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TSDJ Manizales - SP2005 00287 FROI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2005 00287 FROI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

2“. Instancia No. 2005 00287 02

Procesado: FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez Delito: Acceso carnal violento /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrado Ponente

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

Aprobado Acta No. 238 Manizales Caldas, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisØis (2016).

I. ASUNTO A la Sala le ataæe resolver el recurso de apelaci(cid:243)n que promovi(cid:243) el Seæor FFRROOIILL``NN MMAARRTT˝˝NNEEZZ HHEERRNN``NNDDEEZZ contra la decisi(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de no concederle el Beneficio administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia.

II. ANTECEDENTES El a quo los resumi(cid:243) as(cid:237)1: 1 Folio 290. 1 2“. Instancia No. 2005 00287 02

Procesado: FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez Delito: Acceso carnal violento /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El señor Froilán Martín Hernández cumple la condena de prisión que le fue acumulada

por parte de este Despacho Judicial, fijÆndole la pena definitiva en 39 aæos, 02 meses y 10 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n, a travØs de auto interlocutorio N” 1002 emitido el 18 de noviembre de 2011, de las sentencias emitidas por el (i) Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de BogotÆ, el 10 de marzo de 2009, dentro del radicado N” 2005-00287-00 y por los delitos de “Homicidio agravado, Acceso Carnal Violento y Tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de uso privativo de las FF AA”, (ii) Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de BogotÆ, el 22 de abril de 2008, al hallarlo penalmente culpable del delito de “Tráfico, fabricación y porte de armas”, radicado Nº 2008-80018-00 y (iii) Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de BogotÆ, el 12 de junio de 2008, por los delitos de “Falsedad material en documento público agravado y falsedad material”. Los hechos objeto de reproche acaecieron el 09 de noviembre de 2004 y 19 de marzo de 2008, respectivamente”.

2. El 13 de mayo de 2016 el Director del EPAMS La Dorada, alleg(cid:243) al Despacho la documentaci(cid:243)n necesaria para analizar la procedencia de otorgarle al condenado el beneficio administrativo de hasta 72 horas sin vigilancia; con la observaci(cid:243)n que en sentido desfavorable a lo solicitado, emiti(cid:243) el estamento pertinente dentro

de ese centro de reclusi(cid:243)n2.

3. El juez de primer grado mediante auto 792 del 18 de mayo de 2016, neg(cid:243) la aprobaci(cid:243)n del citado beneficio; y contra esa decisi(cid:243)n, el condenado, mediante escrito del 27 de mayo siguiente, impugn(cid:243) la decisi(cid:243)n. 2 Folio 276 reverso. 2 2“. Instancia No. 2005 00287 02

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III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

1. El juez en primer tØrmino anunci(cid:243) que reconocer(cid:237)a redenci(cid:243)n de pena por el tiempo de 20.5 d(cid:237)as.

Con posterioridad, y tras puntualizar sobre el beneficio administrativo a que se pretende acceder y la competencia de ese juez ejecutor de penas para definir el asunto definitivamente --tras el concepto que al respecto emitiera la autoridad penitenciaria-- inform(cid:243) que el seæor Mart(cid:237)n HernÆndez no cumpl(cid:237)a con los supuestos legales objetivos, establecidos para el efecto. Rememor(cid:243) que actualmente el interno cumple la pena de 39 aæos, 2 meses y 10 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n; que le fue fijada por esa unidad judicial tras un ejercicio de acumulaci(cid:243)n de penas que le fueron

impuestas por los punibles “Homicidio agravado, acceso carnal violento y fabricaci(cid:243)n, trÆfico y porte de armas de uso privativo de las FF AA, TrÆfico, fabricaci(cid:243)n y porte de armas y Falsedad material en documento pœblico agravado y falsedad material”. Adujo entonces que por haber sido condenado por la justicia especializada, debe purgar, para cumplir el supuesto objetivo de la norma –que consagra el beneficio de 72 horas-- el 70% de la condena -- segœn en numeral 5 del art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993-- esto es, 27 aæos, 5 meses y 7 d(cid:237)as. 3 2“. Instancia No. 2005 00287 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Apunt(cid:243) que el peticionario hab(cid:237)a purgado –entre tiempo f(cid:237)sico, y tØrmino reconocido como redenci(cid:243)n de pena—13 aæos, 11 meses y 29 d(cid:237)as de prisi(cid:243)n; lo que de contera imposibilita que se haga acreedor del citado beneficio.

