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TSDJ Manizales - SP2005-00906-01 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2005-00906-01 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 0402 y aprobado por Acta 102 Manizales, marzo nueve (9) de dos mil diez (2010)

I. Asunto.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el Ministerio Pœblico contra la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ, por medio de la cual absolvi(cid:243) a `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero por la delincuencia de actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, agravado.

II. Antecedentes fÆcticos y procesales.

Claudia Liliana Caæ(cid:243)n GonzÆlez, en su condici(cid:243)n de trabajadora social adscrita a la Fundación “Niños del Sol” de La Dorada, denunci(cid:243) que en seguimiento especializado seguido a la familia Morales Bedoya, se pudo detectar que uno de sus miembros, la menor J. J., de 9 aæos de edad para esa Øpoca (agosto 11 de 2005), hab(cid:237)a sido v(cid:237)ctima de tocamientos libidinosos por parte de un amigo cercano del nœcleo familiar, el seæor `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero, propendiendo por que a travØs de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n se iniciara la investigaci(cid:243)n pertinente, siendo ese el objetivo de su queja. Repœblica de Colombia

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Procesado: `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero Delito: Actos sexuales Abusivos con menor Asunto: Revoca y condena

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tras agotar todas las fases ordinarias de rigor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto BoyacÆ finiquit(cid:243) el primer estanco con una muy resumida sentencia de carÆcter absolutorio, en la que en unos pocos renglones explic(cid:243): “…si bien los testimonios presentados por la fiscal(cid:237)a, dan a conocer unos hechos il(cid:237)citos, que segœn ellos posiblemente ocurrieron (porque no les consta), ya que se los contaron, esas posibilidades se ven desdibujadas y le generan al Juzgado serias dudas al declarar la menor ofendida J.J.M.B., que en forma escueta, sin titubeos y segura le hace saber a la audiencia que ella no fue objeto de los abusos sexuales endilgados por la fiscal(cid:237)a a `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero…” y sobre la contradicci(cid:243)n entre su declaraci(cid:243)n y la entrevista, explic(cid:243) que: “…se debi(cid:243) a la amenaza que Østa (la psic(cid:243)loga) le hizo que si no decía la verdad sus padres se irían para la cárcel…”, motivo por el cual y apoyado en el relato de la progenitora de la infante, quien desmiente la posibilidad de haberse cometido el il(cid:237)cito, decidi(cid:243) absolver en aplicaci(cid:243)n

del principio constitucional y legal del in dubio pro reo, porque no pod(cid:237)a fundar una decisi(cid:243)n adversa con base en pruebas de referencia. El fallo fue recurrido en apelaci(cid:243)n por el Representante de la sociedad, quien consider(cid:243) que contrario a lo concluido por el a quo, –de no encontrar certeza mÆs allÆ de toda duda razonable para imponer una condena– apoyada en los dichos de Sof(cid:237)a Bedoya, madre de la menor y a la propia afectada quien en el juicio dijo no haber sido objeto de agresi(cid:243)n sexual alguna, lo cierto es que ya le hab(cid:237)a comentado a la Trabajadora Social lo contrario y as(cid:237) fue ratificado en la audiencia final por estos peritos. Por tanto, quienes tuvieron contacto directo con la afectada despuØs de la denuncia, han dicho la verdad sobre el acontecimiento, al paso que existe una retractaci(cid:243)n cuyo fin œltimo es favorecer los intereses del acusado, por ser benefactor de la familia. 2 Repœblica de Colombia

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Procesado: `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero Delito: Actos sexuales Abusivos con menor Asunto: Revoca y condena

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El defensor, como sujeto procesal no recurrente, intervino diciendo que la prueba obrante es de referencia, insuficiente para condenar porque nadie declar(cid:243) haber visto la consumaci(cid:243)n del delito. La menor entonces rindi(cid:243) un testimonio libre y espontÆneo en el juicio, ratificado en

un todo por su progenitora, por lo que “al no existir nada nuevo en el trámite de la apelación”, debe confirmarse el fallo absolutorio.

