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TSDJ Manizales - SP2006-00031-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006-00031-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta 117 de la fecha. H: 5:30 p.m. Manizales, marzo veintiocho de dos mil doce.

1. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por

Carolina Morales de Cardona, Diego Muæoz GutiØrrez, Alba Luz Reyes Peæa, Teresa de Jesœs FernÆndez de Rodr(cid:237)guez, Francisco Javier Bolivar Mej(cid:237)a, Diego Armando Arango Cardona, Eutimio AristizÆbal Gallo, Fernando Ram(cid:237)rez Sepœlveda, Gustavo Duque G(cid:243)mez, Ignacio L(cid:243)pez R(cid:237)os, JosØ Antonio Botero Ospina, JosØ Edgar Zuluaga `rias, JosØ James Loaiza Cardona, JosØ Octavio Restrepo Osorio, JosØ Ulises L(cid:243)pez HernÆndez, Luis Eduardo Torres Garz(cid:243)n, Manuel de Jesœs Franco HernÆndez, Mar(cid:237)a Luisa CÆrdenas de Cardona, Marieta Ernestina HernÆndez

Kuntze, Martha Lucia BeltrÆn Walter, Nora de Jesœs Ram(cid:237)rez Pineda, Nubia Victoria Grajales Naranjo, Roberto Arturo Hurtado Cardona, Alvaro GonzÆlez Pinz(cid:243)n, Fernando Londoæo Garz(cid:243)n, Humberto Correa Ruiz, JosØ Crist(cid:243)bal Mazo Mar(cid:237)n, Melba Giraldo de Pulgar(cid:237)n, Mayus Cardona D(cid:237)az, Mar(cid:237)a Hilda G(cid:243)mez Pardo, 1 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pedro Eduardo Urrego Amaya, Manuel Antonio D(cid:237)az Aguirre, JosØ Javier Arias Giraldo, Mar(cid:237)a Ivonne Arango Gil, Octavio de Jesœs Quintero Ospina, Hernando Duque G(cid:243)mez, Humberto Montoya Cardona, Hugo Jaramillo Ram(cid:237)rez, RubØn Dar(cid:237)o Castaæo Loaiza, Servidores Pœblicos de la Rama Judicial, y del Sector Docente Carlos IvÆn Acevedo Le(cid:243)n, Cenelia GonzÆlez Piedrahita, Fabio Gelasio Sierra, Gustavo G(cid:243)mez Gaviria, Gustavo Restrepo Cardona, InØs Betancur de Duque, Luz Dary Osorio L(cid:243)pez, Margarita Garz(cid:243)n de Mart(cid:237)nez, Mar(cid:237)a Gladys Largo HernÆndez,

Maria Helida Palacio de Navarro, Mar(cid:237)a Margota Alarc(cid:243)n Vera, Mar(cid:237)a Nubiola Giraldo de Ospina, Maria Orfany Zapata de Trujillo, Ram(cid:243)n El(cid:237)as Mar(cid:237)n Molina, Dora Nelly Bedoya SÆnchez, JosØ Daniel Burbano Cleves, quienes actœan a travØs de apoderado judicial, en contra del fallo del veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil doce (2012), proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual decidi(cid:243) NO TUTELAR los derechos reclamados por los representados enfrente de la Caja Nacional de Previsión Social “Eice en liquidación”.

2. ANTECEDENTES Seæal(cid:243) el demandante, en s(cid:237)ntesis, que a sus representados, CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n mediante las respectivas resoluciones les reconoci(cid:243) el derecho de pensi(cid:243)n de vejez, pero al determinar la cuant(cid:237)a de las mismas, fij(cid:243) un monto ostensiblemente inferior al que legalmente corresponde, en

2 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desconocimiento de la normatividad propia del rØgimen aplicable a sus representados, lo cual constituye la violaci(cid:243)n de los

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al m(cid:237)nimo vital.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La apoderada General de CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n solicit(cid:243) declarar la carencia actual de objeto en relaci(cid:243)n con los accionantes seæores Fernando Ram(cid:237)rez Sepœlveda, Fernando Londoæo Garz(cid:243)n, Hernando Duque G(cid:243)mez y Fabio Gelasio Sierra por muerte de los mismos. Igual predicamento formul(cid:243) respecto a la seæora DORA NELLY BEDOYA SANCHEZ por hecho superado, y en relaci(cid:243)n con el seæor LUIS EDUARDO TORRES GARZON rechazar la demanda porque no hay legitimaci(cid:243)n en la causa por activa.

