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TSDJ Manizales - SP2005-80026-01-J

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2005-80026-01-J
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

PÆgina 1 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE

Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 560 de la fecha. H: 10:00 a.m.

Manizales, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la Unidad de Defensa en contra de la sentencia proferida el d(cid:237)a 17 de junio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, mediante la cual se conden(cid:243) al seæor JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE como Determinador del delito de “Homicidio simple” que en circunstancias de mayor punibilidad le atribuy(cid:243) la Fiscal(cid:237)a.

2. HECHOS En horas de la tarde del 11 de enero del aæo 2005, en zona urbana del municipio de Aguadas, Caldas, el seæor Rogelio JimØnez Carmona fue atacado con arma de fuego, recibiendo un disparo en su cabeza que fue suficiente para que perdiera la vida.

PÆgina 2 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE

Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con las indagaciones no se logr(cid:243) identificar al autor del il(cid:237)cito, pero pasado el tiempo, en declaraci(cid:243)n ofrecida por el seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a en el aæo 2011, la cual rend(cid:237)a como colaboraci(cid:243)n a la justicia en su calidad de Comandante del frente de las AUC “Cacique Pipintá”, expres(cid:243) que en los hechos en los que perdi(cid:243) la vida el seæor Rogelio JimØnez Øl estuvo implicado, dando la orden para su ejecuci(cid:243)n, lo cual hizo atendiendo petici(cid:243)n de su amigo y colaborador de las AUC: JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE, alias “El Indio”, quien pretendía vengarse del hoy occiso por unas lesiones que hab(cid:237)a causado a un hermano suyo. Se germin(cid:243) as(cid:237) la causa penal que ahora concita la atenci(cid:243)n de la Sala en contra de quien, aparentemente, pidi(cid:243) el favor para vengar la afrenta sufrida por su congØnere.

3. ACTUACI(cid:211)N DE INSTANCIA 3.1. Sin ordenar la captura del seæor JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE por hallarse ya recluido por otro proceso por concierto para delinquir, fue citado y conducido el d(cid:237)a 30 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as local, escenario en el que se le

formul(cid:243) imputaci(cid:243)n como determinador del delito de Homicidio agravado y con circunstancia de mayor punibilidad, en los tØrminos de los arts. 103, 104 numeral 4”, y 58 numeral 10” del C(cid:243)digo Penal. PÆgina 3 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE

Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El imputado no admiti(cid:243) responsabilidad, luego de lo cual se solicit(cid:243) medida de aseguramiento intramural que no fue decretada atendiendo que el seæor OSORIO ALZATE ya se hallaba tras muros.1 3.2. Culminada la fase investigativa present(cid:243) la Fiscal(cid:237)a escrito de acusaci(cid:243)n, correspondiØndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, despacho que el d(cid:237)a 12 de febrero del aæo 2015 adelant(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n oral de la acusaci(cid:243)n, con ocasi(cid:243)n de la cual se le atribuy(cid:243) de manera definitiva al procesado el delito de homicidio, pero aclarando que lo ser(cid:237)a en su forma simple, y s(cid:237) con la circunstancia de mayor punibilidad referida a la coparticipaci(cid:243)n criminal.2 3.3. A continuaci(cid:243)n, esto es, el d(cid:237)a 14 de agosto de 2015, se

efectu(cid:243) la audiencia preparatoria3, en la que se deprecaron y decretaron las pruebas a practicar en la diligencia de juicio oral que, tras varios aplazamientos, fue surtida los d(cid:237)as 18, 19 y 20 de abril de 2016, culminando con la emisi(cid:243)n de un sentido del fallo de carÆcter condenatorio.4 1 El acta de la audiencia preliminar se avista en los folios 15 y 16 del cuaderno principal. 2 El escrito de acusaci(cid:243)n se avizora entre los folios 27 y 33 del cuaderno principal, mientras el acta de su formulaci(cid:243)n oral se halla en el folio 39 del mismo. 3 Ver folios 77 y 78 del cartulario contentivo de la actuaci(cid:243)n. 4 Confrontar entre los folios 135 y 144. PÆgina 4 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

