TSDJ Manizales - SP2005-00866-04 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2005-00866-04 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta N” 292 Manizales, tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015)
1. Asunto Corresponde a la Sala decidir la alzada presentada por la Apoderada del sentenciado Jorge EliØcer Silva MerchÆn frente a la determinaci(cid:243)n proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de esta ciudad, que le neg(cid:243) la libertad deprecada.
2. Antecedentes procesales El 28 de mayo de 2014, la Sala Penal de Descongesti(cid:243)n de este Tribunal, revoc(cid:243) el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito contra Jorge EliØcer Silva MerchÆn, y lo conden(cid:243) como autor del delito de Celebraci(cid:243)n de contrato sin
1 Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplimiento de requisitos legales, disponiendo la privaci(cid:243)n efectiva de su libertad. El proceso fue remitido desde el 08 de agosto de ese aæo a la H. Corte Suprema de Justicia, ante la promoci(cid:243)n del recurso
extraordinario de casaci(cid:243)n, el cual aœn no se resuelve. Mediante un nuevo memorial, el acusado solicit(cid:243) la sustituci(cid:243)n de la detenci(cid:243)n preventiva en establecimiento carcelario por la de su residencia, lo cual motiv(cid:243) a que esta Corporaci(cid:243)n mediante prove(cid:237)do del 04 de junio accediera a lo requerido, mudando la detenci(cid:243)n intramural por la domiciliaria. En esta oportunidad, a travØs de apoderada judicial, depreca su libertad inmediata conforme la Ley 1760 de 2015, por haber superado los tØrminos de vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad reca(cid:237)da en su contra.
3. Decisi(cid:243)n de primera instancia La A quo estim(cid:243) que si bien el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 1” de la Ley 1760 de 2015, señala que “el tØrmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrÆ exceder de un (1) aæo”, la Abogada pasó por alto la previsión del artículo 5 de la misma regulaci(cid:243)n que dispone lo relativo a su vigencia, seæalando
2 Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que lo es, a partir de su promulgaci(cid:243)n, salvo el art(cid:237)culo 1” y el numeral 6” del art(cid:237)culo 4”, los cuales entrarÆn a regir en un aæo
contado a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, es decir que solo entrarÆ en rigor el 06 de julio de 2016. Adicionalmente, consider(cid:243) que ninguna de las causales previstas en el art(cid:237)culo 317 de la Ley 906 de 2004, consagran como supuesto fÆctico para la concesi(cid:243)n de la libertad del procesado, el vencimiento de los tØrminos de que tratan los art(cid:237)culos 184 y 185 del ordenamiento procesal.
4. Impugnaci(cid:243)n La mandataria judicial del procesado cita el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, fundamento con el cual dice que la ley 1760 de 2015 es de obligatorio cumplimiento “para no ser convertida en letra muerta”. Acto seguido indica que, estÆn de por medio derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana de su prohijado que priman sobre todas las disposiciones, por tanto Øste no puede estar al margen de la aplicaci(cid:243)n de esa ley, por cuanto no tendr(cid:237)a sentido su expedici(cid:243)n.
Aæade que la sentencia C-792 de 2014 establece que toda persona que mediante prove(cid:237)do revocatorio haya sido condenada en segunda instancia, podrÆ apelar la decisi(cid:243)n quedando vigente lo 3 Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal establecido en la sentencia de primera instancia, y, eso es lo que
ocurre con su protegido.
4. Consideraciones 4.1. Es competente esta Corporaci(cid:243)n para aprehender el recurso de apelaci(cid:243)n presentado, de conformidad con el art(cid:237)culo 34 numeral 1 del C.P.P., en tanto se controvierte la decisi(cid:243)n de un Juzgado Penal del Circuito de la ciudad. 4.2. La Censora impetra un pronunciamiento en sede de segunda instancia respecto de la negativa de concederle la libertad a su asistido, con base en la Ley 1760 de 2015.