III. Consideraciones del Tribunal.

Como quiera que el rumbo jur(cid:237)dico que debi(cid:243) tomar esta actuaci(cid:243)n era muy otro a la absoluci(cid:243)n de `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero, tal decisi(cid:243)n serÆ revocada y, en su lugar, se proferirÆ por la Sala una sentencia condenatoria en tanto los precisos, concisos y contundentes argumentos del seæor representante de la sociedad se avienen a la realidad procesal, habiendo encontrado eco en sede de segunda instancia. Lo particular, lo esencial, lo trascendente probatoriamente hablando y que fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer nivel, estrib(cid:243) en la conducta asumida por la menor J.J.M.B. en el juicio oral, pœblico y contradictorio, cuando adujo que todo era mentira, que nada de lo investigado era verdad, pues `ngel Mar(cid:237)a nunca hab(cid:237)a invadido con sus manos su tierno cuerpo con Ænimo lascivo y que si bien hab(cid:237)a hecho un seæalamiento anterior en una entrevista, todo ten(cid:237)a fundamento en la amenaza a la que hab(cid:237)a sido sometida por parte de la psic(cid:243)loga denunciante, al aducirle que deb(cid:237)a decir la verdad so pena de ver a sus padres tras las rejas . En esa misma direcci(cid:243)n declar(cid:243) Sof(cid:237)a Bedoya, madre de la v(cid:237)ctima, persona que de manera iterativa y enfÆtica explic(cid:243) que todo era producto del

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rumor y el chisme de sus vecinas, porque el procesado era incapaz de asumir este tipo de comportamientos con su hija, pues a contrario de tal calumnia, aquØl les colaboraba con lo necesario en su casa, brindÆndole trabajo y remuneraci(cid:243)n por servicios domØsticos prestados. Esta situaci(cid:243)n propone a la Colegiatura un problema jur(cid:237)dico por resolver: ¿tendrÆ suficiente poder suasorio la entrevista de la v(cid:237)ctima, cuyo contenido es retractado en el juicio oral, donde alcanza la virtualidad de verdadera prueba? y ¿si lo declarado por los peritos que conocieron de labios del sujeto pasivo de la conducta, puede alcanzar ese mØrito probatorio para condenar? La soluci(cid:243)n al cuestionamiento tendrÆ el siguiente soporte probatorio: Dijo la menor J.J.M.B. ante Medicina Legal cuando fue evaluada por primera vez: “…Refiere que el 10 de agosto de 2005 un seæor llamado Miguel `ngel Ruiz, la invit(cid:243) a dormir en su casa donde ya ha ido a dormir en otras ocasiones. Ella fue porque no quería dormir en la casa porque allá estaban borrachos…Ella se fue para una cama y se puso a ver una pel(cid:237)cula y Øl comenz(cid:243) a manosearla y a

besarla y se le estaba montando encima, y ella comenz(cid:243) a morderlo para que se (fl 166), al paso que en quitara de encima porque la estaba ahogando…”. entrevista rendida ante miembros de polic(cid:237)a judicial encargados de adelantar el plan metodol(cid:243)gico en asocio del persecutor penal, explic(cid:243): “…esa noche…me dijo que me quedara con él y mi hermanito también se quedó, ya por la noche mi hermano se qued(cid:243) dormido y se acost(cid:243) en la cama del mudo, cuando a mi me dio sueæo Øl me dijo que me acostara al lado de mi hermanito, cuando yo me dorm(cid:237) el mudo corri(cid:243) a mi hermano de donde estaba y se acost(cid:243) al lado m(cid:237)o y comenz(cid:243) a tocarme los senos y a besarme en la boca y yo le mord(cid:237) la lengua y en otras partes del cuerpo para que no me molestara, pero Øl me segu(cid:237)a molestando…en el día el mudo mandaba a mi hermanito a comprar gaseosa o 4 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier otra cosa y yo me quedaba sola con el mudo en la casa y Øl comenzaba a molestarme besÆndome en la boca y acariciÆndome los senos, el mudo casi me ahoga un d(cid:237)a porque se me acostaba encima y me besaba y Øl

pesa mucho y se me mov(cid:237)a encima pero Øl no se quitaba la ropa, intentaba quitarme el pantal(cid:243)n a m(cid:237) y yo no me dejaba;…” (fl 183 y 184). DespuØs, ante el centro zonal oriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en valoraci(cid:243)n hecha por la Dra. Alejandra Villareal SÆnchez, quien tambiØn estuvo presente en la entrevista, la niæa de manera timorata le dijo: “…si, usted ya sabe porque yo le contØ y ya no le voy a decir nada más de eso…” comenzando a mostrar una actitud reticente frente al tema, como lo sostuvo en el juicio pœblico, acto en el cual ya de manera directa se retract(cid:243) de lo manifestado, acusando amenazas para decir lo que no era cierto, base sobre la cual descans(cid:243) la absoluci(cid:243)n. Por su parte la Trabajadora Social de la Fundación “Niños del Sol”, en charla especializada sostenida con la niæa el 29 de agosto de 2005 (fl 175), dej(cid:243) entrever que su ausencia escolar por varios d(cid:237)as obedec(cid:237)a a estar cohabitando con el procesado, o al menos, permanecer all(cid:237) la mayor parte del d(cid:237)a, como pudo comprobarlo de manera directa y al preguntarle sobre tal circunstancia, le replic(cid:243): “…es que usted me va a dar el uniforme de física”, increpando a esta persona sobre su indagaci(cid:243)n: “…por lo que se obtienen resultados contundentes en el abuso que hace el mudo a la menor, estableciØndose que se hace mediante tocamientos a sus genitales y cuerpo, as(cid:237)

como besos; es de aclarar que la menor no reporta penetración” (fl 175). Finalmente, al juicio comparecieron las testigos Adriana Romero Rodr(cid:237)guez, Sof(cid:237)a Bedoya, la menor J.J.M.B, la Dra. Claudia Liliana 5 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Caæ(cid:243)n GonzÆlez, el investigador Carlos Enrique Franco Prieto, la Trabajadora Social Carmen Jenny L(cid:243)pez FernÆndez, la psic(cid:243)loga Alejandra Villareal SÆnchez, quienes nuevamente ratificaron lo que por su interØs y conocimiento supieron con relaci(cid:243)n a este caso, siendo contestes en lo esencial, en parte, corroborando lo que la menor les coment(cid:243) y, por otra, desvirtuando la prueba de cargo. Sobre la declaraci(cid:243)n del menor v(cid:237)ctima de abuso sexual, ha dicho la Corte: “En cuanto a esto se tiene que la Corte a travØs de sus œltimos pronunciamientos sobre este tema, ha venido sosteniendo que no es acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, as(cid:237) como el de ninguna otra persona por su mera condici(cid:243)n, como suele ocurrir con los testimonios rendidos por los ancianos y algunos discapacitados mentales, con fundamento en que o bien no han

desarrollado (en el caso de los niæos o personas con problemas mentales) o han perdido algunas facultades sico-perceptivas (como ocurre con los ancianos). Sin embargo, tales limitaciones per se no se ofrecen suficientes para restarles total credibilidad cuando se advierte que han efectuado un relato objetivo de los acontecimientos. ( . . . ) De modo que como cualquier otra prueba de carÆcter testimonial, la declaraci(cid:243)n del menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta decisi(cid:243)n, estÆ sujeta en su valoraci(cid:243)n a los postulados de la sana cr(cid:237)tica y a su confrontaci(cid:243)n con los demÆs elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre raz(cid:243)n vÆlida para no otorgar crØdito a sus aportes objetivos bajo el pretexto de una supuesta inferioridad mental. En sentencia del 19 de julio de 1991, la Sala seæal(cid:243) que “si por testimonio cabe entender, jur(cid:237)dicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigaci(cid:243)n o a un proceso, no se ve por qué un menor esté incapacitado para testimoniar”. Credibilidad en el plano jur(cid:237)dico que, ademÆs, es el reflejo de las relaciones interpersonales con los infantes, pues resultar(cid:237)a inaudito llegar al extremo de que, œnicamente porque aun no han desarrollado a plenitud sus facultades mentales, f(cid:237)sicas y Øticas, sus relatos merezcan el repudio absoluto de la

colectividad, si se evidencia que tienen la capacidad de ilustrar objetivamente sobre unos hechos…”1 As(cid:237) las cosas, razonable es colegir que el testimonio del menor no pierde credibilidad s(cid:243)lo porque en el juicio haya querido desdecir lo que inicialmente cont(cid:243) a la autoridad de polic(cid:237)a judicial o porque encuentre respaldo en el relato de su ascendiente, como sucede en este caso, pues 1 C.S.J. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Sentencia de Enero 26 de 2006. MP. Dra. Marina Pulido de Bar(cid:243)n 6 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en esos eventos es menester hacer un anÆlisis del acervo probatorio de manera conjunta, global, completo, no aislado y parcializado como lo hiciese el Juez de primera instancia, para colegir que como los resultados del juicio no le produjeron certeza aplicar de inmediato el principio del in dubio pro reo, cuando acÆ estaban tambiØn demostradas circunstancias ex(cid:243)genas, externas que hac(cid:237)an de tales relatos sospechosos frente a la primigenia sindicaci(cid:243)n reca(cid:237)da contra el sujeto activo de la conducta punible, pues intereses econ(cid:243)micos, –acaso nobles– o sentimientos de gratitud compel(cid:237)an a estos testigos a narrar contrario a lo que ya hab(cid:237)an

dicho, como de manera acertada lo argument(cid:243) el censor. Es que estando plenamente demostrado que Ruiz Romero fung(cid:237)a como mecenas de la pobre familia Morales Bedoya, pues no perd(cid:237)a oportunidad para darles dinero, mostrÆndose ante sus ojos como el benefactor infaltable, era claro entonces que al verlo tras las rejas ese rØdito se perder(cid:237)a y, por tanto, lo esperado y l(cid:243)gico era la retractaci(cid:243)n. En efecto, fue tan precisa y prolija en detalles la menor J.J.M.B. que no exist(cid:237)an elementos de juicio suficientes para desdeæar la entrevista frente a la actitud refractiva asumida en el debate con su negativo testimonio, cohonestado por su progenitora, para quien todo es producto del chisme o la habladur(cid:237)a callejera, œnica justificaci(cid:243)n de la existencia de tal rumor, cuando lo cierto es que por la oportunidad orquestada por el procesado para quedarse a solas con los menores, la repetici(cid:243)n en el tiempo de ese actuar y el gusto innoble de satisfacer su apetito libidinoso con menores porque J.J. adujo haberlo visto ejecutando la conducta con otra niæa en sitio diverso, no daban campo a la hesitaci(cid:243)n respecto a que en esta ocasi(cid:243)n tambiØn manipul(cid:243) su cuerpo, en la forma indicada, y ello 7 Repœblica de Colombia

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Asunto: Revoca y condena

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no puede quedar impune con la motivaci(cid:243)n casi pueril de la primera instancia simplemente porque la niæa en el juicio neg(cid:243) el hecho, cuando en esa misma escena procesal se tuvo la oportunidad de aducir otros medios de prueba, pericial, documental y testimonial, que estaban ratificando lo que la niæa hab(cid:237)a dicho en una entrevista anterior y en Medicina Legal, como se seæal(cid:243) en su respectivo apartado y a lo que ningœn valor le otorg(cid:243) el seæor Juez de primera instancia (es que ni siquiera se pronunci(cid:243) al respecto), porque su pensamiento se obnubil(cid:243) de cara a dos negaciones (madre e hija) que ten(cid:237)an un interØs emotivo y econ(cid:243)mico en hacer notar al acusado como inocente, cuando era contraria la posici(cid:243)n que deb(cid:237)a asumir conforme ese mismo acervo de pruebas. Es que ya la jurisprudencia ha decantado con suficiencia el tema relativo al valor probatorio de la entrevista, cuando el entrevistado por cualquier vicisitud (miedo, coacci(cid:243)n, muerte, retractaci(cid:243)n) no ratifica lo all(cid:237) dicho en la etapa final de la investigaci(cid:243)n, pues en esos eventos debe acudirse al universo probatorio para poder comprender en toda su extensi(cid:243)n ese poder de persuasi(cid:243)n que brinda tal acto de prueba. La Sala de Casaci(cid:243)n Penal2 de la Corte, precis(cid:243) en punto a esta directriz:

“En s(cid:237)ntesis: No es regla del pensamiento judicial penal (tarifa probatoria negativa) predicar que si el testigo que ayer imput(cid:243) ante el (cid:243)rgano de investigaci(cid:243)n y hoy se retracta o nada contesta en el juicio, por esa raz(cid:243)n le imprima un sentido absolutorio a la sentencia. Dicho de otra manera, el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas vÆlidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el sistema de persuasi(cid:243)n racional con apoyo en los medios probatorios con los que cuenta el proceso. Es factible apreciar la credibilidad del dicho del renuente a partir del diÆlogo que ofreci(cid:243) durante el proceso desde el momento del recaudo del elemento material probatorio y evidencia f(cid:237)sica legalmente aceptado en el juicio (art. 275 ib.); es viable apreciar la versi(cid:243)n 2 C.S.J. Sala Casaci(cid:243)n Penal. Radicaci(cid:243)n 26.411. M.P. Dr. Alfredo G(cid:243)mez Quintero 8 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (incluso la actitud pasiva del testigo en la audiencia de juicio oral y pœblico) y confrontarla con aquella que rindi(cid:243) ante el (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n para hacer inferencias

absolutamente vÆlidas3, puesto que se trata en s(cid:237)ntesis de apreciar un medio de conocimiento leg(cid:237)timo, de cara a los criterios de apreciaci(cid:243)n de cada prueba en concreto (testimonial, documental, etc.). Por ello, el concepto de prueba testimonial como medio del conocimiento no es de cobertura restrictiva; no se puede entender c(cid:243)mo, si el testigo directo, en la audiencia del juicio oral se retracta o guarda silencio, entonces de nada valen las imputaciones que hizo ante el (cid:243)rgano de investigaci(cid:243)n o de indagaci(cid:243)n, las evidencias que suministr(cid:243) y que fueron aportadas leg(cid:237)timamente por el testigo de acreditaci(cid:243)n que tambiØn declara en el proceso. La esencia del proceso constitucional – penal es acceder al valor justicia, en s(cid:237)ntesis, porque se trata de un proceso de bœsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal..., se trata de hacer justicia material en cada caso4. Es palmario que si ante el (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n dijo una cosa y en la audiencia de juicio oral y pœblico dijo otra (u opt(cid:243) por no responder absolutamente nada –aqu(cid:237) algœn testigo tuvo esa actitud), el testimonio como evidencia del juicio que es, articulado con la evidencia que se suministre al proceso (entrevista, documento, acta, reconocimiento, video, etc.), y con el dicho del (cid:243)rgano de

investigaci(cid:243)n e indagaci(cid:243)n (Polic(cid:237)a Judicial, experto tØcnico o cient(cid:237)fico, testigo acreditado, etc.), ofrecen de hecho un diÆlogo a partir del cual es leg(cid:237)timo hacer inferencias probatorias a la luz de la contemplaci(cid:243)n material de la prueba testimonial, documental, etc.. ¡Esa es la esencia del papel del juez!. Hay eventos de mœltiples sesiones en las que el testigo afirma una cosa en una sesi(cid:243)n y en otra se retracta, se olvida, se torna escurridizo, etc.; una versi(cid:243)n puede tener mÆs de un referente, la que ofreci(cid:243) el entrevistado ante un (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n es una de ellas. La mÆxima virtud del buen juez es la apreciaci(cid:243)n correcta de la prueba para proferir una decisi(cid:243)n que sea expresi(cid:243)n adecuada de la justicia material. Si la persona que representa al (cid:243)rgano de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n se acredita como testigo y aporta evidencias legalmente suministradas por la fuente primaria del conocimiento, acude al juicio oral y rinde una versi(cid:243)n coherente, seria, demostrable de los hechos objeto del proceso penal, su aporte tiene la validez de la prueba en el juicio porque es un testigo de o(cid:237)das. El proceso penal es y sigue siendo un proceso dial(cid:243)gico5 y la esencia del papel del juez

radica en auscultar la credibilidad de todos los medios de conocimiento legalmente establecidos (pruebas directas, documentos, testimonios directos e indirectos, videos, cintas 3Casaci(cid:243)n del 30/03/2006, Rad. nœm. 24468. 4Cfr. Salvamento de voto en el fallo que declar(cid:243) exequible el art(cid:237)culo 361 de la Ley 906 de 2004 (Mg. Nilson Pinilla Pinilla) 5Cfr. Sentencia del 19/06/2003; rad. No. 18483. 9 Repœblica de Colombia

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal magnetof(cid:243)nicas, pruebas de referencia, inferencias l(cid:243)gicas, etc.) todo ello dentro del marco de la Constituci(cid:243)n, la ley y el respeto de los derechos fundamentales6. Por ello, la Sala expresa su criterio en el sentido de que las pruebas legalmente aducidas a la audiencia del juicio oral y pœblico por el representante del (cid:211)rgano de Indagaci(cid:243)n e Investigaci(cid:243)n a travØs de testigos de acreditaci(cid:243)n, despuØs de aportadas leg(cid:237)timamente y puestas a la orden de la controversia, son pruebas del proceso y por consiguiente apreciables segœn los criterios de cada medio de convicci(cid:243)n, tanto como el testimonio de persona renuente, cuya contemplaci(cid:243)n material es susceptible de conjurarse con la versi(cid:243)n

que suministre el testigo de acreditaci(cid:243)n. 1.3.1. Es por ello por lo que los formatos de entrevistas, las actas de reconocimiento fotogrÆfico, las actas de reconocimiento a travØs de fotograf(cid:237)as, los videos relativos a reconocimientos a travØs de fotograf(cid:237)as y en fila de personas (Arts. 205, 206, 252, 253, 275) que fueron aducidos y admitidos por el juez como prueba en la audiencia del juicio oral, son medios de conocimiento susceptibles de apreciaci(cid:243)n por el juez del caso a travØs de las reglas que rigen cada medio de convicci(cid:243)n en concreto. 1.3.2. De otra parte, es cierto que las entrevistas adquieren valor para efectos de la impugnaci(cid:243)n de la credibilidad del testimonio a tenor de lo previsto en el numeral 4 del art(cid:237)culo 403 del C. de P.P.; no obstante, cuando se estÆ ante un testigo que rehœsa responder el interrogatorio del fiscal, el interrogatorio de la defensa, el interrogatorio (excepcional) del juez, habrÆ de predicarse que no fue exitosa la impugnaci(cid:243)n de la credibilidad del testigo ejercitada por los sujetos procesales en los contrainterrogatorios, sin perjuicio de la facultad de contemplar la prueba leg(cid:237)tima, entendida en su contexto de “medio del conocimiento” (elemento material probatorio, evidencia física o cualquier medio tØcnico o cient(cid:237)fico que no viole el ordenamiento jur(cid:237)dico), legalmente aportado como prueba

en la audiencia de juicio oral y pœblico” (Descollado a intención de la Sala). Por manera que como en este caso desfilaron en el juicio el investigador Carlos Enrique Franco Prieto, as(cid:237) como las profesionales que asistieron a la v(cid:237)ctima en la entrevista, como la Dra. Alejandra Villarreal SÆnchez (fl 99), haciendo un recuento minucioso y conteste sobre lo que en ese momento contaba la afectada J.J., es preciso entonces colegir que este medio adquiri(cid:243) plena connotaci(cid:243)n probatoria porque en su calidad de testigos de acreditaci(cid:243)n estuvieron a disposici(cid:243)n de todas las partes en el juicio para someterse al interrogatorio y contra interrogatorio, garantizÆndose entonces los derechos de defensa y 6Cfr. Auto de casaci(cid:243)n del 02/11/2006, rad. nœm. 26089. 10 Repœblica de Colombia

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Procesado: `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero Delito: Actos sexuales Abusivos con menor Asunto: Revoca y condena

