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TSDJ Manizales - SP2005-00172-01 C

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2005-00172-01 C
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 0353 y aprobado por Acta 087

Manizales, marzo uno (1(cid:176)) de dos mil diez (2010)

I. Asunto.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Agencia Fiscal, contra la sentencia absolutoria proferida por el otrora Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de la ciudad, a favor de Rosalba Ocampo GonzÆlez, Juan Carlos Giraldo L(cid:243)pez, Gloria InØs Mar(cid:237)n Tabares, JosØ Excelino Menjura Escobar y Wilder Fajardo GonzÆlez, por el delito de concierto para delinquir.

II. Principales antecedentes fÆcticos y procesales Da cuenta la carpeta que en esta capital y en regiones vecinas como Villamar(cid:237)a, en los aæos 2001 y 2002, fue conformado un grupo de autodefensas que hac(cid:237)an presencia no s(cid:243)lo en la zona urbana, sino tambiØn en la rural y mediante la intimidaci(cid:243)n controlaban barrios de la periferia, exig(cid:237)an cuotas de vigilancia a sus habitantes, as(cid:237) como a los pequeæos comerciantes y conductores de transporte urbano, al punto de ejecutar la denominada “limpieza social”, vigilancia que lleg(cid:243) al sector de

Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-00172-01

Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la plaza de mercado donde controlaban la comercializaci(cid:243)n de hortalizas y en especial los que cultivaban cebolla. Para darle apariencia de legalidad, adquirieron una empresa de vigilancia y seguridad privada denominada Alarmas de Colombia “Alarcol Ltda.”, cuyo representante legal era el seæor Juan Carlos Paz Aguilar, ya condenado anticipadamente por estos mismos hechos. Esas actividades il(cid:237)citas quedaron al descubierto a travØs de seguimientos (allanamientos, registros e interceptaciones telef(cid:243)nicas) labores que permitieron a las autoridades identificar a los integrantes del grupo irregular conformado, entre otros por alias “Andrés” y “Franco”, directivos con mando del grupo de autodefensas, y fueron vinculados los socios y empleados de la entidad “ASOHOFRUCAL”: Juan Carlos Paz Aguilar, Juan Carlos Giraldo L(cid:243)pez, Gloria InØs Mar(cid:237)n Tabares (gerente), Rosalba Ocampo GonzÆlez, (presidenta); Jaime Jaramillo Jaramillo, Mario Fernando Henao Henao; Jorge Alexander Osorio Aguilar, alias “el mono”, Gloria Luc(cid:237)a Henao Mar(cid:237)n, JosØ Excelino Menjura Escobar, Wilder Fajardo GonzÆlez y Johana Milena YÆæez Herrera. Clausurada la investigaci(cid:243)n, la Unidad Nacional de Fiscal(cid:237)as calific(cid:243) el mØrito de la investigaci(cid:243)n mediante providencia adiada el 15

de febrero de 2005 profiriendo resoluci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n contra Juan Carlos Paz Aguilar, Wilder Fajardo GonzÆlez, JosØ Excelino Menjura Escobar, Johana Milena YÆæez Herrera, Juan Carlos Giraldo L(cid:243)pez, Gloria InØs Mar(cid:237)n Tabares, Rosalba Ocampo GonzÆlez y Jaime Jaramillo Jaramillo en calidad de autores de la conducta punible de concierto para delinquir, agravado por promover, armas y financiar grupos armados al margen de la ley. Decret(cid:243) igualmente preclusi(cid:243)n de 2 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la investigaci(cid:243)n a favor de Jorge Alexander Osorio Aguilar, Gloria Luc(cid:237)a Henao Mar(cid:237)n y Mario Fernando Henao Henao por los cargos imputados. La etapa del juicio correspondi(cid:243) tramitarla al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de esta ciudad, fase en la que los acusados Jaime Jaramillo Jaramillo, Johana Milena YÆæez Herrera y Juan Carlos Paz Aguilar, manifestaron su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Para el 5 de septiembre de 2006, el a quo profiere sentencia absolutoria a favor de Rosalba Ocampo GonzÆlez, Juan Carlos Giraldo L(cid:243)pez, Gloria InØs Mar(cid:237)n Tabares, JosØ Excelino Menjura

Escobar y Wilder Fajardo GonzÆlez.

