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TSDJ Manizales - SP2006 00217 02 g

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2006 00217 02 g
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Q?/)/íá/¡(1¿— de %/ñl)l/5¡(l - 7 %////// %W//h/ A %¿9[º///'5' Hatlr Daral

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 1674 Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

1. Asunto Concita a la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo Ocampo Sánchez, contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), el cual rechazó de plano la solicitud de _rebaja de penas de que trata la Ley 975 de 2005.

2. Sintesis Procedimental 2.1. Mediante sentencia N 003 del 07 de febrero de 2011' el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Guadalajara de Buga (V), resolvió condenar al señor Guillermo Ocampo Sánchez, como coautor de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado, a una pena de prisión de 156 meses.

Providencia que cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2011?. 1 Fls. 356 a 377 del Cuaderno Juzgado Fallador N 2 2 Cfr. Constancia secretarial visible al folio 389 del Cuaderno Juzgado fallador N 2 Auto 2? instancia N? 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales Decisión: Confirma %)fíó/ff'fl de %º/(f/l!¿$f(f

" P Fatenal ¡az:r/fw'r-/ A J%M9W 6 &v 7 -_Ú/?º;//// 2.2. El sentenciado actualmente se encuentra purgando su pena privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario -EPMSCde Manizales, y cuya ejecución es objeto de vigilancia y control por parte del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Urbe. 2.3. El 27 de junio de 2014, motu proprio, solicitó la rebaja de su pena en una décima parte, por reunir los requisitos exigidos en la Ley 975 de 2005; y en simultánea, igualmente su Apoderado de confianza en la misma época -16 de julio-, reclamó la concesión de la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia y converger las exigencias de la Ley 750 de 2002. 2.4. Las anteriores pretensiones, que fueron examinadas en una misma providencia, le fueron esquivas al señor Ocampo Sánchez, cuando el Juez de Penas mediante auto del 08 de agosto de 20145, las desestimara. Sobre esta determinación únicamente la defensa apeló, circunscribiéndose el reparo a la sustitución de pena de prisión intramural por domiciliaria, lo que fuera zanjada por esta Corporación,

con interlocutorio del 04 de noviembre de 20145, ratificando la decisión de escaño. 2.5. El pasado 10 de agosto, una vez más el señor Ocampo Sánchez impetró nuevamente ante el Juzgado 1% de Ejecución Local la rebaja de su pena en una décima parte atendiendo lo reglado en la 3 Cfr. Fls. 23 y 24 del Cuaderno de Ejecución de Penas N 1 Cfr. FIs 25 a 30, ibídem 5 Cfr. Fls. 39 a 51, ibídem 5 Fls. 71 a 83 del Cuademno de Ejecución de Penas N 1 Auto 2? instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales

Decisión: Confirma g£2”/)líá/ff'fl de Calembia &EaÚ ¿)/??V////// gm/+fwh/ RA %¿95º// (A ZAZ Ley 975 de 2005, petición que fuera rechazada de plano por aquélla autoridad judicial bajo el argumento de que: “similar solicitud le fue resuelta en auto calendado agosto 8/2014 negándosele la rebaja de la pena en una décima parte, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de fecha noviembre 4/2014”. 2.6. Inconforme con la decisión, el condenado la recurrió con escrito radicado ante el Despacho Fallador el 07 de septiembre de 2017%, en donde persistía en beneficiarse de la reducción de pena,

estimando que tenía derecho a su reconocimiento. 2.7. En la misma fecha de radicación del escrito anterior, procedió el a quo a pronunciarse de fondo sobre el citado petitorio, resolviendo esta vez, negar la súplica de la rebaja de pena en una décima parte por no reunir los requisitos del artículo 70 de la ley 975 de 2005. Dicha providencia se notificó al condenado el día 08 de septiembre último? sin que aquél la recurriera. 2.8. Mediante proveído del pasado 09 de octubre, dispuso el Juzgado de Conocimiento ad litteram: “Sustentado debidamente el recurso de apelación... frente al auto interlocutorio N? 1042 de agosto 31/2017 (Fis. 79 a 82 c.e.) y por extensión a la providencia No. 1087 de septiembre 7/2017 _ (fis. 85 ss. ce). CONCEDERLO en el efecto 7 Cfr. Fis. 93 y 94 del Cuaderno de Ejecución de Penas N 2 8 Cfr. FI. 97 inverso, ibidem 9 Cfr. FI. 102 del Cuaderno de Ejecución de Penas N? 2 Auto 2 instancia N? 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales Decisión: Confirma , e. ;

L©?.?/X(á/ff'(( de Colombia . . DSritunal g/1w?f/ “ J//í//j¿9"// Z g// ZME SUSPENSIVO ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior del

distrito Judicial de Manizales.” (Subrayado fuera del texto).