4. LA SENTENCIA Superado el anterior discurrir procesal, a los 17 d(cid:237)as del mes de junio de 2016 se profiri(cid:243) el fallo condenatorio previamente anunciado, a travØs del cual el Juez comenz(cid:243) haciendo referencia a las estipulaciones y demÆs probanzas practicadas que permit(cid:237)an afirmar la materialidad de la conducta, quedando en claro que el seæor Rogelio JimØnez Carmona perdi(cid:243) su vida, de

manera violenta, el d(cid:237)a 11 de enero del aæo 2005. Ya en torno a la responsabilidad de JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE, estableci(cid:243) el a quo que pod(cid:237)a soportarse en la sindicaci(cid:243)n del testigo Fabio CØsar Mej(cid:237)a (alias Jhonatan), quien por su participaci(cid:243)n en los hechos y su riqueza descriptiva era id(cid:243)neo para individualizar a otros implicados, tal y como lo hizo a travØs de un testimonio en el que indic(cid:243) que perteneci(cid:243) y fue comandante de las AUC, siendo ello corroborado con otras pruebas, con las que tambiØn se verific(cid:243) que el acusado JOS(cid:201) JULI`N fue colaborador del paramilitarismo y era amigo cercano de Fabio CØsar, hasta el punto de ser padrino de una hija de Øste, por lo cual hab(cid:237)a una cercan(cid:237)a que daba crØdito a la manifestaci(cid:243)n del testigo en que acept(cid:243) acabar con la vida de la v(cid:237)ctima como un favor para su amigo, quien quer(cid:237)a vengar la lesi(cid:243)n sufrida en pretØrita ocasi(cid:243)n por un hermano suyo, situaci(cid:243)n que tambiØn fue corroborada con el testigo JosØ Mario Alzate, PÆgina 5 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal quien dio cuenta como el (cid:243)bito lleg(cid:243) a lesionar con machete al hermano del acusado. Concluy(cid:243) entonces el Juez que si la prueba mostr(cid:243) que Fabio CØsar Mej(cid:237)a era comandante de las AUC, que ten(cid:237)a una amistad estrecha con JOS(cid:201) JULI`N, que Øste era colaborador financiero del grupo de Autodefensas y que un hermano suyo sufri(cid:243) unas lesiones por parte del hoy (cid:243)bito, las cuales se dijeron que habr(cid:237)an de ser vengadas, imperaba concluir que el seæalamiento del testigo Fabio CØsar es cierto, habiØndolo hecho ademÆs con espontaneidad, seriedad y coherencia. Posteriormente pas(cid:243) el Juzgador a examinar los testigos de descargo, iniciando con la declaraci(cid:243)n de Carlos Enrique VØlez, quien dijo que Fabio CØsar le pidi(cid:243) que lo respaldara en decir que JOS(cid:201) JULI`N OSORIO era financiero de las AUC, manifestaciones que no fueron acogidas, porque sus dichos no fueron ratificados por Fabio CØsar, porque no resultaba coherente que colaborando con la justicia permitiera que al acusado lo procesaran por otro homicidio (de alias confite) sin aclarar el asunto, y no era cre(cid:237)ble que le hubiesen pedido que dijese que JOS(cid:201) JULI`N hac(cid:237)a parte de las AUC cuando Øste ya hab(cid:237)a sido

condenado tiempo atrÆs, lo cual ocurri(cid:243) por una admisi(cid:243)n de cargos, que deja en evidencia que el testigo faltaba a la verdad al negar cualquier nexo del aqu(cid:237) acusado con el grupo paramilitar. PÆgina 6 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ya acerca del testigo CØsar Augusto Santa y Fabio Nelson Valencia Vidal, tambiØn se coligieron de poca credibilidad, por sus vac(cid:237)os en cuanto a los motivos por los que supuestamente se orden(cid:243) la muerte de Rogelio JimØnez, aunado a la intenci(cid:243)n de colocar a JOS(cid:201) JULI`N OSORIO como ajeno a las AUC, a pesar de que hab(cid:237)a prueba contundente en contrario. En cuanto a Fabio Nelson, escolta de Fabio CØsar Mej(cid:237)a, no se le otorg(cid:243) crØdito al referir ser el autor del homicidio del aqu(cid:237) (cid:243)bito, en tanto que no expres(cid:243) las circunstancias modales tal y como realmente acontecieron. Finalmente, en torno al testimonio del propio acusado, se adujo que no aport(cid:243) prueba objetiva de que le fue pedido dinero, como tampoco la entrega del mismo, el cual de haber entregado no resultaba l(cid:243)gico que hubiese terminado finalmente en una declaraci(cid:243)n falsa en su contra; a lo cual se sum(cid:243) como dif(cid:237)cil de