Finalmente, solicit(cid:243) negar el amparo solicitado respecto a los otros accionantes, dada la improcedencia de la tutela para obtener la reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n, dado su carÆcter residual y subsidiario, ni siquiera como mecanismo transitorio pues no se demostr(cid:243) un perjuicio irremediable que la haga viable.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Determin(cid:243) el Fallador de primera instancia improcedente el

amparo solicitado para el cobro de acreencias laborales, pues al existir otros medios de defensa judicial al alcance de los representados, la tutela se torna improcedente.

5. IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, el apoderado de los accionantes, la impugn(cid:243), al momento de la notificaci(cid:243)n personal (flio. 457), pero no la sustent(cid:243), privando a la Sala de conocer las razones del desacuerdo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la impugnaci(cid:243)n de la sentencia de tutela interpuesta por el accionante, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito, con competencia para adelantar el trÆmite en primera instancia, del cual esta Corporaci(cid:243)n funge como superior jerÆrquico 6.2. Problema Jur(cid:237)dico 4 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De las circunstancias de facto expuestas por los accionantes, la respuesta del ente accionado y la sentencia confutada, esta Sala advierte que el problema jur(cid:237)dico se contrae en este asunto a determinar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela

para obtener la reliquidaci(cid:243)n de las pensiones de los demandantes. Procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar derechos de contenido prestacional. 6.3. La jurisprudencia constitucional ha dicho que en principio, la acci(cid:243)n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos prestacionales, pues la competencia para tratar estos asuntos, radica en la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. En tal sentido, el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional en sentencia T-198 de 2009, puntualiz(cid:243): “3. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales. “La naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela implica que s(cid:243)lo es procedente este mecanismo cuando no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos. En lo concerniente a la solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el sentido de declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando lo que se debate son derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.1 “Si a travØs de la acci(cid:243)n de tutela se permitiera, en todo caso, la discusi(cid:243)n de derechos prestacionales cuya competencia, como se vio, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria ser(cid:237)a contravenir el mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n que de manera imperativa establece que este mecanismo constitucional s(cid:243)lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. As(cid:237) lo ha

ratificado la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n tal y como sigue: 1 Al respecto se puede consultar la sentencia T-580 de 2005 entre muchas otras, 5 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carÆcter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci(cid:243)n, ya que, de manera general, el prop(cid:243)sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici(cid:243)n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur(cid:237)dica"2 “As(cid:237) pues, como regla general, en el caso de que por medio de la acci(cid:243)n de tutela se pretenda reclamar el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, el juez de tutela deberÆ abstenerse de conocer y declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial.” Y en anterior oportunidad, la Corporaci(cid:243)n en cita tambiØn hab(cid:237)a establecido que:

“Así pues, si dentro del expediente de tutela no estÆn debidamente acreditadas las afirmaciones del actor respecto a los incidentes surgidos de su relaci(cid:243)n laboral, as(cid:237) como la supuesta omisi(cid:243)n por parte del empleador de cotizar sus aportes en seguridad social, el juez de tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”3. De no ser as(cid:237), se estar(cid:237)a aceptando que la definici(cid:243)n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la totalidad de las pruebas necesarias para la adopci(cid:243)n de la correspondiente decisi(cid:243)n4”5. (Resalta la Corporaci(cid:243)n). 2