3. La Alzada Hizo hincapié el censor en el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que, como así expuso, aun cuando fue condenado en el año 2011, los hechos objeto de su juzgamiento acaecieron en el año 2003, luego, el beneficio de rebaja de pena de la Ley 975 de 2005 le surge aplicable a la condena que así le fue impuesta.

Manifestó que, si bien en principio debe aplicarse la norma vigente al momento de la infracción penal, cuando exista transito legislativo y una de las normas sea más favorable para el procesado o condenado, la misma debe acogerse. Finalmente reiteró que, de no accederse al beneficio deprecado, implicaría ello de entrada un desconocimiento del principio de legalidad consagrado el artículo E del actual Código Penal, puesto que la ley permisiva o favorable debe aplicarse sin excepción, además de estar este principio ligado a la retroactividad de la ley penal. 10 Cfr, FI, 124, ibidem Auto 2 instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales

Decisión: Confirma Q?/»¡'ÁÁW/ de %a/mn¿f.'r¡

E Ne s T= ' Y, Fal grva.'n/ “7 ¿L/_////;(á7/ () Ú// E 7 PenEal l

4. Consideraciones 4.1. De entrada, advierte esta Corporación una irregularidad procedimental en cuanto a que, tras la interposición del recurso

vertical por parte del señor Ocampo Sánchez contra la decisión que rechazó de plano el estudio de la petición de rebaja con soporte en la Ley 975 de 2002, -que lo fue el 31 de agosto de 2017-, la señora Juez a quo emprendió de fondo su estudio el 07 de septiembre siguiente. Pero adicionalmente y con posterioridad, dispuso sin m=ayor explicación que el recurso debidamente entablado por el interesado se concediera respecto de ambas providencias"' acudiendo a la figura de la “extensión”, aun cuando el censor únicamente rebatió la primera de las providencias emitidas. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala de Decisión, tras esclarecer el ambiguo escenario, establecer si la apelación interpuesta por el condenado en estricto sentido y sin lacerar principios de raigambre superior como el debido proceso, cobija la primera de las determinaciones o como lo proyectó el Juzgado, recae sobre las dos providencias emitidas. Para esos efectos, reitérese que desde el año 2014, exactamente el 27 de junio, fue radicada ante el Juzgado 1% de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitud de rebaja de pena en una décima parte a la pena de prisión de 156 1 Auto adiado el 31 de agosto de 2017 visible entre folios 92 a 94 del Cuaderno de Ejecución de Penas N" 2 y Auto adiado el 07 de septiembre de 2017 visible entre folios 98 a 102, ibidem Auto 2 instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales

Decisión: Confirma %)(IZ/¡(W de %r/ra mbia FDabinal ÚA//W'/// ““ _//%2,, 0S Sal Prnal meses que le fue impuesta al señor Guillermo Ocampo Sánchez, por considerar que cumplía los requisitos para ser merecedor de tal beneficio.

Dicha petición le resultó desfavorable, en conjunto con la de sustitución de pena de prisión intramural por domiciliaria deprecada por su Apoderado, por las razones que de manera clara y suficiente motivó el Juez de Penas en su momento, sin que ahora sea menester traer a colación dicha sindéresis. Tal determinación fue recurrida dentro del término legal por la Defensa, versando la alzada sobre los aspectos que negaron el sustituto de la pena, no así respecto a la rebaja de la misma”. Ahora, no habiéndose activado los respectivos recursos ordinarios que procedían frente a dicha determinación, propiamente frente a la rebaja de la pena en una décima parte, se asimila que lo allí comulgado fue asentido por el sentenciado, tratándose de una nueva petición la insistencia promovida por el señor Ocampo Sánchez en fecha cercana. Así las cosas, el Juzgado Ejecutor, el 31 de agosto del año que avanza, optó por rechazar de plano la solicitud elevada, en tanto “... similar petición se resolvió en auto calendado agosto 8/2014 negándose la rebaja de la pena en una décima parte, decisión que fuera confirmada por la Sala Penal 12 Cfr, Recurso de apelación en contra del auto 944 del 08 de agosto de 2014 visible entre folios 53 a 58 del Cuaderno de

Ejecución de Penas N 2 Auto 2 instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1? de Ejecución de Penas Manizales Decisión: Confirma %/'/)/¡?¡(¡ de Colambia l==) — ; Fa Fa Q/Afº/'/ífv/ “w“ J/Z%/?/éº// a _º/% 7 Pen)a l del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de fecha noviembre 4/2014” 3.