creer que Fabio CØsar lo incriminara y, a su vez, se autoincriminara, siendo de esperar que si se trataba de un chantaje hubiera negado cualquier participaci(cid:243)n propia. De esta manera se concluy(cid:243) que la prueba de descargo no logr(cid:243) quebrar la prueba tra(cid:237)da por la Fiscal(cid:237)a, por lo que se declar(cid:243) al seæor OSORIO ALZATE como responsable, en calidad de determinador, por el homicidio del seæor Rogelio JimØnez, imponiØndosele pena de 400 meses de prisi(cid:243)n, producto de ubicarse el Juez dentro del cuarto mÆximo de movilidad del delito PÆgina 7 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal del art. 103 del C.P. (por s(cid:243)lo haber circunstancias de mayor punibilidad) y dentro de Øste aumentar algunos meses (10,5 meses) por la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo, el m(cid:243)vil del delito y la necesidad de la pena. En raz(cid:243)n al quantum punitivo no se otorgaron sustitutos ni beneficios.

5. LA APELACI(cid:211)N Una vez notificada a las partes actuantes la decisi(cid:243)n en estrados, la Unidad de Defensa interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, sustentando su disenso a travØs de escritos del abogado y del

acusado mismo, con los cuales se reclama la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia. 5.1. El Abogado defensor, luego de hacer relaci(cid:243)n de principios probatorios, manifest(cid:243) su inconformidad respecto a la valoraci(cid:243)n probatoria del Juez, aduciendo que le otorg(cid:243) credibilidad excesiva a un testigo œnico sin respaldo y que, por el contrario, fue contradictorio con pluralidad de testigos que eran suficientes para fincar la duda. Pas(cid:243) el Impugnante a censurar que el Juzgador no hubiese tenido en cuenta que el investigador que atendi(cid:243) el caso no obtuvo con sus pesquisas informaci(cid:243)n de presencia del acusado en el teatro de los acontecimientos, as(cid:237) como tampoco que estaba registrado en el organigrama de las AUC en la zona, tratÆndose PÆgina 8 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE

Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un hombre que con lo investigado se supo comerciaba con cafØ, y no ten(cid:237)a problemas con la v(cid:237)ctima. A continuaci(cid:243)n se plante(cid:243) como il(cid:243)gico que se hubiese mandado a matar a una persona que el procesado no conoc(cid:237)a, y a quien tampoco conoc(cid:237)a supuestamente el comandante Fabio CØsar Mej(cid:237)a, siendo tambiØn il(cid:243)gico que se hubiera tratado de la

venganza por un altercado del que ya hab(cid:237)an pasado dos aæos, “enfriándose” las cosas y tratándose de un lapso que no era de esperar de un grupo con tanto poder. De otra parte aludi(cid:243) el Censor que con la prueba se conoci(cid:243) que JOS(cid:201) JULI`N admiti(cid:243) responsabilidad por otro homicidio y por concierto para delinquir para conseguir reducci(cid:243)n de penas y por las presiones de las que era objeto, pero no porque la Fiscal(cid:237)a haya demostrado su compromiso, como tampoco lo lograba en este asunto en el que no hab(cid:237)a motivo para que JOS(cid:201) JULI`N quisiera la muerte de Rogelio JimØnez, mÆs aœn cuando pasaron dos aæos en los que Øste tuvo una vida normal, sin amenazas expl(cid:237)citas por parte del procesado. Luego de las anteriores manifestaciones, hizo alusi(cid:243)n la Defensa al testimonio del seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a (alias Jhonatan), catalogÆndolo contradictorio al decir que el atentado fue un favor a JOS(cid:201) JULI`N, cuando su jefe paramilitar, quien siendo tan importante para la causa no fue tenido en cuenta PÆgina 9 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE

Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuando neg(cid:243) que obraran as(cid:237). TambiØn puso en tela de juicio la

credibilidad del testigo por hablar del hermano de JOS(cid:201) JULI`N como mudo y de quien escuch(cid:243) que se le estaba secando el brazo con el machetazo, cuando en juicio se demostr(cid:243) que eso no era as(cid:237), pues declar(cid:243) con su propia voz y el brazo lacerado no ten(cid:237)a signos de tal entidad. Se pidi(cid:243) as(cid:237) la desestimaci(cid:243)n del testigo que se predicaba estrella, quien ademÆs se contradijo cuando dijo que coordin(cid:243) la muerte de Rogelio con JOS(cid:201) JULI`N, cuando es sabido que Øste no conoc(cid:237)a a la v(cid:237)ctima, no pudiendo servir para disponer y coordinar el atentado; contradiciØndose tambiØn al decir que el atentado ocurri(cid:243) al salir de una tienda, cuando la esposa del occiso dijo que fue ultimado al salir de su casa, como as(cid:237) se constat(cid:243) porque su cadÆver fue hallado en cercan(cid:237)as. Ya en torno a los testigos de descargo se expres(cid:243) con la apelaci(cid:243)n que Carlos Enrique VØlez fue claro en narrar como el testigo Fabio CØsar (alias Jhonatan) le mostr(cid:243) una foto de JOS(cid:201) JULI`N en la picota para que declarara en contra de Øl, lo cual le pidi(cid:243) como retaliaci(cid:243)n por una plata que le deb(cid:237)a o le hab(cid:237)a robado, œltimo aspecto que alega corroborado por CØsar Augusto

Santa, Fabio Nelson Valencia y el mismo procesado, al testificar el primero que tambiØn hab(cid:237)a sido extorsionado por alias Jhonatan, viendo ademÆs como Øste le ped(cid:237)a en un patio de la cÆrcel de Manizales dinero al acusado. PÆgina 10 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente aludi(cid:243) el Apelante al testimonio de quien se present(cid:243) como escolta del testigo alias Jhonatan, quien reclam(cid:243) que fuese mejor evaluado al revelar que tuvo problemas con su ex jefe porque le pidi(cid:243) que declarara en contra de ciertas personas faltando a la verdad, testificando adicionalmente que Øl fue quien ejecut(cid:243) el homicidio del seæor Rogelio, haciØndolo por disposici(cid:243)n de un seæor Hugo, quien era el encargado de identificar personas problemas, siendo en este caso la v(cid:237)ctima reportada como vendedor de drogas, lo cual fue el motivo para segarle su vida. Se pidi(cid:243) as(cid:237) la absoluci(cid:243)n de quien era inocente pero result(cid:243) extorsionado, siendo v(cid:237)ctima de una falsa sindicaci(cid:243)n, la que espera se abstraiga de una mejor valoraci(cid:243)n de la prueba, para colegir que otros fueron los autores y m(cid:243)viles del homicidio, operando as(cid:237), cuando menos, el in dubio pro reo.

De forma adyacente se mostr(cid:243) inconforme el Defensor con que en la œltima sesi(cid:243)n de juicio oral, al verificarse no grabado el audio de los alegatos de clausura y el sentido del fallo, se reh(cid:237)zo la diligencia sin la presencia suya, lo cual le impidi(cid:243) ofrecer sus alegatos para que quedasen registrados, como s(cid:237) lo pudo hacer la Fiscal(cid:237)a. Ya por œltimo y como reclamo subsidiario, se critic(cid:243) la tasaci(cid:243)n de la pena, por el hecho de establecerse con una PÆgina 11 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal indebida motivaci(cid:243)n, al no haberse deducido circunstancias de agravaci(cid:243)n. 5.2. El procesado, por su parte, reclam(cid:243) la nulidad de la actuaci(cid:243)n porque al final del juicio oral no estuvo presente su Defensor. En cuanto a su inocencia aleg(cid:243) que se cont(cid:243) con el testimonio del Comandante paramilitar Pablo HernÆn Sierra, que dijo que en el grupo no se mataba por favores, respaldado por otros testigos de descargo que dejaron al descubierto que Øl no ten(cid:237)a participaci(cid:243)n. Como petici(cid:243)n subsidiaria reclam(cid:243) del Tribunal una pena ajustada al m(cid:237)nimo posible, sin la severidad punitiva de que fue