IV. LA APELACI(cid:211)N El condenado seæal(cid:243) que en virtud del principio de favorabilidad, deb(cid:237)a concedØrsele el beneficio de hasta 72 horas sin vigilancia.

Seæal(cid:243) --contra el argumento del juez, respecto de que deb(cid:237)a cumplir el 70% de la condena para poder acceder a lo pretendido-- que la pena principal fue impuesta por el Juzgado 53 Penal del Circuito de BogotÆ D.C. en el proceso radicado con el nro. 2005 00287 00, y que la misma “… en acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas absorvio (sic) caso en su totalidad la impuesta por el juzgado primero (1) especializado de BogotÆ…” Arguy(cid:243) que la Ley 504 de 1999 perdi(cid:243) vigencia ocho aæos despuØs de su promulgaci(cid:243)n, segœn su propio designio; y que ninguna norma expresamente prorrog(cid:243) su vigencia en aspectos diferentes a lo relacionado con la vigencia de la justicia especializada. 4 2“. Instancia No. 2005 00287 02

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

1. De conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para emprender el estudio del asunto en comento.

Problema Jur(cid:237)dico

2. Debe la Corporaci(cid:243)n analizar, si la decisi(cid:243)n de primer grado, al momento de atender la solicitud del impugnante fue

acertada, luego de observar los requisitos previstos para la concesi(cid:243)n del permiso administrativo de hasta 72 horas, que lo llev(cid:243) a negar el beneficio administrativo en comento. Para tales prop(cid:243)sitos, se desarrollarÆn los siguientes (cid:237)tems: (i) beneficios administrativos al interior del sistema penitenciario; (ii) el cumplimiento del 70% de la pena como presupuesto para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de condenados por la justicia penal especializada; y (iii) Caso concreto 5 2“. Instancia No. 2005 00287 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De los beneficios administrativos

3. Con el fin de estimular a los internos en su proceso de resocializaci(cid:243)n, se dispuso como parte integrante de ese sistema la creaci(cid:243)n de beneficios administrativos.

Son entonces ademÆs de concesiones por el correcto y adecuado comportamiento del interno, formas de verificar la eficacia que estÆ teniendo el tratamiento penitenciario, confirmando, por ejemplo, la adecuaci(cid:243)n de aquel a las reglas internas del penal y con ello entonces la adecuaci(cid:243)n de sus comportamientos a las exigencias de la permanencia en sociedad.

4. Esos beneficios fueron enlistados en el C(cid:243)digo penitenciario y Carcelario en su art(cid:237)culo 146, as(cid:237): ART˝CULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y

dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harÆn parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentaci(cid:243)n respectiva. Al tiempo, para acceder a cada uno de ellos, se dispuso legalmente el cumplimiento de requisitos determinados, mismos que determinarÆn si el interno es o no acreedor a Østos. 6 2“. Instancia No. 2005 00287 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El cumplimiento del 70% de la pena como requisito para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas en el caso de los condenados por la justicia penal especializada

5. El art(cid:237)culo 147 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, modificado por el art(cid:237)culo 29 de la Ley 504 de 1999, contempla lo relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, disponiendo: ART˝CULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Direcci(cid:243)n del Instituto Penitenciario y Carcelario podrÆ conceder permisos con la regularidad que se establecerÆ al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reœnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci(cid:243)n de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito

Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseæado durante la reclusi(cid:243)n y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentaci(cid:243)n al establecimiento sin justificaci(cid:243)n, se harÆ acreedor a la suspensi(cid:243)n de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravenci(cid:243)n especial de polic(cid:237)a, se le cancelarÆn definitivamente los permisos de este gØnero. 7 2“. Instancia No. 2005 00287 02

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte –como se evocara en primera instancia-- el Decreto 232 de 1998 en su art(cid:237)culo 1” dispone que: Art(cid:237)culo 1”. Con el fin de garantizar el cumplimiento del art(cid:237)culo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrÆn conceder

permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en œnica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci(cid:243)n se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) aæos, resolverÆn la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el art(cid:237)culo 147 de la Ley 65 de 1993, el art(cid:237)culo 5” del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) aæos, deberÆn tener en cuenta, ademÆs de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parÆmetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias seæaladas en el art(cid:237)culo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseæado durante todo el tiempo de reclusi(cid:243)n.

