TSDJ Manizales - SP2006-00079- 01 G
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-00079- 01 G
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
Accionantes: Gloria Rond(cid:243)n de Lozano y otros
Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada Ponente Dennys Marina Garz(cid:243)n Orduæa Aprobado Acta 200 Manizales, cuatro de Julio de dos mil trece
I. ASUNTO Se ocupa la Sala de decidir la impugnaci(cid:243)n presentada por
los seæores Gloria Rond(cid:243)n de Lozano, Gabriel Hurtado Arias, Cecilia Bernal de Arango, Alix JimØnez Cardona, Fernando Londoæo Garz(cid:243)n, Jaime Londoæo Giraldo, Jorge Tulio Alzate Londoæo, Le(cid:243)nidas Bravo Henao, Luis Alfonso Valencia Orozco, Maria Hero(cid:237)na Fl(cid:243)rez Toro, Nora Arias De Henao, JosØ Alfonso YØpez L(cid:243)pez, Jorge Enrique Polanco Ram(cid:237)rez, Humberto Sanz Restrepo, Gloria Offir Hurtado Tamayo, Jorge Hugo Ocampo Henao, JosØ Heriberto Garc(cid:237)a Restrepo, Ada Zoraida Mateus de Calder(cid:243)n, Alba Cardona de Mej(cid:237)a, Amparo del Socorro HernÆndez de SÆnchez, Antonio Mar(cid:237)a VØlez Gil, Blanca Isabel Giraldo Rend(cid:243)n, Gabriel Alfonso Giraldo Borda, Gonzalo VelÆsquez Quintero, JosØ Bernardo Calder(cid:243)n, JosØ Vicente
Villamil Hoyos, Libia Cardona Cardona, Luis Fernando Rodr(cid:237)guez 1 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
Accionantes: Gloria Rond(cid:243)n de Lozano y otros
Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Garc(cid:237)a, Luz Marina Guar(cid:237)n de Franco, Luz Marina Valencia de Valencia, Mar(cid:237)a Aracelly Londoæo, Luz Marina Quintero Cardona, Maria del Carmen Villada Agudelo, Maria Esneda L(cid:243)pez de GarcØs y Roc(cid:237)o de Jesœs Salazar de Cardona, quienes actœan a travØs de apoderado judicial, en contra del fallo del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual decidi(cid:243) NO TUTELAR los derechos reclamados por los representados enfrente de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social -CAJANAL E.I.C.E. en liquidaci(cid:243)n-. Al efecto adjunt(cid:243) los poderes legalmente conferidos y los actos administrativos por los cuales se concedieron las diferentes prestaciones econ(cid:243)micas.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
1. Seæal(cid:243) el demandante, que a sus representados, quienes se desempeæan, unos en el sector pœblico, en la Rama Judicial y otros en el sector docente, CAJANAL EICE en liquidaci(cid:243)n, mediante las respectivas resoluciones les reconoci(cid:243) el derecho de pensi(cid:243)n de
vejez, pero al determinar la cuant(cid:237)a de las mismas fij(cid:243) un monto inferior al que legalmente corresponde, en desconocimiento de la normatividad propia del rØgimen aplicable a sus representados, lo cual constituye la violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al m(cid:237)nimo vital, de los cuales deprec(cid:243) protecci(cid:243)n, ordenando a la entidad accionada dejar sin 2 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal efecto los actos administrativos a travØs de los cuales se concedi(cid:243) la prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica a sus asistidos y en su lugar se disponga reliquidarla conforme lo que corresponde.
2. El libelo fue recibido en el Despacho de instancia el 21 de Junio de 2006, siendo admitido el d(cid:237)a 27 del mismo mes y aæo, se profiri(cid:243) fallo de primer nivel el d(cid:237)a 12 de Julio de 2006 donde se ampararon los derechos fundamentales invocados, ordenando dejar sin valor los actos administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci(cid:243)n por vejez1. A ra(cid:237)z de la impugnaci(cid:243)n promovida por la entidad accionada2 Østa fue rechazada por
improcedente el d(cid:237)a 04 de Septiembre de 20063, enviÆndose por lo tanto el expediente a la Honorable Corte Constitucional para una eventual revisi(cid:243)n; mismo que regres(cid:243) de la Alta Corporaci(cid:243)n el 13 de junio de 20074, siendo excluido de revisi(cid:243)n.