objeto en primera instancia. 5.3. La Fiscal(cid:237)a, como sujeto procesal no recurrente, reclam(cid:243) la confirmaci(cid:243)n del fallo de condena, acotando que la valoraci(cid:243)n probatoria fue correcta, direccionada en contra de quien ya fue condenado por concierto para delinquir, teniendo un v(cid:237)nculo directo con las AUC, con ocasi(cid:243)n del cual result(cid:243) inmerso en la desaparición de alias “Confite”, como también quedó acreditado con decisi(cid:243)n en firme, lo cual no podr(cid:237)an desdecir los testigos que, por tanto, tampoco eran aptos para mantener PÆgina 12 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inc(cid:243)lume la inocencia de quien se conoci(cid:243) era hermano de persona que fue agredida por el hoy (cid:243)bito Rogelio JimØnez. Se adicion(cid:243) que el testigo alias Jhonatan, habiendo declarado en muchos otros procesos, ha limitado su sindicaci(cid:243)n en contra de JOS(cid:201) JULI`N, por lo que se desacredita un intento exacerbado de retaliaci(cid:243)n. Finalmente, en cuanto a la repetici(cid:243)n de los alegatos, desminti(cid:243) la Fiscal que los hubiese presentado en dos oportunidades, sino que se trat(cid:243) de una reconstrucci(cid:243)n en la que dej(cid:243) una constancia, pero sin tratarse de una nueva audiencia de

espaldas a la Defensa, la cual fue citada pero no asisti(cid:243).

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo del asunto.

Tal y como ocurre generalmente con los delitos contra la vida, la existencia de la ilicitud resulta de fÆcil constataci(cid:243)n, sin que este caso sea la excepci(cid:243)n, pues hay clara prueba -no controvertidaconforme a la cual, en la tarde del 11 de enero de 2005 el seæor Rogelio JimØnez Garc(cid:237)a perdi(cid:243) la vida de manera violenta, luego de ser impactado por proyectil proveniente de arma de fuego, el cual se aloj(cid:243) mortalmente en su cabeza. PÆgina 13 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, en torno a la determinaci(cid:243)n del responsable o responsables del atentado, por mucho tiempo la incertidumbre campe(cid:243), siendo s(cid:243)lo en el aæo 2011 cuando un integrante de las AUC del frente “Cacique Pipintá”, prestando colaboraci(cid:243)n a la administraci(cid:243)n de justicia, revel(cid:243) pormenores de ciertos delitos cometidos por su agrupaci(cid:243)n, dentro del cual habl(cid:243) del ataque mortal perpetrado en contra del seæor Rogelio JimØnez, afirmando que Øl mand(cid:243) a matarlo con uno de sus subalternos, pero no por

una raz(cid:243)n propia, sino como favor al seæor JOS(cid:201) JULI`N OSORIO ALZATE, quien como amigo personal y colaborador financiero de las AUC, quer(cid:237)a vengar una desavenencia de la v(cid:237)ctima respecto a un hermano suyo. Tal ha sido la versi(cid:243)n sostenida en el tiempo por el testigo, ratificÆndose en el juicio oral, estadio procesal en el cual se practicaron pruebas que condujeron al a quo a asignarle crØdito, desestimando aquella teor(cid:237)a, antag(cid:243)nica, segœn la cual, se estÆ ante una falsa sindicaci(cid:243)n, producto de las exigencias econ(cid:243)micas que el testigo realiz(cid:243) a quien ha seæalado como determinador del il(cid:237)cito materia de este proceso. Hip(cid:243)tesis en la cual la Defensa persiste en sede de segunda instancia, siendo as(cid:237) como ahora la Sala se ve avocada a realizar un nuevo justiprecio de la prueba, a efectos de establecer cuÆl de las dos teor(cid:237)as ha sido acreditada, esto es, si se estÆ ante indeterminaci(cid:243)n que conduce a la absoluci(cid:243)n del PÆgina 14 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acusado o hay contundencia demostrativa respecto a la participaci(cid:243)n del acusado JOS(cid:201) JULI`N OSORIO.