Pues bien. La discusi(cid:243)n que surge frente al particular, es la referente a la vigencia del precepto en cuya aplicaci(cid:243)n persiste la peticionaria. Ciertamente, por regla general las normas rigen a partir de su promulgaci(cid:243)n. No obstante, como excepci(cid:243)n bien puede darse la facultad del legislador de disponer expresamente a partir de quØ fecha comienza su aplicabilidad, que bien lo puede ser, una vez promulgada o quizÆ, diferir sus efectos al futuro. 4 Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) lo enseæa la sentencia C-215 de 1999: "la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley estÆ limitada œnicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de seæalar la vigencia de la ley despuØs de su
publicaci(cid:243)n es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la Repœblica, cuando Øste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que, una ley se promulgue y s(cid:243)lo produzca efectos algunos meses despuØs, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanci(cid:243)n y su necesaria promulgaci(cid:243)n, en cuyo caso, una vez cumplida Østa, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carÆcter de obligatorias". En el sub jœdice, la Sala acompaæa las consideraciones de la Juez de instancia para desestimar lo incoado, en la medida que la solicitud liberatoria estÆ fundada en el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 1 de la Ley 1760 de 2015, según el cual “el tØrmino de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrÆ exceder de un (1) aæo”, mandato que a la fecha no estÆ en rigor, toda vez que, el mismo art(cid:237)culo 5” consagra que ese canon entrarÆ a causar efectos en un aæo a partir de su promulgaci(cid:243)n. Art(cid:237)culo 5(cid:176). La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, salvo el art(cid:237)culo 10 y el numeral 6 del art(cid:237)culo 4(cid:176), los cuales entrarÆn a regir en un (1) aæo contado a partir de la fecha de su promulgaci(cid:243)n, y deroga todas las disposiciones
que le sean contraria En estas condiciones, no basta con afirmar la existencia de la disposici(cid:243)n para pretender sus efectos, cuando es ella misma la que contiene un precepto claro y expreso que estableci(cid:243) como fecha para su entrada en vigencia, un aæo despuØs de su 5 Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal promulgaci(cid:243)n, acto Øste que lo fuera el pasado 06 de julio, de donde fÆcil resulta establecer que, solo hasta entonces, producirÆ plenos efectos en la esfera jur(cid:237)dica. "En la teor(cid:237)a jur(cid:237)dica, la existencia de una norma ha estado muy asociado a la idea de validez; una disposici(cid:243)n comienza a existir y entra a hacer parte del ordenamiento jur(cid:237)dico por haber sido dictada conforme lo prescriben las reglas del sistema. La validez de una norma no ser(cid:237)a otra cosa, como dice Kelsen, que "el modo particular de su existencia"10. (…) Se propone llamar validez formal o vigencia al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos m(cid:237)nimos para entrar al ordenamiento. Y finalmente se designa eficacia jur(cid:237)dica o aplicabilidad a la posibilidad de que la disposici(cid:243)n produzca efectos jur(cid:237)dicos, o al menos sea susceptible de hacerlo".1 Luego, no puede aspirar el sentenciado, so pretexto de
privilegiar su derecho a la libertad, favorecerse de una norma que no tiene existencia en el mundo jur(cid:237)dico, mÆs allÆ de su formalidad, pues un tal pedimento lo que entraæa en realidad es incurrir en una actuaci(cid:243)n ilegal, habida cuenta que, no se trata de un asunto de ponderaci(cid:243)n de principios o de normas en el que haya de reconocerse la supremac(cid:237)a constitucional de alguno de ellos y por ende, susceptible de interpretar por el operador jur(cid:237)dico, sino a una caracter(cid:237)stica temporal fijada por el legislador, de la que se ha hecho depender la posibilidad real o material para ser exigida. 1 C-443 de 1997 6 Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En estas condiciones, contrario a lo que aduce la impugnante, la disposici(cid:243)n en cita, no es de obligatorio cumplimiento hoy en d(cid:237)a, como si podrÆ serlo en un futuro, en caso de que otras vicisitudes no lo impidan, vr gratia, otra ley o una determinaci(cid:243)n de inexequibilidad; lo que no la convierte en letra muerta, como lo reprocha, pues en este momento, ya lo es. Finalmente y en torno a la sentencia C-792 de 2014, que en su criterio igualmente lo beneficia ubicÆndolo en la circunstancia que ostentaba en el fallo absolutorio, se dirÆ que el mismo no fue objeto
de la petici(cid:243)n inicial ni del pronunciamiento de la A quo, raz(cid:243)n por lo cual no serÆ considerado en esta instancia, mÆxime que el mismo ya hab(cid:237)a sido expuesto en un anterior petitorio, remitido a la autoridad competente, de hacerlo se faltar(cid:237)a a la limitada competencia del recurso vertical interpuesto y a la oportunidad de una doble instancia, frente a lo desatado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:
1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.
7 Segunda instancia No. 2005-00866-04 Jorge E. Silva MerchÆn Contrato sin cumplimiento de requisitos legales Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. Devolver las diligencias a la oficina de origen.
Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz Daniel Ortega JimØnez Secretario 8