Sentencia T-083 de 2004. 3 Sentencia T-335 de 2000. 4 Sentencia 335 de 2000: “La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no estÆ sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor

participaci(cid:243)n de las partes y un mÆs amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter(cid:237)sticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mÆs amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de 6 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. A pesar de lo anterior, se hallan casos en donde excepcionalmente la acci(cid:243)n de tutela se ajusta a los eventos contemplados en el Art. 86 Constitucional. Al respecto la misma sentencia T-198 de 2009 estableci(cid:243) lo siguiente: “A pesar de la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones sociales, tal y como arriba se vio, la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica estableci(cid:243) en el mismo art(cid:237)culo 86, que en los casos en los que a pesar de que el actor tenga un medio de defensa judicial para reclamar el derecho, la acci(cid:243)n de tutela deviene procedente cuando estØ de por medio la causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable. Ahora bien,

quien debe determinar si un determinado caso se adapta a esta situaci(cid:243)n excepcional, es el juez constitucional que conozca de la acci(cid:243)n de tutela. “En reiteradas oportunidades, esta Corte ha manifestado en cuanto a las situaciones que pueden configurarse como perjuicio irremediable y que, por ende, hacen viable el mecanismo de la acci(cid:243)n de tutela para reclamar prestaciones que ordinariamente deben ser objeto de controversia ante la jurisdicci(cid:243)n ordinaria. As(cid:237) por ejemplo, en la sentencia T-084 de 2006, la Corte dijo lo siguiente: “En criterio de esta Corporaci(cid:243)n, aœn cuando por regla general los conflictos jur(cid:237)dicos en materia de reconocimiento prestacional o pensional deben ser tramitados a travØs de los mecanismos judiciales ordinarios, como el proceso laboral o la acci(cid:243)n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho segœn el caso, el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma “parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, en la medida en que el derecho a la seguridad social se torna fundamental, al estar “contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, el mínimo vital (…)”, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados.”6(Resaltado por fuera del texto) tutela debe abstenerse de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar, sin un fundamento fÆctico suficiente,

derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. (Resalta la Sala). 5 Sentencia T116 de 2007. M.P: Clara InØs Vargas HernÆndez. 6 En el mismo sentido de la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-487/05 T-1206/05, T-1011/05,T-1066/05 T-1114/05, T-1182/05 T-015/06, T-084/06,

T-228/06 T-442/06, T-879/06 T-199/07 T-620/07,T-1044/07 .

7 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.1.2 A pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la presente acci(cid:243)n de tutela es procedente “El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n contempla que la acci(cid:243)n de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, pero a pesar de ello, tambiØn prevØ la posibilidad de que, existiendo ese mecanismo alterno, el amparo constitucional se utilice para evitar un perjuicio irremediable.” 6.5. De las decisiones tra(cid:237)das a colaci(cid:243)n se desprende que excepcionalmente s(cid:237) procede la acci(cid:243)n de tutela, para la

reliquidaci(cid:243)n de pensiones; pero aœn as(cid:237), se deben colmar ciertos requisitos, tales como la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, que aœn existiendo Øste, se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que no se vislumbran en el presente caso, pues acorde con la Jurisprudencia reseæada el amparo constitucional de tutela procede cuando quien reclama el amparo es una persona que forma parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, etc., circunstancias que obviamente no se dan en este caso concreto y para ello bÆstenos con decir que se trata de personas pensionadas de la Rama Judicial, Procuradur(cid:237)a, Inpec, Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, DAS, Ministerio de Obras Pœblicas, Contralor(cid:237)a que actualmente reciben su mesada pensional mes tras mes, situaci(cid:243)n que los margina de un tajo de eventual perjuicio irremediable por vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, y hace inviable la intervenci(cid:243)n del Juez de tutela. 8 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales

Sala Penal 6.6. As(cid:237) las cosas, como el debate gira en torno de un derecho de contenido econ(cid:243)mico que, per se, tampoco es susceptible de anÆlisis a travØs de una acci(cid:243)n sui generis como la tutela, frente al cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACION ha realizado complejos procesos de liquidaci(cid:243)n, reliquidaci(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n, etc. y los interesados han sido rodeado de todas las garant(cid:237)as propias del debido proceso administrativo, fÆcil se advierte que nos hallamos ante una controversia ajena al Juez Constitucional, como de manera incansable lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional. “…Improcedencia de la acción de tutela frente a pretensiones económicas. “Frente a la segunda pretensi(cid:243)n esbozada en la solicitud de tutela, dicho amparo no procede toda vez que para resolver conflictos de naturaleza econ(cid:243)mica existen en el ordenamiento jur(cid:237)dico otros mecanismos de protecci(cid:243)n judicial. “En la sentencia T-470 de 19987, la Corte frente al particular dijo: "Las controversias por elementos puramente econ(cid:243)micos, que dependen de la aplicaci(cid:243)n al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci(cid:243)n de tutela, cuyo œnico objeto, por mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y segœn consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci(cid:243)n efectiva, inmediata y

subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. “En consecuencia, el rechazo de la acci(cid:243)n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico, es lo que impone la Carta Pol(cid:237)tica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci(cid:243)n y los recursos ordinarios necesarios". “Posteriormente, esta Corporaci(cid:243)n reiterando la anterior providencia, precis(cid:243)8: 7 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Sentencia T-606 de 2002. M.P. Alvaro TÆfur Galvis. 9 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci(cid:243)n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de (cid:237)ndole econ(cid:243)mica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci(cid:243)n de garant(cid:237)as superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trÆmite y

resoluci(cid:243)n. A lo anterior debe aæadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas (cid:243)rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”9. Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial 6.7. En este caso, si bien el seæor apoderado de los accionantes, ha pretendido por v(cid:237)a de tutela la reliquidaci(cid:243)n de las pensiones, procurando la salvaguarda de los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho al m(cid:237)nimo vital y para evitar un perjuicio irremediable presuntamente amenazados por CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, lo cierto es que sobre tales prerrogativas no es factible predicar un menoscabo, porque para que tal petici(cid:243)n prosperara, era necesario desvirtuar, tal como antes qued(cid:243) establecido, la primera de las causales de improcedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el numeral 1 del art(cid:237)culo 6 del mencionado decreto: “la acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 9 Sentencia T-317 de 2005. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.8. Desde esta (cid:243)ptica, los argumentos que sirvieron de sustento a la parte demandante, no le permiten a la Sala, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, conceder el amparo deprecado, pues siendo la acci(cid:243)n de tutela un mecanismo de carÆcter residual y subsidiario, es improcedente para ordenar la reliquidaci(cid:243)n de pensiones, ya que los actores puede acudir a los procedimientos ordinarios adecuados para definir controversias de Øste tipo. 6.9. Bien lo acot(cid:243) el seæor Juez de primera instancia, cuando seæal(cid:243) que la tutela no es un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que la Constituci(cid:243)n y la propia Ley asigna a las diferentes jurisdicciones, segœn su especialidad, para que ella dentro del marco de sus competencias defina si se han violado los derechos y resuelvan lo pertinente al caso, mÆxime que en este asunto se trata de reliquidaci(cid:243)n de pensiones donde se pretende la inclusi(cid:243)n del 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios, doceavas de prima de vacaciones y de navidad, reliquidaci(cid:243)n post Morten, pensi(cid:243)n gracia y sus factores salariales,

etc., asuntos litigiosos en los cuales se requiere de un amplio debate probatorio para determinar la existencia del derecho que choca con las caracter(cid:237)sticas de subsidiariedad y residualidad propias de la acci(cid:243)n de tutela 11 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00031-01

Accionante: Carolina Morales C. y otros

Representante: Hernando Laguna Rubio

Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION Asunto: Fallo 2“ instancia

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En estas condiciones, se impartirÆ confirmaci(cid:243)n a la sentencia que por v(cid:237)a de impugnaci(cid:243)n ha revisado. Por raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley resuelve, CONFIRMAR el fallo de la fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se dispone en su oportunidad legal, el env(cid:237)o de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA (cid:209)O DUQUE

JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS

H(cid:201)CTOR SALAS MEJ˝A

M(cid:243)nica Johana Giraldo Castaæeda Secretaria 12

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