TSDJ Manizales - SP2006-00109-00 L
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2006-00109-00 L
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
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Radicado: 2006-00108-01
LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No.184 de la fecha. H: 5:30 PM. Manizales, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de ape lación interpuesto por la Defensora del señor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA en contra del auto n.º 0357 del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a través del cual se reconoció al señor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA un tiempo de redención de pena.
2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitó la apoderada judicial del señor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA que la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le reconociera tiempo de redención de pena al mencionado, correspondiente a los períodos de pena comprendidos entre los días primero (1) de agosto de dos mil once (2011) hasta el día primero (1) de abril de dos mil trece (2013) y desde esta última fecha hasta la fecha de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentación de la solicitud –veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)-, entre otros períodos. Dicha petición estaba precedida de la concerniente a la revocatoria de lo decidido por el INPEC en el sentido de negar la expedición de certificados de redención de pena por trabajo y la conminación a dicha entidad respecto de la emisión de los mismos. 2.2. El veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) el Juzgado dispuso solicitar a la Cárcel Nacional de Varones de Manizales, el aval de las labores realizadas por el señor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, toda vez que no figuraban anexos en tal sentido. 2.3. El catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) el Establecimiento mencionado entregó al Juzgado unos certificados de tiempo de trabajo, tiempo reconocido el veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) en un total de ciento once punto cinco días (111.5), por tiempo laborado entre el mes de marzo de dos mil trece (2013) y el mes de enero de dos mil catorce (2014). 2.4. Esa decisión fue apelada por la defensora, en tanto se guardó silencio respecto de las demás solicitudes presentadas. Página 3
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.5. El cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) se
corrió traslado a los recurrentes de dicho recurso y el día diez (10) de los mismos mes y año se dio traslado a los no recurrentes. 2.6. El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) se profirió auto mediante el cual se fijó fecha para celebrar audiencia dirigida a atender solicitud de redención de penas. 2.7. El veinticinco (25) de marzo de esa misma anualidad el Despacho aplazó la diligencia por virtud de comunicación telefónica sostenida con la apoderada y el Asesor Jurídico de la Cárcel. 2.8. Dicha diligencia se realizó el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) y durante la misma la Juez se refirió a la solicitud presenta en enero de este año.
3. DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO Como se precisará en acápites posteriores, la Sala solo se referirá a lo decidido en el auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014, a través del cual el Juzgado se ocupó de redimir pena al señor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA, con base en certificados de redención remitidos por el Establecimiento Carcelario Local, equivalentes a ciento once punto cinco (111.5) días de prisión.
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4. LA IMPUGNACIÓN La defensora del sentenciado repasó las peticiones presentadas el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), las
cuales planteaban el debate sobre el derecho de redención de pena del señor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA por el trabajo que realizó al servicio de la Cooperativa COOPROGRESO desde el primero (1) de agosto de dos mil once (2011) hasta el primero (1) de abril de dos mil trece (2013), previa autorización de la autoridad competente para conceder ese tipo de permisos que lo es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tópico en relación con el cual, la Juez de instancia no hizo ningún pronunciamiento. La recurrente estimó que una decisión en tales condiciones en la que, sin justificación alguna, se omite la solución de las solicitudes planteadas, vulnera flagrantemente los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y, de paso, los derechos al trabajo y a la libertad de una persona condenada penalmente. Con base en apuntes jurisprudenciales aludió al deber de motivación de las decisiones, para indicar que solo si el recurrente puede rastrear el camino seguido por el juez, esto es, aquel que le condujo a tomar la decisión, podrá edificar la censura contra el fallo. Una argumentación inextricable o inexistente frustra o reduce la posibilidad de recurrir la decisión en desmedro de la Página 5
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal legitimidad de la función, con grave daño a los derechos de su prohijado y al sistema jurídico. Finalmente realizó una síntesis de su petición y de los
reproches que le merecen el tratamiento que a la misma le dio el INPEC, a pesar de tener fundamento en decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos, probatorios y normativos expuestos por la defensora del sentenciado a la hora de soportar la solicitud que hasta la fecha no tuvo cabal resolución, es preciso determinar si en este asunto existen consideraciones de instancia que resuelvan de fondo el asunto y en tal virtud permitan una decisión definitiva en relación con la redención de pena. 5.2. Las solicitudes y las decisiones que las resuelven deben constituir un todo, de lo contrario, se deniega justicia De la mano del derecho al debido proceso aparece en la escena procesal el derecho al acceso real y efectivo a la administración de justicia, sobre el cual la jurisprudencia ha
expuesto el siguiente concepto1: 1 C-227 de 2009. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Página 6
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para destacar la dimensión material del derecho de acceso a la justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa su efectividad, a fin de asegurar una protección auténtica y real de las garantías y derechos objeto del debate procesal. Por lo tanto, y de conformidad con el principio de efectividad que se predica
de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”.2 El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia comprende en su ámbito las sucesivas fases de tramitación de las peticiones de actuación que se formulan al órgano de justicia y la respuesta que éste en cada caso dé a las mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado derecho cubre los dos “tramos” que corresponden respectivamente a los momentos de tramitación y resolución de peticiones”3. De acuerdo con tal noción, dicha garantía, por demás Superior, también ha de revestir la calidad de directriz procesal, pues de hecho el proceso y los mecanismos con los cuales los ciudadanos cuentan para comparecer ante las autoridades juridiciales, encuentran soporte en la potestad que estos tienen de acudir al aparato jurisdiccional a fin de obtener una respuesta de fondo y coherente con lo solicitado. Así pues, el derecho a un acceso real y efectivo a la administración de justicia trasunta una gama de posibilidades cuyo desconocimiento trasciende de diferentes formas en el proceso. 2 Cfr. Corte Constitucional sentencias C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1195 de 2001. MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.). 3 Corte Constitucional, Sentencia T572 de 1992.
