TSDJ Manizales - SP2006-00004-01 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-00004-01 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
PÆgina 1 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 069 de la fecha. H:5:30 p.m.
Manizales, febrero diecisite de dos mil doce.
1. ASUNTO:
La Juez Segunda Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Manizales, Caldas, conden(cid:243) a JOS(cid:201) NORBEY DUQUE HERRERA a la pena de diecisØis (16) meses de prisi(cid:243)n, por haberlo hallado responsable como autor del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, donde figura como ofendido el seæor FRANCISCO JAVIER ZAMORA OROZCO. La Defensa, inconforme con la decisi(cid:243)n, interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que se halla el proceso en esta instancia, la que ahora procede a resolver lo que en derecho corresponde.
2. HECHOS: PÆgina 2 de 23
Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal En horas de la noche del 3 de marzo de 2006, el seæor FRANCISCO JAVIER ZAMORA OROZCO sali(cid:243) de la vivienda de su novia, ubicada en el sector de Kennedy, barrio FÆtima de esta ciudad. Tom(cid:243) un taxi, el cual era conducido por el seæor JOS(cid:201) NORBEY DUQUE HERRERA, se sent(cid:243) en el puesto del acompaæante, al lado del conductor. Varias cuadras mÆs adelante, el conductor le exigi(cid:243) a su pasajero el pago de unas carreras que le hab(cid:237)a efectuado en d(cid:237)as anteriores, lo que devino en una pelea entre ambos.
3. ACTUACI(cid:211)N PROCESAL: 3.1. El d(cid:237)a 12 de marzo de 2009 se efectu(cid:243) la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n contra el seæor JOS(cid:201) NORBEY DUQUE HERRERA, por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, por el cual no acept(cid:243) responsabilidad1. 3.2. El d(cid:237)a 15 de mayo de esa anualidad se efectu(cid:243) la Audiencia de Formulaci(cid:243)n de Acusaci(cid:243)n por el mismo delito ante el Juzgado Segundo con Funciones de Conocimiento de Manizales, Caldas2; posteriormente, el 2 de junio de 2009 se celebr(cid:243) la Audiencia Preparatoria ante esa misma autoridad judicial3.
1 Ver Cd. No. 1, Audiencia de Imputaci(cid:243)n.
2 Ver folios 1 a 3 y 11 del Expediente. 3 Ver folios 15 y 16 del Expediente. PÆgina 3 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.3. El 21 de octubre siguiente tuvo lugar la Audiencia Pœblica del Juicio Oral, en la que, luego de escuchadas las partes y de agotada la prÆctica de pruebas la Juez anunci(cid:243) un sentido del fallo condenatorio4. 3.4. Una vez efectuada la 1(cid:176) Audiencia de Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral el 25 de noviembre de 20095, el Juzgado de Conocimiento decidi(cid:243) decretar la nulidad de lo actuado en el respectivo incidente, para hacer respetar los derechos de la v(cid:237)ctima, decisi(cid:243)n adoptada mediante providencia del 18 de diciembre de 20096. 3.5. Las Audiencias del Incidente de Reparaci(cid:243)n Integral, una vez superado el defecto que devino en la anulaci(cid:243)n de la audiencia que se hab(cid:237)a realizado con anterioridad, se efectuaron los d(cid:237)as 18 de junio7 y 13 de julio de 20108 (la Primera Audiencia); 21 de julio de ese aæo9 (la Segunda Audiencia); el 12 de agosto de la misma anualidad10 (la Tercera Audiencia), finalizado lo cual, con fecha del 14 de septiembre del mismo aæo11, se profiri(cid:243)
sentencia condenatoria contra el seæor JOS(cid:201) NORBEY DUQUE
HERRERA.
4. LA SENTENCIA: 4 Ver folio 25 del Expediente. 5 Ver folio 50 del Expediente. 6 Folio 6 a 58 Ib. 7 Folios 82 y 83 Ib. 8 Folios 91 a 93 Ib. 9 Folios 97 y 98 Ib. 10 Folios103 y 104 Ib. 11 Folios 110 a 122 Ib.