IV. Fundamentos de la recurrente.

Advierte el ente investigador en su memorial de opugnaci(cid:243)n, que se sindic(cid:243) a los procesados de contribuir de varios modos de promover una organizaci(cid:243)n armada ilegal, unos aportando dinero y log(cid:237)stica en el caso de la asociaci(cid:243)n ASOHOFRUCAL, para beneficio propio porque controlaban el negocio de la cebolla imponiendo el precio y haciØndolo respetar a la fuerza si era del caso con la intervenci(cid:243)n de hombres armados frente a los demÆs comerciantes que pretendieran desatender los parÆmetros por ellos fijados. Para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, la Fiscal(cid:237)a realiza un concienzudo estudio de las diversas pruebas, concluyendo en la procedencia que en derecho corresponde es el de una sentencia condenatoria y no absolutoria, como fuera su pretensi(cid:243)n central. 3 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

V. Consideraciones del Tribunal.

No se puede desconocer que una vez recorrida la actuaci(cid:243)n procesal, estudiada con el detenimiento y el cuidado propios de la clase de asunto y de la gravedad de hecho, se arribe a la conclusi(cid:243)n que los variados elementos de convicci(cid:243)n aportados oportuna y legalmente a la

foliatura, conducen a evidenciar con grado de certeza el compromiso jur(cid:237)dico penal de los enjuiciados para ser seæalados como coautores del concurso delictivo endilgado, fundamento que conduce a la revocatoria del fallo impugnado, pues en el se desestima la cadena argumentativa expuesta por el ente acusador que apuntaba a una decisi(cid:243)n de condena, la que ahora se prohijarÆ bajo el siguiente anÆlisis. V.1. Los informes de Polic(cid:237)a Judicial. Frente a este punto el fallador de primer grado encontr(cid:243) el escollo que le impidi(cid:243) aseverar la responsabilidad de los acusados, ya que los mismos se basan en personas calificadas como informantes y que por su seguridad no desean ser identificadas por temor a posibles represalias por parte de los delincuentes, indicÆndose con ello que se posee total desconocimiento de la identidad de tales ciudadanos y por tanto imposibilidad de otorgarles crØdito a sus afirmaciones. Llegado a este punto debe precisarse que los informes policiales obrantes en la foliatura, fueron ratificados a travØs de los testimonios rendidos por los uniformados, en especial por el Intendente Adolfo Rodr(cid:237)guez Garz(cid:243)n, quien asisti(cid:243) a la reuni(cid:243)n del 28 de febrero en una de las viviendas del barrio La Cumbre promovida por Jhon Jairo Salgado 4 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Arango, perteneciente a un grupo de militares retirados, ademÆs realiz(cid:243) entrevistas a diferentes personas, entre los que se encuentran Luz Helena Rend(cid:243)n, Rosa Matilde Mar(cid:237)n, Jorge EliØcer L(cid:243)pez y Adriana VelÆsquez, personas que dieron cuenta de las reuniones en el sector donde se les ofrec(cid:237)an el servicio de vigilancia a cambio de una contribuci(cid:243)n econ(cid:243)mica de dos mil pesos semanales. Ello permite inferir que s(cid:237) se obtuvo la identidad de unos ciudadanos, por lo tanto sus dichos merecen credibilidad, porque esas conversaciones con sus respectivas conclusiones, se basaban en la experiencia que ten(cid:237)a frente a ese tipo de casos il(cid:237)citos. Ahora, segœn la primera instancia, lo expuesto por los policiales en sus informes podr(cid:237)a tenerse como informaci(cid:243)n fidedigna, pero la Fiscal(cid:237)a no incorpor(cid:243) al proceso a testigos que pudieran identificar, siquiera a uno de los acusados como miembro directo o de apoyo de las autodefensas o prueba documental que avalara dicha aseveraci(cid:243)n y al no haber sido demostradas judicialmente las contenidas en los informes, deben reputarse como afirmaciones provenientes de testigos de o(cid:237)das, mÆs no de testigos directos. No obstante, el fallo olvida que esos informes fueron ratificados por los citados servidores pœblicos a travØs de declaraciones juramentadas, adoptando en ese sentido la forma de testimonios que como medios de prueba vÆlidos, segœn lo dispone el