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es por tal razón que la ausencia de respuesta, la respuesta tardía o la emisión de alguna que no tenga inescindible vinculación con el objeto debatido procesalmente, se erige en una trasgresión de las garantías procesales. Ahora bien, ese menoscabo de potestades, puede ventilarse a partir de varias propuestas verbi gracia, la interposición de recursos o la proposición de nulidades. 5.3. De la unidad que conforma las decisiones de primera y segunda instancia y del principio de la solución menos traumática Si bien lo dicho en precedencia conduce casi de manera inexorable a considerar que una vez se advierte una providencia judicial que no responde cabalmente las propuestas de un ciudadano o de quien ya ostenta la calidad de sujeto procesal, es necesaria la aplicación del remedio extremo de la nulidad, bien declarada de manera oficiosa por la vía de los recursos, ora como planteamiento independiente; tampoco puede pasarse por alto que existen otra salidas más amigables con el proceso. De un lado, debe tenerse en cuenta que aquellos vacíos que se adviertan en la decisión de primer grado pueden ser desvanecidos con la expedición de la decisión de segundo grado. Sobre este tema son convenientes las siguientes consideraciones jurisprudenciales: Página 8
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Frente a lo anterior resulta oportuno precisar que no es lo mismo la existencia de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, por una argumentación incompleta, o por el ofrecimiento de razones anfibológicas o contradictorias, a que la sustentación plasmada por el funcionario no satisfaga las expectativas del sujeto procesal que la tilda de inexistente, inadecuada, insuficiente, exigua o dilógica. “Por otra parte, olvidó el recurrente que los fallos de primero y segundo grado constituyen un todo jurídico estrecho e inseparable en los aspectos en que ambos coinciden de manera explícita o tácita, no sólo en lo concerniente a la parte resolutiva sino también en lo relacionado con la motiva —principio de inescindibilidad4—, y por ende las consideraciones y el examen de la realidad probatoria agotados por el a-quo se entienden incorporados a la sentencia de segunda instancia en todo aquello en que no se desvirtúe o modifique, así tales análisis o argumentaciones no se hayan reproducido en la decisión acusada. “Ha insistido la jurisprudencia5 en señalar que por virtud de la unidad jurídica integrada por las sentencia de primera y segunda instancia en aquellos aspectos ratificados por el adquem, ambas decisiones ejercen entre sí una dinámica de complementariedad en los fundamentos sobre el sentido de la decisión y a la vez excluyen como enteramente forzoso o sacramental que la autoridad superior deba ocuparse, de nuevo, de argumentos que con
detenimiento hayan sido rechazados por el inferior en la determinación que se avala y acoge, pues en hipótesis semejantes, el afirmado vacío que se cuestiona al pronunciamiento de segundo grado no existe, como justamente ocurre en este asunto. “De acuerdo con lo atrás destacado, para la Sala resulta infundada la crítica acerca de una ausencia de motivación lesiva del debido proceso, pues lo acotado por los juzgadores de ninguna manera le impedía el cabal ejercicio del derecho de contradicción e impugnación respecto de la responsabilidad deducida en los fallos, razón suficiente para afirmar la inadmisbilidad del cargo6. De igual manera subyace la posibilidad de acudir a la solución menos traumática, sobre la cual también es pertinente rememorar las palabras de la Corte Constitucional: “La celeridad como principio de la administración de su justicia, su relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensión con el derecho fundamental de defensa “22.- Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administración de justicia bajo la Constitución 4 Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 18255. 5 Cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación 23328. 6 Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo. 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca. Página 9