PÆgina 4 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En audiencia pœblica, la Juez de conocimiento dio lectura al fallo de condena, sancionando al procesado con la pena principal de 16 meses de prisi(cid:243)n, inhabilitaci(cid:243)n para el ejercicio de derechos y funciones pœblicas por igual per(cid:237)odo, concediØndole la suspensi(cid:243)n condicional de la ejecuci(cid:243)n de la pena por el tØrmino de 2 aæos. Sustent(cid:243) sus determinaciones en que: i) Se encuentran probadas, con suficiente compendio persuasivo, la ocurrencia material de la conducta endilgada al condenado, as(cid:237) como la afectaci(cid:243)n de los derechos jur(cid:237)dicamente tutelados de la v(cid:237)ctima, los cuales son importantes, mÆs allÆ de que para la Defensa, al parecer, no ameriten la intervenci(cid:243)n del
Aparato Jurisdiccional. ii) Que lo que ocurri(cid:243) entre el procesado y su v(cid:237)ctima fue una riæa, en la cual, por cierto, decidi(cid:243) concientemente participar el seæor DUQUE HERRERA, aceptando por tanto atentar contra la humanidad del seæor FRANCISCO JAVIER ZAMORA OROZCO, sin que mediara causal leg(cid:237)tima para hacerlo. iii) Que no puede entenderse que haya habido respaldo de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad, por cuanto lo que hubo fue una riæa entre ambos hombres, presumiØndose que ambos ten(cid:237)an la intenci(cid:243)n de agredir, motivo que descarta tambiØn la leg(cid:237)tima defensa. PÆgina 5 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iv) No encuentra probado algœn comportamiento de la v(cid:237)ctima, grave e injustificado, que hubiera explicado ni remotamente el comportamiento de su agresor, del cual tampoco puede pregonarse que hubiera actuado movido por la ira o el intenso dolor. En este sentido, la acusaci(cid:243)n no probada de que la v(cid:237)ctima acostumbrara no pagar las carreras de taxi que con frecuencia tomaba, no es una raz(cid:243)n de peso suficiente para justificar una agresi(cid:243)n f(cid:237)sica, mucho menos cuando con haber puesto el
agresor en conocimiento de este hecho a las autoridades hubiera sido suficiente para recibir paga por lo que eventualmente le adeudara su v(cid:237)ctima.
5. LA APELACI(cid:211)N: En audiencia pœblica de lectura de la sentencia de primera instancia, la Defensa sustent(cid:243) su disenso con base en el planteamiento esencial de que aquella no esclareci(cid:243) contundentemente la existencia del dolo, del que supuestamente no hubo prueba suficiente. AdemÆs, que la sentencia no explic(cid:243) con claridad en quØ momento exacto y c(cid:243)mo, se produjo la lesi(cid:243)n
del seæor FRANCISCO JAVIER ZAMORA OROZCO.
Segœn los dichos del defensor, la lesi(cid:243)n tuvo lugar al momento de la hu(cid:237)da de la supuesta v(cid:237)ctima, cuando el taxista trataba de alcanzarlo para cobrar el dinero que Øste le adeudaba, PÆgina 6 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gracias a su inveterada costumbre de tomar carreras de taxi y bajarse sin cancelar su correspondiente valor. Se pregunta finalmente la Defensa, ¿c(cid:243)mo iba a recuperar el taxista el dinero que hab(cid:237)a ganado con su trabajo, a altas horas de la noche, producto de una labor legal, remunerada, con la que
daba sustento a su familia, sino tratando de abordar Øl mismo a quien sin justificaci(cid:243)n alguna trataba de aprovecharse de Øl? En consecuencia solicit(cid:243) a esta Magistratura se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido de los cargos imputados.