Previo a descender al examen en concreto de la prueba, teniendo en cuenta que el fundamento de una y otra teor(cid:237)a es la prueba testimonial, se harÆn algunas glosas sobre tal medio de prueba, dando as(cid:237) contexto y contenido a la discusi(cid:243)n. 6.1. De la prueba testimonial. Variados son los medios de conocimiento que se han establecido por la Legislaci(cid:243)n Penal para lograr llevar al juez al convencimiento, mÆs allÆ de toda duda razonable, acerca de la materialidad de la conducta y la determinaci(cid:243)n de su art(cid:237)fice o responsable o, por el contrario, para desmontar los supuestos fÆcticos que fundamentan la acusaci(cid:243)n. Entre ellos se encuentra la prueba testimonial, medio de prueba que tiene como base de informaci(cid:243)n la fuente humana, en tanto se practica o lleva a cabo a travØs de una persona que, prestando juramento, asiste ante una autoridad judicial para aportarle la informaci(cid:243)n que gracias a sus sentidos haya percibido directamente o, cuando menos, que tengan relaci(cid:243)n estrecha con lo que es materia de prueba, consistiendo entonces “en el relato PÆgina 15 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general”5. Ahora, es sabido que las personas no se ven

inexorablemente movidas a decir la verdad, como quiera que al ser sujetos pasionales y con intereses, no en escasas ocasiones las palabras, manifestaciones o versiones que se ofrecen al interior de una causa penal no estÆn encaminadas a coadyuvar con el esclarecimiento de lo realmente ocurrido, sino a lograr la condena o absoluci(cid:243)n de quien se encuentra en el banquillo del acusado, ya sea por vÆlidos o reprobables motivos. En efecto, la mentira es un componente de la condici(cid:243)n humana, mÆxime cuando se encuentra de por medio la libertad. De ah(cid:237) que haya un consenso en el Æmbito jur(cid:237)dico en el sentido que persona cre(cid:237)ble para el proceso penal serÆ aquella sobre la que no se advierte algœn interØs de alterar la verdad, lo cual es predicable de aquellos que as(cid:237) como no aborrecen, reprueban o poseen un sentimiento anÆlogo respecto al procesado, tampoco estÆn unidos a Øl por una estrecha relaci(cid:243)n de amistad, parentesco o filiaci(cid:243)n afectiva que les haga aspirar verlo exento de reproche. Ahora, por otra parte tambiØn habrÆ de tenerse en cuenta que no s(cid:243)lo la posible mendacidad del testigo puede afectar el 5 Concepto genØrico adoptado por la doctrina, tomado en esta oportunidad del Manual de Derecho Probatorio del profesor Jairo Parra Quijano. PÆgina 16 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal poder suasorio del relato ofrecido por Øl, sino que se presentan casos en los que quien ofrece sus dichos se encuentra en condiciones que impiden asignarle crØdito o, al menos, lo colocan en entre dicho, como cuando al analizÆrsele se advierte que presenta deficiencias mentales que inciden sobre su memoria, posee sentidos insanos, su capacidad de aprehensi(cid:243)n del mundo exterior se encuentra mermada o, simplemente, se encontraba para el momento de los hechos f(cid:237)sicamente inhabilitado para percibir los supuestos fÆcticos por los que se le cuestiona. As(cid:237) pues, a pesar de la trascendencia que para la comprobaci(cid:243)n de los hechos materia de juzgamiento posee la prueba testimonial, no puede perderse de vista que al tener al hombre y sus dichos como base, debe examinÆrsele con gran cautela, porque su confiabilidad no es tan fÆcil de avizorar; siendo de esta forma que el legislador estableci(cid:243) unos criterios elementales para su apreciaci(cid:243)n, contenidos en el art(cid:237)culo 404 del actual C(cid:243)digo de Procedimiento Penal que dice: “Para apreciar el testimonio el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepci(cid:243)n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepci(cid:243)n, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi(cid:243), los

procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Con lo anterior, aparece entonces como un imperativo para el operador judicial llevar a cabo una detallada labor de verificaci(cid:243)n de todas y cada una de las respuestas ofrecidas por el PÆgina 17 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal testigo, para avistar tras la informaci(cid:243)n aportada, algœn posible interØs de tergiversar la verdad, prejuicios, afectaci(cid:243)n de la percepci(cid:243)n o defectos en el proceso de rememoraci(cid:243)n, todo ello sin pasar de soslayo su condici(cid:243)n social, cultural y acadØmica, que serÆn indicativas de su idiosincrasia y personalidad, y ello a su vez, se tornarÆ en derrotero para colocar en contexto las respuestas ofrecidas y la forma como se ofrecen. Y ese interØs de tergiversar la verdad al que hemos hecho alusi(cid:243)n puede quedar en evidencia luego de un anÆlisis de la consistencia interna y externa del testimonio. Al respecto en sentencia del 8 de agosto de 2010, la Corte Suprema de Justicia puntualiz(cid:243): “72. De tal manera, como cada testigo le imprime a su testimonio una parte de su mundo esencial, particular escala de intereses, habilidades, facultades f(cid:237)sicas y

valores morales, el crØdito de su atestaci(cid:243)n estÆ sometido a la condici(cid:243)n de que, conforme a criterios l(cid:243)gicos y experiencia comprehensiva, raz(cid:243)n aplicada a la prÆctica, se acompase objetivamente con s(cid:237) mismo, pero ademÆs como elemento de un sistema dentro de la masa del conocimiento del que hace parte, en lo que se ha dado en llamar “razones intrínsecas y extrínsecas que conducen a aumentar, a disminuir o a destruir su valor probatorio”, sin que pueda ser atendible un descrédito general con solo mirar a contraluz disonancias entre una prueba y otra, o entre uno de sus momentos y el siguiente.” En consonancia con lo precedente, valga recordar que la valoraci(cid:243)n de todo medio de prueba deberÆ hacerse conforme al sistema de la sana cr(cid:237)tica, sin ser la prueba testimonial la excepci(cid:243)n, en tanto, deberÆ el Juez verificar la credibilidad de la versi(cid:243)n vertida por el testigo a partir de una confrontaci(cid:243)n de las respuestas ofrecidas con la l(cid:243)gica, la experiencia y la ciencia. PÆgina 18 Sentencia Ley 906, 2005-80026-01

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisamente la verosimilitud del testimonio depende de su concordancia con el sentido comœn, con lo usual y con leyes de raigambre cient(cid:237)fico.

Para cerrar este acÆpite, valga traer a colaci(cid:243)n, dilucidadora providencia del MÆximo Tribunal de la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, que acerca de la prueba testimonial y su apreciaci(cid:243)n ha planteado: “De manera que no es la calidad misma del declarante sino su situaci(cid:243)n personal, sus facultades superiores de percepci(cid:243)n, retentiva y recordaci(cid:243)n, la ausencia de intereses en el trÆmite o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y las restantes peculiaridades de las que pueda precisarse la correspondencia y credibilidad de su dicho, las que resultan relevantes para determinar la ocurrencia de una determinada situación desde el punto de vista probatorio”6. 6.2. Valoraci(cid:243)n en concreto de la prueba. 6.2.1. La Fiscal(cid:237)a trajo a estrados cuatro testigos, dos de ellos investigadores de la Polic(cid:237)a Nacional, la tercera la esposa de la v(cid:237)ctima Rogelio JimØnez y el cuarto, y mÆs importante de acuerdo a la teor(cid:237)a acusatoria, fue el seæor Fabio CØsar Mej(cid:237)a (alias Jhonatan), jefe paramilitar que tras ser aprehendido y judicializado en su calidad de comandante del Frente “Cacique Pipintá” se ofreci(cid:243) a colaborar con la administraci(cid:243)n de justicia, optando por ventilar y esclarecer muchos de los episodios il(cid:237)citos de los que hab(cid:237)a sido parte. 6 Corte Suprema de Justicia. Decisi(cid:243)n del 23 de febrero de 2011. Radicado: 32996.

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Homicidio Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Fue as(cid:237) como lleg(cid:243) a relacionar de modo espontÆneo su participaci(cid:243)n en el homicidio del seæor Rogelio Jim

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