Determinación sobre la que el mismo condenado promovió recurso de apelación de manera expresa y por escrito,' y al que debió restringirse cualquier actividad procesal del Despacho una vez exteriorizada, dado que había emitido una decisión que definía la petición del interesado. De ahí entonces que asome inexplicable y contradictorio, que el 07 de septiembre último, de manera oficiosa, la señora Juez abordara el mismo asunto, pero esta vez para evaluarlo de fondo, y concluir que el señor Guillermo Ocampo Sánchez incumplía las exigencias legales para acceder a la rebaja incoada'”. Pero añádase a la atípica situación incursionada, que mediante proveído del 09 de octubre y una vez constatada la sustentación del recurso de apelación sobre la providencia que rechazó la petición1042-, aludió que por extensión debía conceder el recurso ante la Sala Penal del Tribunal respecto de la segunda providencia, esto es, de la emitida el 07 de septiembre -1087-. Lo anterior, en la medida que el Juzgado no contaba con

habilitación para proferir la segunda decisión adoptada, pues si bien no puede hablarse de una pérdida de competencia en sentido estricto, 13 FI. 93, ibidem 1 Fls. 95 a 97, ibídem 15 Fls. 98-102 del Cuaderno de Ejecución de Penas N? 2 Auto 2 instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales Decisión: Confirma gf?/)/í/)/i(w de %'rr/Mu¿f(/ T= - Y, TFitunal g/f//z/ “ %9WÁ5¡ aa Pl dado que el recurso aún no se había activado formalmente para la época en que lo expidió, el deber ser imponía la prevalencia de dar curso a la impugnación y en manera alguna, arrogarse la facultad para entrar a modificar lo resuelto en los términos en que se hizo.

Es sabido por teoría general del proceso, que al Juez le está vedado revocar o modificar las decisiones que profiere, pues una vez expedidas lo vinculan a su cumplimiento. Así que el ordenamiento jurídico sólo prevé que pueda disponer de su aclaración dentro del término de ejecutoria, ora de oficio o a solicitud de parte, en cuanto a asertos que ofrezcan verdadero motivo de duda, que se ubiquen en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Todo ello en aras de asegurar la eficacia de su observancia, así como para el ejercicio de los derechos allí generados para las partes. En ese entendido, mal puede ubicarse la segunda decisión como fruto de la facultad mencionada, dado que su esencia fue alterada de

forma sustancial y no restringida a los términos que lo avala la legislación civil a tono con el artículo 285 del CGP. Aunado a lo anterior, fácil se extracta de la revisión de los folios, que la alzada, tal como fue plasmado a puño y letra por el propio censor, se contrajo a sustentar el “... recurso de apelación sobre interlocutorio N? 1042”.16 1 Cfr. Fis. 95 a 97 del Cuaderno de Ejecución de Penas N 2 Auto 2 instancia N? 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales Decisión: Confirma g??/)¡¡/)//'(v(¡ de %%Á'd/f/)?(l - a U DPatinal E yrr de ¿>'///í//á”// 6 r si PrrÉa l Luego, no se logra comprender cómo a merced de un impulso oficioso sin motivación de ninguna naturaleza, se consigne que “por extensión” aquella debía arropar la providencia del 07 de septiembre, para así conceder el recurso por dos decisiones.