6. CONSIDERACIONES: Para resolver el presente asunto se hace preciso que previamente se estudie en quØ consiste el dolo y c(cid:243)mo se configura y se prueba esta modalidad de conducta en torno a lo cual puede entenderse erigida la controversia en este caso. Una vez transitado este camino se procederÆ a resolver el caso concreto. 6.1. A tØrminos del art(cid:237)culo 22 del C(cid:243)digo Penal, la actuaci(cid:243)n es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realizaci(cid:243)n, tambiØn cuando la infracci(cid:243)n penal ha sido prevista como probable y su no producci(cid:243)n se deja librada al azar.
PÆgina 7 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esto quiere decir que el agente debe conocer los elementos configurativos del tipo penal, considerÆndolos como posibles y, ademÆs, querer su realizaci(cid:243)n. Para calificar un hecho jur(cid:237)dicamente relevante en materia
penal como doloso, es necesario, a la luz del art(cid:237)culo 22 del C(cid:243)digo Penal, que el agente libre, consciente y voluntariamente, se determine a realizar un hecho considerado contrario a la ley: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal y quiere su realización…”. Al respecto, la doctrina pronuncia esclarecedoras voces: “En s(cid:237)ntesis, pues, hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la ley, con conocimiento de lo que hace y con voluntad de llevarlo a cabo, de donde se desprende que estÆ conformado por dos momentos: uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo; y otro voluntario, voluntativo o volitivo. Por eso, emplea la ley las expresiones “conocer” y “querer” (conoce y quiere: C.P., art. 22)”12 Deja claro lo anterior que el dolo precisa que el agente conozca los elementos que configuran la cara formal del tipo 12 VelÆsquez VelÆsquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Medell(cid:237)n, Comlibros y C˝A., 2009. Pp. 620 y 621. Un poco antes de esta conclusi(cid:243)n, desarrolla VelÆsquez el concepto de dolo de la siguiente manera: “De dicho texto legal se infiere, sin duda, que el dolo comporta el conocimiento (saber) y la voluntad de realizaci(cid:243)n de los elementos constitutivos de la infracci(cid:243)n penal, noci(cid:243)n propia de una sistemÆtica del delito para la que esta figura forma parte de la conducta humana penalmente entendida y que la doctrina mÆs
generalizada sostiene en el derecho contemporÆneo. Por ello, con claridad, la disposici(cid:243)n transcrita empieza por acentuar que “La conducta es dolosa…”, con lo que se descarta la posibilidad de entender el dolo como una “forma de culpabilidad”, tal como lo hacía la doctrina colombiana erigida a partir del C.P. derogado; desde luego, la expresión “hechos constitutivos de la infracción penal” hace referencia al aspecto objetivo del tipo. También del art. 32, num. 10, inc. 1° ─cuando afirma que no es responsable penalmente quien “obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripci(cid:243)n típica”─ se puede deducir la noción de dolo; en efecto, si todo error implica un conocimiento inexacto de la realidad, y cuando concurre un error de tipo no es posible apreciar una realizaci(cid:243)n dolosa, ello significa que el dolo implica, por lo menos, la realizaci(cid:243)n de un hecho que integran la descripci(cid:243)n t(cid:237)pica. Desde luego este concepto as(cid:237) obtenido carece del elemento volitivo que, por supuesto, tendrÆ que ser deducido del art. 22. Lo anterior significa, entonces, que el codificador […] emite una doble noción del dolo: una positiva en el art. 22 y una negativa en el art. 32, num. 10. Inc. 1(cid:176). PÆgina 8 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque
Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal penal, que sepa cuÆles son los comportamientos, los hechos que la ley penal critica y penaliza y que, a pesar de ese conocimiento, no opte por alejarse de dicha conducta y sus consecuencias sino que, por el contrario, las perfeccione decididamente. Es precisamente este jaez desafiante del ordenamiento jur(cid:237)dico uno de los aspectos que mÆs condena el Legislador a la hora de establecer las consecuencias punitivas para los delitos cometidos bajo esta modalidad de acci(cid:243)n, lo que hace de las conductas cometidas dolosamente mÆs reprochables jur(cid:237)dicopenalmente. 6.2.1. A la hora de determinar si una conducta se cometi(cid:243) dolosamente es menester que las pruebas recaudadas y practicadas acrediten, por un lado, el conocimiento que el agente ten(cid:237)a de que con su actuar infring(cid:237)a las disposiciones objetivas de un tipo penal. Dentro de este parÆmetro se incluye que la persona no haya obrado dentro de lo que comœnmente se ha conocido como error de tipo y error de prohibici(cid:243)n, cobrando vigencia el anÆlisis de la capacidad cognitiva de la persona, su grado de instrucci(cid:243)n y acceso a la educaci(cid:243)n y la sociabilidad, pues son esos elementos, entre otros, los que permiten que una persona conozca los delitos que delimitan el actuar jur(cid:237)dicamente permitido en una sociedad determinada. PÆgina 9 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01
Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De todas formas, ha de partirse de la presunci(cid:243)n de que las personas conocen las normas que rigen su vida en comunidad, a lo que debe agregarse el hecho de que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. 6.2.2. Por otro lado, esas mismas pruebas legal y oportunamente aducidas al Juicio y correctamente valoradas por el Juez, deben definir con claridad que el agente ha infringido la ley voluntariamente. Sobre el particular, es preciso advertir el estado f(cid:237)sico y mental del infractor, que al momento de actuar sea libre y conciente, que la configuraci(cid:243)n de su determinaci(cid:243)n delictiva sea reprochable en tanto no excusable. La voluntad, como aspecto y motivaci(cid:243)n interior, subjetiva, del comportamiento humano, puede identificarse a travØs de las caracter(cid:237)sticas externas de ese mismo comportamiento, de las manifestaciones que la persona haya efectuado antes, durante o despuØs de cometer la conducta t(cid:237)pica, de los indicios construidos con esas manifestaciones o exteriorizaciones; todos estos aspectos pasados a travØs del tamiz de la sana cr(cid:237)tica. 6.2.3. Por este motivo, la valoraci(cid:243)n probatoria efectuada por el Juez es determinante a la hora de encontrar o no acreditada la presencia del dolo en algœn comportamiento que se postule como delictivo. PÆgina 10 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01
Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En el presente caso, al limitarse el material probatorio recaudado respecto a la manera como ocurrieron los hechos a los testimonios de los dos implicados, resulta importante repasar c(cid:243)mo ha de valorarse este tipo de prueba. La Doctrina Nacional,refiriØndose a la versi(cid:243)n que puede brindar la v(cid:237)ctima, ha puntualizado que no existe motivo para desdeæar de los alcances que Østa pudiera tener a la hora de acreditar la verdadera y circunstanciada ocurrencia de los hechos, as(cid:237): “La declaración del ofendido es un verdadero testimonio, esto es, una manifestación directa sobre los hechos materia del proceso, suministrada por quien en su calidad de v(cid:237)ctima fue parte de los mismos. Si se logra establecer que las condiciones de percepci(cid:243)n fueron adecuadas, que no hubo trastornos durante el per(cid:237)odo de conservaci(cid:243)n del recuerdo y que no existe interØs en perjudicar a una persona, el dicho del ofendido adquiere gran valor probatorio, tanto mÆs si se encuentra apoyado con otras pruebas, como declaraciones, indicios, etc. que inciden sobre los mismos hechos o que muestran la capacidad delictiva de los presuntos autores…”. “Este criterio de apreciación probatoria, fue ratificada por la Corporación en sentencia del 25 de agosto de 1987, cuando se dijo: “No es dable, aun en el plano de las hip(cid:243)tesis, admitir como argumento para desacreditar las reflexiones sensatas del
