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TSDJ Manizales - SP2005-02958-01 h

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2005-02958-01 h
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

Repœblica de Colombia . Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado por Acta No. 131 Manizales, 29 de mayo de 2013

I. Asunto Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor Diomedes Villanueva, contra la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (C), a travØs de la cual le neg(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de pena.

II. Antecedentes procesales

1. El d(cid:237)a 29 de junio de 2006, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de BogotÆ le impuso pena de 40 aæos y 9 meses de prisi(cid:243)n al seæor Diomedes Villanueva, por haberlo encontrado responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de TrÆfico, fabricaci(cid:243)n o porte de armas de fuego, cuya vigilancia le correspondi(cid:243) al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas por remisi(cid:243)n del interno al EPAMS local.

Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

Procesado: Diomedes Villanueva

Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal

2. El fallo de primera instancia fue objeto de impugnaci(cid:243)n, siendo Øste confirmado por el Tribunal Superior de BogotÆ.

Igualmente, objeto del recurso de Casaci(cid:243)n, en donde la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casaci(cid:243)n Penalresolvi(cid:243) casar parcialmente la sentencia, reduciendo la pena accesoria de inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas para fijarla en 20 aæos, dejando las demÆs determinaciones inc(cid:243)lumes.

3. Ante el despacho encargado de la vigilancia y cumplimiento de la pena, el condenado solicit(cid:243) la redosificaci(cid:243)n de la pena, aduciendo que el juez de primera instancia se equivoc(cid:243) en su tasaci(cid:243)n, pues para el tiempo en que ocurrieron los hechos, el delito por el que estaba siendo procesado no ostentaba una pena de 60 aæos de prisi(cid:243)n; que en su parecer, el juez de instancia se desbord(cid:243) en la aplicaci(cid:243)n de la norma trasgrediendo su derecho al debido proceso.

4. Mediante auto No 084 de enero 24 de 2012, el citado Despacho neg(cid:243) lo impetrado, precisando que al momento de ser condenado el 29 de julio 2006, el juez de instancia aplic(cid:243) la normatividad vigente para la Øpoca de los hechos, esto es, la pena dispuesta en el art(cid:237)culo 104 del C.P (Ley 599 de 2000), por lo tanto no proced(cid:237)a la redosificaci(cid:243)n deprecada. Seæal(cid:243) ademÆs, que el

œnico evento en el cual el Juez de Ejecuci(cid:243)n de penas y Medidas de seguridad pod(cid:237)a entrar a modificar una pena de prisi(cid:243)n era aplicando el principio de favorabilidad, tras presentarse un trÆnsito 2 Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

Procesado: Diomedes Villanueva

Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legislativo, debiendo de leyes previstas escoger cuÆl reportaba una mejor situaci(cid:243)n o trato para quien reclama su aplicaci(cid:243)n; evento que no avizoraba en el sub examine. As(cid:237) mismo, consider(cid:243) que no es del resorte del juez de Ejecuci(cid:243)n de penas, definir las controversias que se susciten en la dosimetr(cid:237)a propias de la instancia, es decir, no puede entrar a hacer un nuevo anÆlisis referente a este tema, pues este tipo de discusiones le corresponden al juez de conocimiento. De hecho, advirti(cid:243) que la dosificaci(cid:243)n de la pena fue objeto de anÆlisis de manera clara y precisa por los funcionarios judiciales de primer y segundo grado e incluso por el MÆximo Tribunal, por lo tanto, lo all(cid:237) decidido tom(cid:243) firmeza y seguridad jur(cid:237)dica sin que sea posible en esta etapa su alteraci(cid:243)n, toda vez, que se carece de fundamento jur(cid:237)dico que as(cid:237) lo autorice.

5. Esta determinaci(cid:243)n fue impugnada por el petente, insistiendo en el derecho a la redosificaci(cid:243)n punitiva. Para tal fin sostuvo que el juez mal interpret(cid:243) la norma del art(cid:237)culo 31 numeral 2” del C(cid:243)digo Penal, pues en su entender, cuando se trata de concurso de conductas punibles la pena mÆxima a imponer es de 60 aæos, pero que por ser su caso de homicidio agravado la pena oscilar(cid:237)a entre 400 y 600 meses de prisi(cid:243)n y no de 720 como la fij(cid:243) el juez de conocimiento.

3 Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

Procesado: Diomedes Villanueva

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6. Al traslado a los no recurrentes, la Representante del Ministerio Pœblico solicit(cid:243) confirmar la decisi(cid:243)n primaria, por cuanto en la sentencia el Juez fall(cid:243) con leyes preexistentes para el momento de la ocurrencia de los hechos y puntualmente aplic(cid:243) la Ley 890 de 2004 que regulaba el homicidio. Adujo que la alta condena obedeci(cid:243) a la aplicaci(cid:243)n de las reglas del concurso y el que se hubiese sometido la tasaci(cid:243)n de la pena al sistema de cuartos.