3. CAJANAL E.I.C.E. el liquidaci(cid:243)n instaur(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, por presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y al debido proceso. El conocimiento de esta actuaci(cid:243)n, radicada bajo el nœmero 2011-00218-00, correspondi(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, con Ponencia del Magistrado Antonio Toro Ruiz. A travØs de fallo de 12 de Junio de 2012, luego de advertir irregularidades dentro del trÆmite surtido por el Juzgado 1 Cfr folio 228 cuaderno principal 2 Cfr folio 242 y ss cuaderno principal 3 Cfr folio 276 y ss cuaderno principal 4 Cfr folio 287
3 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Accionado -indebida notificaci(cid:243)n al accionado-, decret(cid:243) la nulidad de lo actuado
por el Juzgado SØptimo Penal de Circuito de Manizales, a partir del auto admisorio5, decisi(cid:243)n que fue recurrida por la parte legitimada por activa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia de julio 11 de 2012.
4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 7” adelant(cid:243) nuevamente el trÆmite de la acci(cid:243)n constitucional radica 200600069-00, cumpliendo con los postulados del debido proceso y la notificaci(cid:243)n respectiva; emitiendo fallo el 28 de junio de 20126, en el cual resolvi(cid:243) NO tutelar los derechos aducidos por el Apoderado Judicial. Esta determinaci(cid:243)n no fue impugnada, por lo tanto se dispuso la remisi(cid:243)n de la carpeta a la Corte Constitucional7, de donde regres(cid:243) excluida de revisi(cid:243)n en diciembre de 20128.
5. Al considerar vulnerados sus derechos, los accionantes integrantes de la acci(cid:243)n de tutela radicado 2006-00079-00 promovieron a su vez una acci(cid:243)n constitucional contra esta Corporaci(cid:243)n y la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia al advertir que no fueron notificados dentro del trÆmite, demanda que le correspondi(cid:243) conocer a la Sala Civil de la CSJ.
Mediante providencia de diciembre 03 de 2012 esa Colegiatura dej(cid:243) sin efectos la sentencia proferida por este Tribunal -12 de junio de 2012 que decret(cid:243) la nulidad-, para que en su lugar, en el tØrmino de cinco d(cid:237)as,
5 Cfr folio 294 y ss 6 Cfr folio 332 y ss 7 Cfr folio 434 8 Cfr folio 436 4 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal culminaran las gestiones necesarias para garantizar a los accionantes: “el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci(cid:243)n dentro de la mencionada acci(cid:243)n constitucional y emita la decisi(cid:243)n que corresponde para resolver la referida solicitud de amparo9”
6. Acatando lo ordenado por la Sala Civil de Casaci(cid:243)n, esta Corporaci(cid:243)n profiri(cid:243) auto de febrero 01 pasado disponiendo la notificaci(cid:243)n de la iniciaci(cid:243)n del trÆmite a la parte accionante y a todos los demÆs interesados en el mismo. El fallo se adopt(cid:243) el 11 de febrero cursante, mediante el cual y luego de variar el criterio adoptado con base en los pronunciamientos de la CSJ, deneg(cid:243) el amparo solicitado por Cajanal, por encontrar improcedente la acci(cid:243)n de tutela contra providencias de la misma (cid:237)ndole.
7. La Apoderada de Cajanal impugn(cid:243) lo resuelto, correspondiendo la segunda instancia a la Sala de Casaci(cid:243)n Penal,
Sala de decisi(cid:243)n de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
Cuerpo Colegiado que en sentencia de marzo 13 avante REVOCO la decisi(cid:243)n y resguard(cid:243) el debido proceso de Cajanal; orden(cid:243) por lo tanto al Juzgado 7” Penal del circuito de Manizales que surtiera nuevamente el trÆmite de la acci(cid:243)n cumpliendo con los postulados de dicha garant(cid:237)a, de tal forma que esa entidad fuera vinculada efectivamente y se profiriera nueva sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los argumentos de la referida dependencia.10 9 Cfr folio 445 cuaderno principal 10 Cfr folio 438 y ss 5 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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8. A merced de lo dispensado, el Juzgado SØptimo Penal del Circuito avoc(cid:243) nuevamente conocimiento de la Acci(cid:243)n radicada bajo el numero 2006-00079-00 y por providencia de abril 26 de 2013 admiti(cid:243) la demanda de tutela interpuesta contra Cajanal E.I.C.E. y vincul(cid:243) como litisconsorte necesario a la Unidad de
Gesti(cid:243)n Pensional y Parafiscales11.
III. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Dentro de este nuevo trÆmite s(cid:243)lo ofreci(cid:243) respuesta la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, quien manifest(cid:243) no haber
vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes con la expedici(cid:243)n de los actos administrativos que aleg(cid:243) el seæor apoderado, aunado a que tampoco demostr(cid:243) en que consisti(cid:243) la presunta vulneraci(cid:243)n. En igual sentido argument(cid:243) la improcedencia del amparo dentro del diligenciamiento Constitucional, por cuanto no es el medio id(cid:243)neo ya que se estÆn sustituyendo los medios ordinarios de defensa y sobre todo entratÆndose de la protecci(cid:243)n de derechos prestacionales. Finalmente solicit(cid:243), decretar la improcedencia de la presente acci(cid:243)n al no cumplirse el requisito de subsidiariedad y residualidad de la acci(cid:243)n de tutela (fls. 471-481). 11 Cfr folio 463 y ss 6 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Determin(cid:243) el Fallador que en el presente evento no es posible acompaæar las aspiraciones de los accionantes puesto que para el cobro de acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial al alcance de los interesados, por lo que la tutela se torna improcedente.
Resalt(cid:243) ademÆs que los destinatarios ni siquiera han instado a la reliquidaci(cid:243)n de sus mesadas pensi(cid:243)nales a Cajanal, siendo Øste
un paso ineludible para que la entidad tenga la oportunidad de pronunciarse a travØs de la expedici(cid:243)n de los correspondientes actos administrativos, y frente a los mismos se faculte a los actores para interponer los recursos legales.
V. IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primera instancia, el mandatario judicial la impugn(cid:243) al momento de la notificaci(cid:243)n personal (folio 500), absteniØndose de esbozar planteamientos que respaldaran su critica.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jur(cid:237)dico
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Debe la Sala establecer si, de acuerdo con las circunstancias fÆcticas expuestas en el escrito tutelar, el haz probatorio que obra en el expediente y en especial, de los requisitos de subsidiaridad y excepcionalidad de la acci(cid:243)n de amparo, resulta procedente resguardar los derechos reclamados en aras de obtener la reliquidaci(cid:243)n pensional en favor de los demandantes.
2. De la procedencia de la Acci(cid:243)n de Tutela en el asunto bajo estudio.
TratÆndose del reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de pensiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y
contenciosasconstituyen medios de defensa adecuados e id(cid:243)neos para la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que de ellas se derivan. As(cid:237) lo dejo dicho en sentencia T-198 de 2009: “3. Improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales. “La naturaleza residual de la acci(cid:243)n de tutela implica que s(cid:243)lo es procedente este mecanismo cuando no existe otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos. En lo concerniente a la solicitud de prestaciones, la Corte se ha pronunciado en el sentido de declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando lo que se debate son derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.12 “Si a travØs de la acci(cid:243)n de tutela se permitiera, en todo caso, la discusi(cid:243)n de derechos prestacionales cuya competencia, como se vio, corresponde a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria ser(cid:237)a contravenir el mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n que de manera imperativa establece que este mecanismo constitucional s(cid:243)lo procede cuando el afectado no 12 Al respecto se puede consultar la sentencia T-580 de 2005 entre muchas otras, 8 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal disponga de otro medio de defensa judicial. As(cid:237) lo ha ratificado la jurisprudencia de esta
Corporaci(cid:243)n tal y como sigue: "Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carÆcter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci(cid:243)n, ya que, de manera general, el prop(cid:243)sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici(cid:243)n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur(cid:237)dica"13 “As(cid:237) pues, como regla general, en el caso de que por medio de la acci(cid:243)n de tutela se pretenda reclamar el derecho a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, el juez de tutela deberÆ abstenerse de conocer y declarar la improcedencia de la acci(cid:243)n, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial.” No obstante, tambiØn ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur(cid:237)dica para la consecuci(cid:243)n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci(cid:243)n de las circunstancias fÆcticas del caso o de la situaci(cid:243)n personal de quien as(cid:237) lo solicita lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de (cid:237)ndole
constitucional, por lo que el juez de tutela estar(cid:237)a obligado a conocer de fondo la reclamaci(cid:243)n y a tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho vulnerado o amenazado. Con base en ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: 13
Sentencia T-083 de 2004.
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…La procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidaci(cid:243)n de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci(cid:243)n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental se encuentran en condici(cid:243)n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial mÆs digno y proteccionista que el reconocido a los demÆs miembros de la comunidad. La tardanza o demora en la definici(cid:243)n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci(cid:243)n de la pensi(cid:243)n a travØs de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m(cid:237)nimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar(cid:237)a el desplazamiento excepcional del
medio ordinario y la intervenci(cid:243)n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci(cid:243)n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Sin embargo, la condici(cid:243)n de persona de la tercera edad no constituye por s(cid:237) misma raz(cid:243)n suficiente para definir la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en estos casos. As(cid:237) entonces, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v(cid:237)a judicial ordinaria o contenciosa, es tambiØn condici(cid:243)n necesaria acreditar que el daæo impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m(cid:237)nimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle trÆmite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho mÆs gravosa la situación particular del actor…”14 En s(cid:237)ntesis, esta herramienta constitucional no procede para ordenar el reconocimiento o la reliquidaci(cid:243)n de pensiones, a menos que el conflicto propuesto comprometa personas de la tercera edad y se logre acreditar la afectaci(cid:243)n de garant(cid:237)as fundamentales que no puedan ser protegidas oportunamente a travØs de los canales ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur(cid:237)dico para el efecto, de manera tal que se entienda que Østos han perdido toda su eficacia material y jur(cid:237)dica.