Tribunal, seæalar que K como ofendido, altera la verdad, que su interØs lleva a gratuitas y fantasmag(cid:243)ricas incriminaciones y que nada de lo que dice pudo percibir ni menos puede recordar. Es una generalizaci(cid:243)n tan desmesurada e ins(cid:243)lita que en s(cid:237) misma lleva el germen de su desconocimiento. Con raz(cid:243)n se dice que en tales circunstancias, la v(cid:237)ctima se constituye en bi(cid:243)grafo de su propia existencia, con un poder de descripci(cid:243)n, correlaci(cid:243)n y agudeza que no se compadece ni con la precaria situaci(cid:243)n que se le reduce, ni con sus conocidas aptitudes intelectuales…lejos, pues de ser un testimonio desechable, deteriorado o inseguro, adquiere caracter(cid:237)sticas valiosas distintas…”13. 13 PARRA Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio (DØcimo quinta edici(cid:243)n, ampliada y actualizada). Ediciones Librer(cid:237)a del Profesional, BogotÆ D.C., pÆgs. 372 y 373. PÆgina 11 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2.4. Finalmente, y a efectos de esclarecer las herramientas interpretativas con las que debe contar el Juzgador a la hora de establecer si en un acto constitutivo de lesiones personales
intervino o no el dolo, y si, por ventura, se ha configurado una leg(cid:237)tima defensa, en el entendido de que las pruebas hayan demostrado la existencia de una riæa, ha seæalado nuestro Honorable (cid:211)rgano de Cierre en lo Penal: “Cuando dos personas deciden simultáneamente y de manera intempestiva irse a las armas con la intenci(cid:243)n de agredirse, en efecto, se sitœan al margen de la ley y en el marco de una riæa donde no hay lugar a alegar leg(cid:237)tima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate. “Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa –dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera14— no es la existencia de actividad agresiva rec(cid:237)proca, ya que, es de obviedad entender, Østa se da en ambas situaciones, sino ademÆs la subjetividad con que actœan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riæa, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daæo, y en el otro, el de la leg(cid:237)tima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresi(cid:243)n ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente. “De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la Delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jur(cid:237)dica actual: “...es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se
desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresi(cid:243)n se presente. Con lo primero pierde la defensa una caracter(cid:237)stica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningœn precepto de moral o de derecho proh(cid:237)be estar listo para la propia tutela, es mÆs, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. - Casaci(cid:243)n 11.679, junio 26/2002, M.P., Dr.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
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las de la sociedad a que pertenece (Sentencia de casaci(cid:243)n de junio 11 de 1946. M. P. Dr. Agustín Gómez Prada)””15. La existencia misma de la riæa, en tanto escenario en el cual dos personas se trenzan a golpes o valiØndose de otros medios a efectos de causar daæo a su oponente, presupone, como es apenas obvio y se desprende de su misma definici(cid:243)n, el dolo encaminado claramente a menoscabar la integridad f(cid:237)sica de Øste. Supone tambiØn, y esto resultarÆ clave en el presente caso, que las motivaciones de quien resulte condenado no sean justificables ni constitutivas del ejercicio de la leg(cid:237)tima defensa.
7. Caso Concreto 7.1. SeæalarÆ la Sala de entrada que en la presente oportunidad no le asiste raz(cid:243)n a la Defensa en sus cr(cid:237)ticas, pues la sentencia hizo una valoraci(cid:243)n probatoria atinada al encontrar acreditado el dolo en el actuar cometido por el seæor JOS(cid:201) NORBEY DUQUE HERRERA contra la integridad f(cid:237)sica de FRANCISCO JAVIER ZAMORA OROZCO. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci(cid:243)n Penal, Sentencia de 25 de mayo de 2005.
Magistrado Ponente, doctor Yesid Ram(cid:237)rez Bastida. Radicaci(cid:243)n 18354. PÆgina 13 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01
Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.1. Sea lo primero seæalar que para la Sala result(cid:243) ambigua la argumentaci(cid:243)n presentada por la parte apelante, en tanto plante(cid:243) dos exculpaciones contradictorias como estrategia defensiva. 7.1.1. Por un lado, critic(cid:243) de la sentencia de Instancia que no logr(cid:243) encontrar probado que el condenado actuara dolosamente, pretendiendo explicar la lesi(cid:243)n de la v(cid:237)ctima en el quinto metacarpiano de su mano derecha, a la altura de la base del dedo meæique, como resultado de las maniobras que su defendido tuvo que desplegar para asegurarse la remuneraci(cid:243)n debida de su trabajo y evitar que la supuesta v(cid:237)ctima huyera nuevamente sin pagar las carreras que adeudaba. En este caso, tal como interpreta la Juez de Instancia y considera este Cuerpo Colegiado, la Defensa trata de seæalar que la lesi(cid:243)n del seæor FRANCISCO JAVIER ZAMORA OROZCO fue accidental, que su defendido jamÆs trat(cid:243) de causar daæo alguno a la integridad f(cid:237)sica de este seæor, sino tan s(cid:243)lo procurar el pago de las carreras que adeudaba. Si as(cid:237) se entendiera, postular(cid:237)a la Defensa unas LESIONES PERSONALES CULPOSAS, al no encontrarse el dolo presente.
7.1.2. Por el otro lado, sin soluci(cid:243)n de continuidad ni matizaci(cid:243)n de ninguna (cid:237)ndole y por tanto contradictoriamente, trata de argumentar que la agresi(cid:243)n infligida a la v(cid:237)ctima por su defendido fue leg(cid:237)tima, pues tratÆndose de un hombre trabajador, honrado, que deriva su sustento y el de su familia de la actividad PÆgina 14 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal econ(cid:243)mica legal que es la del transporte de pasajeros, fue atacado en su buena fe por un hombre ‘descarado’ que acostumbraba aprovecharse de los taxistas para no pagar absolutamente nada por sus servicios. Si se entendieran as(cid:237) los hechos, habr(cid:237)a que aceptar que la hip(cid:243)tesis de la Defensa fue que su protegido obr(cid:243) en leg(cid:237)tima defensa, o que incurri(cid:243) en un error de prohibici(cid:243)n al creer erradamente que su comportamiento era l(cid:237)cito. 7.1.3. Como puede verse, desatiende el principio l(cid:243)gico de no contradicci(cid:243)n (pilar de la llamada l(cid:243)gica formal o clÆsica, de cuæo aristotØlico) que por un lado se plantee la inexistencia de las lesiones dolosas y por el otro se argumente a favor de que su
producci(cid:243)n dolosa fue justificada: algo no puede ser y no ser al mismo tiempo. La argumentaci(cid:243)n de la Defensa, ambiguamente, lanza planteamientos a favor de dos proposiciones antag(cid:243)nicas, bajo el postulado tÆcito de que no logr(cid:243) desvirtuarse la presunci(cid:243)n de inocencia. 7.1.4. Pero, ademÆs de lo anterior, estos planteamientos defensivos no consultan lo efectivamente demostrado por las pruebas estipuladas, aportadas y practicadas en Juicio o lo que es lo mismo, no tienen asidero en la realidad probada. 7.2. No obstante, estudiada con detenimiento su intervenci(cid:243)n y el acervo probatorio legal y oportunamente incorporado en el Juicio, imperioso es concluir que ninguna de esas hip(cid:243)tesis -que PÆgina 15 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por favorabilidad han tratado de dilucidarse tØcnicamenteha concurrido en esta oportunidad (superada, en gracia de discusi(cid:243)n, la flagrante contradicci(cid:243)n que anular(cid:237)a una al estudiar la otra), pues la verdad de los hechos fue tal como la reseæ(cid:243) la sentencia recurrida: La lesi(cid:243)n de ZAMORA OROZCO se debi(cid:243) a la agresi(cid:243)n