art(cid:237)culo 233 de la Ley 600 de 2000, estaban sujetos a valoraci(cid:243)n a la luz de la sana cr(cid:237)tica y las reglas de apreciaci(cid:243)n establecidas en la normatividad legal, para con base en esos parÆmetros inferir si merec(cid:237)an o no credibilidad y en este caso la Fiscal(cid:237)a les dio plena confiabilidad constituyendo el principal soporte de la incriminaci(cid:243)n, advirtiØndose ademÆs por la Sala que dada la solidez de esos testimonios se erigen 5 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en piezas procesales de invaluable valor que evidencian el compromiso jur(cid:237)dico penal de las personas aqu(cid:237) absueltas, puesto que no fueron desvirtuadas, no se observa en ellas contradicciones que pongan en tela de juicio su credibilidad. Hay que distinguir el informe de los testimonios de quienes los rindieron, pues mientras aquØl es apenas un criterio orientador de la investigaci(cid:243)n –hip(cid:243)tesis a verificar– Østos son medios probatorios verdaderos sujetos a valoraci(cid:243)n; por lo demÆs, tales dichos encontraron apoyo con otros elementos de convicci(cid:243)n oportunamente aportados al dossier. En torno a la validez de los informes de Polic(cid:237)a Judicial ha dicho la Corte Suprema de Justicia1: “Por antonomasia la veracidad de los informes es exigencia legal y garantía de eficacia de

la Administraci(cid:243)n de justicia en favor de las decisiones correctas. Por ello, quienes ejerzan funciones de policía judicial “...rendirán sus informes mediante certificación jurada...”, por la sencilla raz(cid:243)n de que ellos estÆn instituidos para orientar la actividad del juez, del fiscal, etc. “...la ley autoriza a los organismos de polic(cid:237)a judicial a realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigaci(cid:243)n, lo cual significa que pueden ser utilizados como gu(cid:237)a o referente para buscar nuevas pruebas... "2 (Destaca la Sala). Sumado a los informes policivos, tambiØn fueron tra(cid:237)dos a la carpeta las interceptaciones telef(cid:243)nicas y sus transliteraciones (diÆlogos) como medios probatorios aportados legalmente al proceso por los miembros de la Polic(cid:237)a Judicial encargados de esa labor, sin que se 1 Casaci(cid:243)n 24256, agosto 8 de 2007, M.P. Alfredo G(cid:243)mez Quintero 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 23/08/2006, rad. nœm. 24898; en el mismo sentido, sentencias del 23/08/2006, rad. nœm. 21728; sentencia del 07/09/2006, rad. nœm. 22512; sentencia del 6/10/2005, Rad. nœm. 21196. entre otras. 6 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal albergue duda en el sentido que dichas tareas fueron realizadas por personal adscrito a dicha instituci(cid:243)n. Es decir, las conversaciones telef(cid:243)nicas interceptadas constituyen un documento con idoneidad probatoria, y en la sentencia de primer nivel nada se dijo a ese respecto, las que sin duda alguna evidencia la divisi(cid:243)n del trabajo de los ejecutores para obtener el resultado il(cid:237)cito buscado, o sea prueba la mancomunidad en la ejecuci(cid:243)n del hecho punible. Respecto a este punto anot(cid:243) la Corte Suprema de Justicia: “Ahora, y en relación con lo segundo, esto es, la naturaleza y valor probatorio de las grabaciones magnetof(cid:243)nicas, como bien lo sostiene el demandante, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que se deben asumir como documentos privados, pues “los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostraci(cid:243)n de los hechos, segœn el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categor(cid:237)a de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los art(cid:237)culos 225 del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducci(cid:243)n al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, as(cid:237) en Øl queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas”3