En dichos eventos, le incumbe al juez constitucional evaluar, valorar y ponderar la situaci(cid:243)n fÆctica puesta a su conocimiento y todos los factores relevantes del caso, con el fin de establecer la necesidad de brindar un resguardo urgente e inmediato de los derechos conculcados, e 14 Sentencia T-667 de 2007 M.P Clara InØs Vargas HernÆndez 10 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal igualmente, determinar con la mayor precisi(cid:243)n el grado o nivel que del mismo deba brindarse.
4. Acorde con la postura jurisprudencial reseæada, se desprende que excepcionalmente s(cid:237) procede la acci(cid:243)n de tutela, para la reliquidaci(cid:243)n de pensiones; pero aœn as(cid:237), se deben colmar ciertos requisitos, tales como la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o, que aœn existiendo Øste, se verifique la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuestos que no se vislumbran en el presente caso, en tanto quienes reclaman el amparo constitucional no son personas que forman parte de un grupo poblacional considerado en estado de debilidad manifiesta, ya sea por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, etc. y para ello bÆstenos con decir que se trata de personas pensionadas de la
Rama Judicial, del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional y de diferentes entidades del Sector Publico que actualmente reciben su mesada pensional, situaci(cid:243)n que los margina de un tajo de eventual perjuicio irremediable por vulneraci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital, y hace inviable la intervenci(cid:243)n del Juez de tutela.
5. En ese sentido, como el debate gira en torno de un derecho de contenido econ(cid:243)mico que, per se, tampoco es susceptible de anÆlisis a travØs de una acci(cid:243)n sui generis como la tutela, frente al cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACION ya ha realizado con antelaci(cid:243)n dispendiosos procesos de liquidaci(cid:243)n y reliquidaci(cid:243)n de pensiones y los interesados han sido rodeados de
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Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal todas las garant(cid:237)as propias del debido proceso administrativo, fÆcil se advierte que nos hallamos ante una disputa ajena al Juez Constitucional, como de manera incansable lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional: “…Improcedencia de la acción de tutela frente a pretensiones económicas. “Frente a la segunda pretensi(cid:243)n esbozada en la solicitud de tutela, dicho amparo no procede toda vez que para resolver conflictos de naturaleza econ(cid:243)mica existen en el
ordenamiento jur(cid:237)dico otros mecanismos de protecci(cid:243)n judicial. “En la sentencia T-470 de 199815, la Corte frente al particular dijo: "Las controversias por elementos puramente econ(cid:243)micos, que dependen de la aplicaci(cid:243)n al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acci(cid:243)n de tutela, cuyo œnico objeto, por mandato del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n y segœn consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protecci(cid:243)n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. “En consecuencia, el rechazo de la acci(cid:243)n de tutela por improcedente, respecto de la pretensi(cid:243)n de orden econ(cid:243)mico, es lo que impone la Carta Pol(cid:237)tica (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acci(cid:243)n y los recursos ordinarios necesarios". “Posteriormente, esta Corporaci(cid:243)n reiterando la anterior providencia, precis(cid:243)16: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicci(cid:243)n constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de (cid:237)ndole econ(cid:243)mica, en tanto que las
discusiones de orden legal escapan a ese radio de acci(cid:243)n de garant(cid:237)as superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trÆmite y resoluci(cid:243)n. A lo anterior debe aæadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas (cid:243)rdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”17. 15 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. 16 Sentencia T-606 de 2002. M.P. Alvaro TÆfur Galvis. 17 Sentencia T-317 de 2005. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 12 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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6. CarÆcter subsidiario y residual de la acci(cid:243)n de tutelaExistencia de otro mecanismo de defensa judicialEn este evento, si bien el seæor apoderado de los accionantes, ha pretendido por v(cid:237)a de tutela la reliquidaci(cid:243)n de las pensiones, procurando la salvaguarda de los derechos fundamentales como el debido proceso, derecho al m(cid:237)nimo vital y para evitar un perjuicio irremediable presuntamente amenazados por CAJANAL EICE en