Con todo, el Æmbito punitivo de movilidad se ajust(cid:243) al C(cid:243)digo Penal. Puntualiz(cid:243), recalcando que no existe Ley favorable para el

momento de los sucesos que avale los intereses del condenado y tampoco encuentra por parte del fallador de primera instancia, ni de la CSJ que revis(cid:243) y cas(cid:243) parcialmente la sentencia, el que se haya incurrido en violaci(cid:243)n de las disposiciones que hacen referencia a la tasaci(cid:243)n de la pena y el procedimiento para la misma.

III. Consideraciones del Tribunal De acuerdo a los antecedentes relacionados y en el marco de la controversia planteada, anticipa la Colegiatura que impartirÆ confirmaci(cid:243)n al auto recurrido, toda vez que en el caso particular del sentenciado Diomedes Villanueva, no se vislumbra factores de tipo legal que posibiliten readecuarle la pena, como es su deseo.

1. La sentencia condenatoria ejecutoriada por regla general es inmodificable por el Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas.

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Procesado: Diomedes Villanueva

Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal como lo consign(cid:243) el seæor Juez en la providencia censurada, le estÆ vedado al Juez de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad entrar a modificar la sanci(cid:243)n impuesta, toda vez que estÆ frente a una sentencia ejecutoriada que hizo trÆnsito a cosa juzgada y la que por regla general resulta irremovible, figurando como œnica excepci(cid:243)n el advenimiento de una ley o norma mÆs

favorable a la aplicada en el trÆmite procesal. Vistas as(cid:237) las cosas, la pretensi(cid:243)n del petente riæe con la estabilidad jur(cid:237)dica imperante en todo proceso penal, pues cuando el fallo condenatorio cobra firmeza, como ocurri(cid:243) en este caso, se torna intangible lo all(cid:237) resuelto, debiØndose acudir a otros mecanismos jur(cid:237)dicos para quebrantar su vigencia.

2. Valoraci(cid:243)n del caso concreto.

El nœcleo central de la inconformidad del recluso, radica en que en su sentir, concurri(cid:243) una indebida aplicaci(cid:243)n del precepto penal en el que se adecu(cid:243) el punible por el que fue hallado responsable, lo que viola el debido proceso, pues para la Øpoca de los hechos la pena por el delito de homicidio agravado oscilaba entre cuatrocientos (400) y seiscientos (600) meses y no entre 400 y 720 meses como fue tasada por el fallador, rebosando la tasa a imponer en una norma que no existe (sic)1. 1 Cfr folio 71 cuaderno principal 5 Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

Procesado: Diomedes Villanueva

Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien. Planteado as(cid:237) el reparo, es indudable que carece de fundamento procesal y jur(cid:237)dico en procura a obtener una redosificaci(cid:243)n de su pena, en la medida que tal como lo manifestara

el a-quo, no es del resorte del juez de penas dirimir una controversia de esta naturaleza, por cuanto su funci(cid:243)n se concentra en la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta. Precisamente sobre esta labor, se refiri(cid:243) la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci(cid:243)n Penal, as(cid:237)2: “Así pues, se modificó la situación imperante hasta entonces, y se creó un funcionario judicial, un verdadero juez de las garant(cid:237)as de las personas condenadas -quienes por serlo, no pierden su condici(cid:243)n de personas y por tanto siguen siendo titulares de derechos y portadoras de dignidadquienes adquieren competencia para vigilar y asegurar la ejecuci(cid:243)n de la pena, tan pronto adquiere firmeza la providencia que la impone. Tenemos entonces que el juez de ejecuci(cid:243)n de penas y medidas de seguridad vigila y asegura el cumplimiento de todas las sanciones, tanto las principales como las accesorias, ademÆs de las medidas de seguridad, no s(cid:243)lo las privativas de la libertad, y por tanto no es requisito para su intervenci(cid:243)n que exista una persona interna en un centro penitenciario o carcelario, sino que su competencia se activa simplemente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, se insiste.” Y ello es as(cid:237), porque ademÆs de que el juez de penas no es el competente para en esencia modificar las penas, la etapa de ejecuci(cid:243)n tampoco es el momento procesal para ventilar tal valoraci(cid:243)n. Oportunidad que conforme la dinÆmica del sistema

procesal pudo ejercer el sentenciado para alegar la irregularidad demandada, bien a merced del recurso de apelaci(cid:243)n impetrado ante 2 Proceso N” 35930, M.P JosØ Leonidas Bustos Mart(cid:237)nez. Aprobado Acta No. 139 del veintisiete de abril de dos mil once. 6 Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

