materia penal. Página 12 de 12 Ley 600 de 2000: 2005-00043-02 JULIO ALBERTO RÍOS CIFUENTES O JOHN JAIRO FAJARDO Concierto para delinquir y otros Confirma Auto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio nº. 2290 del 24 de diciembre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, atendiendo las consideraciones realizadas en precedencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso
alguno.
Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria