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TSDJ Manizales - SP2005-02838-01 F

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2005-02838-01 F
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz Discutido por anuncio 0358 y aprobado por Acta

092. Manizales, marzo uno (1(cid:176)) de dos mil diez (2010) I.- Asunto. Desatar el recurso vertical interpuesto por el seæor Fiscal Seccional Delegado y el Apoderado de las v(cid:237)ctimas, contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito local al interior de la actuaci(cid:243)n tramitada contra Abel Giraldo Echeverri por el delito de fraude procesal. II.- Antecedentes fÆcticos. Fueron resumidos as(cid:237) en el escrito de acusaci(cid:243)n que dio gØnesis a la etapa del juicio: “La presente investigaci(cid:243)n es iniciada con ocasi(cid:243)n de la denuncia escrita formulada ante la SAU, por el profesional JosØ Abelardo Aguilar Alzate, el 6 de julio de 2005, en contra del seæor Abel Giraldo Echeverri, por haber hecho Øste œltimo, incurrir en error al Inspector de Villamar(cid:237)a, para que profiriera resoluci(cid:243)n en contra de sus representados Eduardo Londoæo Arango y JosØ Pablo Londoæo Estrada; segœn Østos, el Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor Abel Giraldo instal(cid:243) una puerta que imped(cid:237)a el paso por una servidumbre de trÆnsito y al iniciar la querella por esta obstaculizaci(cid:243)n y, para que el fallo fuera a favorecerlo, el seæor Abel Giraldo corri(cid:243) la puerta a una explanada cuyo ancho era mayor, esto despuØs de haber un dictamen pericial, con lo cual dicho seæor logr(cid:243) su cometido, siendo adversa la resolución del Inspector de Policía a los denunciantes”. III.- La sentencia confutada y la impugnaci(cid:243)n. Luego de emitido el sentido de fallo absolutorio, el Juzgado finiquit(cid:243) la instancia acorde con tal determinaci(cid:243)n, aduciendo que la conducta desplegada por el acusado en ningœn momento sirvi(cid:243) como acto de inducci(cid:243)n para llevar a error a un funcionario pœblico en la emisi(cid:243)n de una decisi(cid:243)n administrativa como la cuestionada, pues aunque nadie desminti(cid:243) o enerv(cid:243) la situaci(cid:243)n fÆctica de haberse cambiado de lugar una puerta, a plena luz del d(cid:237)a y a los ojos de los empleados de los quejosos, tal acontecer: “para nada cambi(cid:243) la decisi(cid:243)n que concluy(cid:243) en una efectiva perturbaci(cid:243)n de la servidumbre de tránsito…sabía que la puerta todavía permanecía en el sitio hasta donde fue

movida, pero su decisi(cid:243)n se circunscribi(cid:243) al hecho de haberse instalado, sin mencionarse nada con respecto a su traslado del lugar…en tales condiciones, ¿c(cid:243)mo concluir, sin caer en el absurdo o en extravagancias, que el servidor pœblico efectivamente fue engaæado, o que la conducta desplegada hubiese tenido la potencialidad suficiente para traicionar, cuando la persona a quien iban dirigidas las maniobras embusteras hab(cid:237)a sido previa y reiteradamente avisada de ello, hasta tal punto que hizo caso omiso de ello en su decisión?”, deduciendo as(cid:237) que esos medios, al parecer fraudulentos no eran id(cid:243)neos para tal fin por cuanto el litigio 2 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicial se fundamentaba exclusivamente en la obstaculizaci(cid:243)n de la servidumbre. Agreg(cid:243) que el acusado no actu(cid:243) conociendo los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n, vale decir, con dolo pues: “la prueba allegada descarta de manera tajante que la conducta haya estado orientada a conseguir una decisi(cid:243)n injusta favorable a los intereses personales del acusado por medio de sentencia, resolución o acto administrativo”, porque al despejarse algunos interrogantes planteados, se llega a la atipicidad objetiva por ausencia de los elementos normativos que son remisiones

del tipo legal a criterios de valor que el juez debe reproducir en el proceso de subsunci(cid:243)n o adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta. El fallo fue apelado por el persecutor penal y por el apoderado de las v(cid:237)ctimas. El primero, explic(cid:243) que a pesar de haberse planteado de manera correcta el problema jur(cid:237)dico su desarrollo no fue el apropiado para absolver. Al dar una respuesta al cuestionamiento de fondo, se hizo de una manera equivocada al desconocer que el Inspector Rural de Polic(cid:237)a de Villamar(cid:237)a el 18 de mayo de 2005 realiz(cid:243) inspecci(cid:243)n judicial al sitio del conflicto, constatando la existencia de la puerta que imped(cid:237)a el libre trÆnsito sobre aquella servidumbre y por ello concluy(cid:243) que el querellado Abel Giraldo Echeverri acudi(cid:243) a la v(cid:237)a de hecho al correr dicha puerta lo que encarna la tipificaci(cid:243)n del delito y as(cid:237) debi(cid:243) declararse en la decisi(cid:243)n recurrida. AdemÆs, debi(cid:243) declararse que la portezuela fue movida en las horas de la tarde y primeras de la noche del 29 de junio de 2005 y que fueron los querellantes los que informaron este movimiento al seæor Inspector, autoridad que el 1” de julio de ese aæo se traslad(cid:243) al sitio y constat(cid:243) la irregularidad, decidiendo la cesaci(cid:243)n de la perturbaci(cid:243)n porque los veh(cid:237)culos ten(cid:237)an

espacio para retroceder. Por tanto, dice, la maniobra de mover este 3 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obstÆculo s(cid:237) indujo en error al seæor Inspector en la toma de su determinaci(cid:243)n, porque sin esta acci(cid:243)n realizada por orden del acusado otro hubiera sido el resultado de la investigaci(cid:243)n administrativa, porque incluso el superior funcional de tal servidor revoc(cid:243) lo decidido en primera instancia y recrimin(cid:243) por tal proceder, que permiti(cid:243) una conducta acomodaticia por parte del querellado. El apoderado de las v(cid:237)ctimas, por su parte, adujo que en ningœn momento ni sus clientes ni Øl pretenden una sanci(cid:243)n intramuros para el acusado, pero que Øste no pod(cid:237)a, a travØs de las v(cid:237)as de hecho, dar al traste con el derecho de servidumbre constituido hace muchos aæos sobre el predio, ocasionÆndose un grave perjuicio para aquellos, porque no pueden disfrutar de las aguas termales que por all(cid:237) pasan. La evidencia apunta a establecer que Abel Giraldo Echeverri se determin(cid:243) hacia la obtenci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n favorable del Inspector a quien se le engaæ(cid:243) para tal finalidad. La escritura pœblica sirve de

soporte a sus planteamientos, pues el acusado explic(cid:243) en el proceso administrativo que Øl s(cid:237) autoriz(cid:243) a sus empleados mover la puerta evitando as(cid:237) el flujo de veh(cid:237)culos y turistas ajenos a su predio y que para ello no solicit(cid:243) el consentimiento a nadie. Desde la sentencia misma se acepta la v(cid:237)a de hecho asumida por el acusado, pero se adujo que ella no indujo en error al Inspector de Polic(cid:237)a. Por tanto, se adhiere a la petici(cid:243)n de la fiscal(cid:237)a. Por œltimo, el seæor defensor como sujeto procesal no recurrente explic(cid:243) que acÆ no se utiliz(cid:243) el recurso para atacar la sentencia sino 4 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para revivir las alegaciones expuestas en el juicio. Respetando la posici(cid:243)n de los recurrentes, dijo que se remit(cid:237)a a su exposici(cid:243)n defensiva del debate oral para deprecar la confirmaci(cid:243)n del fallo. IV.- Consideraciones de la Sala. Por la limitaci(cid:243)n procesal que se ofrece con la alzada1, esta Corporaci(cid:243)n no encuentra en el sustento del disenso un motivo serio y razonado para tan siquiera de manera tangencial entrar a discutir sobre la doble presunci(cid:243)n de acierto y legalidad que arropa la

sentencia de primera instancia que, valga acotar, contiene un juicioso y mesurado anÆlisis de la prueba recaudada de manera legal y oportuna en la actuaci(cid:243)n, a travØs de la cual se lleg(cid:243) a la ahora insoslayable conclusi(cid:243)n sobre la inexistencia del doble presupuesto enmarcado en el art(cid:237)culo 381 de la Ley 906 de 2004 para proferir la sentencia condenatoria ahora reclamada. RecuØrdese as(cid:237), en los precisos tØrminos de la denuncia, que sobre un terreno propiedad del acusado Abel Giraldo Echeverri, los afectados disfrutan de un derecho de servidumbre constituido hace varias dØcadas (lo que no se discuti(cid:243) a lo largo del juicio) y en el que, a decir de Eduardo Londoæo Arango y JosØ Pablo Londoæo Estrada, se instal(cid:243) una puerta metÆlica con su respectivo candado impidiendo con ello el libre ejercicio de tal derecho al no permitir el ingreso de los veh(cid:237)culos hasta una explanada donde viraban para su regreso: 1 Sobre el particular, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 estipula que: “…En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación…” 5 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…constituyendo con ello un alto riesgo de muerte, por tener que girar en el

punto donde estÆ la puerta; ya que el ancho de la v(cid:237)a en este sector es de 4.66 metros” (fl 14), como fue constatado pericialmente al interior del proceso policivo tramitado por el seæor Inspector Rural de Polic(cid:237)a de Villamar(cid:237)a, dictamen que fue objetado por error grave motivando as(cid:237) un incidente dentro de la actuaci(cid:243)n administrativa, que al ser resuelto previa y nueva verificaci(cid:243)n del estado de cosas, se dice que el acusado Giraldo Echeverri orden(cid:243) de manera clandestina colocar esa misma puerta unos metros mÆs abajo (lo que fue verificado tambiØn de manera oficial) y entonces obtener de tal modo una decisi(cid:243)n favorable por parte de dicho funcionario pœblico, cuando la reseæa documental adosada impon(cid:237)a lo contrario. Sobre dicho marco factual debe y tiene que redundar la decisi(cid:243)n ahora de segundo nivel, pues as(cid:237) estuvo delimitado el thema probandum y, claro estÆ, la discusi(cid:243)n o controversia de los adversarios jur(cid:237)dicos en el juicio oral. En esas condiciones, resulta conveniente traer a colaci(cid:243)n algunos aspectos jurisprudenciales sobre el delito de fraude procesal, para entenderlos y acompasarlos con el caso concreto, pues no de otro modo podrÆ concluirse si la decisi(cid:243)n de la Inspecci(cid:243)n Municipal de Polic(cid:237)a para Asuntos Rurales de Villamar(cid:237)a, con data julio 22 de 2005 (fl 59), tuvo soporte en un engaæo o

inducci(cid:243)n a error por parte de algœn particular y que de tal modo la actividad judicial o administrativa se haya visto entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes –en esos casos– gracias a la desfiguraci(cid:243)n de la verdad, consiguen que la decisi(cid:243)n sea errada y, por ende, ajena a la ponderaci(cid:243)n, equidad y justicia, que es su objetivo primordial y que haya tenido la capacidad o potencialidad 6 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de inducir en error para convencer y determinar al funcionario hacia una decisi(cid:243)n ilegal, fundamento de la tipicidad de la conducta. Ha sostenido entonces la Corte Suprema de Justicia que: “…El acto de inducci(cid:243)n desplegado por el agente y que se exige para la estructuraci(cid:243)n de la conducta punible objeto de anÆlisis, ha de contar con la fuerza o idoneidad suficiente para encaminar hacia un raciocinio errado al servidor pœblico. Si se comprueba que ese acto no reviste esa especial connotaci(cid:243)n, no serÆ viable el juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica, pues si bien el legislador prevØ la utilizaci(cid:243)n de "cualquier medio fraudulento" para el prop(cid:243)sito indicado en la norma, Øste debe contar con la aptitud o la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle

a una verdad espec(cid:237)fica, para introyectarle, en su defecto, una convicci(cid:243)n distante de la realidad. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en ese sentido. Recientemente se precis(cid:243), en relaci(cid:243)n con esa temÆtica, lo siguiente: "Los medios engaæosos deben comportar la idoneidad para la obtenci(cid:243)n de los fines sucesivos a que hace referencia el tipo penal, esto es, provocar el error y, como consecuencia de Øste, la emisi(cid:243)n de una providencia contraria a derecho". En ese mismo sentido, previamente ya se hab(cid:237)a seæalado por la Sala que: "…para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor pœblico efectivamente haya sido engaæado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engaæar, l(cid:243)gicamente debe entenderse que cuando tales medios no son id(cid:243)neos porque de la manera como se presentan la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito" (subrayas fuera de texto). (…)En este sentido se pronunci(cid:243) la Sala en oportunidad anterior al destacar lo siguiente: "El fraude procesal por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducci(cid:243)n en error, previa la ejecuci(cid:243)n de los actos engaæosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesaria la materializaci(cid:243)n de un perjuicio o de un beneficio, mas allÆ de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No exige, que se obtenga el resultado porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en

el verbo rector "inducir" que es el que constituye el nœcleo de la acci(cid:243)n"2 . Con esta plataforma jurisprudencial recuØrdese, segœn se deriva del material probatorio, que la servidumbre de trÆnsito para el caso 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci(cid:243)n Penal. Radicaci(cid:243)n 19.391. Agosto 17 de 2005. MP. Dra. Marina Pulido de Bar(cid:243)n. 7 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal espec(cid:237)fico, consiste en una carretera de penetraci(cid:243)n que va desde la entrada principal del predio sirviente (del acusado) hasta un puerto o lote donde los carros tienen su retorno o en su caso su parqueo y as(cid:237) proseguir hacia la heredad “El Termal”, propiedad de aquØl y “Termales La Quinta” de los quejosos, derecho sobre el que se instal(cid:243) una puerta metÆlica que origin(cid:243) la querella policiva decidida a travØs del funcionario administrativo competente, hoy discutida en acci(cid:243)n penal por la v(cid:237)a del fraude procesal. As(cid:237) las cosas, es evidente a fuerza de lo demostrado tanto en la querella como en este expediente, que la litis se trab(cid:243) por la presunta perturbaci(cid:243)n sobre el mencionado derecho de servidumbre y que si las

decisiones tanto del Inspector como de su superior funcional, fueron contrapuestas en los fundamentos jur(cid:237)dicos, –-la primera al determinar que “con la instalaci(cid:243)n de la puerta de marras por parte del demandado, se perturb(cid:243), en parte, la servidumbre de trÆnsito que grava el predio Øste, la que ha cesado con la nueva posición”, al paso que la segunda decret(cid:243) el statu quo en relaci(cid:243)n el ejercicio de ese derecho, ordenÆndole al seæor Giraldo Echeverri abstenerse, por s(cid:237) o por interpuesta persona, de ejecutar en adelante cualquier acto que tienda a perturbar esa actuaci(cid:243)n debiendo retirar la puerta existente en esa Øpoca, pues “luego del traslado que efectu(cid:243) el querellado de la puerta, ya iniciada la tramitaci(cid:243)n, desvertebr(cid:243) y desnaturaliz(cid:243) la funci(cid:243)n policiva, cual es: evitar las soluciones de hecho o auto justicia de las partes; restituir, en el evento de una perturbaci(cid:243)n a la servidumbre, su goce pleno en la forma que se venía ejerciendo antes del acto perturbador” (fl 53)–-, es claro que ambas estÆn investidas del poder funcional y la autonom(cid:237)a administrativa que su rol les demandaba, que el caso fue analizado y concluyØndose con 8 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los respectivos actos administrativos, en los que se expusieron las razones de hecho y derecho por las que se compart(cid:237)an o no las peticiones de las partes, sin que a partir de tal conclusi(cid:243)n se evidencie, al menos como posible, que el acÆ acusado con su actuar haya querido engaæar o inducir en error al funcionario de primera instancia para que adoptase una decisi(cid:243)n a su favor, como fue bien determinado por el a quo. Tal conclusi(cid:243)n se refuerza al examinar lo declarado en el juicio oral por el seæor Inspector de Polic(cid:237)a, el seæor JosØ Jairo Ospina Fl(cid:243)rez, quien fue enfÆtico y determinante en decir que en aquella actuaci(cid:243)n resolvi(cid:243) lo relacionado con una perturbaci(cid:243)n y que el escrito enviado a su Despacho por parte del abogado del querellado, instÆndolo para archivar el proceso por haber cesado el acto perturbador, esto es, por haber movido de nuevo la puerta a su lugar de origen, no influy(cid:243) para nada en su decisi(cid:243)n que tuvo como punto basal una obstaculizaci(cid:243)n de la servidumbre, no otra situaci(cid:243)n. Y aqu(cid:237) entonces conviene precisar: ¿si este funcionario pœblico conoc(cid:237)a de antemano la presunta situaci(cid:243)n irregular derivada de la movenci(cid:243)n de la puerta de un sitio a otro, c(cid:243)mo predicar un engaæo o

inducci(cid:243)n a error, cuando Øl mismo estaba al tanto de la situaci(cid:243)n?, ora, ¿si los querellados le informaron a tiempo de tal anomal(cid:237)a al Inspector de Polic(cid:237)a, como qued(cid:243) verificado con la evidencia nœmero 2 en el juicio oral (fl 22), bajo quØ condici(cid:243)n era viable presentir una decisi(cid:243)n adversa a sus intereses y favorable al acÆ acusado, si era imperioso un sopesamiento y valoraci(cid:243)n cr(cid:237)tica de todas estas circunstancias en la decisi(cid:243)n de primera instancia? La respuesta a 9 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estos interrogantes resulta acorde con la sentencia de primer nivel en la que se hicieron las suficientes disquisiciones llegÆndose a declarar la atipicidad objetiva, porque los medios fraudulentos utilizados para obtener esa determinaci(cid:243)n administrativa no ten(cid:237)an la idoneidad suficiente o la fuerza necesaria para “incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el punto de sustraerle a una verdad espec(cid:237)fica, para introyectarle, en su defecto, una convicción distante de la realidad” (fl 105) y as(cid:237) ha de reconocerse, en tanto se trat(cid:243) de una controversia jur(cid:237)dica que al resolverse a favor de una de las partes, como era apenas l(cid:243)gico, se activ(cid:243) la segunda instancia y all(cid:237) se decidi(cid:243) lo

contrario, lo que encarna, como colof(cid:243)n, una serie de argumentos cruzados que encontraron respuesta a sendos intereses sin que en tales decisiones se advierta un forzamiento de particular movido por ardid o engaæo tendiente a obtenerlas, a espalda de lo que realmente se demostr(cid:243) en el respectivo expediente o asumiendo como verdaderos, asuntos inexistentes en el mundo real. Ya se dijo en precedencia que el seæor Inspector Municipal de Villamar(cid:237)a conoc(cid:237)a con suprema antelaci(cid:243)n el presunto acto perturbador del seæor Abel Giraldo Echeverri y as(cid:237) lo declar(cid:243) en el juicio, incluso en su decisión de primera instancia: “… y que en visita al lugar objeto de litigio, el despacho constat(cid:243) que la posici(cid:243)n de la puerta, motivo de la querella fue modificada, resuelve, por sustracci(cid:243)n de materia que no prospere la objeción presentada…es preciso dejar sentado el criterio de este Despacho, en el sentido que la presente providencia tiene como objetivo el resolver, expresamente, la controversia suscitada por la instalaci(cid:243)n de una puerta, por parte del querellado, en la v(cid:237)a entre la asomadera y la explanaci(cid:243)n de El 10 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Cable,… (fl 99) lo que viene a significar que esta conducta por acci(cid:243)n

del acusado jamÆs influy(cid:243) en su decisi(cid:243)n administrativa, pues as(cid:237) lo declar(cid:243) (sobre la perturbaci(cid:243)n); en cambio, la discusi(cid:243)n gravit(cid:243) sobre otros temas que no fueron incididos por tal proceder, lo que desconfigura en todo su contexto el juicio de adecuaci(cid:243)n t(cid:237)pica de fraude procesal. Precisamente, esos mismos apartados jurisprudenciales tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n permiten apreciar que no se trata de advertir contradicci(cid:243)n o dicotom(cid:237)a entre lo asumido por el acusado en su fundo, lo pretendido por los quejosos y la resoluci(cid:243)n del conflicto, sino de armonizar unas y otras a fin de que produjeran el efecto adecuado, entre otras razones, porque la igualdad y seguridad jur(cid:237)dicas, como valores propicios a desarrollar por la judicatura, obligan de una efectiva contextualizaci(cid:243)n y s(cid:243)lo cuando se advierte una pugna directa, de imposible conciliaci(cid:243)n, entre una y otra fuentes de decisi(cid:243)n, debe preferirse aquella que mejor protege el derecho, conforme fueron las determinaciones de primer y segundo nivel que finalmente zanjaron la discusi(cid:243)n puesta a consideraci(cid:243)n del funcionario administrativo, bajo el principio de la autonom(cid:237)a e independencia inherentes a su cargo. AdemÆs nunca pudo demostrarse intenci(cid:243)n dolosa de parte de Abel Giraldo Echeverri para engaæar o inducir en error al funcionario

con el denodado prop(cid:243)sito de hacerse a una decisi(cid:243)n favorable. Esa suma de razones conduce a inferir que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada in integrum. 11 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, Confirma la sentencia absolutoria proferida por el seæor Juez Tercero Penal del Circuito de Manizales, que ha sido revisada por v(cid:237)a de apelaci(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase. Gloria Ligia Castaæo Duque JosØ Fernando Reyes Cuartas Antonio Toro Ruiz 12 Repœblica de Colombia

Radicado: 2005-02838-01

Procesado: Abel Giraldo Echeverri

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Confirma

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal AndrØs Mauricio Montoya Betancurt Secretario 13

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