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Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de 19917. Ello se desprende del artículo 228 de la Constitución que prescribe que “los términos procesales se observaran con diligencia” y del artículo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuación administrativa8. Esto último en vista de que “los postulados rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado”9. (…) “Es por esta doble relación que la Corte ha expresado que “la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…)”, entre las cuales se encuentran, “la garantía de la celeridad en los procesos judiciales” y “la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida (art. 229 C.P.)”10. En otras palabras, es “parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”11. “En este orden de ideas, la falta de celeridad en la administración de justicia resulta
violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, no sólo es legítimo que el Estado diseñe mecanismos que hagan más céleres los procesos judiciales, sino que ello es una obligación constitucional del mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales12. En este punto es necesario resaltar que en decisiones como las del 10 de octubre de 2012 en radicado 39985, del 30 de junio de 2010 en radicado 33658, del 27 de octubre de 2008 en radicado 29979 estas tres con ponencia del Magistrado Julio 7 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. 8 En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003. 9 Sentencia C-416 de 1994. 10 Sentencia C-416 de 1994. En igual sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004. 11 Sentencia C-037 de 1996. En igual sentido las sentencias C-100 de 2001 y C-713 de 2008. 12 C543 de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. Página 10
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Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Enrique Socha Salamanca y del 15 de septiembre de 2011 en radicado 29006 con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemos; la Corte Suprema de Justicia hizo alusión, aunque no desarrollo conceptual, del principio en cuestión para admitirlo como una salida válida cuando el asunto prima facie, imponía la aplicación de otro remedio. Ahora bien, como puede advertirse esas soluciones se inspiran en la garantía de una justicia pronta y efectiva; sin embargo, en manera alguna dicha teleología puede arrasar garantías fundamentales cuyo quebrantamiento se presenta evidente y sustancial. En ese orden de ideas, será factible que el Ad Quem, pase por alto el silencio del a quo respecto de un tema, siempre y cuanto este no aparezca toral y en todo caso se trate de vacíos apenas aparentes y que redunden en tópicos formales. Y es que si lo que se ha pasado por alto en el primer nivel ha sido precisamente el objeto litigioso, solventar tal falencia en sede de apelación se erigiría en mayúsculo atentado a garantías superiores, como el debido proceso, los derechos de contradicción, defensa y por supuesto el principio de la doble instancia. Página 11
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.4. El caso concreto En este asunto es necesario rememorar la solicitud presentada por quien abandera la defensa a fin de establecer si la
decisión que fue objeto del recurso de apelación satisfizo la garantía de acceso a la administración de justicia y habilita a la Corporación para emitir un pronunciamiento que realmente se erija en decisión de segunda instancia. Pues bien, revisada la actuación se advierte que la profesional del derecho estaba inconforme con el proceder de la institución encargada de expedir los documentos necesarios para reconocer tiempo de redención de pena por trabajo, actuación administrativa que consideró contraria a derecho e incluso a las disposiciones judiciales que se habían adoptado en torno de la posibilidad del señor LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA de laborar en la Cooperativa COOPROGRESO. Es así como apeló a la intervención de la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en otras palabras, le indicara al INPEC cómo debía proceder en tal caso. De igual manera se solicitó el reconocimiento de tiempo de redención de pena con base en otros certificados, siendo estos últimos los únicos objeto de pronunciamiento. Página 12
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Siendo esos los antecedentes que circundan la decisión que ahora se revisa, hallamos que la Juez de Instancia se concentró en una solicitud que era complementaria, dejando de un lado las demás que, a la postre, requerían de un mayor esfuerzo judicial. Así las cosas, la decisión adoptada ubicó el asunto en un limbo, pues ni siquiera se anunció que ese pedimento sería analizado en posterior oportunidad y en audiencia.