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contradicci(cid:243)n inherentes a la parte acusada, acumulÆndose as(cid:237) certeza sobre la real ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad en cabeza de Ruiz Romero como su autor directo por haber transmitido lo que oyeron de boca de la infante, ratificando los aconteceres il(cid:237)citos desarrollados en el disfuncional hogar al que pertenece la v(cid:237)ctima, sin

advertirse en ellos ningœn interØs malsano en perjudicar a quien no conoc(cid:237)an, como en un momento dado se quiso fundamentar por la seæora Sof(cid:237)a Bedoya y J.J.M.B., pues resulta il(cid:243)gico y contrario a las reglas de la experiencia que una profesional que s(cid:243)lo pretende brindar apoyo psicol(cid:243)gico y terapØutico a quien se dice v(cid:237)ctima de un delito sexual, presione a su paciente para comprometer a alguien sin mÆs. Una excusa como Østa se contrapone a la retractaci(cid:243)n y refuerza la prueba incriminatoria. Aqu(cid:237) vale la pena realzar que Ruiz Romero no podrÆ ser catalogado como inimputable por su condici(cid:243)n de sordomudo, pues la prueba pericial fue asaz contundente en descartar esa circunstancia procesal y ubicarlo en los terrenos de la imputabilidad: “…para el hecho que nos ocupa es de destacar que el examinado ha ejercido su sexualidad a travØs de la prostituci(cid:243)n, que el presunto abuso sexual no se dar(cid:237)a de manera impulsiva o con otros comportamientos que indiquen un trastorno mental propiamente dicho, que por el contrario, el examinado se acercar(cid:237)a a la menor identificÆndola a ella y a su familia, posteriormente le dar(cid:237)a obsequios a ella y dinero a su familia, actitudes estas propias o caracter(cid:237)sticas de lo que en la literatura cient(cid:237)fica se identifica como propias del abusador sexual…es de resaltar, como `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero por presentar las

conductas descritas en la discusi(cid:243)n s(cid:237) tendr(cid:237)a conocimiento y reconocer(cid:237)a la gravedad de los hechos objeto de investigaci(cid:243)n…” (fls 196 y 197), lo que desde ya permite colegir que el acusado actu(cid:243) con dolo, aœn conociØndose su limitaci(cid:243)n auditiva que para nada interfiri(cid:243) en su ejecuci(cid:243)n. 11 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-00906-01

Procesado: `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero Delito: Actos sexuales Abusivos con menor Asunto: Revoca y condena

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • La pena imponible. Conforme con el escrito de acusaci(cid:243)n (fl. 4) y dado que los hechos ocurrieron en el aæo 2005, los mismos se adecuan al tipo penal de actos sexuales abusivos con menor de catorce aæos, agravado, por haberse cometido sobre v(cid:237)ctima menor de doce aæos, previsto en los art(cid:237)culos 209 y 211-4 del C(cid:243)digo Penal, que prevØ pena de prisi(cid:243)n oscilante entre 48 y 90 meses de prisi(cid:243)n, aumentada conforme la Ley 890 de 2004, art(cid:237)culo 14 quedando los l(cid:237)mites entre 64 y 135 meses. Respetando el mandato del art(cid:237)culo 61 del C(cid:243)digo Penal y dadas las caracter(cid:237)sticas modales de la ilicitud, la personalidad del agente, el daæo causado a la v(cid:237)ctima y porque no se imputaron circunstancias de

agravaci(cid:243)n punitiva, ni tiene antecedentes penales, son factores que se tienen en cuenta y as(cid:237) ubicar la pena en el primer cuarto y se parta del m(cid:237)nimo de la pena imponible, vale decir, se condenarÆ a `ngel Mar(cid:237)a Ruiz Romero a sesenta y cuatro (64) meses de prisi(cid:243)n e interdicci(cid:243)n de derechos y funciones pœblicas por igual tØrmino. Respecto a los subrogados penales de la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena y la prisi(cid:243)n domiciliaria, ninguno opera a favor de Ruiz Romero, porque la pena supera los factores objetivos previstos en los art(cid:237)culos 38 y 63 sustantivos y porque la modalidad y gravedad del delito reflejan en el autor la necesidad de un tratamiento penitenciario. AdemÆs es criterio inveterado de esta colegiatura negar tanto el subrogado como la medida sustitutiva, as(cid:237) la conducta se haya realizado antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006 (marzo 15/07) que las proh(cid:237)be, porque las razones de pol(cid:237)tica criminal invocadas por el legislador son perfectamente aplicables a situaciones como la presente. 12 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-00906-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siendo as(cid:237), se librarÆ por secretar(cid:237)a la respectiva orden de captura

con destino a los organismos de seguridad del estado para que se cumpla de inmediato con esta decisi(cid:243)n. Sobre l

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