5. Haber verificado la ubicaci(cid:243)n exacta donde el solicitante permanecerÆ durante el tiempo del permiso.

6. En tratÆndose de beneficios como el que ahora ocupa nuestra atenci(cid:243)n, los cuales si bien son del resorte exclusivo de las

autoridades penitenciarias, tambiØn demandan de la revisi(cid:243)n legal y concepto judicial de quienes tienen a su cargo velar por la legalidad y constitucionalidad de los procedimientos a travØs de los cuales se define o no la procedencia de Østos. 8 2“. Instancia No. 2005 00287 02

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7. As(cid:237) pues, la labor de los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales existentes al respecto, no debe ser pasiva, sino que debe trascender en atenci(cid:243)n a que el respeto de las garant(cid:237)as fundamentales y la aplicaci(cid:243)n irrestricta de la supremac(cid:237)a de la Carta Magna as(cid:237) se lo exijan: “El principio de colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena.

Ahora bien, en desarrollo del principio de separaci(cid:243)n y colaboraci(cid:243)n arm(cid:243)nica de los diferentes (cid:243)rganos del Estado para la realizaci(cid:243)n de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena, mediante la verificaci(cid:243)n del cumplimiento efectivo de las condiciones, legalmente

establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el otorgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.3 Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecuci(cid:243)n de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. (Resalta la Sala). Si bien la competencia certificadora “resulta razonable si se tiene en cuenta que son estas autoridades administrativas quienes estÆn encargadas de administrar los centros de reclusión (…) la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una funci(cid:243)n de control de la legalidad de la ejecuci(cid:243)n de la pena. La importancia de la atribuci(cid:243)n jurisdiccional en lo que se refiere a la verificaci(cid:243)n de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificaci(cid:243)n administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educaci(cid:243)n y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión”.4 3 Cfr. Sentencia C312 de 2002. 4 Cfr. C-312/2002. Al respecto el C(cid:243)digo Penitenciario establece: 9 2“. Instancia No. 2005 00287 02

Procesado: FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez

Delito: Acceso carnal violento /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La asignaci(cid:243)n expresa del legislador a los Jueces de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la funci(cid:243)n de reconocer, o denegar en su caso, los beneficios administrativos, entraæa un desarrollo del principio de reserva judicial de la libertad, en una fase en la que Øste valor se encuentra seriamente expuesto en virtud de la materializaci(cid:243)n y concreci(cid:243)n del ius puniendi del Estado. De ah(cid:237) la importancia de rodear este momento de garant(cid:237)as, entre las que se encuentran la independencia e imparcialidad que caracteriza la actividad jurisdiccional; la necesidad de que las causales y condiciones para el otorgamiento estØn previstos en la Ley; y el amplio poder de control que debe ejercer la autoridad judicial mencionada sobre la legalidad de la facultad certificadora que cumplen las autoridades penitenciarias. En tal sentido ha destacado la Corte el valor constitucional que entraæa la necesidad de preservar tanto el principio de legalidad como el de reserva judicial de la libertad en la fase de ejecuci(cid:243)n de la pena, lo cual implica que cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privaci(cid:243)n efectiva de la libertad de un condenado, o las condiciones en las cuales se cumple la condena, debe ser sometida a aprobaci(cid:243)n de la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena. De lo contrario, se abrir(cid:237)a la posibilidad de que autoridades administrativas

modificaran decisiones judiciales concretas en materia de libertad, con la consiguiente ruptura del principio de separaci(cid:243)n de funciones entre los diversos (cid:243)rganos del poder pœblico5.

8. En cumplimiento de dicho deber legal, el A quo acertadamente concluy(cid:243) que en el presente caso, es evidente que el seæor FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez, no cumple con uno de los “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusi(cid:243)n habrÆ una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director.

El director del establecimiento certificarÆ las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente art(cid:237)culo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad concederÆ la redenci(cid:243)n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonarÆ un d(cid:237)a de reclusi(cid:243)n por dos d(cid:237)as de trabajo. Para estos efectos no se podrÆn computar mÆs de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad constatarÆ en cualquier momento, el trabajo, la educaci(cid:243)n y la enseæanza que se estØn llevando a cabo en los centros de reclusi(cid:243)n de su jurisdicci(cid:243)n y lo pondrÆ en

conocimiento del director respectivo.” 5 Cfr. C-312 de 2002. 10 2“. Instancia No. 2005 00287 02

Procesado: FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez Delito: Acceso carnal violento /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal requisitos exigidos por la norma antes trascrita, en cuanto no ha descontado aœn el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratÆndose de un condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados –condenado, entre otros, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de BogotÆ D.C.--.