Procesado: Diomedes Villanueva

Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el Tribunal Superior de BogotÆ de fecha del 19 de septiembre de 2006 y ora, en raz(cid:243)n del recurso de Casaci(cid:243)n que se surti(cid:243) ante la Corte Suprema de Justicia de fecha seis (6) de septiembre de 2007, las que dentro de sus esferas funcionales no avizoraron ninguna inconsistencia, que de advertirse, muy seguramente hubiese sido subsanada en el momento procesal. En efecto, debe indicar la Sala que no encuentra soporte jur(cid:237)dico alguno para revocar el auto confutado, ni siquiera en virtud de la aplicaci(cid:243)n del principio de favorabilidad al no concurrir el presupuesto del trÆnsito normativo que habilite abordar con mayor profundidad su examen. No obstante, por tratarse de una persona no lega en el campo penal y en procura a despejar la errada interpretaci(cid:243)n que sobre el tema de la tasaci(cid:243)n de la pena lo inquieta, procederemos a ilustrarle

de manera sencilla la forma como se cuantific(cid:243) la pena impuesta. Para la Øpoca de los hechos –septiembre 21 de 2005-, los art(cid:237)culos 103 y 104 numeral 7 del CP., preceptos transgredidos, constitu(cid:237)an el marco de la dosificaci(cid:243)n entre cuatrocientos (400) meses y seiscientos (600) meses de prisi(cid:243)n, tal cual lo refiere el condenado. Sin embargo, olvid(cid:243) Øste la incidencia que sobre los mismos aparejaba la aplicaci(cid:243)n de la Ley 890 de 2004, al disponer el incremento en la tercera parte frente al l(cid:237)mite m(cid:237)nimo (400 meses) y la mitad al l(cid:237)mite mÆximo (600 meses), lo que obviamente alter(cid:243) los 7 Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

Procesado: Diomedes Villanueva

Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iniciales extremos punitivos. Luego, tras realizar la operaci(cid:243)n aritmØtica de rigor, se obtiene como nuevo Æmbito punitivo el de treinta y tres (33) aæos y cuatro (4) meses a setecientos veinte (720) meses de prisi(cid:243)n. Deducido lo anterior, acorde con el art. 61 del Estatuto Represor, el fallador estaba obligado a sujetarse a tales extremos, como que, reflejan la movilidad de la sanci(cid:243)n debidamente prevista en el tipo penal infringido; sin que tenga injerencia alguna en este

momento la regla del art. 31 del mismo Estatuto, conforme parece sugerirlo el condenado en su escrito, como quiera que aquella opera œnica y exclusivamente, una vez individualizada la pena y no durante la labor dosimØtrica de determinar los correspondientes cuartos. Por manera, que el quehacer reseæado por el juzgador en la extracci(cid:243)n de los cuartos para el delito de homicidio agravado, no ofrece ningœn reparo. Ahora, Øste debidamente motivado dio las razones para seleccionar el cuarto m(cid:237)nimo y en el mismo, escoger su extremo superior, de ah(cid:237) que impusiera 477 meses. Aqu(cid:237) valga recalcar, que de haberse superado en la fijaci(cid:243)n de la pena por el atentado contra la vida los 720 meses, es decir, 50 aæos, s(cid:237) se habilitar(cid:237)a la reducci(cid:243)n a ese monto, a merced de la prohibici(cid:243)n prescrita en el art. 37 del C.P., al establecer que la pena de prisi(cid:243)n para los tipos penales no puede sobrepasar dicho monto, 8 Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

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Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que aqu(cid:237) no ocurri(cid:243). Dispositivo que a su vez, se hace necesario precisar al justiciable contrae como excepci(cid:243)n, en tratÆndose de la

comisi(cid:243)n de un concurso de delitos donde s(cid:237) puede rebasarlo. Retomando el trabajo punitivo efectuado en la instancia, a los 477 meses, en que se fij(cid:243) la pena por el homicidio, se adicionaron 12 meses como sanci(cid:243)n por el punible de Porte ilegal de armas, igualmente endilgado al aqu(cid:237) condenado, pues recuØrdese que el cargo formulado en su contra se hizo en la modalidad concursal, quedando en definitiva como pena 489 meses, esto es, cuarenta (40) aæos y nueve (09) meses de prisi(cid:243)n. De lo hasta aqu(cid:237) escudriæado, se tiene que contrario a lo asegurado por el recurrente, la sanci(cid:243)n privativa de la libertad determinada por el Juez de conocimiento a expiar por el seæor Villanueva se edific(cid:243) sobre las disposiciones normativas vigentes para el momento en que se registraron los comportamientos delictivos y que le eran aplicables por principio de legalidad, es decir, las Leyes 599 de 2000 y 890 de 2004, respetÆndose las garant(cid:237)as bÆsicas de los intervinientes, entre ellos obviamente la del acusado. As(cid:237) mismo, con observancia a los parÆmetros legales que proced(cid:237)a atender en la dosificaci(cid:243)n de la pena fijada, en consecuencia, el reclamo del peticionario resulta infundado, evidenciando con su actuar un uso inadecuado e irreflexivo de los mecanismos jur(cid:237)dicos consagrados en su favor.

9 Auto 2“ instancia No. 2005-02958-01

Procesado: Diomedes Villanueva

Delito: Homicidio agravado

Decisi(cid:243)n: Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, tal como se anunciara, la providencia apelada recibirÆ (cid:237)ntegra confirmaci(cid:243)n. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala Penal de Decisi(cid:243)nResuelve:

1. Confirmar el auto que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado.

2. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase, Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Gloria Ligia Castaæo Duque Antonio Toro Ruiz Johana Franco Herrera Secretaria 10

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