Significa lo anterior, que contra del auto interlocutorio 1087 del 07 de septiembre hogaño -el cual se notificó en debida forma al señor Ocampo Sánchez'”-, jamás se interpuso ningún recurso establecido en la ley adjetiva penal', lo cual implica, per se, que tampoco se activare la competencia de esta Sala para desatarlo, más aún cuando la misma contraría flagrantemente la decisión primigenia, pues de un rechazo de

plano trasmutó a una evaluación de fondo. Luego, debiendo encauzarse la actuación por el sendero de la legalidad, la única salida que ofrece el ordenamiento jurídico para eventos de este talante, no es otro que echar de mano del mecanismo de la nulidad, la que recaerá sobre la providencia adiada el 07 de septiembre de 2017, que de manera desacertada se expidió contrariando el debido proceso, para enseguida concentrarse la Colegiatura en asumir en sede de segunda instancia el examen del auto de fecha 31 de agosto, del que se anticipa será refrendado. 4.2. Entonces, descendiendo a la providencia objeto de inconformidad, tal como se anunció, la Colegiatura acompaña el rechazo de la petición promovida por el condenado Guillermo Ocampo Sánchez, dado que dicha solicitud, al haber sido tramitada y 17 Cfr. FI. 102, ibidem 18 Artículo 176 Ley 906 de 2004 Auto 2 instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales Decisión: Confirma =Ó/2:/Jfí/)/r'(w de %?—/rwr¿¡a

. ) Fritunal Q/M//h/ de c%///;;¿áºr/ Zn & la7 Prral consecuentemente resuelta de fondo en el pasado, implica la existencia de una cosa juzgada, no siendo dable ahora, por sustracción de materia, revivir su estudio, sobre todo cuando no obran circunstancias sobrevinientes que ameriten un nuevo examen. Y es que el Juez encargado de ejecutar la sanción, no puede

acolitar el capricho de la parte de realizar redundantes peticiones en torno al mismo tema, sino que está en el deber de impedir su curso cuando no obren motivos razonables para retomar un segundo análisis, como que actuar en contrario generaría un desgaste innecesario en recursos y acceso a la administración de justicia, aspecto frente al que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha manifestado que' “...Tampoco procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del razonamiento jurídico...”. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión proferida por el a quo que rechazó de plano la petición elevada por el interno Guillermo Ocampo Sánchez, respecto de que se hiciera rebaja de su pena en un 10% en aplicación de la ley 975 de 2005, por haber sido ya objeto de pronunciamiento en pretérita ocasión -08 de agosto de 2014-, sin que se impugnara este aspecto concreto en su debido momento procesal. 19 Auto, diciembre 6 de 1983 M.P. Gustavo Gómez Velásquez. 10 Auto 2? instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales

Decisión: Confirma Q2?/xí¿/f%ade C%n/r¡ mbia FrE rta unal fÚ/¿//e P//'/¡/ Ze JA/_ %¿W/%'

Dar Peral Acotación Final A raíz de lo discurrido, se hace menester exhortar a la Juez

Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que en lo sucesivo supervise el trámite que ese Despacho da a los recursos entablados, pues sin duda en este caso se desatendieron caras disposiciones del Estatuto Procesal que derivaron en la inusual situación aquí provocada, entre las que vale la pena mencionar la constancia secretarial obrante al folio 103 -Cuaderno Ejecución N? 2en la que se advierte dejar sin efecto la ejecutoria legal del auto 1042 cuando la misma no se consolidó en razón de la apelación impulsada y por supuesto, el haberse habilitado un recurso vertical inexistente. xxE En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

1. Confirmar el auto adiado el 31 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), por el cual se rechazó de plano la

11 Auto 2 instancia N 2006-00217-02

Procesado: Guillermo Ocampo Sánchez

Procedencia: Juzgado 1 de Ejecución de Penas Manizales Decisión: Confirma -Í O (/)!//)/l('/¡ de Gn¿n¡m¿/z¡ »14 ?— , ? ) Fnn (Í/¡f7'/h/ U "////////)'“//Áa' Sa Pl petición elevada por el interno Guillermo Ocampo Sánchez, respecto de que se hiciera rebaja de la pena a él impuesta en un 10% en aplicación de la ley 975 de 2005, por haber sido ya objeto de

pronunciamiento en pretérita ocasión.

2. Anular el auto interlocutorio N 1087 del 07 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (C), según lo motivado.

3. Exhortar a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que en lo sucesivo, supervise el trámite que ese Despacho imprime a los recursos de apelación entablado contra sus decisiones judiciales, para que se enmarque en la ritualidad prevista en el ordenamiento jurídico, y se abstenga de otorgar recursos verticales inexistentes.

4. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese y Cúmplase, nys ina Garzón Orduña César tillo Taborda Gloria Ligia Castaño Dudque Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria 12

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