liquidaci(cid:243)n, lo cierto es que sobre tales prerrogativas no es factible predicar un menoscabo, porque para que tal petici(cid:243)n prosperara, era necesario desvirtuar, tal como antes qued(cid:243) establecido, la primera de las causales de improcedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el numeral 1 del art(cid:237)culo 6 del mencionado decreto: “la acci(cid:243)n de tutela no procederÆ: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Raz(cid:243)n suficiente para afirmar que los fundamentos en los que se apoy(cid:243) el demandante no le permiten a la Sala conceder el amparo deprecado, pues siendo la acci(cid:243)n de tutela un mecanismo de carÆcter secundario y complementario, es improcedente para ordenar la reliquidaci(cid:243)n de pensiones, toda vez que los actores se encuentran en condiciones de acudir a los ritos ordinarios adecuados para definir controversias de Øste tipo, actuar de forma contraria se estar(cid:237)a desplazando las reglas que para dicho prop(cid:243)sito ha establecido previamente el referente legal. 13 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
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Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De ah(cid:237) que, de consuno con el Juez de primera instancia, este
recurso constitucional no es un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que la Constituci(cid:243)n y la propia Ley asigna a las diferentes jurisdicciones, segœn su especialidad, para que ella dentro del marco de sus competencias defina si se han violado los derechos y resuelvan lo pertinente al caso, mÆs en este caso, donde se procura obtener la reliquidaci(cid:243)n de pensiones con la inclusi(cid:243)n de diversos emolumentos, como la inclusi(cid:243)n del 100% de la bonificaci(cid:243)n por servicios, doceavas de prima de vacaciones y de navidad, reliquidaci(cid:243)n post Morten, pensi(cid:243)n gracia y sus factores salariales, etc., asuntos de exclusivo resorte litigioso, que por su propia naturaleza hace indispensable un amplio debate probatorio para determinar su existencia, lo que sin duda alguna choca con la modalidad subsidiaria y residual que identifica la acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) lo puntualiza la Corte Constitucional: “…el juez de tutela debe abstenerse de conceder el amparo deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y determinar la veracidad de lo alegado, evitando adentrarse en “un análisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”18. De no ser as(cid:237), se estar(cid:237)a aceptando que la definici(cid:243)n de asuntos que exigen juicios minuciosos o en extremo especializados, se realice luego de un procedimiento en el que resulta imposible solicitar, practicar y controvertir la
totalidad de las pruebas necesarias para la adopci(cid:243)n de la correspondiente decisi(cid:243)n19 20 18 Sentencia T-335 de 2000. 19 Sentencia 335 de 2000: “La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas y necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo, no estÆ sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que admiten una mayor participaci(cid:243)n de las partes y un mÆs amplio despliegue de sus derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la medida en que el juez constitucional exija, dentro de las caracter(cid:237)sticas propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la mÆs amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de 14 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
Accionantes: Gloria Rond(cid:243)n de Lozano y otros
Accionado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACION
Confirma Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De suerte, que se insiste, la acci(cid:243)n de tutela no es el mecanismo id(cid:243)neo ni la llamada a preservar derechos de (cid:237)ndole patrimonial ni litigioso, pues para tal cometido obran en el
ordenamiento jur(cid:237)dico instrumentos sustanciales y adjetivos que deben agotarse previo a acudir a la intercesi(cid:243)n del funcionario constitucional. Por manera que, los argumentos relacionados por el apoderado en aras de persuadir a la Corporaci(cid:243)n sobre la reliquidaci(cid:243)n de las pensiones de sus patrocinados v(cid:237)a tutela, tampoco pueden prosperar en esta sede, en tanto queda claro que no se puede entrar a desconocer ni suplir funciones que se encuentran adscritas al juez ordinario, pues de ser as(cid:237), se estar(cid:237)an quebrantando la independencia y autonom(cid:237)a que le estÆ dada a cada jurisdicci(cid:243)n, ello, obviamente exceptuando aquellos casos donde se demuestre una clara violaci(cid:243)n de derechos de carÆcter fundamental, hip(cid:243)tesis de hecho que no se da en este asunto. Bajo las seæaladas premisas, el fallo que se revisa serÆ confirmado en su integridad. tutela debe abstenerse de adoptar una decisi(cid:243)n que pueda afectar, sin un fundamento fÆctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial”. (Resalta la Sala). 20 Sentencia T116 de 2007. M.P: Clara InØs Vargas HernÆndez. 15 Tutela 2“. Instancia No. 2006-00079-01
Accionantes: Gloria Rond(cid:243)n de Lozano
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