Si la Sala pasara por alto que la Juez no se ocupó del debate planteado por la defensora del condenado, que, se itera, no es otro que definir si era pertinente o no intervenir en la gestión administrativa del INPEC; cercenaría de un tajo los derechos de defensa, contradicción y doble instancia, en tanto los interrogantes que eran vertebrales en este asunto solo serían solventados por quien justamente tiene la tarea de revisar una primera decisión en tal sentido. Todo lo anterior confluye en una denegación de justicia y por supuesto en una absoluta falta de motivación respecto del problema jurídico que fue planteado por un sujeto procesal, defecto que debe corregirse con la declaratoria de nulidad de la decisión que fue apelada. Respecto de esta solución la Sala se vuelve a apoyar en la decisión citada supra (Providencia del 30 de noviembre de 2011. Rdo. 37298. M.P: Julio Enrique Socha Salamanca): Página 13
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La fundamentación de las decisiones por parte de los jueces —entre ellas, por excelencia, las sentencias—, constituye un deber que garantiza los postulados esenciales al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), de suerte que la observancia de esa imposición asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el
cabal ejercicio del derecho a controvertir, en la medida que al exigir del operador jurídico la motivación de sus pronunciamientos para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea aportando elementos de juicio que la desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado para respaldar la determinación. (…) “Igualmente tiene dicho que la ausencia de sustento se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son incompatibles con la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta de manera flagrante de la verdad por errores de hecho o de derecho determinantes de una conclusión jurídica distinta a la que objetiva y fidedignamente revelan las pruebas13. “Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004) pues su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción a las partes, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las
exigencias de la causal tercera (ídem, legislación invocada), como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo.(Resaltado fuera del texto original). 5.5. Las demás actuaciones procesales adelantadas Se advierte en las diligencias que después de adoptarse la decisión del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se soslayó no solo tratar cada uno de los planteamientos expuestos por la representante del señor CASTAÑO BEDOYA, 13 Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente. Página 14
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino que se omitió explicar las razones del tal silencio, la Juez procedió -nuevamente sin explicar siquiera de manera sumaria porqué lo hacíaa fijar fecha para atender solicitud de redención de penas, incluso después de que ya se habían adelantado trámites relativos al recurso de apelación, el cual, precisamente le anunciaba a esa funcionaria que la inconformidad radicaba en la falta de resolución de las peticiones centrales. Esa falta de explicación se mantuvo incluso hasta la diligencia en la cual, con claridad, la Juez expuso que por virtud de la Ley 1709 de 2014, las peticiones realizadas por los sentenciados se estaban tramitando en audiencia pública, SALVO LAS DE REDENCIÓN DE PENA, sin indicar porqué a pesar de
haber citado a una audiencia justamente relativa a un asunto como ese, estaba adelantando ese trámite. Es así como procedió a leer la solicitud presentada por la defensora y frente a la misma se pronunció, sin que en sus consideraciones hubiera incluido alguna que explicara porqué se abstuvo de haberlas hecho en el auto n.º 0357 del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y porqué, a pesar de ya haber asumido que contra la misma se había interpuesto recurso de apelación, adelantaba tan sui generis diligencia. Y es que en este punto vale la pena resaltar que la Juez, con la esperanza de que sus actuaciones lograban subsanar tales Página 15
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal errores, soslayó culminar el procedimiento concerniente al recurso de apelación y es así como su concesión quedó a medio camino, debiéndose acudir a la consideración que hiciera en medio de su segunda argumentación en la cual, como ya se dijo, anunció que solo se ocuparía de las peticiones relativas al proceder del INPEC, en tanto el otro auto ya había sido sometido al recurso de apelación, manifestación que suple el vacío detectado. Así las cosas, se aprecia que la Juez de primer grado una vez advirtió el yerro en el cual incurrió en el auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), intentó recomponer la actuación, pero al no exponer argumentos normativos que le
permitieran obrar como lo hizo, esto es, fijando fecha para pronunciarse sobre temas dejados a un lado en la oportunidad que tenía para hacerlo; la salida elegida en lugar de constituir un remedio idóneo de tal defecto, se erigió en un eslabón más de una cadena de imprecisiones procesales. Y es que la actuación hubiera podido asumirse de mejor manera si ya desde el auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) hubiera puesto de manifiesto que las demás peticiones tenían una naturaleza diferente y por lo tanto ameritaban un tratamiento distinto; sin embargo, se itera, en ese auto nada se dijo al respecto, luego, las demás actuaciones no pueden ser menos que sorpresivas y no cumplen el cometido para el cual muy seguramente fueron diseñadas. Página 16
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LUIS LEANDRO CASTAÑO BEDOYA Auto de ejecución de penas República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En ese orden de ideas, esa diligencia como quiera que fue celebrada después de una decisión que amerita invalidación, que con ella y con la petición que le dio lugar constituye un todo, también habrá de ser desechada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal, ANULA el auto n.º 0357 expedido por la señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el veinte (20) de febrero de febrero de dos mil catorce (2014) y las demás actuaciones que le subsiguieron que se encuentran relacionadas con las temáticas
que allí debieron tratarse. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Johana Franco Herrera Secretaria