recibida de parte de FRANCISCO JAVIER DUQUE HERRERA, consecuencia de la riæa en que se trenzaron, motivada por razones fœtiles –todav(cid:237)a mÆs si se miran desde el lado del aqu(cid:237) condenadoen la que Øste lesion(cid:243) a aquel con intenci(cid:243)n de hacerlo. 7.3. A la conclusi(cid:243)n anterior –que no imaginaci(cid:243)n, como erradamente apunta la Defensase llega despuØs de tamizar a travØs de la sana cr(cid:237)tica lo que fue probado en la audiencia de Juicio Oral. 7.3.1. Por un lado, la materialidad de las lesiones, su real ocurrencia, se acredit(cid:243) con los dichos del seæor FRANCISCO JAVIER ZAMORA OROZCO, quien result(cid:243) siendo la v(cid:237)ctima, as(cid:237) como con los dictÆmenes de Medicina Legal, tanto provisionales como definitivos (incapacidad definitiva de 40 d(cid:237)as, sin secuelas)16, que fueron estipulados entre las partes17. 16 Ver folios 27 a 30 del Expediente. 17 Ver CD.# 3 Video_0 Min. 3’18” a 11’50”. PÆgina 16 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7.3.2. Por el otro, la manera como ocurrieron los hechos se
acredit(cid:243) con los testimonios de los dos œnicos testigos, v(cid:237)ctima y victimario. No existe duda en torno a que lo que ocurri(cid:243) entre ambos seæores fue un conato de riæa, donde quien se erigi(cid:243) como agresor fue el aqu(cid:237) encartado y como agredido el denunciante, quien s(cid:243)lo atin(cid:243), segœn sus palabras, a levantar su mano para protegerse de los golpes de DUQUE HERRERA. Al parecer, la agresi(cid:243)n fue ocasionada por el seæalamiento que hizo el seæor JOS(cid:201) NORBEY DUQUE HERRERA a su pasajero en el sentido de que en repetidas oportunidades este hab(cid:237)a utilizado el servicio de taxi sin acceder a cancelar el valor de las carreras, sumado a que en esa oportunidad, a pesar de haberse transportado en el veh(cid:237)culo apenas dos cuadras, tampoco se aprest(cid:243) a pagar el valor correspondiente, lo que devino, luego de agotados los reclamos verbales, en los lances con que lo lesion(cid:243). 7.3.2.1. Este punto fue atestiguado por el seæor ZAMORA OROZCO, quien reconoci(cid:243) que la noche del 3 de marzo de 2006 fue agredido por JOS(cid:201) NORBEY DUQUE HERRERA […] porque me reclam(cid:243) una plata que dizque yo le deb(cid:237)a a Øl que porque cada rato me montaba en 18 el taxi, que no pagaba, y me agredi(cid:243) dentro del carro que no sØ c(cid:243)mo me sal(cid:237) .
Contrario a lo criticado por la Defensa, sobre las circunstancias que rodearon la riæa, manifest(cid:243) el mencionado 18 Ver CD.# 3 Video_0 Min. 17’ a 18’09”. PÆgina 17 de 23 Ley 906 de 2004 / Radicaci(cid:243)n: 2006-00004-01 Lesiones Personales Dolosas JosØ Norbey Duque Confirma Condena Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal seæor que esa noche sal(cid:237)a de la casa de su novia, ubicada en el sector de Kennedy, barrio FÆtima, entre las 10:30 y 11:30 de la noche. Que abord(cid:243) un taxi a unos 20 pasos de la casa de su novia, se subi(cid:243) al puesto de adelante y dos cuadras y media despuØs de haber iniciado su marcha, el taxista, JOS(cid:201) NORBEY DUQUE HERRERA, le empez(cid:243) a reclamar el pago de un dinero causado en unas carreras que supuestamente no pagaba por bajarse borracho. Segœn su relato, que es claro, circunstanciado y veros(cid:237)mil, estando dentro del taxi, el aqu(cid:237) condenado le hizo los reclamos y acto seguido comenz(cid:243) a golpearlo, al parecer con un objeto contundente (aspecto que no alcanz(cid:243) a observar bien), siendo en ese momento que le quebr(cid:243) el dedo meæique, aparte de que tambiØn le quebr(cid:243) las gafas que usaba. Segœn la v(cid:237)ctima, Øl nunca hab(cid:237)a abordado ese mismo taxi,
no hab(cid:237)a sido transportado por el seæor
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