Y sobre su poder suasorio, se ha dicho que: “…ha sido permanente motivo de discrepancia jurisprudencial y doctrinal si una grabaci(cid:243)n es o no medio de prueba y cuÆl su naturaleza. En Colombia, a partir de 1.971 con la adopci(cid:243)n del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, se despej(cid:243) dicha problemÆtica al consagrar en el artículo 251 que ‘…son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotograf(cid:237)as, cintas magnetof(cid:243)nicas, radiograf(cid:237)as, talones, contraseæas, cupones, etiquetas, sellos y, en general …’ por cuanto no es imperioso identificar como documento todo aquello que conste por escrito, sino el hecho que sobre el mismo se haya representado alguna cosa a travØs de los signos grÆficos que constituyen la escritura o que permitan que su contenido se perciba directamente, es decir, sin pasar a travØs de la mente del hombre, como lo ser(cid:237)an por ejemplo, las fotograf(cid:237)as y las grabaciones magnetof(cid:243)nicas. “ Por ello, las grabaciones magnetofónicas que constituyen una clase de documento privado, resulta apto como medio de prueba al tenor de lo preceptuado por los art(cid:237)culos 262 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal anterior y 258 del actualmente 3 Sentencia de œnica instancia de octubre 22 de 1996. M.P. Fernando Arboleda Ripoll 7 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-00172-01

Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vigente, cuyo valor depende de su autenticidad, aducci(cid:243)n, publicidad y controversia procesal’ (M.P., Dr. Lisandro Mart(cid:237)nez Zœæiga). (Resalta la Sala). No existe duda alguna respecto a la autenticidad de esas conversaciones telef(cid:243)nicas, pues como ya se dijo en precedencia, la autoridad policiva ten(cid:237)a identificados a los miembros de la organizaci(cid:243)n, no emergiendo duda que los diÆlogos por ellos reseæados en sus informes y luego ratificados por sus testimonios proven(cid:237)an de las personas all(cid:237) citadas, de esa manera se observ(cid:243) lo dispuesto por el art(cid:237)culo 261 e inciso 5(cid:176) del art(cid:237)culo 301 de la Ley 600 de 2000, normas echadas de menos por el fallador junto con otros medios de prueba como la pericial, el testimonio y la documental, al enervar unos medios probatorios que por su autenticidad, medio de aducci(cid:243)n y contradicci(cid:243)n, gozan de presunci(cid:243)n de legalidad. V.2. La prueba incriminatoria. Como se anot(cid:243), el proceso alberga pruebas serias, s(cid:243)lidas y contundentes en el sentido que el grupo conformado, entre otros, por los aqu(cid:237) acusados actuaban bajo un mismo designio criminal, dedicÆndose a exigir dinero para la seguridad en algunos barrios perifØricos de la ciudad, mientras que en el sector de la galer(cid:237)a o plaza de mercado, se relacionaron con una asociaci(cid:243)n de cultivadores de cebolla, que para

controlar su mercadeo se aliaron con las autodefensas pagÆndoles por el servicio, siendo menester analizar el grado de responsabilidad individual que le es atribuible a cada uno de ellos. Entrando en materia, sobre el seæor Wilder Fajardo GonzÆlez, la Fiscal(cid:237)a estableci(cid:243) que Øste era socio de Juan Carlos Paz Aguilar, juntos adquirieron y administraban 8 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Empresa Alarmas de Colombia, “Alarcol Ltda.”, la que tenía estrecha relación con las empresas de seguridad privada “Copvse” y “Alertar Seguridad”, dejándola al servicio de la organización criminal, pues en el allanamiento realizado en la residencia del comandante “Andrés”, se encontraron elementos de trabajo, armas y documentaci(cid:243)n indicadores que desde all(cid:237) se manejaba la empresa ilegal, sin olvidar que Paz Aguilar se acogi(cid:243) a sentencia anticipada por aceptaci(cid:243)n de cargos dentro de la misma investigaci(cid:243)n y que en la reuni(cid:243)n del barrio La Cumbre presidida por Jhon Jairo Salgado Arango, manifest(cid:243) a los presentes que el grupo que prestar(cid:237)a seguridad estaba respaldado por dicha empresa, manifestaci(cid:243)n que a su vez estÆ corroborada con los documentos y elementos recogidos en el inmueble allanado donde resid(cid:237)a Salgado Arango, quien a la postre estaba vinculado con las