9. Exigencia que entiende esta Corporaci(cid:243)n, no se encuentra derogada. Tampoco existe alguna sentencia que haya declarado inexequible el numeral quinto6 (5) de la norma en comento, por el contrario la Corte Constitucional ha sido reiterativa en declarar la exequibilidad7 de dicho segmento normativo.

La autoridad penitenciaria emiti(cid:243) concepto desfavorable a la concesi(cid:243)n del mencionado sustituto, y para ello enfatiz(cid:243) en que el procesado fue penado por la justicia especializada, y ademÆs, tambiØn purga condena por el punible de acceso carnal violento agravado.

10. Ahora bien, respecto al reparo que hace el seæor FroilÆn de no concederse el beneficio aun cuando la legislaci(cid:243)n contempla

la posibilidad de obtener la libertad condicional con el descuento de un tiempo menor al ya referido por la autoridad penitenciaria, y 6Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000, Providencia confirmada en la Sentencia C-708 de 2002 y en la Sentencia C-426 de 2008. 7 Ver sentencias C-392 de 2000, sentencia C-708 de 2002 y C-426 de 2008. 11 2“. Instancia No. 2005 00287 02

Procesado: FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez Delito: Acceso carnal violento /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ademÆs por el a quo, y por esta Sala de decisi(cid:243)n; la Sala considera equivocada dicha apreciaci(cid:243)n, en el sentido de que se trata de beneficios diferentes, cada uno con sus propios requisitos. Por tal raz(cid:243)n, no puede el interno pretender que sea evaluada su solicitud –permiso de 72 horas– de cara a un mecanismo como lo es la libertad condicional, que fue regulado en la legislaci(cid:243)n de forma clara y distinta, al permiso deprecado, bajo ese derrotero ninguna de las dos figuras puede ser modificada por el juez.

11. Para culminar la argumentaci(cid:243)n que sustenta la decisi(cid:243)n que como puede presagiarse, adoptarÆ la Sala, en sentido confirmatorio del prove(cid:237)do de primer grado; refiØrase que es equivocada la apreciaci(cid:243)n del recurrente de que con ocasi(cid:243)n de

acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, el delito que fue objeto de investigaci(cid:243)n y juzgamiento por la justicia especializada, se subsumi(cid:243) en otro.

12. Debe remembrarse que sobre la figura de la acumulaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de penas, la Ley 600 de 2000 –bajo cuya Øgida se adelant(cid:243) el proceso contra el recurrente-- consagra: ARTICULO 470. ACUMULACION JURIDICA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci(cid:243)n al proceso de implementaci(cid:243)n establecido en su Art(cid:237)culo 528> Las normas que regulan la dosificaci(cid:243)n de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarÆn tambiØn cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. 12 2“. Instancia No. 2005 00287 02

Procesado: FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez Delito: Acceso carnal violento /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisi(cid:243)n se tendrÆ como parte de la sanci(cid:243)n a imponer. No podrÆn acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o œnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya

ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. Bajo el cumplimiento de algunos supuestos, se aplica la precitada figura, y en su virtud se hace un nuevo ejercicio de tasaci(cid:243)n punitiva, empleando las reglas dispuesta para el concurso de conductas punibles. Se parte entonces de la pena mÆs grave para proceder con aumentos adicionales correspondientes a las restantes condenas. La aplicaci(cid:243)n de la figura precitada no significa que halla de eliminarse alguna condena: todas continœan vigentes, en las proporciones correspondientes, y ninguna, por el hecho de la acumulaci(cid:243)n, resulta suprimida, o liberada.

13. En s(cid:237)ntesis, no se cumple con la exigencia cuestionada, situaci(cid:243)n que se encuentra plenamente acreditada. La Sala por otra parte, no tiene ningœn reparo en punto de los cÆlculos temporales realizados en primera instancia.

 13 2“. Instancia No. 2005 00287 02

Procesado: FroilÆn Mart(cid:237)n HernÆndez Delito: Acceso carnal violento /o Asunto: Decide apelaci(cid:243)n auto

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, CONFIRMA la providencia que por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n se ha revisado. Ordena la devoluci(cid:243)n al Juzgado de origen.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE

Los Magistrados,

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO TORO RUIZ

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

Daniel Ortega JimØnez Secretario 14

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