autodefensas y relacionado con “Alertar Seguridad”. Se afirma tambiØn, que Fajardo GonzÆlez fue quien atendi(cid:243) la diligencia de allanamiento practicada el 1(cid:176) de mayo de 2002 en “Alertar Seguridad” y allí estaba presente Marco Aurelio Candelo Muñoz, mano derecha de Wilder y a quien hora y media antes se le hab(cid:237)a practicado idØntica diligencia en su residencia y en la que se dej(cid:243) anotado: “En este momento de la diligencia y siendo las cuatro y treinta... de la maæana se recibi(cid:243) la llamada de WILDER FAJARDO quien solicit(cid:243) comunicarse con MARCO AURELIO CANDELO, solicitando las llaves de la oficina...”. Los resultados de ese allanamiento fueron la obtenci(cid:243)n de un rev(cid:243)lver con salvoconducto, un radio de comunicaciones y un cargador, al igual que el carnØ de autorizaci(cid:243)n de Copvse Ltda., entidad Østa que resultó ilegal, tomando el nombre de “Alarcol Ltda.”. La anterior reseæa lleva a concluir con la Fiscal(cid:237)a, la relaci(cid:243)n existente entre las tres empresas de seguridad, “Copvse Ltda.”, “Alertar Seguridad” y “Alarmas 9 Repœblica de Colombia

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Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Colombia” o “Alarcol Ltda.”. A lo anterior debe agregarse la

incautaci(cid:243)n en el apartamento arrendado por CØsar Augusto Alonso Rodríguez, alias “Andrés” y su compañera Johana Milena Yáñez Herrera, de ocho (8) armas de fuego, y documentaci(cid:243)n de la empresa Alarmas de Colombia, “Alarcol Ltda.”, lo que corrobora que la misma estaba al servicio de la organizaci(cid:243)n, y que Juan Carlos Paz Aguilar y su socio Wilder Fajardo GonzÆlez, obten(cid:237)an provecho il(cid:237)cito de ese v(cid:237)nculo, al acceder a los contratos con la plaza de mercado sin desconocer entonces, que Fajardo GonzÆlez al igual que Paz Aguilar, colaboraba con ese grupo ilegal liderado por alias “AndrØs”, y “Franco”, (el primero ya fallecido), ese aporte no era otro diferente que el de prestar el servicio de seguridad a diferentes sectores y empresas de la ciudad, desplegando estrategias de control, al estar vinculado con las dos empresas de seguridad ya cuestionadas, –Copvse y Alertad Ltda.– pero dirigidas por Alonso Rodr(cid:237)guez, es decir, estaba a su disposici(cid:243)n y le permit(cid:237)a presionar a los contratistas para que les prestaran el servicio de seguridad, mientras que Fajardo GonzÆlez y su socio la representaban en los contratos y a la sombra de las autodefensas. Ahora bien. Para analizar la participaci(cid:243)n y responsabilidad de los demÆs absueltos, vale decir, Rosalba Ocampo GonzÆlez, Juan Carlos Giraldo L(cid:243)pez, Gloria InØs Mar(cid:237)n Tabares y JosØ Excelino Menjura

Escobar, ha de recordarse que todos ellos estaban vinculados de una u otra manera a “ASOHOFRUCAL”, pequeña asociación de cultivadores de cebolla, que con el fin de controlar el mercado del producto, se aliaron con el grupo de las autodefensas a quienes pagaban el servicio de la seguridad, lo que origin(cid:243) precisamente algunas denuncias por miembros de la comunidad de la plaza de mercado. Ello hizo que fueran 10 Repœblica de Colombia

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Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal controladas algunas l(cid:237)neas telef(cid:243)nicas de empleados y socios de “Asohofrucal”, estableciéndose la relación de ésta con mandos de las autodefensas, entre los que estaban alias “Andrés” y alias “Franco”, de ah(cid:237) que la Fiscal(cid:237)a vinculara, entre otros, a los arriba nombrados, quienes desempeæaban cargos de gerencia y secretar(cid:237)a (empleados, socios, etc.), encargados de la administraci(cid:243)n y el manejo de la asociaci(cid:243)n, surgiendo as(cid:237) los elementos necesarios para determinar la conducta de concierto para delinquir por promover grupos armados ilegales: desde entonces se registr(cid:243) la presencia de personas interesadas en mantener el control de la seguridad en el sector de la plaza de mercado con apoyo de las mentadas empresas de seguridad y personal de la junta directiva y de la administraci(cid:243)n de la Asohofrucal, para evidenciarse finalmente esa estrecha relaci(cid:243)n, al punto de que alias

“AndrØs” y “Franco”, fuera de suministrar el personal armado, ten(cid:237)an injerencia en las decisiones de la Asociaci(cid:243)n. ASOHOFRUCAL, tambiØn fue objeto de allanamiento e inspecci(cid:243)n judicial por la Fiscal(cid:237)a, diligencia que igualmente fue llevada a cabo en la residencia de César Augusto Alonso Rodríguez, alias “Andrés” y de Johana Milena YÆæez Herrera, donde fueron encontrados diversos documentos de las empresas de seguridad privada Alertar Seguridad, Copvse y Alarcol Ltda., as(cid:237) como papeler(cid:237)a de ASOHOFRUCAL. As(cid:237) mismo fue encontrado en el apartamento el estatuto de la Asociaci(cid:243)n de Horticultores de Caldas, “ASOHOFRUCAL”, en quince folios (consta de 7 cap(cid:237)tulos, 44 art(cid:237)culos), documentos de los cuales los acusados no supieron dar la raz(cid:243)n por la que se encontraban en la vivienda de alias “AndrØs”, ya estaba reconocido como miembro de las autodefensas que dirig(cid:237)a operaciones en sectores de esta capital, segœn estÆ consignado 11 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en un computador encontrado también en el apartamento de “Andrés”, en el que ademÆs reposa abundante informaci(cid:243)n de las autodefensas,

extraæo por demÆs, teniendo en cuenta que como lo advirtieron a lo largo del proceso, eran los encargados de manejar la asociaci(cid:243)n y no ten(cid:237)an conocimiento de ningœn “AndrØs” o “Franco”, lo que deja sin piso sus afirmaciones y mÆs bien deja al descubierto esa estrecha fusi(cid:243)n con los miembros de las autodefensas y la manera de operar en los sectores a travØs de la Asociaci(cid:243)n. Para certificar la relaci(cid:243)n existente entre CØsar Augusto Alonso Rodr(cid:237)guez, su compaæera Johana Milena YÆæez Herrera, acogida tambiØn a la figura de la sentencia anticipada, con el personal de Asohofrucal, concretamente con Excelino Menjura Escobar y Jaime Jaramillo Jaramillo, –tambiØn condenado anticipadamente–, la Fiscal(cid:237)a obtuvo la declaraci(cid:243)n del ciudadano JosØ Norbey Quintero Corredor, propietario de la inmobiliaria que arrend(cid:243) el apartamento a los dos primeros y en la que consign(cid:243): “Yo entrego el apartamento siempre y cuando tenga la garant(cid:237)a de un fiador, entonces aqu(cid:237) firm(cid:243) el seæor JAIME JARAMILLO JARAMILLO que es de Manizales, yo averig(cid:252)Ø que Øl ten(cid:237)a propiedad ra(cid:237)z y que en el mercado era propietario de algo en esa Øpoca pues yo hablØ con este seæor en la oficina como tres veces, primero se llam(cid:243) telef(cid:243)nicamente a

ese seæor para preguntarle si iba a servir de fiador y ese seæor dijo que s(cid:237) que Øl firmaba que claro y fue a la notar(cid:237)a a firmar. Mirando el contrato el seæor que se present(cid:243) con el inquilino fue este seæor EXELINO MENJURA ese seæor es hijo de un cliente m(cid:237)o yo lo conoc(cid:237)a y tratado con Øl varias veces... ademÆs el seæor JAIME JARAMILLO era un fiador que firm(cid:243)... los arrendatarios no firmaron porque eso lo hicimos un sÆbado y hasta el medio d(cid:237)a hab(cid:237)a notar(cid:237)a... pero como el seæor JAIME JARAMILLO conoc(cid:237)a a ese seæor inquilino y que me firmaba y que le dejara el apartamento a ese seæor sin ningœn problema pues yo se lo dejé...”. Este mismo testigo pone en conocimiento, que fue el mismo Jaime Jaramillo Jaramillo quien le hizo entrega de la fotocopia de la cØdula militar perteneciente a CØsar Augusto Alonso 12 Repœblica de Colombia

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Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Rodr(cid:237)guez, lo que confirma, aœn mÆs, los nexos de amistad y de negocios existentes entre los ya nombrados personajes y por ende pleno conocimiento de sus actividades il(cid:237)citas.

TambiØn se cuenta en el paginario con la declaraci(cid:243)n del seæor Jairo HernÆn Aguirre, mecÆnico encargado del mantenimiento de las motocicletas de propiedad de alias “Andrés” y alias “Franco” y demás personas que trabajaban para Østos, poniendo en conocimiento que la persona encargada de cancelarle los arreglos de los automotores era directamente Excelino Menjura Escobar. AdemÆs tuvo la oportunidad de conocer personalmente a los jefes de las autodefensas. Recordemos apartes de su declaración, cuando se le interroga por alias “Franco”: “...Era un señor de unos treinta y tres a treinta y cinco años, por ahí de uno setenta de estatura, ojos claros, delgado, mono, era como de un acento de la regi(cid:243)n, lo vi dos veces nada mÆs, la primera cuando fui por la moto y la segunda cuando fui a entregÆrsela... a mi me lo present(cid:243) NELSON ZAPATA... Cuando fuimos o sea yo con NELSON a reclamar la moto NELSON se comunic(cid:243) con Øl v(cid:237)a celular y le dijo que lo estÆbamos esperando ah(cid:237) en una cafeter(cid:237)a en Villamar(cid:237)a y Øl lleg(cid:243), ah(cid:237) le dijo NELSON dizque doctor FRANCO, el doctor FRANCO, ya cuando ven(cid:237)amos en la moto ya me dijo NELSON, “vea esto es muy delicado no vaya a decir nada que ese es jefe de los paramilitares que trabaja en Villamaría, que no fuera a abrir la boca a nadie”, mejor dicho que ese señor era un duro de

allÆ de los paramilitares. Cuando le entreguØ la moto fuimos tambiØn con NELSON a la misma cafeter(cid:237)a y NELSON lo llam(cid:243) por celular y Øl lleg(cid:243). Nunca mÆs le volv(cid:237) a prestar servicios a ese seæor, despuØs fue que mataron a NELSON no recuerdo cuánto tiempo después...”. Qued(cid:243) claro en la investigaci(cid:243)n, que Juan Carlos Giraldo L(cid:243)pez fue gerente de ASOHOFRUCAL durante un tiempo y por lo tanto ten(cid:237)a permanente contacto con “Andrés”, pues de acuerdo a la prueba recopilada, incluidas las interceptaciones telef(cid:243)nicas, era su obligaci(cid:243)n rendirle cuentas e informes a Øste, lo respaldaba en la gerencia de la 13 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-00172-01

Procesado: Wilder Fajardo GonzÆlez y otros Delito: Concierto para delinquir

Asunto: Revoca

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asociaci(cid:243)n, y ya se sabe por parte del testigo anterior, que “Franco” era conocido como jefe paramilitar que operaba en Villamar(cid:237)a y por lo tanto ten(cid:237)a relaci(cid:243)n directa con la asociaci(cid:243)n de productores de cebolla. Ese supuesto desconocimiento absoluto de lo acontecido en la asociaci(cid:243)n, as(cid:237) como de las personas alias “AndrØs” y alias “Franco”, se encuentran totalmente desvirtuadas. En cuanto a la situaci(cid:243)n de la seæora Gloria InØs Mar(cid:237)n Tabares,

en su indagatoria se refiere a AndrØs como un transportador de cebolla y a Franco como a alguien a quien le hab(cid:237)an dejado un encargo y d(cid:237)as despuØs le suministraron el abonado telef(cid:243)nico, lo llam(cid:243) y se present(cid:243) en su casa para recogerlo, pero a medida que le fueron rodando los casettes de las llamadas telef(cid:243)nicas interceptadas, reconoce su voz en las mismas donde se comunica con AndrØs y le informa el desarrollo de las actividades de la asociaci(cid:243)n. Veamos lo que dice al respecto en la injurada: “... Esa noche estaba reunida con don JAIME JARAMILLO nos reunimos en Villamar(cid:237)a por ah(cid:237) en el parque en una fuente de soda, los dos (cid:237)bamos a reunirnos con doæa ROSALBA pero doæa ROSALBA no fue, eso era para no dejar sacar una cebolla de la plaza para Pereira entonces don JAIME es el...como un auditor, tiene que estar pendiente de que la comercializadora estØ marchando bien y doæa ROSALBA es la presidente, entonces nos (cid:237)bamos a reunir nosotros tres para hablar de ese tema, no import(cid:243) el lugar de pronto porque a doæa ROSALBA le quedaba mÆs cerquita, no sØ el nombre de la cafeter(cid:237)a, ah(cid:237) en el parque, ANDR(cid

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